Decisión nº PJ0322008000492 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000338

ASUNTO : UP01-P-2005-000338

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 331del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. F.S., en donde solicita la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, residenciado en Nirgua, Barrio P.N., Calle 9 entre Av. 03 y 04, Casa N° 22, obrero y L.M.F.M., nacida en 02-9-82, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.457.135, residenciada en Barrio el paraparo, Nirgua, Calle 06 entre Av. 01 y 02, Casa S/N°, por la presunta comisión del delito de uso fraudulento de equipos de telecomunicaciones, previsto y sancionado en el articulo 189 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio de la compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 06 de junio de 2007, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos: O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, y L.M.F.M., Cédula de Identidad N° 15.457.135, por la presunta comisión del delito de uso fraudulento de equipos de telecomunicaciones, previsto y sancionado en el articulo 189 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio de la compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y solicita se mantenga la Medida Acordada en la audiencia de presentación, es decir, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada en fecha 06 de Marzo de 2005.

SEGUNDO

En fecha Jueves 17 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. F.S. en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Doce del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Ratifica acusación en contra O.A.A.R. y L.M.F.M.; Por el delito de Uso Fraudulento de Equipos de Telecomunicaciones, por los hechos ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal al igual que los medios de pruebas por ser útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral y público .Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio .de los ciudadanos O.A.A.R. y L.M.F.M.; por el delito de Uso Fraudulento de Equipos de Telecomunicaciones., previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones .

Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente a los imputados O.A.A.R. y L.M.F.M.; sobre la solicitud fiscal asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, residenciado en Nirgua, Barrio P.N., Calle 9 entre Av. 03 y 04, Casa N° 22, obrero, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. De seguida se le concedió la palabra a L.M.F.M., nacida en 02-9-82, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.457.135, residenciada en Barrio el paraparo, Nirgua, Calle 06 entre Av. 01 y 02, Casa s/n°., quien expuso: me acojo al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensa Publica Abogada M.G. quien se opone la admisión de la acusación por cuanto mi defendidos no fueron encontrados con esos equipos que mencionan en el acta policial de fecha 3 de Marzo de 2005 y alego que los mismos no tiene antecedentes ni penales ni policiales. Solicito igualmente sea cambiado el sitio de presentación por ser los mismos residenciados en el Municipio Nirgua.

Visto y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control N° 5. Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los términos Siguientes: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público contra el hoy acusados O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, residenciado en Nirgua, Barrio P.N., Calle 9 entre Av. 03 y 04, Casa N° 22, obrero y L.M.F.M., nacida en 02-9-82, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.457.135, residenciada en Barrio el paraparo, Nirgua, Calle 06 entre Av. 01 y 02, Casa S/N°, el por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Publico por ser necesarias útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad de los hoy acusados TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 instruye a los imputados de manera separada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos y le concede el derecho de palabra a los hoy acusados y manifiestan: No admito los hechos. CUARTO: como consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal ordena la apertura al juicio Oral Y Público y el enjuiciamiento de los acusados, quedan las partes emplazadas para que en un lapso común de 5 días comparezcan al tribunal de Juicio Correspondiente. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al referido órgano Jurisdiccional. En cuanto a la solicitud de la defensa de los hoy acusados en cuanto al sitio de presentación por ser los mismos según consta de la revisión del escrito acusatorio de fecha 06 de Junio de 2007 los mismos residen en el municipio Nirgua y por lo alagado por la defensa que a los mismos se le hace imposible por carecer de recursos económicos es por lo que le solicita al Tribunal y así lo acuerda en cambio de sitio de presentación a la Tercera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional acantonado en el Municipio Nirgua específicamente para el ciudadano O.A.A. ya que el Tribunal en fecha 15 de MARZO DE 2006 le cambio el sitio de presentación a la hoy acusada L.F.M. por lo que se acuerda en el día de hoy ratificar Oficio al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Nirgua para que partir de la presente fecha hagan efectiva la presentación cada 30 días por ante la institución antes mencionad debiendo informa al Tribunal periódicamente las resultas de dichas presentaciones con la finalidad que el Tribunal tenga una visión clara si efectivamente las mismas se están cumpliendo todo ello de conformidad con el artículo 264 del COPP. Se ordena nombrar correo espacial a un alguacil de este Circuito judicial para que lleve personalmente las notificaciones a la Guardia Nacional ubicada en Nirgua acordando remitir copia del auto de fecha 15 de Marzo de 2006 y de la presente acta

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2008 en toda y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, en contra de los ciudadanos: O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, residenciado en Nirgua, Barrio P.N., Calle 9 entre Av. 03 y 04, Casa N° 22, obrero y L.M.F.M., nacida en 02-9-82, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.457.135, residenciada en Barrio el paraparo, Nirgua, Calle 06 entre Av. 01 y 02, Casa S/N°, por la presunta comisión del delito de uso fraudulento de equipos de telecomunicaciones, previsto y sancionado en el articulo 189 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio de la compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 336 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público en contra de los ciudadanos O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, y L.M.F.M., Cédula de Identidad N° 15.457.135, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad, toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en el escrito acusatorio de fecha 06 de junio de 2007, Cuarto: Se mantiene la medida de presentacaciòn cada 30 días, pero de cambiándole el sitio de presentación, la cual será en el tercer pelotón de la Guardia Nacional del Destacamento 45 del estado Yaracuy, ubicado en el Municipio Nirgua,. Quinto: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos O.A.A.R., nacido el 16-09-78, Cédula de Identidad N°14211630, residenciado en Nirgua, Barrio P.N., Calle 9 entre Av. 03 y 04, Casa N° 22, obrero y L.M.F.M., nacida en 02-9-82, de 32 años de edad, Cédula de Identidad N° 15.457.135, residenciada en Barrio el paraparo, Nirgua, Calle 06 entre Av. 01 y 02, Casa S/N°, por la presunta comisión del delito de uso fraudulento de equipos de telecomunicaciones, previsto y sancionado en el articulo 189 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones en perjuicio de la compañía anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

L JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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