Decisión nº 1C-19.909-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de Octubre de 2014.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.909-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. K.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.V.

IMPUTADO MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio docente, edad 37 años F/N 15-01-77 grado de instrucción licenciado, residenciado en la calle el mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de c.A. (v) J.M. (f). 0247-3412097 y RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado barrio misión Apure, via caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad hijo J.R. (v) Juan farfan (f) 0426-2343892 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858 F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación aseadora, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio J.W.R. calle F.T. casa N° 11 de esta ciudad, hija de c.P. (v) y J.S. (v) 0424-3232752

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION

En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del Dos Mil catorce (2.014), siendo las 5:30 horas de la tarde se constituyó este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: RONDON E.R., MIRABAL ARTAHONA J.Y. y SOLORZANO P.C.R., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA CORRUPCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó los mismo que tienen defensores privados y encontrándose presente el Defensor L.V., a quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos RONDON E.R., MIRABAL ARTAHONA J.Y. y SOLORZANO P.C.R., quien en razón de la actuaciones la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem , así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° 3° Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera personal y exponen de manera individual: Le cedemos la palabra a la defensa. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado y expone: Vista la precalificación presentada por el ministerio publico en contra de mis defendidos tal como lo establece el articulo 52 donde le imputan el delito de peculado, me permito hacer las siguientes observaciones, que evidentemente que los literales que señala dicho artículo no concuerda ninguno con mis clientes, razón de ello es que esta defensa considera que no es la correspondiente, debo hacer énfasis las siguiente observación por cuanto es preocupante que el ministerio publico impute una precalificación donde queden privados mis clientes por un tipificación que no concuerde con las actas, ya que podrían variar durante la investigación, ciudadano juez, en mi poder tengo un cúmulo de diligencia que fue entregado al ministerio publico en su oportunidad, que me permito leer y consignar, diligencia de la directora donde se demuestra la conducta por la que pretende imputar a mis clientes del cual no corresponde al mismo, por cuanto en la etapa incipiente el ministerio publico que en reiteradas oportunidades el ciudadano Artahona hacia traslados de los alimentos, el ministerio publico se limito a ver lo que tenia en su poder, así mismo consigno la autorización donde consta que por parte de la directora solicita a los imputados de autos hacer trasladar los alimentos para la casa de la Sra. Solórzano, todo ello esta abalado por el consejo estudiantil, es decir que para la fecha que ocurrieron los hechos, le entrego los otros traslados y las programaciones de revisión es y otras cosas, así mismo quiero participar que por autorización de la ciudadana Magíster: G.L., donde autorizaba para trasladar los alimentos, el ministerio publico explana que llamo a la directora y señalo que no se encontraba en el colegio para dar fe de lo ocurrido, el ministerio publico aun del conocimiento de esos elementos que incorpore, haya solicitado la aplicación del articulo 52 de los delitos contra el patrimonio publico, evidentemente dicha conducta no encuadra en los delitos tipificado por el ministerio publico, al no estar enmarcada como lo expresa y lo señala el articulo 52 no aplica dicho articulo con la agravante, en las mismas actas presentadas se desprende que la custodia debía quedado a la directora del colegio que en sus facultades fue la que autorizo desde el año anterior que en aras de contribuir con el resguardo de los alimentos de no dispones de los medios suficientes para ello trasladar a una persona del sector, para que realizara dicho traslado del alimento, considera esta defensa no hay consumación de delito alguna relativo o contra el patrimonio publico, en razón de ello es que considera la desaplicación de tal norma en el presente caso, y de revisar y modificar la precalificación jurídica distinta a la que formulada el ministerio publico que en aras de la justicia y la sensibilidad humana ruego tenga a bien cambiar la precalificación del delito que endilgara el ministerio publico y de imponerles de un beneficio como lo contemplado en la ley que es menos gravosa es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de los ciudadanos RONDON E.R., MIRABAL ARTAHONA J.Y. y SOLORZANO P.C.R., fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal sentido se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en cuanto al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R., por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, calificación esta a la cual se opone la defensa, mas sin embargo la misma es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible a saber PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, que merece pena privativa de libertad la cual es en su limite máximo de diez (10) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem. Que la pena es igual como se ha dicho, a diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 237.1.2.3, del texto adjetivo penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los mismos son empleados de dicha institución de donde fueron sustraídos los alimentos, es por ello que se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONDON E.R., MIRABAL ARTAHONA J.Y. y SOLORZANO P.C.R., conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales la defensa privada.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

FISCAL DECIMA DEL MP

ABG. H.G.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. L.V.P.

LOS ACUSADOS

SOLORZANO P.C.R.

RONDON E.R.

MIRABAL ARTAHONA J.Y.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. K.L.

CAUSA: 1C-19.909-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 19 de septiembre de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA 1C-19909-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

SECRETARIA: ABG. K.L.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.V.

