Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA

CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2624/03

Vistos, con informes de la parte actora.-

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.C.R., M.A.R. y M.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.757.587, V-1.758.471 y V-10.148.204, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 14.635, 7.964 y 95.475, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA, S.A., antes denominada INAF, S.A. INDUSTRIA NACIONAL ARTICULOS DE FERRETERIA, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 14 de agosto de 1951, bajo el Nº 840, Tomo 3-B-Pro, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 19 A-Pro; REPRESENTACIONES PALPRES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 02 de julio de 1984, bajo el Nº 26, Tomo 3-A-Sgdo: y la sociedad mercantil CORPORACION ANIR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1984, bajo el Nº 53, Tomo 19-A-Sgdo.; y el ciudadano A.L.C.P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-1.710.092.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETRERIA, S.A., INAF: A.E.H.S. y G.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.856.003 y V-8.652.029, en su orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 2.836 y 42.156, respectivamente; De la sociedad mercantil CORPORACION ANIR, C.A.: M.V.P. y C.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.487.891 y V-13.381.287, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 98.962 y 110.086, en el mismo orden enunciado; La sociedad mercantil REPRESENTACIONES PALPRES, C.A. y el ciudadano A.L.C.P.J., no constituyeron apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado en fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado F.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA, S.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano A.L.C.P.J., y a éste en su propio nombre y a las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES PALPRES, C.A. y CORPORACION ANIR, C.A., la primera en la persona de su Gerente, ciudadano A.L.C.P.J., y la segunda en la persona de su Presidente, ciudadano H.J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.442.007, en su condición de fiadores principales, avalistas y principales pagadores de la obligación, mediante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimatoria, en virtud de un contrato de préstamo, acompañado al escrito de demanda marcado “2” y el cual corre inserto en original a los folios 14 al 22.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, fue admitida la misma cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de noviembre de 2003, acordándose la intimación de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto las respectivas boletas en la misma fecha.-

Gestionadas las diligencias para lograr la intimación personal de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de enero de 2004, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano A.C.P.J., en su condición de Vicepresidente y Gerente de las co-demandadas sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA, S.A. y REPRESENTACIONES PALPRES, C.A., respectivamente, en ese mismo acto dejó constancia de haber resultado infructuosa la intimación personal del representante de la sociedad mercantil CORPORACION ANIR, C.A., ciudadano H.J.A.M..-

Así, por auto de fecha 26 de febrero de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó la intimación vía carteles de la co-demandada CORPORACION ANIR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose la misma conforme a la Ley, con la publicación, consignación y autos y posterior fijación del mencionado cartel, en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta al folio 71 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la co-demandada CORPORACION ANIR, C.A., para darse por intimada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana A.M.L.C., quien fue debidamente notificada de su cargo, conforme se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de julio del mismo año.-

Seguidamente, durante el despacho del día 28 de julio de 2004, compareció la abogada M.P., quien mediante escrito señaló actuar en nombre y representación del ciudadano H.J.A.M., consignado a tal evento instrumento poder que le fuera conferido por el mismo, igualmente solicitó se dejaran sin efecto las intimaciones practicadas y la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia fechada 2 de agosto de 2004, la defensora judicial aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 4 de agosto de 2004, compareció el ciudadano H.A.M., asistido por la Abogado M.V.P., quien procediendo en su condición de Presidente de la co-demandada CORPORACION ANIR, C.A., consignó escrito solicitando se declare si efecto la intimación de la co-demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERIA, S.A., y se ordene practicar nuevamente las intimaciones de los demandados, previo impulso de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código Adjetivo. Asimismo confirió poder apud acta a la mencionada abogada, en nombre de la empresa.- En fecha 19 del mes de agosto de 2004, se dictó sentencia interlocutoria declarando valederas y ajustadas a las normas previstas por el legislador las intimaciones practicadas a la parte demandada.-

En fecha 19 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la co-demandada CORPORACION ANIR, C.A., presentó escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el abogado A.E.S., actuando como apoderado de la co-demandada INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERIA, S.A., en la misma fecha presentó escrito de oposición, consignando instrumento poder que le fuera conferido por la Presidenta de dicha sociedad mercantil.-

