Decisión nº 33-14 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Cristina Baptista Boscan
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Abril de 2014

203° y 155°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

Causa Nº 2U-734-14 Sentencia Nº 33-14

JUEZA SUPLENTE: ABG. M.C.B.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MINFRED A.A.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.C.Z., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.

ACUSADOS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPRESENTANTES LEGALES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. J.H.G., Defensor Público Primero Especializado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.

DELITOS: OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

VÍCTIMAS: YANIBEL BRACHO Y EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS OBJETO DEL JUCIO ORAL Y RESERVADO

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2014, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 19 de Febrero de 2014, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.

En fecha 27 de Marzo de 2014, se llevó a efecto Audiencia de Juicio Oral y Reservado, donde la Jueza previa admisión del escrito acusatorio presentando por la representante de la Fiscalía N° 31° Especializa.d.M.P., procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Especial, quien manifestó en dicha oportunidad su voluntad de admitir los hechos y la posterior apertura del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensa, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, es todo” y 2) SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seguidas expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Febrero de 2014, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la sede de la Cuarta Compañía, ubicada en el sector Punta de Piedra del Puente Sobre el Lago de Maracaibo, se trasladaron a la calle 115 del sector Pomona, por haber recibido información de hechos violentos y de obstrucción de la vía publica que estaba sucediendo en dicho lugar, donde se encontraba una multitud de personas lanzando objetos bolsas de basura y quema de cauchos, en la vía razón por la cual comenzaron a efectuar señales de advertencia y sonido de las sire4nas a fin de que desistieran de tal acción, indicándoles a las personas que desistiera de tal actitud o de lo contrario tendría que usar la fuerza publica, haciendo caso omiso las personas que se encontraban en el lugar y continuaban lanzando objetos contundentes a la via publica, los funcionarios tratan de acercarse mas para tratar de dialogar con las personas, pero fue infructuoso por cuanto las personas salieron corriendo a las adyacencias del sector, de inmediato los funcionarios realizaron un recorrido por la zona, aumentaron las acciones violentas en contra de la comisión, el funcionario M.P.F.E., evaluó la situación considerando el uso progresivo de la fuerza publica en el grado y proporción que se ameritaba, logrando aprehender a tres ciudadanos adultos y a los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de lo cual la Representación Fiscal solicitó la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Ahora bien, en relación al delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 285 del Código Penal Venezolano, la Representación Fiscal solicito el Sobreseimiento Definitivo, por considerar luego de analizadas las actas de investigación que no hubo un hecho que se adecue al contenido de dicho articulado, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Seguidamente, y una vez oídas las exposiciones de las partes y del adolescente de autos, correspondió al Tribunal declarar la procedencia de la Institución de Admisión de Hechos por encontrarnos ante un procedimiento abreviado, y a su vez determinar los hechos acreditados y la sanción a imponer.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la testimonial rendida por el adolescente, de las cuales se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 17 de Febrero de 2014, de la manera que quedó establecida ut supra; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descritas anteriormente y las cuales fueron narradas por la Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el mismo admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión de los delitos antes referidos le resulta suficientemente acreditable, ya que la conducta negativa del mismo, la cual consistió en el uso de un facsímile de arma de fuego, siendo esta conducta contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 en concordancia 83 del Código Penal Venezolano, refiere:

Artículo 111: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para poyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Articulo 83: Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

El tipo penal de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el artículo 357, refiere:

Articulo 357: Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, hagas falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con penada de prisión de cuatro a ocho

Las citas anteriores se realiza, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que los hechos citados y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto, esto es como coautores OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que éstos desplegaron consistió tomar acciones violentas en contra de la comisión militar, por lo tanto contraria a derecho; de igual modo con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal; y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en el Juicio Oral, Reservado su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público; el Estado se encuentra relevado de presumir la i.d.A. y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente antes referido, participó en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo. La cual se demuestra con el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos acogido por los adolescente, quienes manifestaron libre de coacción y apremio sin juramento alguno, su responsabilidad penal en el hecho imputado, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día 17 de Febrero de 2014, de la manera que quedó plasmada en el acta policial trascrita ut supra; y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral y Reservado donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable penalmente del hecho delictivo, dan por demostrado su participación en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; esta jurisdicente considera que la medida impuesta, es proporcional a la magnitud del hecho cometido y al daño causado a la sociedad, por tanto realiza el siguiente análisis: El hecho imputado a los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se subsume al tipo penal de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud de la Representación Fiscal, por considerar que la Sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, es proporcional al daño causado, por considerar que la misma va ha lograr una mayor formación integral en los adolescentes, mediante la realización de tareas de interés general, debiendo tomar en cuanta las aptitudes del adolescente, considerando que las misma reforzaran su formación, logrando en los adolescentes una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial.

