Decisión nº 1.313-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de Julio del año de 2013

203° y 154º

Decisión Nº 1.313 - 2013.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: S.A.P.: de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/03/1.992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.742, hijo de S.P. y de COROMOTO VILLARREAL, y residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 17, con calle 17 al lado del Parquecito, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 171 9219,.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: L.J.M.G..

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el artículo 413 del Código eiusdem.

VICTIMAS: NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V.J..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido día veintinueve (29) de marzo de 2013, aproximadamente a la una hora de la mañana (01:00. a.m.), momento en que se encontraban los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., en su residencia ubicada en el sector San Miguel, calle 13 con avenida 17, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando sienten estruendos fuertes en el techo, por lo que salen de la casa y observan que varias personas, entre las cuales se hallaban los ciudadanos quienes reciben el seudónimo de CHICHO, CABEZA y NEGRO, lanzaban piedras sobre la residencia donde estaban las victimas, debido a los hechos que estaban aconteciendo, varias personas o vecinos se dirigieron a los cuerpos policiales con el fin de plantear la denuncia, en ese instante los accionantes rodearon la vivienda.

Posteriormente, el ciudadano apodado “El Chicho” golpeó al ciudadano J.G.V. con un arma impropia causándole serias lesiones en el hombro. Más tarde, los perpetradores del hecho delictivo rociaron con combustible dos automóviles que se encontraban estacionados frente a la vivienda, los cuales poseen las siguientes características: 1.- un vehiculo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Color Azul, Placas 885XIZY 2.- Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1.986, Color Azul, Placa XAY-281, y lanzaron un fósforo lo que ocasionó que los vehículos se encendieran en llamas, causando serios daños, ulteriormente “el Chicho” golpeó con un tubo en la cabeza al ciudadano NARWUIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, en ese instante llegó el ciudadano Ali quien se había retirado para plantear la denuncia, y los accionantes se retiraron del sitio donde ocurrieron los hechos, ocultándose en su vivienda construidas en lámina de zinc.

Es el caso, que los vecinos del sector, entre los cuales, se hallaba el ciudadano L.M., con signos de molestia por los hechos ocurridos sin causa justificada, se dirigieron hasta la residencia de los imputados, la cual está cerca del sitio del hecho, al llegar el ciudadano S.A.P., entabló una conversación con el ciudadano L.M. que se transformó en discusión y sin ningún motivo o razón justificada, con un arma blanca lo lesionó en el área del abdomen, causándole una seria lesión que colocó en peligro su vida, siendo trasladado de forma inmediata hasta el centro asistencial más cercano, donde le fueron proporcionados los primeros auxiliaos para salvaguardar su integridad física. A los pocos minutos llega una unidad del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, los cuales habían tenido conocimiento previo de los hechos, mediante llamada telefónica que les había realizado personas de la comunidad.

Una vez en el sitio observaron los vehículos en llamas, por lo que bajaron de la unidad para tratar de controlar la situación, entrevistándose con el ciudadano NERWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, quien les indicó lo sucedido, manifestándole que el ciudadano S.A.P., apodado “el Chicho”, había lesionado de gravedad a uno de sus primos de nombre Luís, y que tenía conocimiento de la ubicación de los autores del hecho punible, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios actuantes junto con el señor NERWUIN hasta el Barrio denominado El Quilombo, situado en el sector San Miguel, al final de la avenida 17, en una vivienda familiar de las denominadas comúnmente Rancho, al llegar observaron a una persona la cual fue identificada por las victimas como el ciudadano que apodan “Cabeza” y recibe el nombre de J.Á.P.V., quien es adolescente, los funcionarios le manifestaron motivo de la presencia policial haciéndole la interrogante sobre las personas que se encontraban dentro de la residencia, indicándole el último de los nombrados que allí se hallaba su hermano, por lo que la comisión procedió a entrar a la vivienda amparados en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encontraban en flagrancia (a poco de ocurrir el hecho), al ingresar constataron que unos de los cuidadnos arrojó un objeto, resultando ser un (01) arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de madera, asegurada y sujetada a una hoja filosa de acero inoxidable, marca comercial concord, el mismo tenía impregnada en una de sus hojas una sustancia pardo rojiza que se presume que sea de origen hemático, identificado el ciudadano que lanzo el objeto como S.A.P., quien presenta el apodo de “El chicho”, el cual fue detenido junto con los adolescentes siendo colocados a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los tipos legales HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, ocho (08) de julio de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que el ciudadano S.A.P., es responsable en grado de autor en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