IMPUTADO MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio docente, edad 37 años F/N 15-01-77 grado de instrucción licenciado, residenciado en la calle el mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de c.A. (v) J.M. (f). 0247-3412097 y RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado barrio misión Apure, via caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad hijo J.R. (v) Juan farfan (f) 0426-2343892 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858 F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación aseadora, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio J.W.R. calle F.T. casa N° 11 de esta ciudad, hija de c.P. (v) y J.S. (v) 0424-3232752

DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. H.G., en audiencia oral de fecha 19-9-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación preventiva de libertad, para los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio: Docente, edad 37 años, F/N 15-01-77 grado de instrucción Licenciado, residenciado en la calle El Mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de C.A. (v) J.M. (f). 0247-3412097, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado Barrio Misión Apure, vía Caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad, hijo J.R. (v) Juan farfan (f) 0426-2343892, y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación Aseadora, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Barrio J.W.R. calle F.T. casa N° 11 de esta ciudad, hija de c.P. (v) y J.S. (v) 0424-3232752, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO MDE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal; correspondiendo la Defensa a la ABG. L.V.P., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 17-9-2014, suscrita por los funcionarios L.G.V., C.F. Y C.J., adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió momentos cuando los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, trasladaban en un vehículo tipo camión, cierta cantidad de alimentos pertenecientes al Proyecto Páez, hasta el sitio o lugar de residencia de la ciudadana SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, y ello se evidencia del acta policial, la cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

…nos trasladábamos realizando labores de patrullaje por el Barrio J.W.R. calle 5 de febrero cuando avistamos un vehiculo tipo camión de color rojo frente a la clínica dental mi sonrisa el cual trasladaba un gran cantidad de productos de mercal el cual le dimos la vos de alto a fin de verificar la procedencia y destino de dichos alimentos por lo que nos entrevistamos con el chofer del vehículo quien nos manifestó que los trasladaba hacia la Urbanización las Maravillas por lo que se le solicito el acta de traslado de los mismos informándonos que el era el jefe del Páez en la escuela bolivariana S.B. pero que no portaba ningún tipo de documento que lo acreditaba a trasladar esos alimentos solo portaba una nota de entrega signada con el numero 006601347, la cual tenia de origen hacia la escuela básica s.b. ubicada en el barrio J.L., verificamos cual era la cantidad de alimentos que se encontraban en la orden de entrega con la que estaba a bordo del vehículo, constatando que no era la misma cantidad que estaba plasmada en dicha orden por lo que se le indico a los ciudadanos que estaban siendo detenido en flagrancia amparado en el Articulo 234…procedimos a trasladarnos a la dirección General de la policía para verificar la legalidad de dicho traslado estando en el comando uno de los ciudadanos nos manifestó que la otra parte de la comida la habían depositado en la residencia de la señora C.S. ubicada en el Barrio W.R., por instrucciones e la directora del plantel constituyéndonos en comisión en compañía de la Sud Directora del Plantel de nombre GAMEZ L.V.D.L.A.…estando en la residencia de la Señora C.S. la misma nos recibió y una vez informándole el motivo de nuestra presencia manifestó que ella no poseía ningún tipo de acta o documentación que la acreditara la tenencia de estos alimentos que ella solo atendió a la solicitud de la directora del plantel para refrigerar 08 cajas de pollos las cuales pertenecen al plantel educativo donde ella labora motivo por el cual se sustrajeron los alimentos trasladándolos a la dirección general de policía de igual manera se le informo a lq ciudadana C.S. que estaba siendo detenida en flagrancia…una vez en las instalaciones de la policía se procedió a identificar a los ciudadanos imputado de la manera siguiente: RONDON EDGR RAMON….MIRABAL ARTAHONA J.Y.…SOLORZANO P.C.R. …se deja constancia que los objetos incautados con las siguientes características: UN CAMION MARCA FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350, COLOR ROJO: SERIAL CARROCERIA 8YTKF375X88A17912, SERIAL MOTOR: 8ª17912, PLACA: 45LSAO, será enviada a la respectiva experticia para ser guardada en el estacionamiento judicial el Múltiple, y los siguientes alimentos 36 CAJAS DE POLLO MARCA SADIA CONTENTIVA CADA UNA EN SU INTERIOR DE 7 POLLOS PARA UN TOTAL DE 252 POLLOS, 01 BULTO DE LECHE, 03 PAQUETES DE GALLETA MARIA, 01 BULTO DE NUTRI CHICHA, 01 BULTO DE ARROZ, 01 BULTO DE PASTA MARCA FLORENTINA, 01 CAJA DE MANTEQUILLA, 01 CAJA DE ACEITE, 01 GABERA CON 20 KILOS DE HARIA PRECOCIDA, 01 RACIMO DE PLATANOS, 01 CESTA DE CAMBUR, 01 CESTA DE LEGUMBRES…