Seguidamente, en fecha 26 de agosto de 2004, los apoderados de las co-demandadas INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERIA, S.A., y CORPORACION ANIR, C.A., presentaron sus respectivos escritos de contestación al fondo de la demanda en nombre de sus representadas.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-

En la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes, en el cual presentó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, un resumen de su escrito de demanda, señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.-

Así, por auto de fecha 1ro de noviembre de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre del año en referencia, 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo ésta diferida por auto de fecha 18 de enero de 2005, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-

Seguidamente, mediante auto en fecha 4 de mayo de 2005, tuvo lugar el avocamiento el DR. R.J.G., al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, lo cual se cumplió.-

Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 3 del mismo mes y año en referencia, ordenándose la notificación de los codemandados de auto, materializándose la última de ellas en fecha 4 de octubre de 2007, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho inserta al folio 7 de la pieza principal denominada II del presente expediente.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señala la representación judicial de la actora en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Folios 12 al 20 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, consignado en original como instrumento fundamental adjunto al libelo marcado “2” (folios 14 al 22), que su representado celebró un contrato de préstamo a interés, con la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERIA, S.A., representada en ese acto por su Vicepresidente, ciudadano A.L.C.P.J., por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) – hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), con un plazo fijo de dos años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Que el mismo generaría intereses a la tasa variable, inicial y referencial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, que en caso de mora, se cobraría un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente para ese momento o a la tasa de interés que para el futuro se fijare para este tipo de operaciones.

Que la forma de pago sería a través de ocho cuotas trimestrales consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera cuota trimestral en la cantidad de TRECE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.010.636,91) – hoy TRECE MIL DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.010,64) – calculada a la tasa de interés referencial del veinticinco por ciento (25%) anual, debiendo efectuar el pago de la primera cuota al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y así sucesivamente, en forma trimestral hasta el pago total y definitivo de la presente obligación.

Que, a su decir, la demandada aceptó expresamente que la falta de pago oportuno a su representado, de una cuota de las que se obligó a pagar en la forma descrita, daría derecho al Banco actor, a exigirle el pago inmediato, total y definitivo de la totalidad de todo cuanto le adeudare por el préstamo otorgado, conjuntamente los intereses adeudados, incluyendo los moratorios si fuere el caso, y cualesquiera otras cantidades adeudadas en virtud del préstamo recibido, quedando en ese caso perdido para la misma el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.

Que para garantizar el pago de la cantidad recibida en préstamo, así como el pago puntual de los intereses, gastos de cobranza judicial o extrajudicial, es decir, todas y cada una de las obligaciones asumidas, la deudora constituyó a favor del BANCO, hipoteca mobiliaria, de conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.421.320,00) –hoy DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 200.421,32) – sobre bienes muebles de su propiedad, suficientemente identificados en el documento constitutivo del préstamo acompañado marcado “2”, cuyas determinaciones, seriales, demás características y especificaciones, dio por reproducidas.

Que quedó expresamente convenido entre las partes, que la falta de cumplimiento por la demandada de cualquiera de las obligaciones asumidas mediante el documento de préstamo hipotecario, daría lugar de pleno derecho a que su representado considerara la obligación asumida por la mencionada sociedad mercantil de plazo vencido.

Que igualmente consta del referido documento que la sociedad mercantil CORPORACION ANIR, representada por su Presidente, ciudadano H.J.A.M., así como el ciudadano A.L.C.P.J., en su propio nombre y en su condición de Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PALPRES, C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en forma ilimitada, para responder ante su representado por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A., hasta su total y definitiva cancelación, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil, aceptando asimismo que dicha garantía se mantendría vigente hasta el pago total y definitivo de la obligación, incluyendo las prórrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y términos aceptaron expresamente.

Es el caso, a decir del apoderado actor, que la deudora del préstamo hipotecario ha incumplido con su obligación de pagar el capital del préstamo recibido, así como los intereses convencionales y los moratorios sobre el capital adeudado.

Adujo asimismo la representación actora que dicho préstamo fue utilizado por la demandada en su totalidad y conforme a las modalidades contenidas en el documento público contentivo del mismo y de la correspondiente garantía. Que toda vez que fue pacto expreso entre las partes que si la deudora incumpliere con las condiciones de pago previstas para el préstamo, la falta de cancelación a su vencimiento de cualesquiera de las obligaciones asumidas y amparadas por la misma garantía, su mandante, tendría derecho a ejercer las acciones judiciales correspondientes a los fines de hacer valer sus derechos. Fundamentando así su pretensión en lo establecido en los artículos 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, así como en las obligaciones asumidas en el mencionado contrato.

