Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de febrero de 2007

196° y 147°

PARTE ACTORA: FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA (FOCAPMIAR).

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: DELIBET MEDINA, ADEXA ESCOBAR OLMOS y G.L.A., Inpreabogado Nros. 62.704, 85.803 y 100.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRABICA DE MUEBLES ALDRIN’S C.A.

ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.

EXP. N°: 38.149.

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN incoada por la Abogado DELIBET MEDINA, Inpreabogado N° 62.704, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA (FOCAPMIAR), Instituto Autónomo con personalidad jurídica adscrito al Ejecutivo del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil FRABICA DE MUEBLES ALDRIN’S C.A., inscrita inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 74, Tomo 807-A y posteriormente transformada en Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 995-A, representada por su Presidente ciudadano A.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.340.921, domiciliado en M.E.A.. (Folios 01 al 27).

En fecha 17 de marzo de 2006, se admitió la demanda de conformidad con los Artículos 67 al 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en concordancia con los Artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada por medio de compulsa; asimismo se aperturo el Cuaderno de Medidas correspondiente. (Folios 31 al 33).

En fechas 22 de junio y 14 de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento del Tribunal a los fines de la continuidad del procedimiento. (Folios 37 y 38).

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las consideraciones anteriores y por lo siguiente:

MOTIVA

Por cuanto el Tribunal observa que la pretensión trata de un procedimiento por Prenda sin Desplazamiento de Posesión cuya regulación se encuentra prevista en el Capítulo III en sus Artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Así se cita los siguientes artículos establecidos en la referida Ley:

“CAPITULO II

Procedimiento en la Hipoteca Mobiliaria

Artículo 69.- En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.

Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros.

Artículo 70.- El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera

Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.

El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.

Segunda

En el auto de admisión de la demanda el juez acordará la intimación al deudor, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor en su caso para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Dicha intimación de pago se hará saber también mediante cartel que se fijará en el local del Tribunal y se publicará en uno de los periódicos diarios de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

Asimismo, en el referido auto de admisión el juez ordenará el secuestro de los bienes hipotecados y su entrega en depósito al acreedor o a la persona que éste señale.

Caso de ser varios los acreedores demandantes, cualquiera de ellos podrá solicitar en beneficio común el deposito en su persona de los bienes hipotecados y, en el supuesto de petición simultánea, el juez lo otorgará a su prudente arbitrio a uno de ellos.

Tercera

Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes.

Cuarta

Transcurrido ocho días desde la última de las notificaciones a que se refieren las reglas anteriores sin haberse realizado el pago, el juez, a instancia del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ordenará se proceda a la subasta de bienes hipotecados. El anuncio de remate se practicará con ocho días de antelación, por lo menos, mediante cartel que se fijará en el domicilio de los intimados y en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se hubieren situado los bienes, y que será publicado en un periódico diario de los de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

En el cartel en que se anuncie el remate se expresará concisamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, la descripción de los bienes objeto de remate y el lugar en que se hallaren, precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la hipoteca, y el lugar, día y hora en que se practicará el remate.

No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes hipotecados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía, podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentare su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento por el Tribunal de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que el instrumento de constitución de la hipoteca no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el plazo de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.

Quinta

Cumplidas las formalidades establecidas en la regla anterior, se procederá, en el lugar, día y hora señalados, a la venta de los bienes hipotecados en pública subasta, anunciándose previamente el acto por tres veces, en alta voz a las puertas del Tribunal.

El acreedor podrá intervenir como postor en todo remate sin que necesite depositar suma alguna. Todos los demás postores para poder tomar parte en la subasta deberán consignar en el Tribunal el 10 por 100 de la base del remate.

Sexta

Si en el primer acto de remate no se formulare propuesta que alcance a la suma fijada como base del mismo, el acreedor hipotecario, dentro de los tres días siguientes al remate, podrá solicitar la adjudicación de los bienes gravados por dicha suma.

Séptima

No habiendo hecho uso el acreedor de la facultad que le otorga la regla precedente, el juez, a petición del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, procederá a realizar un segundo remate en el que se tomará por base la mitad de la fijada para el primer remate y que será anunciado de la manera establecida en la regla Cuarta.

Octava

Si en el segundo remate no hubiese postura que cubra la base, podrán celebrarse nuevos remates, con base libre, tantas veces como lo solicitaren las partes interesadas en los mismos.

Novena

Verificado el remate, el rematador deberá consignar dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya tenido lugar la adjudicación, la diferencia entre el precio y la suma depositada para tomar parte en el remate. Si el rematador fuese el propio acreedor hipotecario, este consignará tan sólo la parte en que el precio exceda a su crédito, intereses asegurados con la hipoteca y cantidad prudencialmente fijada para costas y gastos.

Si en el lapso señalado en el párrafo anterior el rematador no consignare la diferencia indicada, a solicitud del acreedor, del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, el juez declarará sin efecto el remate efectuado y, a solicitud de parte, procederá a celebrar nueva subasta. En tal caso, el depósito constituido por el rematador se aplicará a la satisfacción de las costas y gastos judiciales que se hubieren causado y de los que se ocasionen por razón de subastas posteriores, y si algo sobrare al pago del crédito, intereses y costas. Si el rematador fuese el mismo acreedor y no consignare, dentro del plazo señalado, la diferencia que le corresponde, el dueño de los bienes hipotecados podrá actuar para su cobro como si contra aquél hubiere sentencia ejecutoriada al respecto.

Décima

Practicado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, el juez dictará de oficio auto en el que ordenará la cancelación de la hipoteca mobiliaria, y, si fuere procedente la de todos los asientos posteriores.