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Que consta igualmente un acta de Inspección Técnica de fecha 17-9-2014, suscrita por los funcionarios L.V. Y C.F., adscritos a la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de lo siguiente:

siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 17 de Septiembre del presente año, cumpliendo diligencias acerca del conocimiento de un delito de acción pública…y en compañía de la Sub Directora GAMEZ L.V.D.L.A., nos trasladamos en la Unidad Vehículos Radio Patrullera P-095, hacia el lugar de los hechos ubicado Barrio J.W.R., calle cinco de febrero específicamente en la Escuela Básica Bolivariana S.B. trátese de un sitio de suceso cerrado denominado especio Público, debidamente constituido en Bloque revestida de color Blanco y Azul, comprendido por una puerta principa en materual de hierro de color blanco, rejas de color nos trasladamos específicamente al Área del Comedor específicamente a la cocina de la Institución educativa Una vez en la concina se Observan las Despensa con Alimentos, con suficientes especio para almacenar alimentos y tres Pelco, de color Blanco, y uno de ellos lleno, de Pollos Beneficiados, el segundo pelco Totalmente vació en perfecto estado de funcionamiento, y el tercero tenia la capacidad de mas almacenamiento de alimentos…

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Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, de la cual se constata que en principio los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, trasladaba unos alimentos de Mercal, y asignado por el Proyecto Páez a la Unidad Educativa S.B., hasta el sitio de residencia de la ciudadana SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, sin portar para la fecha la documentación que autorizada dicho traslado, y el motivo por el cual se hacia, toda vez que consta en principio que se refiere que dicho traslado de alimentos se hacia por no haber capacidad en la unidad educativa antes citada, mas sin embargo de la inspección técnica de fecha 17-9-2014, se constata todo lo contrario, es por ello que, para quien aquí decide si se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho (traslados de alimentos), es por ello se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, calificación a la cual la defensa privada se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, fueron aprehendidos, y se repite, momentos posteriores a que retirara de la unidad educativa S.B., ubicado en el Barrio J.L., alimentos pertenecientes al Proyecto Páez, proyecto este que adelanta el Estado para la alimentación de los niños y niñas inscritos en dicho plantel. Que el traslado de los alimentos descritos en las actas lo hicieron hasta la residencia de la ciudadana SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, que los dos primeros ciudadanos citados laboran en la unidad educativa ya mencionada, y trasladaron dichos alimentos sin portar el acta correspondiente avalada por las personas autorizadas para el envío de dicha mercancía. Que si bien es cierto fue consignada una documentación en la sala de audiencias, donde se evidencia el traslados en fechas anteriores de alimentos, no es menos cierto que el la misma en lo que respecta a la expedida en fecha 15-9-2014 no especifica la cantidad de alimentos a ser trasladados solo menciona pollo o carne, que indica que el traslado de dichos rubros se hará cuando surtan en cantidades mayores a su resguardo, mas sin embargo de la inspección realizada a la unidad educativa se constato que efectivamente existía suficiente especio para el resguardo o almacenamiento de los rubros incautados, es por ello, ante la afectación al patrimonio público, en especial a la alimentación de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida educativa en la Unidad Educativa S.B., ubicada en el Barrio J.L., considera este jurisdicente que efectivamente las circunstancias de hecho encuentra dentro de los tipos penales individualizados, razón por la cual se admiten los mismos, y se declara sin lugar la oposición que hace la defensa privada. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito de, en lo que respecta al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, es decir que la pena en su límite máximo es igual a los diez (10) años. En lo que respecta al numeral 2° se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 17-9-14, suscrita por los funcionarios L.G.V., CESAR FIGUEIRA Y C.J., adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como de la colección de los objetos que trasladaban. Acta de inspección técnica de fecha 17-9-2014, suscrita por los ciudadanos L.V. Y C.F., adscritos a la Policía del Estado Apure. Fijación fotográfica de lo incauto en el procedimiento y del sitio donde se realizo la inspección. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos L.J.S., Y GAMEZ L.V.D.L.A.. Imposición de los derechos de los imputados así como el registro de cadena de custodia donde se evidencia todo lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena es igual a diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado a la fecha por parte de la defensa privada o por parte de los mismos imputados, que tengan su arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Que se tiene que, los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, los dos primero citados laboran o han prestado sus servicios en la unidad educativa antes citada, por lo que a criterio de quien aquí decide pudieran influir para que coimputados, o coimputadas, testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MIRABAL ARTAHONA J.Y. titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON E.R. titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO P.C.R. titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONDON E.R., MIRABAL ARTAHONA J.Y. y SOLORZANO P.C.R., conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en cuanto al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y., el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tales tipos penales la defensa privada.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito al ciudadano MIRABAL ARTAHONA J.Y. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R. por el delito de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 ejusdem por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3, 237 numerales 2° y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SOLORZANO P.C.R. y RONDON E.R.. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La cede de la comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil catorce (2014).

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. K.L.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, siendo publicado el mismo en esta misma fecha a las 07:30 horas de la noche, estando este Tribunal cumpliendo funciones de guardia.

LA SECRETARIA

ABG. K.L.

EXP No. 1C-19.909-14

EMBL..-

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