Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 08 de Julio del año 2013

203° y 154º

Causa Penal Nº CO2-30.367-2.013.

Asunto Fiscal 24-F16-16096-2.013.-

ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes ocho (08) de julio de 2013, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como secretaria la abogada W.H.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano S.A.P., por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., y solicitud de sobreseimiento por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V.. Es todo. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano S.A.P., previo traslado del reten policial de esta localidad acompañado de la profesional del derecho Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, así como las víctimas los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., es todo”. En este estado la ciudadana Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, y sólo al imputado le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra el abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2013, en contra del ciudadano S.A.P., por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., con ocasión a los hechos acontecidos el día veintinueve (29) de marzo de 2013, aproximadamente a la una hora de la mañana (01:00. a.m.), momento en que se encontraban los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., en su residencia ubicada en el sector San Miguel, calle 13 con avenida 17, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, cuando sienten estruendos fuertes en el techo, por lo que salen de la casa y observan que varias personas, entre las cuales se hallaban los ciudadanos quienes reciben el seudónimo de CHICHO, CABEZA y NEGRO, lanzando piedras sobre la residencia donde estaban las victimas, debido a los hechos que estaban aconteciendo, varias personas o vecinos se dirigieron a los cuerpos policiales con el fin de plantear la denuncia, en ese instante los accionantes rodearon la vivienda. Posteriormente, el ciudadano apodado “El Chicho” golpeó al ciudadano J.G.V. con un arma impropia causándole serias lesiones en el hombro. Más tarde, los perpetradores del hecho delictivo rociaron con combustible dos automóviles que se encontraban estacionados frente a la vivienda, los cuales poseen las siguientes características: 1.- un vehiculo Tipo Camioneta, Marca Chevrolet, Color Azul, Placas 885XIZY 2.- Un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1.986, Color Azul, Placa XAY-281, y lanzaron un fósforo lo que ocasionó que los vehículos se encendieran en llamas, causando serios daños, ulteriormente “el Chicho” golpeó con un tubo en la cabeza al ciudadano NARWUIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, en ese instante llegó el ciudadano Ali quien se había retirado para plantear la denuncia, y los accionantes se retiraron del sitio donde ocurrieron los hechos, ocultándose en su vivienda construidas en lámina de zinc. Ulteriormente los vecinos del sector, entre los cuales, se hallaba el ciudadano L.M., con signos de molestia por los hechos ocurridos sin causa justificada, se dirigieron hasta la residencia de los imputados, la cual está cerca del sitio del hecho, al llegar el ciudadano S.A.P., entabló una conversación con el ciudadano L.M. que se transformó en discusión y sin ningún motivo o razón justificada, con un arma blanca lo lesionó en el área del abdomen, causándole una seria lesión que colocó en peligro su vida, siendo trasladado de forma inmediata hasta el centro asistencial más cercano, donde le fueron proporcionados los primeros auxiliaos para salvaguardar su integridad física. A los pocos minutos llega una unidad del Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, los cuales habían tenido conocimiento previo de los hechos, mediante llamada telefónica que les había realizado personas de la comunidad; al llegar observaron los vehículos en llamas, por lo que bajaron de la unidad para tratar de controlar la situación, entrevistándose con el ciudadano NERWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, quien les indicó lo sucedido, manifestándole que el ciudadano S.A.P., apodado “el Chicho”, había lesionado de gravedad a uno de sus primos de nombre Luís, y que tenía conocimiento de la ubicación de los autores del hecho punible, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios actuantes junto con el señor NERWUIN hasta el Barrio denominado El Quilombo, situado en el sector San Miguel, al final de la avenida 17, en una vivienda familiar de las denominadas comúnmente Rancho, al llegar observaron a una persona la cual fue identificada por las victimas como el ciudadano que apodan “Cabeza” y recibe el nombre de J.Á.P.V., quien es adolescente, los funcionarios le manifestaron motivo de la presencia policial haciéndole la interrogante sobre las personas que se encontraban dentro de la residencia, indicándole el último de los nombrados que allí se hallaba su hermano, por lo que la comisión procedió a entrar a la vivienda amparados en la excepción del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se encontraban en flagrancia (a poco de ocurrir el hecho), al ingresar constataron que unos de los cuidadnos arrojó un objeto, resultando ser un (01) arma blanca, tipo cuchillo, empuñadura de madera, asegurada y sujetada a una hoja filosa de acero inoxidable, marca comercial concord, el mismo tenía impregnada en una de sus hojas una sustancia pardo rojiza que se presume que sea de origen hemático, identificado el ciudadano que lanzo el objeto como S.A.P., quien presenta el apodo de “El chicho”, el cual fue detenido junto con los adolescentes siendo colocados a la orden de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico. Ahora bien, ciudadana jueza, toda vez que la investigación arrojó fundados y coherentes elementos de