Decisión nº 361 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000329.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: L.A., F.C., J.S. y C.M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-4.121.605, V-4.117.361, V-5.096.054 y V-3.367.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.G. y P.A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: las Sociedades Mercantiles, “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.”

APODERADO JUDICIAL: A.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.964.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS E INDEMNIZACIONES LABORALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: L.A., F.C.J.S. y C.M.M., contra las empresas: SERVICIOS SERVIBUQUE 3000 C.A. y ELEVADORES ROBINESSIS, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 02 de Marzo del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día 27 de Abril del 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES. (Síntesis)

TRABAJADOR L.A.:

Que prestó servicios para la accionada desempeñándose como personal obrero, desde el veintiocho (28) de Diciembre de 2006, sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que estaba dividido en tres (3) turnos de trabajo, con las siguientes jornadas, el primero de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), el segundo de tres de la tarde (03:00P.m.) hasta las once de la noche (11:00p.m.), y el tercero desde la una de la mañana (01:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.): En fecha veintiséis (26) de Octubre de (2007), el hoy accionante fue despedido injustificadamente y desde tal fecha la empresa se ha negado a cumplir con los compromisos que tiene con su extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias e indemnizaciones laborales, alegando que no le corresponden prestaciones sociales. Por las razones expuestas es por lo que demanda solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A. y ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.”, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales, partiendo del cálculo del tiempo de servicio en base al número de turnos efectivamente laborados que en su caso fue de doscientos cuatro (204) turnos, que divididos entre treinta (30) días del mes, da el equivalente a un tiempo efectivo de servicio de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, igualmente señala como salario mensual a la fecha de su despido, la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y seis mil setecientos setenta y nueve Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.856.779,41) ó su equivalente, mil ochocientos cincuenta y seis Bolívares Fuerte con setenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.856,78), lo que equivale a un salario diario de sesenta y un mil ochocientos noventa y dos Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 61.892,65) ó su equivalente, sesenta y un Bolívares Fuerte con noventa céntimos (Bs.F. 61,90).

En resumen los conceptos reclamados por el trabajador L.A. son:

  1. - Utilidades Fraccionadas 7.5 días x Bs.F. 61,89 ……………………... Bs.F. 464,18

  2. - Vacaciones Fraccionadas 7.5 días x Bs. F. 64,47……………………. Bs.F. 483.53

  3. - Bono Vacacional Fraccionado 3.5 días x Bs.F. 64,47 ……………… Bs.F. 225,65

  4. - Antigüedad 45 días x Bs.F. 64,47……………………………………... Bs.F. 2.901,16

  5. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 L.O.T.) ..………….. Bs.F. 296,47

  6. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 L.O.T)

    30 días x Bs.F. 64,47………………………………………………............. Bs.F. 1.934,10

  7. - Indemnización por Despido (art.125 L.O.T.) 30 días x Bs.F. 64,47. Bs.F. 1.934,10

    TOTAL Prestaciones Sociales y otras Acreencias……………………. Bs.F. 8.236,19

    TRABAJADOR F.C.:

    Que prestó servicios para la accionada desempeñándose como personal obrero, desde el cinco (5) de Septiembre de 2006, sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que estaba dividido en tres (3) turnos de trabajo, con las siguientes jornadas, el primero de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), el segundo de tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00p.m.), y el tercero desde la una de la mañana (01:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.). En fecha veinticuatro (24) de Abril de (2007), el hoy accionante fue despedido injustificadamente y desde tal fecha la empresa se ha negado a cumplir con los compromisos que tiene con su extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias e indemnizaciones laborales, alegando que no le corresponden prestaciones sociales. Por las razones expuesta es por lo que demanda solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.”, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales, partiendo del cálculo del tiempo de servicio en base al número de turnos efectivamente laborados que en su caso fue de ciento ochenta (180) turnos, que divididos entre treinta (30) días del mes,arroja el equivalente a un tiempo efectivo de servicio de seis (6) meses. Igualmente, señala como salario mensual a la fecha de su despido, la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil setecientos ocho Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.816.708,72) ó su equivalente, mil ochocientos dieciséis Bolívares Fuerte con setenta y un céntimos (Bs.F. 1.816,71).

