Decisión nº 22 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 10307

PARTE ACTORA:

A.B., venezolano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad N° 5.806.431 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

C.O.D. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.511 y 28.459, respectivamente y de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA:

F.S. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.5.409.016 y 8.850.538 y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

DENKYS A. F.P., E.V.L., C.K., J.P.S. y JACKNERY PERCHE FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.499.771, 14.369.555, 9.795.320, 10.452.885 y 15.945.825, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.813, 98.647, 83.388, 105.896 y 109.553 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

FECHA DE ENTRADA: 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Este Tribunal de instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo arrojado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2.007, el demandante confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio C.D. y J.R., antes identificados.

Por exposición de fecha 16 de octubre de 2.007, el alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2.008, el abogado Denkys Fritz obrando con el carácter de apoderado judicial de los demandados consignó documento-poder donde consta la representación que se atribuye.

En fecha 25 de abril de 2.008, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los demandados.

En fecha 25 de junio de 2.008, se agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de julio de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 04 de julio de 2.008, el Tribunal estando presente la representación judicial de las partes intervinientes, llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos quedando designados los ciudadanos J.D., E.L. y Rafaida Rigual.

En fecha 23 de julio de 2.008, los expertos designados consignaron diligencias informando el monto de los honorarios profesionales por ellos establecidos.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, el abogado C.D. obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó los honorarios profesionales establecidos por los expertos designados, antes nombrados.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2.008, el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la impugnación de honorarios planteada por la representación actora.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.D., relacionadas con la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por la representación actora.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, se agregó a las actas el informe de experticia realizado por los ciudadanos Rafaida Rigual, N.R. y O.V..

En fecha 01 de octubre de 2.008, se agregó a las actas resultas de las comisiones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de octubre de 2.008, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de noviembre de 2.008, se aperturó el acto de evacuación de posiciones juradas, estando presente la co-demandada ciudadana M.M.L. e inasistente la parte actora promovente de las posiciones juradas.

En fecha 19 de noviembre de 2.008, se llevó a efecto el acto de posiciones juradas compareciendo la parte demandante, a quien le fueron planteadas las posiciones propuestas.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2.009, los expertos designados Rafaida Rigual, E.L. y J.A.D., informaron respecto al aumento de los honorarios profesionales causados por la misión encomendada.

En fecha 09 de junio de 2.009, se dictó decisión en la incidencia surgida con ocasión a la impugnación de los honorarios judiciales planteados por los expertos, fijando este Tribunal como monto por la realización de la experticia la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos dieciséis mil con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 28.416,59) para los tres expertos.

En fecha 11 de junio de 2.009, la abogada O.S. obrando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, se dio por notificada de la resolución recaída en la incidencia de impugnación sobre los honorarios.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2.009, el apoderado actor se dio por notificado de la de la resolución recaída en la incidencia de impugnación sobre los honorarios.

En fecha 10 de agosto de 2.009, se agregó a las actas oficio N° 1183 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2.010, y, previa solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó notificar al demandante, respecto a su interés o no en evacuar la prueba de experticia por él promovida.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2.011, el Tribunal fijó la presente causa para la presentación de los informes de las partes.

En fecha 02 de abril de 2.012, se levantó acta contentiva de Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) sigue la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A en contra de los ciudadanos María Estévez Martín y R.Á.N., quedando embargado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que pudieran corresponden a la ciudadana María Estévez con motivo de la Comunidad de Gananciales que tiene constituida como cónyuge del ciudadano A.B..

Por auto de fecha 03 de abril de 2.012, el Tribunal declaró formalmente embargado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que le corresponden al demandante ciudadano A.B. en el presente proceso, en virtud de la comunidad de gananciales que tiene constituida con su cónyuge la ciudadana María Estévez Martín, dando cumplimiento a la Medida de Embargo ejecutivo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se abocamiento de la nueva Juez a la causa.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.012, la doctora I.V.R. en su carácter de Jueza Provisoria designada con ocasión del beneficio de jubilación otorgado al Dr. C.R.F., se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2.013, y previa solicitud de la representación judicial de los demandados, fijó la presente causa para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

En fecha 15 de febrero de 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación practicada al representante judicial del demandado de autos.