convicción en contra del encausado, en este acto con todo respeto solicita a este d.T., la admisión total del presente escrito acusatorio, con cada una de las pruebas ofrecidas, y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el hoy acusado, ya que resulta necesaria para garantizar la comparecencia del procesado al juicio oral que eventualmente pueda celebrarse. Pido se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano, por el delito antes señalado, mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. De otra parte, ratifico la solicitud de sobreseimiento, a su favor por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, pues la investigación no arrojó fundamentos serios, además que no se cuenta con registro de cadena de custodia que describa el proceso de incautación de los vehículos que fueron objeto de incendio, conforme al artículo 300 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, es todo”.- A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49, cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 numeral 9 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: S.A.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 13/03/1.992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.718.742, hijo de S.P. y de COROMOTO VILLARREAL, y residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 17, con calle 17 al lado del Parquecito, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416 171 9219, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, todo esos hechos ocurrieron en mi casa, me hicieron daño me rompieron la cabeza, y tuve que defenderme pero en ningún momento fui para donde ellos estaban. Es Todo”. Acto seguido el Tribunal concede la palabra a la profesional del derecho Y.S.C., Defensora Pública Nº 4 Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “La defensa publica luego de escuchar la exposición del Ministerio Público, el cual acusa mi representado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., y escuchada la manifestación de mi representado ratifica el escrito de descargo de fecha 05-06-2013, donde se solicitó el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánica Procesal Penal, puesto que mi representado indica que los hechos ocurrieron de manera distinta a como el representante del Ministerio Publico, los narró en su escrito acusatorio, por lo que esta Defensa considera ajustado a derecho que se le califique por el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS como también solicitar el examen y revisión a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre mi representado. Así las cosas, ciudadana Jueza, si este Juzgado no admite lo solicitado por esta defensa pido a este Tribunal admita los medios probatorios ofrecidos por esta Defensa Técnica en su escribió de descargo. Petición que se fundamenta en los artículos 229, 230 y 250 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Asimismo, que se decrete el sobreseimiento presentado por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, toda vez que no se logró incorporar actas a la investigación que demuestre la responsabilidad penal del defendido, conforme a lo dispone el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la audiencia celebra el día hoy. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede la palabra al ciudadano L.J.M.G. : quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.222.880, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el sector San Miguel, calle 13, con avenida Nº 17, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando debidamente juramentado, expuso: “Ciudadana Jueza, este yo estaba en mi casa y estaba durmiendo mi mamá, me dijo que no saliera y a lo que vi para la casa de mi tío, y observó los carros en llama, yo me acerqué hasta allá, ayudé a pagar los carros y pregunté que había pasado, me dijeron lo ocurrido, fui a dialogar con él y él salió sin mediar palabras me dio una puñalada y cuando me vi fue en el hospital, me cortaron 60 centímetros del intestino delgado, y estoy sufriendo de esto, eso fue un viernes y el lunes me dio septicemia me mi muy malo, pero muy malo. Es todo. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.374.736, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, en su condición de victima, residenciado en el sector San Miguel, calle 13, con avenida N° 17, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia. teléfono de contacto 0424-453-55-41,y estando bajo juramento, expresó: “Ciudadana Jueza, buenas tardes, los hechos ocurrieron así: nosotros estábamos en una reunión a que mi suegra, ya se había acabado la reunión, nosotros nos íbamos acostar cuando escuchamos unas piedras en los techos, en la casa nos encontrábamos mi cuñado, mi suegra, los niños, ya estamos encerrados para irnos a dormir, nosotros salimos hasta afuera y vimos que las piedras venían del kilombo, no acercamos hasta el kilombo, llegamos hasta el puente nos percatamos que ellos venían, nosotros quisimos conversar para ver que pasaba, por qué estaban tirando piedras y ellos nos acosaron con machetes, de allí salimos corrieron a mi cuñado lo hirieron con un arma blanca, sino es por una puerta lo hubieran degollado, de allí todos nos escondimos de ellos y arremetieron con los vehículos a echarle gasolina, el chevetico lo rodaron para dentro de la casa para que se quemara dentro de la casa y ahí estaban los niños dentro de la casa, de allí que apagaron los vehículos en llamas, llegaron las autoridades, no fuimos para su casa para que lo detuvieran por los daños causados, estando en su rancho fue cuando recibí un tubazo en la cabeza. Es todo. A continuación el Tribunal concede la palabra al ciudadano J.G.V.J.