En el denominado capítulo III, referente a las conclusiones argumentó el apoderado actor lo siguiente:

  1. ) Que la suma garantizada con la hipoteca no ha sido cancelada, pese a que plazo venció, según su decir, se evidencia del documento de préstamo hipotecario anexo marcado “2”, siendo además líquida y exigible, a razón de ser determinada la medida de la prestación (quantum) y su plazo no está suspendido (quando).

  2. ) Que el plazo pudiera tomarse como vencido, debido a que las partes contratantes convinieron que el deudor perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harán líquidas y exigibles en su totalidad si incumplieren cualquiera de las condiciones que se establecieron en el contrato de préstamo concedido o si incumplieren en una cualquiera de las circunstancias siguientes que se le establezcan en la utilización del préstamo.

  3. ) Que su representado, agotó las gestiones de cobranza extrajudicial, al punto que conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, caducó para él la posibilidad de iniciar acciones por la vía de la ejecución de hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión, por lo que procede por la VÍA DE LA INTIMACIÓN, prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, basándose en la relación subyacente derivada del préstamo a interés otorgado y conforme lo establecido al respecto por la doctrina y la jurisprudencia.

Que en virtud de lo expuesto y toda vez que la deudora incumplió con sus obligaciones, procede en nombre de su poderdante, a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A., en su carácter de deudora del préstamo concedido, así como a los fiadores principales, avalistas y principales pagadores de dicha obligación, sociedades mercantiles CORPORACIÓN ANIR, C.A., REPRESENTACIONES PALPRES, C.A. y ciudadano A.L.C.P.J., ampliamente identificados, a fin que apercibidos de ejecución paguen o a ello sean condenados por el Tribunal, a pagar a su mandante las siguientes sumas de dinero:

  1. La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00) – hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por concepto de capital.

  2. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) – hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), por concepto de intereses convencionales u originales.

  3. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 57.899.600,02) – hoy CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 57.899,60), por concepto de intereses de mora.

    Cuyo monto total por capital e intereses adeudados asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 142.899.600,02) – hoy CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 142.899,60), según consta de estado de cuenta con fecha de corte al 21 de agosto de 2003, el cual anexó marcado “3”.

  4. Subsidiariamente, para el caso de haber oposición, demandó los intereses moratorios (correspectivos, más mora) que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

    Finalmente, solicitó la corrección monetaria correspondiente sobre las cantidades adeudadas, derivadas de la inflación y de la subsiguiente devaluación de la moneda, de acuerdo a los índices que al respecto fija el Banco Central de Venezuela y fijados mediante una experticia complementaria del fallo.

    Alegatos de la parte demandada:

    Por su parte, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A. INAF, y CORPORACIÓN ANIR, C.A., en sus respectivos escritos de contestación a la demanda alegaron lo siguiente:

    En primer lugar, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus representadas, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, por ser contraria a derecho, confusa e injusta.

    En segundo lugar, señalaron que la demanda es contraria a derecho por cuanto se viola a su decir, lo previsto en los ordinales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el documento de préstamo que sirve de fundamento a la demanda, se convino: “El mencionado préstamo que será destinado para Capital de Trabajo, devengará intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la tasa activa referencial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual. En caso de mora, los intereses serán pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo con la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fije en este tipo de operaciones. Sin embargo y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometida al régimen variable, por lo tanto, si durante la vigencia de este crédito se produjeran cambios o modificaciones en las tasas de interés, bien sea por decisión de las autoridades competentes o bien por que se establezca un régimen de tasas libres u otros similares, el BANCO INDUSTRIAL DE Venezuela, C.A. o sus cesionarios podrán ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones y por el término que faltare por vencer la obligación, los montos correspondientes al diferencial de intereses que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y a la vigente para ese momento. Igualmente, durante la vigencia del presente préstamo la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquiera otra autoridad oficial. De la misma manera podrán ser ajustados por el BANCO INDUSTRIAL DE Venezuela C.A. los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos”. (Subrayado de los apoderados demandados).