En fecha 20 de febrero de 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la parte demandante en la presente causa.

En fecha 03 de abril de 2.013, se agregó a las actas escrito de informes presentado por el abogado Denkys F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.013, el apoderado judicial de los demandados consignó a las actas copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente: “Ante cualquier otra consideración, bueno, es aclarar el vínculo contractual existente entre mi persona A.B., conjuntamente con mi cónyuge M.M.E., quien es venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-7.565.274 y de mi mismo domicilio con los ciudadanos F.S.C. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.409.016 y V-8.850.538, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, con quienes suscribimos en fecha Doce de Septiembre del año Dos Mil Cinco (12/09/2005), un contrato privado de compra-venta sobre un inmueble…..omissis….constituido por una casa de habitación tipo vivienda, pareada de dos (02) plantas distinguidas con el número 6, al igual que su parcela de terreno de calificación catastral propia, todo del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMANIL”, ubicado en al urbanización Altos del Pilar, calle 59 entre avenidas 13 y 14B, en jurisdicción de la parroquia O.V. de esta Ciudad y Municipio Maracaibo…..” (negrillas del exponente).

Así mismo, el demandante añadió que entre las condiciones pactadas en el contrato de compra venta suscrito con los demandados, se estableció como precio de venta del inmueble la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Millones (Bs. 265.000.000, oo) previéndose un pago inicial de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) efectuado mediante cheque N° 1063730 girado contra la cuenta corriente N° 0134007928073153074 que posee en el Banco Banesco, con ocasión a lo cual, “procedieron los vendedores” a entregarles materialmente el inmueble a él conjuntamente con su cónyuge, a fin de iniciar “los trabajos de proyección, planificación y edificación de las mejoras necesarias para la habitabilidad del inmueble objeto de la negociación”.

En virtud de la descrita circunstancia, y previa autorización de los vendedores ciudadanos F.S. y M.M.L., se vieron en la necesidad de realizar una serie de mejoras, acabados y remodelaciones que se encuentran suficientemente detalladas en el escrito libelar, las cuales, ascendieron a la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil Quinientos Sesenta y Un bolívares (Bs. 344.121.561,oo), aunado a los Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) que se cancelaron por concepto de mano de obra.

Ahora bien, refirió el demandante que una vez culminadas las bienhechurías indicadas en el escrito libelar, le requirió a los demandados de autos, la formalidad de la protocolización del contrato de compra-venta suscrito, pactándose dicho otorgamiento para mediados del año 2.007.

Para su sorpresa, en fecha 02 de mayo de 2.007 se constituyó en el inmueble objeto de la venta, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, para dar cumplimiento a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos M.M.L. y F.S.C..

De igual manera, refirió que durante el transcurso del acto de ejecución de la medida antes mencionada, su cónyuge y él, en la condición de compradores del inmueble y debidamente asistidos de abogado, dejaron constancia ante el Tribunal ejecutor, de las mejoras y bienhechurías por ellos realizadas al inmueble; de la misma manera, hicieron entrega de copia simple del documento privado por medio del cual realizaron un abono por la compra del inmueble.

Así mismo, indicó que en el acto de ejecución tantas veces referido, el abogado Denkys F.P., obrando con el carácter de apoderado judicial de los hoy demandados, expuso los siguiente: “….vistas las conversaciones que sostuve con los terceros ocupantes, quienes han mostrado interés en solventar la situación planteada, por considerarse afectados por la misma, manifiesto en nombre de mis representados la posibilidad de que la obligación contraída sea cancelada por estos, y esta a su vez se imputara al monto definitivo que se acuerde entre las partes por concepto de la compra del inmueble”. (sic).

Que, aún y cuando el tribunal ejecutor declaró formalmente embargado el inmueble objeto de la venta, se les permitió tanto él como a su cónyuge, como poseedores legítimos y compradores de buena fe que son, la permanencia en el inmueble objeto de la medida ejecutiva.

