Decisión nº 09-07-29. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de julio del 2009

Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-29

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, con domicilio procesal en la avenida C.P., cruce con avenida Carabobo, centro comercial Don Vicente, piso 01, oficina 23 de la ciudad y Estado Barinas, contra la ciudadana S.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.400, representada por los abogados en ejercicio P.H.M. y A.H.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.946 y 129.284 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 07 de enero del 2008, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la ciudadana S.A.T., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma correspondiente a los honorarios profesionales demandados, o a formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

Por auto del 15 de enero del año en curso y previa solicitud de la parte actora, se ordenó librar compulsa de intimación a la demandada ciudadana S.A.T., a quien se le concedió un (01) día como término de la distancia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de ésta Circunscripción Judicial, para que practicara la intimación ordenada, de cuyas resultas consignadas por el apoderado actor el 23/05/2008, se evidencia que la referida ciudadana fue personalmente intimada el 19 de aquél mes y año, conforme se desprende de la diligencia estampada el 20-05-2008 por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 20 del presente cuaderno.

En fecha 05 de junio del 2008, la demandada asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio P.H.M., presentó escrito mediante el cual se opuso a la pretensión del abogado actor de pagarle honorarios profesionales por sus actuaciones como defensor ad-litem en el expediente principal, alegando que no le asiste el derecho para que le pague sus honorarios, que quien está obligado a satisfacerlos es su defendido ciudadano L.D.M.D., de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que no se trata de una retasa, sino que se impone el mencionado artículo 226, el cual establece las pautas a seguir para el pago de los honorarios del defensor judicial.

Expuso una serie de razones por las que considera que el procedimiento utilizado por el mencionado abogado para dirimir la controversia no es el idóneo. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.757 de fecha 09-10-2007. Adujo que por cuanto el procedimiento seguido no es el idóneo, por no haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el referido artículo 226, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto de admisión, y que se reponga la causa al estado de que se declare inadmisible la pretensión intentada. No obstante, se acogió al derecho de retasa.

En fecha 09/06/2008, el abogado actor suscribió diligencia mediante la cual insistió en la demanda intentada, por recaer sobre la parte condenada en costas, lo que fue ratificado mediante diligencia suscrita el 10 de aquél mes y año, por las razones que expresó.

En fecha 16/06/2008, se repuso la causa al estado de declarar inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio A.C.L., contra la ciudadana S.A.T., declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 07 de enero del 2008, inserto al folio 04, y por ende, de todas las actuaciones posteriores a éste, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho, fallo éste que fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 26 de junio del 2008.

En tal sentido, tenemos que el abogado actor manifestó en el libelo de demanda, estar dentro de la oportunidad legal para estimar honorarios, exponiendo que:

En vista que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue declarada a favor de mi representada, declarando así Sin Lugar la demanda de divorcio intentada por la demandante ciudadana S.A.T., venezolana, …(sic) y condenándola en costa; es por lo que procedo en este acto a estimar e intimar las mismas, en cuanto a los Honorarios de Abogados, en los siguientes términos:…(sic)

.

En este orden de ideas, quien aquí juzga estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado

.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio S.J.S., (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte este Tribunal, así:

La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado

. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

Por su parte los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios

.

negativa… (omissis)”.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

De las motivaciones que preceden, se colige que las costas procesales comprenden diversos conceptos, a saber, honorarios profesionales, litis expensas y gastos del proceso, y pertenecen a la parte a la parte vencedora en un determinado juicio o incidencia, que en el caso de autos está constituida por el demandado ciudadano L.D.M.D., ello en virtud de que la demanda intentada -en el juicio principal- fue declarada sin lugar.

Ahora bien, por cuanto nuestro legislador no señala en modo alguno que tales costas procesales correspondan al profesional del derecho que hubiere ejercido la representación de dicha parte, bajo cualquiera de las modalidades permitidas, sea como asistente, defensor ad-litem o apoderado judicial, y en virtud de que el profesional del derecho A.C.L., se desempeñó en el juicio principal como defensor judicial o ad-litem del demandado ciudadano L.D.M.D., es por lo que resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo preceptuado en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía

.

La disposición legal que precede, estipula en forma clara y precisa el procedimiento a seguir cuando el defensor judicial pretenda o peticione el pago de sus honorarios y demás litis expensas.

En consecuencia, demostrado como se encuentra en esta causa -con las actuaciones que conforman el expediente principal-, que el abogado aquí intimante ejerció la defensa del demandado en el juicio principal, bajo la figura de defensor ad-litem, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida es inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio A.C.L. contra la ciudadana S.A.T., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 04-6652-CF

fasa

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