Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 19 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000701

ASUNTO : BP01-P-2005-000701

Visto el escrito presentado por el abogado: A.G., en su carácter de abogado de confianza de los acusados: C.G.P.A., L.M.P. y D.J.S., en fecha 09 de Diciembre de 2.005 y ratificado el 17 del mismo mes y año, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad dictada contra sus defendidos, y en su defecto se decrete una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus defendidos tienen un año detenidos sin que su situación procesal se haya resuelto y en razón del cambio de paradigma en la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y en especial el artículo 31 del tercer párrafo de la ley en comento, este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir observa:

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9,243 y 247 del señalado instrumento adjetivo.

De igual forma como excepción a este derecho a ser juzgado en libertad, la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal, como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige se den en forma alternativa, bastando por ende que algunos de ellos esté presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado.

En el presente caso, tal como consta de la decisión de fecha 27 de Febrero de 2.005, emanada del Tribunal de Control N° 02, se tomó en cuenta para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que podría llegar a imponerse ( 10 a 20 años de prisión), la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de 10 años, y en consecuencia se decretó la señalada medida a los acusados: C.G.P. y J.D.S., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA y a L.M.P. por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Igualmente se desprende de las actuaciones en cuanto al primer supuesto de la presunción legal esgrimida, que el presunto hecho punible de mayor entidad cometido como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, si bien tenía prevista una pena de Diez a veinte años de prisión, en la actual y vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2.005, la pena para el caso en concreto se redujo se SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION, es decir, que ya el primer supuesto no se halla presente en el caso que se juzga y en relación al segundo supuesto no se encuentra desvirtuada ni demostrada la falsedad de la información suministrada por los acusados en relación a los domicilios señalados por cada uno de ellos.

De manera que esta Juzgadora, si bien encuentra que no existe retardo procesal en el presente caso, sin embargo con fundamento en el principio de extractividad dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse que en el delito enjuiciado se modificó la pena establecida para él mismo, contemplándose ahora una sanción mas benigna de 6 a 8 años de prisión, ya que en todo caso la cantidad de droga ( cocaína y marihuana) incautada en el presente caso es de 53,84 grs. de cocaína y 8,22 de marihuana, por razones humanitarias y como imperativo de justicia, aplica la retroactividad de las antes mencionada ley, por cuanto se trata de una ley penal más favorable al acusado.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada 30 días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a los ciudadanos: C.G.P., titular de la cédula de identidad N° 8.288.794, J.D.S., indocumentado y L.M.P., titular de la cédula de identidad N° 15.705.020. Notifíquese a las partes. Trasládese a los acusados para el día miércoles 21 de Diciembre de 2.005 a la 1.00 de la tarde para su debida imposición. Líbrese oficio correspondiente. Líbrense oficios a la Dirección de Extranjería (DIEX). Cúmplase.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABOG. B.A.

LA SECRETARIA

LUISANA LEON DIAZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR