Decisión nº 14.130 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de julio de 2.010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA, Instituto Autónomo Estatal con personalidad jurídica propia, adscrito al Ejecutivo del estado Aragua, y domiciliada en Maracay, estado Aragua, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, el 11 de julio de 1.991, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 75, de la misma fecha, con reformas efectuadas en fechas 28 de diciembre de 1.992 y 15 de julio de 1.996, y publicadas en Gaceta Extraordinarias Números 154 y 419, en su orden, siendo su última modificación según decreto Nros. 982 de fecha 17 del mes de mayo de 2.007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Nros. 1021, de fecha 21 de mayo de 2.007, domiciliado en Maracay, estado Aragua, representado por su presidenta ciudadana LUZVEIRA V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.625.673.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MEGA EMPACK, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nro 27, Tomo 90-A, con modificaciones posteriores bajo los Nros. 49, Tomo 19-A de fecha 24 de marzo de 2.006, y Nro. 12, Tomo 92-A de fecha 09 de diciembre de 2.008 de julio de 2.004, representada por los ciudadanos J.E. PALENCIA MORENO Y O.J. CONDE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.364.072 y V-4.278.472 respectivamente, ambos en su carácter de DIRECTORES GERENTES PRINCIPALES.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: Nº: 14.130.

Vista la anterior demanda incoada por los abogados J.A.Z. y Adexa Escobar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.342 y 85.803 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 establece textualmente lo siguiente:

(…) Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registro correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)

En tal sentido se observa; que el reclamo judicial de ejecución de hipoteca, está sujeto a ciertos requisitos, como son los de carácter formal constituidos por la consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el titulo, indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere, consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o, si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación, así también tenemos los requisitos intrínsecos o de merito, que son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Así las cosas, tenemos que, es muy clara la norma al establecer que “(…) si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado (…)”; es obvio que para la admisión de la demanda es indispensable que el demandante cumpla con los requisitos expresamente establecidos, de lo cual se desprende que si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución; es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento especifico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665, o por cualquier otro distinto a los especiales.

Al respecto, el Autor Balzan J.Á., en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció lo siguiente:

(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con lo accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)

.

(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)

(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)

.

Siendo ello así, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse al tribunal la presente demanda de ejecución de hipoteca, la empresa demandante FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA, no acompañó el documento registrado constitutivo de la hipoteca, ni la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo estos requisitos exigidos por la norma adjetiva antes transcrita para la admisión de la demanda y para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por lo que, quien aquí decide, como garante del estado social de derecho, de justicia, y en pro de una tutela judicial efectiva, le es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el FONDO DE CRÉDITO PARA LA ARTESANÍA, PEQUEÑA INDUSTRIA Y MICROEMPRESAS DEL ESTADO ARAGUA, Instituto Autónomo Estatal con personalidad jurídica propia, adscrito al Ejecutivo del estado Aragua, y domiciliada en Maracay, estado Aragua, creado por decreto de la Asamblea Legislativa del estado Aragua, el 11 de julio de 1.991, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 75, de la misma fecha, con reformas efectuadas en fechas 28 de diciembre de 1.992 y 15 de julio de 1.996, y publicadas en Gaceta Extraordinarias Números 154 y 419, en su orden, siendo su última modificación según decreto Nros. 982 de fecha 17 del mes de mayo de 2.007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Nros. 1021, de fecha 21 de mayo de 2.007, domiciliado en Maracay, estado Aragua, representado por su presidenta ciudadana LUZVEIRA V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.625.673, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MEGA EMPACK, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2.005, bajo el Nro 27, Tomo 90-A, con modificaciones posteriores bajo los Nros. 49, Tomo 19-A de fecha 24 de marzo de 2.006, y Nro. 12, Tomo 92-A de fecha 09 de diciembre de 2.008 de julio de 2.004, representada por los ciudadanos J.E. PALENCIA MORENO Y O.J. CONDE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.364.072 y V-4.278.472 respectivamente, ambos en su carácter de DIRECTORES GERENTES PRINCIPALES, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo citado anteriormente. Así se decide. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,

ABG. A.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

RCP/AH/D’Y.-

Exp. 14.130.

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