Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1324 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.272.012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.M. y AVIANNY GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.912 y 108.918, respectivamente, en su condición de procuradoras Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita en el Registro subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 1993, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 21 de julio de 1997 bajo el Nº 29, tomo 4, Protocolo primero; conforme al Decreto 00030 – (G) de fecha 15 de Enero de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Lara; y (2) ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.787.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA: M.V.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.047.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió, ordenó subsanar y cumplida la misma, lo admitió en fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 21).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 31 al 34) y del Procurador General del Estado Lara (folios 28 y 29), se instaló la audiencia preliminar el 21 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de noviembre de 2011 (folio 59), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 22 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 161 al 165), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 06 de diciembre de 2011 (folio 169).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 170 al 172).

El día 16 de febrero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, prolongándose el acto para el 28 del mismo mes y año, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 185 al 187), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada FUNDELA, ente adscrito a la Gobernación del Estado Lara, desempeñando el cargo de coordinador técnico docente, desde el 01 de enero de 2004; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00p.m. a 05:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 1.500,00, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Manifiesta el actor que ante el despido sufrido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios, caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de diciembre de 2009, mediante providencia administrativa Nº 1655.

Ahora bien, visto que ha sido imposible el cumplimiento del acto administrativo y el pago de las prestaciones sociales por parte del empleador, es que procede a demandarlo formalmente a los fines de que sea condenado por el Tribunal al pago de los conceptos derivados de la relación laboral.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, terminación y salario devengado, hechos no controvertidos que quedan relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la accionada, que el trabajador no ocupaba el cargo indicado en el libelo, ya que se desempeñó como metodólogo de alta competencia, cargo que según la estructura organizativa de la institución es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que no goza de inamovilidad, ni estabilidad alguna prevista en la norma, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda, ya que los conceptos pretendidos ya fueron pagados según las liquidaciones insertas en autos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO DESEMPEÑADO

La parte demandante alegó que la relación de trabajo se mantuvo mediante contratos de trabajo que comenzaron a tiempo determinado, pero con el pasar del tiempo pasó a indeterminado, habiendo continuidad entre un contrato y otro; pero es el caso que en el contrato celebrado en el año 2007, se indicó que su cargo era de libre nombramiento y remoción, lo cual modificó las condiciones laborales en detrimento de los derechos del actor, razón por la cual solicita se declare con lugar la demanda y se condenen los montos pretendidos.

La demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, pero indicó que el cargo desempeñado por el actor era de libre nombramiento y remoción, por ser el mismo trabajador de confianza, conforme al Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente las indemnizaciones por el despido injustificado alegado por el demandante.

Consta en autos del folio 65 al 71, contratos de trabajo celebrados por las partes, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, los cuales no cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo continuidad en la relación de trabajo desde 01 de enero de 2004 hasta el 26 de mayo de 2009.

De las probanzas consignadas en autos, no se evidencia que el trabajador interviniera en la toma de decisiones de la institución, ni que tuviera facultad para despedir o contratar otros trabajadores; tampoco que su labor implicara el conocimiento de secretos propios del empleador, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la accionada.

En cuanto a lo indicado por la demandada en la contestación, respectó a la característica del cargo de ser de libre nombramiento y remoción, es importante señalar que tal condición viene delimitada a los funcionarios dependientes del organismos públicos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, de la cual se encuentra excluida la demandada, por ser una fundación del estado Lara, por lo que se declara sin lugar lo alegado.

En cuanto a la solidaridad de FUNDELA con el ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación, no se evidencia que se encuentre incurso en los presupuestos establecidos en la Ley como la sustitución de patronos, unidad económica o intermediario, por lo que se exime de responsabilidad respecto a los derechos reclamados por el actor.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la actora que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones.

La demandada negó los montos pretendidos, señalando que al finalizar cada contrato se pagaban los beneficios generados como vacaciones, antigüedad y bonificación de fin de año; además de los montos pretendidos se observa que no se tomaron en cuenta los adelantos efectuados; los cálculos se realizaron con el último salario y no con el devengado cada año; y las vacaciones utilidades y salarios caídos se establecieron tomando el salario integral, por lo que solicita sean revisadas las cantidades por el sentenciador.

Sobre el cálculo de prestaciones con base en el último salario, no consta en autos que se hubiere cumplido con las mismas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia autoriza a realizar los cálculos con el último salario, en razón de la equidad, conforme al Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a los pagos recibidos por el actor, la demandada no cumplió con la carga de traer al juicio los recibos que evidencien el pago oportuno; sólo resulta válido la liquidación inserta al folio 139, reconocida por las partes a la cual se le otorga pleno valor probatorio, des que se desprende la cantidad de Bs. 2.011.041,69 pagada por prestación de antigüedad, la cual será descontada de lo determinado en ésta decisión, no pudiendo tomarse en consideración lo pagado por vacaciones y bono vacacional, porque no consta disfrute efectivo.

Sobre los cálculos efectuados para las vacaciones, utilidades y salarios caídos, los cuales denuncia el demandado se efectuaron con el salario integral, este Tribunal, procederá a analizar los mismos, determinando su licitud y los montos a condenar.

  1. - Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación (5 años y 4 meses) lapso en el que se realizó la prestación efectiva de servicio, le corresponde la cantidad de 317 días por prestación mensual y anual, por los salarios devengados anualmente, dando un total de Bs. 15.879,97, de conformidad con los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; a lo cual se descontará lo ya pagado en el recibo inserto al folio 139 ya analizado (Bs. 2.011,04 actual régimen monetario), arrojando como monto Bs. 13.868,93, que deberá pagar el empleador por no evidenciarse su pago oportuno.

  2. - Bonificación de fin de año vencido y proporcional: Corresponde al demandante por la duración de la relación (5 años y 4 meses) la cantidad de 80 días, a razón de 15 días anuales otorgados por el empleador, utilizando el último salario básico devengado (Bs. 50,00 diario) dando la cantidad de Bs. 4.000,00, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se condena su pago por toda la relación de trabajado, ya que si bien es cierto, consta un pago en autos, no se evidencia su disfrute efectivo por lo que deberá pagarse nuevamente, correspondiéndole 140,67 días por vacaciones y bono vacacional, con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad (Bs. 52,09 diario) arrojando un total de Bs. 7.327,50, de conformidad con los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Indemnización por retiro justificado: Sobre la terminación de la relación de trabajo, en aplicación del principio iura novit curia, no puede tenerse que se produjo despido injustificado como señaló el actor y estableció el órgano administrativo en su providencia. Por el contrario, el trabajador presentó el libelo el 17 de septiembre de 2010, como manifestación unilateral de voluntad por la falta de pago de sus prestaciones, retiro justificado que tiene los mismos efectos económicos del despido injustificado, como lo dispone el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la duración de la relación de trabajo (5 años y 4 meses), tomando en cuenta sólo el lapso en que prestó servicios efectivamente, por el último salario devengado incluyendo las incidencias salariales de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 54,44), dando como resultado Bs. 11.432,40.

  5. - Salarios caídos: Tal concepto deberá computarse desde la fecha del despido (26 de mayo de 2009) hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en la cual el trabajador presentó la demanda de prestaciones sociales (437 días), por el último salario devengado (Bs. 50,00) como lo estableció el Inspector en la providencia administrativa inserta en autos a los folios 124 y 125, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, debiendo pagar el empleador la cantidad de Bs. 21.850,00.

  6. - Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  7. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada FUNDELA a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de marzo 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:14 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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