    En resumen los conceptos reclamados por el trabajador F.C. son:

  8. - Utilidades Fraccionadas 7.5 días x Bs.F. 60,56…………………… Bs.F. 454,20

  9. - Vacaciones Fraccionadas 7.5 días x Bs.F. 64,35…………………… Bs.F. 482,62

  10. - Bono Vacacional Fraccionado 3.5 días x Bs.F. 64,35 …..………… Bs.F. 225.22

  11. - Antigüedad 45 días x Bs.F. 64,35……………………….………...... Bs.F. 2.895,75

  12. - Intereses Sobre Prestaciones Sociales (art. 108 L.O.T.)…………… Bs.F. 246,17

  13. - Indem Sustitutiva del Preaviso (art. 125 L.O.T),

    30 días x Bs.F. 64,35, …………………………………………………….. Bs.F. 1.930,50

  14. - Indemnización por Despido (art.125 L.O.T.),

    30 días x Bs.F. 64.35,……………………………………………...……… Bs.F. 1.930,50

    TOTAL Prestaciones Sociales y otras Acreencias…………………..... Bs.F. 8.164,98

    TRABAJADOR J.S.:

    Que prestó servicios para la accionada desempeñándose como personal obrero, desde el cinco (5) de Septiembre de 2006, sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que estaba dividido en tres (3) turnos de trabajo, con las siguientes jornadas, el primero de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), el segundo de tres de la tarde (03:00P.m.) hasta las once de la noche (11:00p.m.), y el tercero desde la una de la mañana (01:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.). En fecha veintiocho (28) de Octubre de (2007), el hoy accionante fue despedido injustificadamente y desde tal fecha la empresa se ha negado a cumplir con los compromisos que tiene con su extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias e indemnizaciones laborales, alegando que no le corresponden prestaciones sociales. Por las razones expuesta es por lo que demanda solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.”, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales, partiendo del cálculo del tiempo de servicio en base al número de turnos efectivamente laborados que en su caso fue de ciento treinta y un (131) turnos, que divididos entre treinta (30) días del mes, arroja el equivalente a un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) meses y once (11) días; igualmente, señala como salario mensual a la fecha de su despido, la cantidad de un millón ochocientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.888.591,60) ó su equivalente, mil ochocientos ochenta y ocho Bolívares Fuerte con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 1.888,59), lo que equivale a un salario diario de sesenta y dos mil novecientos cincuenta y tres Bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 62.953,05) ó su equivalente, sesenta y dos Bolívares Fuerte con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 62,95).

    En resumen los conceptos reclamados por el trabajador J.S. son:

  15. - Utilidades Fraccionadas 5 días x Bs.F. 62,95………………... Bs.F. 314,75

  16. - Vacaciones Fraccionadas 5 días x Bs.F. 65,56……………….. Bs.F. 327,80

  17. - Bono Vacacional Fraccionado 2.33 días x Bs.F. 65,56………. Bs.F. 152,97

  18. - Antigüedad 15 días x Bs.F. 65,56 …………………………….. Bs.F. 983,40

  19. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 L.O.T),

    15 días x Bs.F. 65,56; ……………………………………………………Bs.F. 983,40

  20. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.);

    10 días x Bs.F. 65,56 ; …………………………………………………...Bs.F. 655,60

    TOTAL Prestaciones Sociales y otras Acreencias………………. Bs.F. 3.417,92

    TRABAJADOR C.M.M.:

    Que prestó servicios para la accionada desempeñándose como personal obrero, desde el veintiocho (28) de Diciembre de 2006, sometido a un horario de trabajo de Lunes a Domingo, que estaba dividido en tres (3) turnos de trabajo, con las siguientes jornadas, el primero de siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), el segundo de tres de la tarde (03:00P.m.) hasta las once de la noche (11:00p.m.), y el tercero desde la una de la mañana (01:00 a.m.) hasta las siete de la mañana (07:00 a.m.). En fecha dieciséis (16) de Mayo de (2007), el hoy accionante fue despedido injustificadamente y desde tal fecha la empresa se ha negado a cumplir con los compromisos que tiene con su extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias e indemnizaciones laborales, alegando que no le corresponden prestaciones sociales. Por las razones expuestas, es por lo que demanda solidariamente a las empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.”, con la finalidad de cobrar sus prestaciones sociales, partiendo del cálculo del tiempo de servicio en base al número de turnos efectivamente laborados que en su caso fue de sesenta (60) turnos, que divididos entre treinta (30) días del mes, arroja el equivalente a un tiempo efectivo de servicio de dos (sic.) (3) meses; igualmente, señala como salario mensual a la fecha de su despido, la cantidad de un millón setecientos cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 1.705.750,00) ó su equivalente, mil setecientos cinco Bolívares Fuerte con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.705,75), lo que equivale a un salario diario de cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 56.858,33) ó lo que es lo mismo cincuenta y seis Bolívares Fuerte con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 56,86).

    En resumen los conceptos reclamados por el trabajador L.A. son:

  21. - Utilidades Fraccionadas 2.5 días x Bs.F. 56,86………………. Bs.F. 142,15

  22. - Vacaciones Fraccionadas 2.5 días x Bs. F. 59,23……………. Bs.F. 148,08

  23. - Bono Vacacional Fraccionado 1.17 x Bs.F. 59,23……………. Bs.F. 69,30

  24. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso (art. 125 L.O.T)

    15 días x Bs.F. 59,23; …………………………………………………...Bs.F. 888,45

    TOTAL Prestaciones Sociales y otras Acreencias……………..... Bs.F. 1.247,98

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

    Negó, rechazó y contradijo que los demandantes fueran empleados u obreros de las Empresas “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000 C.A.”y “ELEVADORES ROBINESSIS C.A.”; asimismo, negó que los mismos hayan laborado para ninguna de las empresas que se están demandando, y que por lo tanto no se les adeuda ningún monto por indemnizaciones producto de relación laboral alguna; en vista de lo anterior, es por lo que alega la Falta de Cualidad Pasiva.