Undécima

El precio del remate se destinará, de inmediato, al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el exceso, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.

Duodécima

Siempre que el precio del remate no fuese suficiente para cancelar el importe del crédito, intereses, costas y gastos, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por lo que restare.

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Artículo 72.- Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos anteriores no causarán cosa juzgada material, y el deudor, el hipotecante y el tercer poseedor tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurrido tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Artículo 73.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.

“CAPITULO III

Procedimiento en la Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Artículo 74.- El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

Primera

Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.

Segunda

El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda.

Tercera

En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale.

Cuarta

Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste.

En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la prenda.

No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla.

Quinta

En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor.

Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta.

Sexta

El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda.

Séptima

Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades.

Artículo 75.- El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor o del pignorante, ni por incidentes por ellos o por otra persona promovidos sino en los siguientes casos:

1º Si se introdujere certificación registral acreditativa de que la prenda está cancelada, o instrumento público, autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la prenda.

2º Cuando se intentare demanda de tercería de dominio, basada en la adquisición de los bienes dados en prenda en virtud de instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de fecha cierta anterior a la del instrumento de prenda. La suspensión durará hasta la conclusión de la tercería.

3º Cuando se acreditare estar instaurada causa penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda pignoraticia, por falsedad del título en cuya virtud se inició el procedimiento de ejecución prendaria. La suspensión durará hasta la terminación de la causa penal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la oportuna certificación registral, que los bienes ejecutados estaban gravados con prenda sin desplazamiento o con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria de fecha anterior a la de la constitución de la garantía que se ejecuta. Semejantes hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad penal competente a los efectos de la responsabilidad criminal que proceda exigir.

En los supuestos contemplados en los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concedan al deudor y al pignorante. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º si la causa de la suspensión tan sólo afectare a alguno o algunos de los bienes pignorados, a solicitud del acreedor, podrá continuarse el procedimiento respecto a los demás.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Artículo 76.- La decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa juzgada material y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan.

El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.

Artículo 77.- El procedimiento para la ejecución de la prenda sin desplazamiento de posesión no será acumulable a juicio alguno. Todas las apelaciones que en el mismo sean procedentes de acuerdo a esta Ley y al Código de Procedimiento Civil se admitirán en un solo efecto.

Ahora bien con base a las anteriores disposiciones señaladas, y con vista al presente procedimiento, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que la pretensión hecha valer en la demanda por la parte actora contra la demandada se basa facticamente en el hecho articulado de haber dado la primera a la segunda mediante contrato, un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo) para adquisición de esta última de materia prima y pago de sueldos y salarios, en un lapso de cuatro años y mediante de 48 cuotas mensuales consecutivas, contadas a partir del 12/03/2003. Que para garantizar dicha acreencia la demandada constituyó garantía prendaria sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes muebles: 1º) Una (01) Lijadora de Banda, Marca: S/M, Modelo: S/M, Serial: 005; 2º) Un (01) Escopio Combinado Marca: S/M, Modelo: S/M, Serial: 0007; 3º) Una (01) Sierra Trozadora, Marca: S/M, Modelo: S/M; Serial: 0008, ubicados en la sede de la “FABRICA DE MUEBLES ALDRIN’S C.A.”, en la Prolongación Calle Sucre Nº 122, Vía Adrenales, Magdaleno, Estado Aragua, manifestando que ello consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo VI. Que conforme a lo establecido en el referido contrato y ante el incumplimiento de las obligaciones principales de pago de las cuotas, solicitó la ejecución de la garantía prendaria y del crédito concedido de plazo vencido, que estima principal y accesoriamente en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.186.548,49).

SEGUNDO

Que en fecha 27 de abril de 2006 se agregaron las resultas de la comisión librada con ocasión de la practica de la Medida de Secuestro sobre los bienes muebles objeto de la garantía prendaria, en la cual consta acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San F. deA. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de abril de 2006, y en la que dejo constancia de la presencia del ciudadano A.E.B.G., antes identificado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada ya identificada, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se configuró la intimación presunta de la misma. Y así se declara y decide.

TERCERO

Que a partir de la fecha en que se entendió intimada la parte demandada (27-04-2006), la misma en el lapso previsto legalmente el cual precluyó en fecha 12 de mayo de 2006, inclusive, conforme se evidencia del cómputo que antecede de esta misma fecha, no formuló oposición a la pretensión ni al decreto intimatorio, quedando éste en consecuencia firme.

CUARTO

Determinado lo anterior y vistas las solicitudes formuladas en fecha 22 de junio y 14 de Agosto de 2006, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 74, Regla Cuarta de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, SE ACUERDA LA SUBASTA DE LOS BIENES MUEBLES ANTES IDENTIFICADOS y para lo cual se fija las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Noveno (9no) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación, fijación y consignación del cartel que se ordena librar al efecto. Fíjese una copia del referido cartel en la cartelera de este Tribunal y otro en el lugar donde se encuentren depositados los bienes objetos de la Subasta. En virtud de la cuantía del asunto publíquese el referido cartel en el diario “EL ARAGUEÑO”. Líbrese cartel con las inserciones conducentes e indicándose que el precio que servirá de base para la subasta será el fijado en el avalúo practicado por el perito juramentado por el Juzgado Ejecutor de Medidas que practicó la Medida de Secuestro, es decir, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.300.000,oo). Expídase cartel. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se expidió el cartel ordenado.- EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38.149

PIIIP/lv/jc.-

C:\Documents and Settings\Maq- 2\Mis documentos\AÑO 2007\FEBRERO 2007\14-02-2007\EXP 38149 (ORDENAR SUBASTA).doc

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