Finalmente preciso que la conducta contumaz y omisiva de los ciudadanos F.S. y M.M.L., consistente en su negativa a otorgarle el documento definitivo de venta con relación al inmueble de su propiedad, viola de manera flagrante los acuerdos contractuales previstos en la señalada operación de compra-venta generándole cuantiosos daños y perjuicios; en virtud de lo cual, procede a demandar ante este órgano jurisdiccional a los ciudadanos F.S. y M.M.L. para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta del inmueble tantas veces mencionado, conjuntamente con la cancelación de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Cuatro Millones Ciento Veintiún Mil Quinientos (Bs. 344.121.561,oo), consistentes en el valor justipreciado de las mejoras y remodelaciones realizadas al inmueble.

Fundamentó su pretensión resarcitoria en el contenido de los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.486 del Código Civil Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de los demandados, luego de reseñar pormenorizadamente los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del demandante, procedieron en primer lugar a proponer la defensa perentoria de fondo relativa a “la falta de legitimidad en el actor ciudadano A.B.T. para intentar el juicio”.

Fundamentaron dicha defensa, argumentando que el sujeto activo de la acción, es decir, el ciudadano A.B.T. carece por sí mismo, de manera palmaria e incontrovertible de legitimación para obrar en este juicio, por cuanto, no es él, por sí solo, el titular del derecho subjetivo que invoca como fundamento de la acción.

Que, en efecto, el demandante ciudadano A.B.T., deduce su pretensión de los siguientes alegatos, entre otros: “Ante cualquier otra consideración, bueno (sic) es aclarar el vínculo contractual existente entre mi persona A.B., conjuntamente con mi cónyuge MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ….(omissis)... con los ciudadanos F.S.C. y M.M. LUGO….omissis….con quienes suscribimos en fecha Doce de Septiembre del año Dos Mil Cinco (12/09/2005), un contrato privado de compra-venta sobre un inmueble, ...omissis…perteneciente a la comunidad conyugal de los nombrados en tercer y cuarto orden…” (sic.).

Que de la transcripción antes referida, se observa como el demandante afirmó ser el titular de la relación material, en la cual, celebró un contrato de compraventa de un inmueble propiedad de sus representados F.S.C. y M.M.L., conjuntamente con su cónyuge M.M.E.M..

Consecuencia de las anteriores precisiones, la representación demandada indicó que si el demandante ciudadano A.B.T., se considera conjuntamente con su esposa M.M.E.M. como propietarios en comunidad del inmueble objeto de la demanda, la titularidad del derecho material (propiedad) reposa necesaria e indefectiblemente “en cabeza de ambos cónyuges” A.A.B.T. y M.M.E.M., por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 168 del Código Civil Venezolano.

En virtud, de los argumentos previamente expuestos solicitó se declare con lugar la falta de cualidad del demandante para promover la demanda y en consecuencia, se rechace la demanda por carecer la acción de uno de los requisitos constitutivos de la relación jurídica procesal, como es la legitimatio ad causam.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión.

En la misma oportunidad, desconoció el instrumento acompañado por el demandante como fundamento de su pretensión tanto en su contenido como en su firma; así como las facturas acompañadas al libelo de demanda.

De igual manera, negó que el ciudadano A.B. haya realizado todas y cada una de las mejoras y bienhechurías especificadas en el documento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 10 de agosto de 2.007, anotado bajo el N° 86, tomo 113 de los libros de autenticaciones, en consecuencia, impugnó por exagerado el monto asignado por el demandante a las mismas.

Para finalizar, solicitó se desestime la pretensión interpuesta por el actor y sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

III

PUNTO PREVIO

Como quiera que la representación judicial de los demandados en la contestación a la demanda incoada en su contra, planteo para ser resuelto como punto previo al dictamen de la sentencia definitiva la falta de cualidad del demandante por sí solo para intentar la acción, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA PROPONER POR SÍ SOLO LA PRETENSIÓN

Observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte en un proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho (legitimación activa), y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión (legitimación o cualidad pasiva).

Según señala el autor VESCOVI ENRIQUE "Teoría General del Proceso", .segunda Edición, Editorial Temis S.A., S.F.d.B. – Colombia, 1.999.

..Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...

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La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Por ello, es necesario que exista una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Ahora bien, la falta de cualidad en el actor alegada como defensa perentoria de fondo, descansa sobre el siguiente argumento:

Que, el ciudadano A.B.T. carece por sí mismo, de manera palmaria e incontrovertible de legitimación para obrar en este juicio, por cuanto, no es él, por sí solo, el titular del derecho subjetivo que invoca como fundamento de la acción.

Que, en efecto, el demandante ciudadano A.B.T., deduce su pretensión de los siguientes alegatos, entre otros: “Ante cualquier otra consideración, bueno (sic) es aclarar el vínculo contractual existente entre mi persona A.B., conjuntamente con mi cónyuge MARÍA MONTSERRAT ESTÉVEZ….(omissis)... con los ciudadanos F.S.C. y M.M. LUGO….omissis….con quienes suscribimos en fecha Doce de Septiembre del año Dos Mil Cinco (12/09/2005), un contrato privado de compra-venta sobre un inmueble, ...omissis…perteneciente a la comunidad conyugal de los nombrados en tercer y cuarto orden…” (sic.).

Que de la transcripción antes referida, se observa como el demandante afirmó ser el titular de la relación material, en la cual, celebró un contrato de compraventa de un inmueble propiedad de sus representados F.S.C. y M.M.L., conjuntamente con su cónyuge M.M.E. MARTÍN…..omissis…….si el demandante ciudadano A.B.T., se considera conjuntamente con su esposa M.M.E.M. como propietarios en comunidad del inmueble objeto de la demanda, la titularidad del derecho material (propiedad) reposa necesaria e indefectiblemente “en cabeza de ambos cónyuges” A.A.B.T. y M.M.E.M., por lo que resultaría aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 168 del Código Civil Venezolano..

Delimitado lo anterior, se observa entre los alegatos expuestos como fundamento de la defensa propuesta por la representación demandada, que el demandante de autos ciudadano A.B. afirmó en su escrito libelar que suscribió conjuntamente con su cónyuge la ciudadana M.M.E., un contrato de compra-venta sobre el inmueble propiedad de los demandados.

Ahora bien, efectivamente de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa al folio siete (07) de la pieza principal del expediente, la existencia de copia fotostática simple del documento denominado por la actora como “contrato de compra-venta” y fundante de su pretensión, suscrito entre los ciudadanos F.S.C. y M.M.L. y los ciudadanos A.B. y M.M.E..

Dicha documental, fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, sin embargo, esta juzgadora sin entrar a prejuzgar sobre la validez o no en la definitiva del instrumento, constata que en el mismo fungen como “presuntos compradores” los ciudadanos A.B. y M.M.E., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.806.431 y 7.565.274, respectivamente..

De igual manera, se evidencia de las afirmaciones realizadas por el demandante en su escrito libelar, que la ciudadana M.M.E., quien suscribe conjuntamente con éste, el presunto “contrato de compra-venta” es su cónyuge, circunstancia que da por comprobada quien suscribe conforme a la copia fotostática simple de acta de matrimonio signada con el No. 1183, expedida por la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia donde se certifica la existencia del matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos el día 08 de noviembre de 1.984, inserta desde el folio 272 al folio 274 de expediente, la cual, surte los efectos probatorios previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así mismo, se constata que el instrumento denominado por el actor como “contrato de compra-venta” fue suscrito por éste y la ciudadana M.M.E., encontrándose vigente el vínculo matrimonial contraído por estos.

Con ocasión a las circunstancias anteriormente descritas, es por lo que la representación judicial de los demandados afirma que si el ciudadano A.B. considera haber suscrito conjuntamente con su esposa el presunto contrato de compra-venta sobre el cual solicita la rescisión, el bien “presuntamente adquirido” pertenece en comunidad a los ciudadanos A.B. y M.M.E.; en virtud de lo cual, el ciudadano A.B. carecería por sí sólo de la cualidad para demandar la pretensión resolutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.

En este estado, quien suscribe se permite citar el contenido de la norma sustantiva anteriormente mencionada, y señalada por la parte demandada como fundamento de su defensa.