    CONTROVERSIA

    Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por los codemandados tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente causa ha sido negada la existencia de la relación laboral, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre el siguiente hecho: La existencia o no de una relación laboral entre los actores y las codemandadas.

    Distribución de las cargas probatorias:

    Lo antes señalado constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello es delimitante de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

    Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la referida sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria recae en los trabajadores accionantes, toda vez que les fue negada la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, les corresponde a ellos demostrar la prestación personal del servicio en favor de las empresas accionadas. Así se decide.

    Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Pruebas de la parte actora:

    En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:

    1.- Consignó marcados como anexo “2”, en noventa (90) folios útiles, recibos de pagos hechos al trabajador L.A..

    2.- Consignó marcados como anexo “3”, en ochenta y siete (87) folios útiles, recibos de pagos del trabajador F.C..

    3.- Consignó marcados como anexo “4”, en cincuenta y cinco (55) folios útiles, recibos de pago hechos al trabajador J.S..

    4.- Consignó marcados como anexo “5”, en dieciocho (18) folios útiles, recibos de pago hechos al trabajador C.M.M..

    Los medios de prueba promovidos en los particulares 1,2,3,y 4; correspondientes a los Recibos de Pago de los trabajadores accionantes; constituyen copias simples de dichos recibos, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte accionada en la audiencia oral y publica, la momento de su evacuación; y ante lo cual el apoderado judicial de los accionantes no insistió en su valor probatorio; en consecuencia este juzgador, en atención a los dispuesto en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dichas documentales, toda vez que se trata de copias simples que no están suscritas por ningún representante patronal, no se insistió en su valor probatorio, y su se certeza no se puede constatar con los originales ni con ningún otro medio de prueba promovido. Así se decide.

    Pruebas de las partes Demandadas:

    En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales que las codemandadas no promovieron medio de prueba alguno susceptible de valoración, en consecuencia, este sentenciador no tiene medios probatorios que valorar. Así se establece.

    MOTIVA

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia al tenor de las consideraciones siguientes: En primer término, se debe señalar que las accionadas, opusieron como defensa previa la Falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio, con fundamento en el hecho de que los trabajadores accionantes nunca fueron sus trabajadores. En tal sentido, este juzgador a los fines de resolver sobre la referida defensa, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, conforme a la división de las excepciones previstas por ese código, pero en el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión Previa, si no como defensa de fondo, conforme a lo dispuesto, en forma expresa, en el artículo 361, la norma dispone:

    Articulo 361 CPC: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Ahora bien, de la norma citada no se desprende que exista una prohibición de alegar la falta de cualidad como defensa preliminar, o mejor aún, el hecho de que la norma disponga que junto con sus defensas, el demandado pueda oponer, como defensa de fondo, la falta de cualidad, no significa que el juez tenga que decidir, necesariamente, en el merito de la sentencia, sino que dependerá de cada caso en particular.

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:

    …(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al exámen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    .

    En el presente caso, se observa, que la representación de la parte demandada expreso en su contestación:

    …niego, rechazo y contradigo que los demandantes fuesen empleados u obreros de las empresas que represento, ya que los mismos nunca han laborado para ninguna de las empresas …

    .

    Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquella…

    Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”

    Por ello es que el proceso judicial esta regido por el Principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandia:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.

    (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)

    Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

    La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    En tal sentido, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que no existe una relación de identidad entre quienes accionan y las empresas accionadas a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida; toda vez que en el presente caso, quedó expresamente controvertido el hecho de la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes y las demandadas; a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida; toda vez que no hay medio de prueba alguno que así permita determinarlo, ya que para que se activara en favor de los accionantes la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían demostrar la prestación personal del servicio en favor de las accionadas, y ello no ocurrió, en consecuencia, la defensa de Falta de Cualidad Pasiva invocada por las empresas demandadas, deviene procedente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, visto que no se demostró la existencia de una relación laboral entre los accionantes y las empresas demandadas, la acción incoada deberá ser declarada sin lugar, y así se expresará en el Dispositivo del fallo.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: L.A., F.C., C.M.M. y J.S., contra las empresas: “SERVICIOS SERVIBUQUE 3000, C.A.” y “ELEVADORES ROBINESSIS, C.A.,” por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009).

    Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. YNDORYANA VALLES

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. YNDORYANA VALLES

    FJHQ/orlr.

    EXP: WP11-L-2008-0000329

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