En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. El adolescente SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tiene 17 años de edad, por lo que pertenece al primero y segundo grupo etario conforme al artículo 533 de la LOPNNA, que los mismo no manifiestan incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la Medida impuesta. El adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad y sabe las consecuencias jurídicas que de ella deviene.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera éste decisor ajustado a derecho la disminución de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de Libertad, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la rebaja a la mitad es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio.

La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción de SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, la cual en virtud de la admisión de los hechos, se procede a rebajarle la mitad de la sanción, que fue solicitada por la Representación Fiscal, considerando que es la sanción mas idónea y de posible cumplimiento para el adolescente, quedando la sanción en TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en relación al delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO EN GRADO DE COAURORES, previsto en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, esta Juzgadora resuelve en los siguientes términos:

El Sobreseimiento Definitivo, es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en su artículo 302 en relación a la solicitud de sobreseimiento establece lo siguiente:

El fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estimen que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el articulo 305 del mencionado Código Adjetivo penal

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Del contenido del Artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRÁMITE DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO, la norma en mención dispone:

presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y al victima aunque no se haya querellado (…)

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De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 300 y 302 vigente, aplicables en atención al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cuales son del siguiente tenor:

SOBRESEIMIENTO. ARTICULO 300. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”.

Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…” Así el Ministerio Público según los elementos recogidos en la investigación verifica la falta de una condición necesaria, para aplicar la sanción, debiendo la Representación Fiscal, esbozarlo y solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como en efecto ha ocurrido en este caso.

Esta Juzgadora, observa que no se puede considerar culpable a los adolescentes in causa, por cuanto se evidencia que la acción ejercida por los adolescentes conjuntamente con las personas adultas de colocar obstáculos en la vías publicas, no puede ser atribuido a los adolescentes; en virtud de que la acción desplegada por los adolescente fue dirigirse con palabras obscenas y tomar una actitud violenta en contra de la comisión militar que se dirigió al sitio de los hechos.

En virtud de lo antes señalado lo procedente es declarar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Ministerio Público dado que no hay elementos que se le puedan atribuir a los adolescentes: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no hay posibilidades de acuerdo a las características del caso, de acusar a los adolescentes prenombrados, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO EN GRADO DE COAURORES. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: Ratifica la admisión del Escrito de Acusación y las pruebas ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por el Fiscal Especializado N°. 31º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETA LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito acreditado. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el adolescente es responsable penalmente de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA previsto en el articulo 357 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal ambos en calidad de COAUTORES, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los adolescentes no muestran incapacidad para el cumplimiento de la sanción que determinó el Tribunal; por otro lado los adolescentes ahorraron al Estado la movilización del aparataje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado; éste órgano jurisdiccional acoge parcialmente la solicitud Fiscal e impone la sanción de TRES (03) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley que rige ésta materia, específicamente la mitad de la sanción. Ésta juzgadora arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, por tanto la referida no limita el desarrollo integral del adolescente, ya que el mismo recibirá por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. El cumplimiento y ejecución de la presente sanción estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes, la cual deberá ser cumplida de conformidad con los Artículos 646 y 647 de la Ley Especial. QUINTO: Como consecuencia de la Sanción impuesta a los adolescentes, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 19-02-2014. SEXTO: Se decreto SOBRESIMIENTO DEFINITIVO, en relación al delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto en el articulo 357 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Abril de 2014 Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA (S),

ABG. M.C.B.B.

LA SECRETARIA

Abg. MINFRED A.A.B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 33-14.

LA SECRETARIA

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