De las Pruebas Testimonios Expertos: PRIMERO: declaración del funcionario E.C., Experto Técnico adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por ser quien efectuó Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha dos (02) de mayo del año 2013, al arma blanca incautada en el procedimiento, impregnado de una sustancia pardo rojiza. SEGUNDO: deposición del Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo del informe médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-00253, de fecha 02 de abril del año 2.013, al ciudadano L.J.M.G.. TERCERO: testimonio del Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, encargado de realizar el Dictamen Pericial contentivo del informe médico Legal Nº 9700-170-00254, de fecha 02 de abril del año 2.013, al ciudadano NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO. CUARTO: testimonial del Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual efectuó el Dictamen Pericial continente del informe médico Legal, marcado con la nomenclatura 9700-170-00252, de fecha 02 de abril del año 2.013, al ciudadano J.G.V..

De los Testigos: PRIMERO: declaración de los Funcionarios Supervisor Agregado Nº 4285 S.G., Supervisor Nº 0163 L.A., Oficial Agregado Nº 4795 L.S. y Oficial Agregado Nº 2065 E.R., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia, quienes dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que produjo el procedimiento de aprehensión del ciudadano S.A.P., plasmado en el acta policial, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.013. SEGUNDO: deposición del ciudadano L.M., victima en el presente caso. TERCERO: testimonio del ciudadano NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, victima de los hechos a discutir en el juicio oral y público. CUARTA: testifical del ciudadano J.G.V., victima en el presente asunto. QUINTA: testimonial del ciudadano A.D.V.J., testigo de los hechos objeto de debate público.

De las Pruebas Periciales: PRIMERA: Resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal, debidamente suscrita por el Experto Técnico E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón, de fecha dos (02) de Mayo del año 2.013, al arma blanca incautada en el procedimiento, impregnado de una sustancia pardo rojiza. SEGUNDA: Resultados del Dictamen Pericial contentivo del informe médico Legal, signado bajo el Nº 9700-170-00253, de fecha 02 de abril del año 2.013, debidamente firmado por el Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, al ciudadano L.J.M.G.. TERCERA: Resultados del Dictamen Pericial contentivo del informe médico Legal Nº 9700-170-00254, de fecha 02 de abril del año 2.013, debidamente refrendado por el Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, al ciudadano NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO. CUARTA: Resultados del Dictamen Pericial continente del informe médico Legal, marcado con la nomenclatura 9700-170-00252, de fecha 02 de abril del año 2.013, debidamente rubricado por el Doctor ILDEMARO A.M., Experto Profesional Especialista II, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, al ciudadano J.G.V.. QUINTA: Acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado Nº 4285 S.G., Supervisor Nº 0163 L.A., Oficial Agregado Nº 4795 L.S. y Oficial Agregado Nº 2065 E.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia. SEXTA: Acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión del imputado de autos, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.013, firmada por los ciudadanos Supervisor Agregado Nº 4285 S.G., Supervisor Nº 0163 L.A., Oficial Agregado Nº 4795 L.S. y Oficial Agregado Nº 2065 E.R., del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia.

De las Pruebas de Informes: Primera: Registro de Cadena de Custodia signada bajo el Nº 062-11, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.013, refrendada por el funcionario Supervisor Agregado Nº 4285 S.G., al servicio del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, Cuerpo Policial Bolivariano del Estado Zulia.

Por su parte, la defensa técnica ofreció a favor de su representado, las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se nombran:

  1. - A.O.B.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.356.867, residenciado en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-371.4824

  2. - Y.J.B.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.533.749. residenciado en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-718.45.34.

  3. - C.R., de nacionalidad venezolana, Funcionario Activo del Centro de Coordinación Policial Nº 18, Cuerpo Policial del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-727-33-335.

  4. - YUSMELIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.466.784, residenciada en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y A.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.803.126, residenciado en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y E.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, y ratificada en audiencia oral por este último, en contra del ciudadano S.A.P., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado como el establecimiento de los hechos, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano S.A.P.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese y déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado y se asentó la presente decisión bajo el Nº 1.313-2013.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa Penal Nº CO2-30.367-2013

Asunto Fiscal 24- F16-160916-2013

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