Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 30 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000661

ASUNTO : BP01-P-2004-000661

Visto el escrito presentado por el abogado: A.G., actuando en su carácter de defensor de confianza del acusado: J.N.G., en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido y en su defecto se decrete una medida sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que consta de las actuaciones que al mismo le fue decomisada la cantidad de 29 gramos de cocaína, siendo que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, impone una sanción menor, lo cual favorece a su representado en aplicación del principio de retroactividad, este Tribunal de Juicio N° 3 para decidir observa:

En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo.

De igual forma como excepción a este derecho a ser juzgado en libertad, la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que, tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1 y 2 de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una condena eventual u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor J.T.S., el legislador exige en forma alternativa, bastando que alguno de los este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.

Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.

En el presente caso, tal como consta de la decisión de fecha primero de Septiembre del 2.004 emanada del Tribunal de Control N° 05, se tomó en cuenta para la aplicación de la medida de privación Judicial preventiva de libertad la pena aplicar la cual alcanzaba en su término máximo una sanción de veinte años existiendo por ello a juicio del señalado juzgador el riesgo de que el imputado quisiera evadirla, decisión ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Noviembre del mismo año.

Igualmente de las actuaciones se desprende en cuanto al primer supuesto de la presunción legal esgrimida, que el presunto hecho cometido, si bien tenía prevista una pena de Diez ( 10) a Veinte ( 20) años de prisión, en la actual Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 05 de Octubre de 2.005, la pena para el caso en concreto se redujo de Seis ( 6) A Ocho ( 8) años de prisión, es decir, que ya el primer supuesto no se halla presente en el caso que se juzga y en relación al segundo supuesto no se encuentra desvirtuada ni demostrada la falsedad de la información suministrada por el acusado de que tiene su domicilio en calle El portón, casa N° 15, Barrio La Aduana, Sector la Burra, Barcelona, Estado Anzoátegui.

De manera que esta juzgadora, si bien encuentra que no existe retardo procesal en el presente caso, sin embargo con fundamento en el principio de extractividad dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse que en delito enjuiciado se modificó la pena establecida para él mismo, contemplándose ahora una sanción mas benigna de 6 a 8 años de prisión, ya que en todo caso la cantidad de droga (COCAINA) incautada en el presente caso es de VEINTINUEVE GRAMOS CON SESENTA Y OCHO CENTESIMAS de cocaína base, por razones humanitarias y como imperativo de Justicia, aplica la retroactividad de la antes mencionada ley por cuanto se trata de una ley penal más favorable al acusado.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° del artículo 256 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión 2) Prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal sin la previa autorización del mismo 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado el día jueves primero de diciembre del corriente año a las 9:00 AM para su debida imposición. Líbrese en su debida oportunidad la boleta de excarcelación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 3

B.A.M.

LA SECRETARIA

ELIZABETH MENDEZ

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