    Que, la accionante no señaló que la tasa de interés convencional o de mora tuvo variación, ni cómo fue la misma, sólo alegó en su libelo lo siguiente: “4) TASA DE INTERÉS: Variable, inicial y referencial del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual. En caso de mora, mi representado cobraría el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente para ese momento o la tasa de interés que para el futuro se fijare para este tipo de operaciones. (Subrayado de los demandados)

    Que, no existe en el libelo una relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de cobrar los intereses variables exigidos por la actora, que tampoco indica los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, toda vez que a su decir, no señala las autorizaciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otra autoridad ni dónde constan las mismas, en virtud de lo cual, la demanda posee vicios de fondo, por carecer de los fundamentos legales que el instrumento estipula, a su decir, por “…no expresarse en el libelo sobre la base de qué pronunciamientos del Banco Central de Venezuela o de cualquier otra autoridad se están calculando los intereses, los mismos son cobrados contrariando el derecho, lo estipulado por la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las normativas establecidas por el Banco Central de Venezuela y lo convenido por las mismas partes en el documento de crédito…”, solicitando que así lo declare el Tribunal.

    Aducen asimismo los mencionados apoderados que lo mismo se aplica para el caso que se tratare del establecimiento de “un régimen de tasas libres u otros similares” como se estipuló en el documento de crédito, que igualmente debió señalarse en el libelo el fundamento instrumental de tal régimen y desde cuando comenzó a regir, así como las variaciones sufridas, que al no haber acompañado o indicado en el libelo, el lugar donde se encuentran tales instrumentos, no podrá ser consignado con posterioridad por exigirlo así la ley.

    En tercer lugar, argumentaron ser confusa e injusta la demanda, con fundamento en que si bien es cierto que en el instrumento de crédito se estableció que los intereses podrían variar, éstos debieron ser conforme a las disposiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro ente oficial, por lo que tales variaciones debieron estar señaladas y demostradas en primer término en el libelo y a todo evento, notificar de las mismas a sus respectivas representadas, lo cual no ocurrió, y que el documento de crédito no exime a la acreedora de la obligación de notificar dichas variaciones, para que las mismas sean ajustadas a derecho, no generen confusión en la deudora y no tengan una base injusta en su aplicación. Que la demandante, no expresó en el libelo tales variaciones, sino que se limitó a exigir el pago de montos globales de intereses convencionales y moratorios, sin especificación, consignando un estado de cuenta anexo al libelo el cual formalmente rechazan, sin citar ninguna disposición oficial sobre la variación de la tasa de interés y desde cuándo se aplica, pero no se explica de dónde deriva la facultad del Banco para aplicar esas tasas, creándole a sus patrocinadas incertidumbre para ejercer su derecho a la defensa, ya que desconoce con certeza si las sumas reclamadas son justas o no, porque igualmente desconoce las disposiciones sobre las cuales se fundamentan.

    Por último, rechazaron la solicitud de la parte actora respecto a que se aplique la corrección monetaria a las cantidades reclamadas en su libelo.

    De la actividad probatoria:

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante de la siguiente manera:

    1) Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, Folios 12 al 20 del Libro de Hipoteca Mobiliaria, consignado en original como instrumento fundamental adjunto al libelo marcado “2” (folios 14 al 22), a fin de demostrar la existencia del préstamo a interés.

    2) Promovió estado de cuenta y posición deudora anexo junto al escrito de demanda marcado con el número “3”, folios 23 y 24, con objeto de demostrar los montos de intereses demandados.

    3) Promovió en original marcado “A”, Certificación de Tasas de Interés Activas aplicadas a sus operaciones por el Banco actor, durante los lapsos de días a que se refiere la demanda, suscrito por la Vicepresidenta de Tesorería del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Así las cosas, en cuanto al documento marcado “2”, este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en relación al estado de cuenta y posición deudora, marcado “3”, así como la Certificación de Tasas de Interés Activas aplicadas por el Banco Industrial de Venezuela, marcado “A”, se observa que éstos emanan de una sola de las partes, motivo por el cual no pueden serle oponibles a los demandados como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los mismos. Sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante.-

    Consideraciones para decidir:

    En primer lugar, considera oportuno esta Sentenciadora citar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civi, estableció lo que de seguidas se transcribe: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”

    En el mismo orden de ideas, en relación al ordinal 6to del artículo 340 ejusdem, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente 01-429, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentó lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