Art. 168. C.C. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta….”

La norma antes citada, delimita en primer lugar cuales bienes pueden ser administrados por cada uno de los cónyuges, es decir, aquellos que hayan sido adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, estableciendo que la legitimación en juicio para las acciones devenidas de dichos actos de administración corresponde al cónyuge que los haya ejercitado; así mismo, el segundo supuesto que contempla la norma establece aquellos actos para los cuales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges y por ende su legitimación conjunta para incoar o sostener cualquier acción ejercitada conforme a estos.

Con ocasión a las variadas interpretaciones de que ha sido objeto dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 2140 del 1/12/2006, realizó un análisis sobre el contenido del artículo 168 del Código Civil, donde dejó sentado lo siguiente:

“……De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.

Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.

A los fines de dilucidar lo anterior, en el caso de autos, la Sala estima preciso citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, No. 194 del 28 de abril de 2003, caso “Auto Escuela Chacaíto, C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

La recurrida por una parte reconoció que en el caso bajo estudio, el bien objeto de litigio pertenece a la comunidad de gananciales. De igual forma, la sentencia impugnada determinó la inexistencia de un litisconsorcio necesario entre los cónyuges, para intentar la demanda reivindicatoria de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Consideró el Sentenciador de alzada, que al no tratarse de una enajenación o gravamen de un inmueble, no estaban dados los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pues la acción reivindicatoria, lejos de generar la sustracción de un bien del patrimonio conyugal, persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales. (negritas de este Juzgado).

La Sala comparte el razonamiento expresado por el sentenciador de alzada. En efecto, el artículo 168 del Código Civil dispone: (…).

La norma transcrita requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos.

Ahora bien, en el caso de autos fue demandada la reivindicación de un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, siendo que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, la Sala concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo

(negritas de la Sala).

De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo”. (negritas y subrayado propio).

Dentro de este mismo orden de ideas y, a los fines de abordar con mayor profusión el estudio acerca de la necesidad de determinar la naturaleza de la acción ejercida para constatar la legitimación necesaria en juicio, conforme a los casos previstos en el artículo 168 del Código Civil, la Sala estima igualmente necesario, citar su decisión No. 24 del 23 de enero de 2002, caso (“L.H.C.”), en la cual se estableció lo siguiente:

“En el caso examinado, la acción de amparo constitucional se fundamenta en la supuesta violación de estos derechos -defensa y debido proceso- por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, al dictar el auto del 31 de enero de 2001, mediante el cual se ordenó librar el tercer cartel de remate en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por Inversiones Ruth-Lar, C.A. contra la ciudadana L.H.C., en un procedimiento en el que, según alega, no fue intimado su cónyuge… a pesar que el objeto del referido juicio era un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal. …..omissis…..

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, por cuanto, entre otros argumentos, la parte demandada -Muro Construcciones, C.A. MUROCA- se obligó a edificar una vivienda especificada en el respectivo libelo de demanda en un lapso determinado, por lo que la parte actora demandó a la referida compañía para que conviniera, o sea declarado por el Tribunal que la misma proceda “sin plazo alguno, a efectuar a su favor la tradición legal de la parcela…”, allí detallada.

De lo anterior se observa que en el presente caso, no obstante que el inmueble objeto de litigio fue declarado de la comunidad conyugal, no se está en presencia de una enajenación a título gratuito u oneroso del mismo, ni de la constitución de un gravamen sobre dicho bien, requisitos éstos que, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, resultan indispensables para subsumir el caso de autos en aquellos en que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges. Por el contrario, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la demanda ejercida, lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad conyugal o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales.

Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide.

En la decisión previamente transcrita, se señala en primer lugar, la necesidad de distinguir el tipo de actos realizados sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, es decir, identificar si el acto es de simple administración o de aquellos que conlleven cualquier enajenación, gravamen o traspaso sobre algún bien o derecho que se presuma de la comunidad; por cuanto, ha señalado la Sala expresamente que no basta con determinar que el bien sobre el cual se ejecutó el acto “se presuma sea de la comunidad conyugal”, sino que, además se precisa determinar si la naturaleza de la acción propuesta ella persigue la adición o sustracción del bien a la comunidad de gananciales.