    Dicho lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo, esta Juzgadora acoge los criterios transcritos y aplica al caso bajo estudio, en consecuencia, se observa de una revisión tanto del libelo de demanda, como de los instrumentos que la parte actora consideró fundamentales para su pretensión, se puede evidenciar claramente bajo que modalidad se comprometió la demandada a pagar los intereses exigidos y el instrumento donde aparece contenido tal compromiso no es otro que el contrato de préstamo a interés, que la representación actora acompañó junto al escrito de demanda marcado con el número “2”, en el cual ambas partes establecieron, y así lo indicaron los apoderados de las codemandadas en sus escritos de contestación, lo siguiente: “…queda entendido que la tasa de interés aplicable a este préstamo queda sometida al régimen variable…”, asimismo, se desprende del estado de cuenta anexo marcado con el número “3”, que se incluyó una posición deudora, la cual corre inserta al folio 24 del presente expediente, en la cual se discriminó la tasa de interés aplicada, así pues, siendo que de la lectura del libelo de la demanda así como de los recaudos acompañados se desprende que la parte actora realizó una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, de igual manera consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 14 al 24, que la representación judicial de la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan en la pieza principal denominada I del presente expediente, marcados con los números “2” y “3”, en virtud de lo cual este Juzgado declara que el escrito de demanda cumplió con la exigencia de los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, con respecto al cobro de los intereses conforme al instrumento contractual aportado a los autos por parte de la entidad bancaria considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo. Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

    Conforme a la transcripción de la aclaratoria hecha a la sentencia emitida en fecha 24 de enero de 2002, por el Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sobre los créditos indexados, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo límite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Como corolario, del texto del referido instrumento de préstamo no se desprende obligación alguna por parte del Banco actor de notificar a la deudora de la variaciones en la tasa de interés, por el contrario se lee del citado contrato lo siguiente: “…Yo, A.L.C.P.J., antes identificado, actuando en mi propio nombre y derechos, y en nombre de mi representada, declaro que conozco y acepto todas las normas internas que en materia de otorgamiento y liquidación de créditos son aplicadas por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A….” es por lo que en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta sentenciadora considera procedente el cobro de los intereses a las tasas establecidas en el instrumento objeto de la pretensión, discriminadas en la posición deudora y demostradas en la oportunidad legal correspondiente con la certificación de las tasas de interés, marcada “A”, antes analizada y ASÍ SE DECIDE.-

    Por último, en relación a la corrección monetaria solicitada por la actora y rechazada por las codemandadas, sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A. INAF, y CORPORACIÓN ANIR, C.A., se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho tal petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:

    Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”

    Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

    Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

    Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-

    Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, tal y como se indicó precedentemente, las sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA, S.A. INAF, y CORPORACIÓN ANIR, C.A., no cumplieron con su correspondiente carga de demostrar los hechos extintivos de su obligación o el pago de la cantidad líquida y exigible reclamada por la actora en su libelo, en atención a la máxima procesal que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión intentada es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    Finalmente, no escapa a esta Juzgadora, que el ciudadano A.C.P.J., habiéndose constituido en fiador solidario y principal pagador por la deudora principal, tanto en su propio nombre como en su condición de Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PALPRES, C.A., pese a haber sido debidamente citado en fecha 26 de enero de 2004, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. Seguidamente, durante el lapso probatorio tampoco aportó prueba alguna, pues sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. Y por último, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, es por lo que ha operado la confesión ficta del ciudadano A.C.P.J. y de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PALPRES, C.A. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

    De los Informes

    Indicado como fue en la narrativa de este fallo, sólo la representación actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de informes el cual aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

    -III-

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE ARTICULOS DE FERRETERIA, S.A. INAF, REPRESENTACIONES PALPRES, C.A., CORPORACION ANIR, C.A., y el ciudadano A.L.C.P.J., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), por concepto de capital.-

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), por concepto de intereses convencionales u originales causados por el monto del capital accionado, desde el 16 de marzo de 2001, hasta el 16 de junio de 2001, ambos días inclusive, a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual.

TERCERO

La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 57.899,60), por concepto de intereses de mora causados por el monto del capital accionado, desde el 14 de agosto de 2001, hasta el 21 de agosto de 2003, ambos días inclusive.

CUARTO

Los intereses moratorios que sigan venciendo, desde el 21 de agosto de 2003, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo, calculados de la manera pactada en el instrumento de crédito. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2624-03-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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