Bajo esta perspectiva, resulta menester constatar que la pretensión sometida a consideración de este órgano jurisdiccional se encuentra referida a la resolución de un contrato de compra-venta de un inmueble, el cual, se presume fue adquirido para la comunidad de gananciales Bejarano-Estevez, cuyo efecto sería volver las cosas al estado anterior al contrato, es decir, conllevaría la perdida de los eventuales derechos que pudieran corresponderle a los contratantes ciudadano A.B. y M.M.E., respecto al inmueble objeto del contrato de compra-venta, en cuyo caso, considera esta jurisdicente resulta necesaria la intervención en juicio de ambos cónyuges.

Así las cosas, es evidente para esta juzgadora que debe suponerse la existencia de un litis consorcio activo necesario entre los ciudadanos A.B. y M.M.E., porque lo que se pretende con la demanda por resolución de contrato de compra-venta es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mencionaron. En consecuencia, el presente proceso debió desarrollarse entre quienes juicio la sentencia objeto de revisión debió ser producto de un juicio en el que ambos esposos tuvieran oportunidad de defensa.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2012 con ponencia de la Magistrada Dra. G.G. dictada en el expediente 12-1126, caso H.M.R., resolvió lo siguiente con ocasión a un recurso de revisión constitucional interpuesto ante dicha sala:

“……..El caso que nos ocupa versa sobre el juicio por nulidad de contrato de compra venta, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos R.E.B.G. y M.C.M. de Bustamante contra los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M..

Se observa que para el momento en que fue suscrito el contrato de compra venta entre los ciudadanos R.A.R.F. y A.d.C.C.d.M., la misma se encontraba casada con el ciudadano H.M.R., ingresando los bienes muebles e inmuebles objeto de compra venta, a la comunidad de gananciales, por lo que en consonancia con el contenido del artículo 168 del Código Civil y el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, “…Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’...”, resulta claro que al tratarse de un documento mediante el cual uno de los cónyuges adquiere bienes a favor de la comunidad conyugal no se requiere la autorización del otro cónyuge pero como el caso que nos ocupa está referido a una acción de nulidad de venta, se requiere la constitución del litis consorcio pasivo necesario, pues se trata de la exclusión del bien del patrimonio de la comunidad de gananciales….” (negritas y subrayado de este Juzgado).

Conforme se dejó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de revisión antes citado, dado que la acción ejercida por la demandante se encuentra referida a la nulidad de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, resultaba menester que fuera llamado el cónyuge de la demandada a integrar el contradictorio de la demanda, por existir un litis consorcio pasivo necesario.

Ahora bien, por argumento a contrario, dado que en el caso de autos se somete a consideración del órgano jurisdiccional una acción resolutoria incoada con ocasión los eventuales derechos de propiedad que pudieran corresponder sobre un inmueble de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos A.B. y M.M.E., considera quien suscribe la necesaria instauración de un litis consorcio activo necesario a los fines de permitírsele a la cónyuge del demandante el efectivo ejercicio del derecho a la defensa sobre un bien “presuntamente adquirido” en la comunidad conyugal habida con el demandante de autos.

Por otra parte, con respecto a la naturaleza de la acción ejercida, un sector bastante amplio de la doctrina nacional considera que la acción de resolución resulta indivisible en cuanto a su ejercicio.

Para finalizar, esta jurisdicente conteste con la posición jurisprudencial antes expuesta, considera que mal en el presente caso resulta PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad del demandante para proponer por sí solo la acción resolutoria aquí debatida; en consecuencia, se declara Inadmisible La demanda intentada por el ciudadano A.B. en contra de los ciudadanos F.S. y M.M., y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar por sí solo la presente acción, propuesta por la representación de los demandados suficientemente identificados en las actas; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión resolutoria incoada por el ciudadano A.B., también identificado. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los (17) días del mes de junio del año (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.V.R.. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. B.J.M..

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. B.J.M..

IVR/BJ/19a.

Exp. N° 12.845.

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