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.934.334, residenciado en el sector San Miguel, calle 13, con avenida Nº 17, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-744-26-92, y estando juramentado, expuso: “Ciudadana Jueza, estábamos en una reunión, ellos en la temprana habían llegado como a las ocho, ocho y media, llegaron hablar con nosotros, llegó con su mamá, hermano, hermana, su amigo y él, y de allí hablamos no había pasado nada, yo le dije “ok”, de allí amenazó al vecino que es EDUARDITO, diciéndole que lo iba a apuñalear, pero vino él y se fue para su casa, bueno aquí no ha pasado nada y ya como a las doce y media a una se escucharon las piedras en los techos, vimos que eran ellos, nosotros fuimos hablar con ellos, y cuando fuimos hablar con ellos, ya venían armados con piedras, botellas y machete, y en ese momento cuando fuimos hablar con él, no reacciona sino que me sale persiguiendo con un machete arma blanca, en ese momento me hizo correr doscientos metros y me alcanzó dándome un machetazo, sino es por la cuerda me da en el cuello, y de ahí me paré con los vecinos, para ver que me había hecho y fue cuando incendió mi carro chevette, ahí lo agarraron y lo subieron para arriba y nosotros mismo apagamos el carro, como vimos que no venía la autoridad, al rato fue que llego y fue cuando nos fuimos hacia su rancho y de ahí el primo mío fue hablar con él cuando veo que lo puñalió, el se perdió no se para donde se fue, se escondió y de allí acamos al hermano para que se lo llevaran preso, y su hermano salió acosando a mi mamá para encenderla a ella también. Es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto: habiendo opuesto la defensa técnica la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho, Y.S.C., actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que el Ministerio Público en su acusación, realiza una narración de los hechos en donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por mi defendido, no adecuándose al precepto jurídico impuesto en dicha acusación, por lo que difiere de la calificación jurídica por la que acusa el Ministerio Público, razón por la cual pide sea declara con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de convicción que motivan la acusación incoada, indicando el por qué considera que generan convencimiento, existiendo congruencia entre los hechos y esas diligencias de investigación llevadas a cabo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido ciudadano S.A.P., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Del mismo modo, han revisadas minuciosamente las actas que integran el presente asunto penal, no advirtiendo esta Jueza Profesional, que en el caso de autos, no ha sido vulnerado derecho o garantía alguna que ampare a su representado, que conlleven a anular las actuaciones realizadas, incluso la acusación fiscal. Así se declara. Ahora, resuelta como ha sido la excepción opuesta, pasa a pronunciarse en relación a la acusación interpuesta y lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha catorce (14) de Mayo 2013, en contra del ciudadano S.A.P., por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el encausado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que consignado escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica actuante, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: las descritas con los numerales 1 al 4, ambos inclusive, del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Víctimas y Testigos: enumerada bajo los particulares 1 al 5, ambos inclusive. De las Pruebas Periciales: las señaladas con los particulares 1, 2, 3, 4, 5 y 6, ambos inclusive. De las Pruebas de Informes: reseñadas bajo el Nº 1. La Defensa por su parte ofreció prueba, los testimonios de los ciudadanos A.O.B.U., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.356.867, residenciado en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-371.4824; Y.J.B.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.533.749. residenciado en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-718.45.34. C.R., de nacionalidad venezolana, Funcionario Activo del Centro de Coordinación Policial Nº 18, Cuerpo Policial del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-727-33-335; YUSMELIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.466.784, residenciada en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, y A.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.803.126, residenciado en la avenida 17, con calle 17, al lado del parque, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, todas a objeto a que sean incorporadas al juicio oral y público conforme a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor del procesado S.A.P., por el ilícito penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., atribuidos en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra el ciudadano antes aludido y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la presente investigación a lo largo del tiempo si bien se pudo comprobar el daño causado (DAÑOS A LA PROPIEDAD), no recolectó la evidencia, mediante el registro de cadena de custodia que describa el proceso de incautación de los vehículos que fueron objeto de incendio, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra el imputado, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/Nº, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2013, levantada y suscrita por efectivos pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 18 (COLÓN) del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 05 y su vuelto y folio 06); acta de denuncia, interpuesta por los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO y J.G.V., en sus condiciones de victimas, residenciado en el sector San Miguel, calle 13, con avenida N° 17, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia en su condición de victima, la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 07 y su vuelto, folio 08, folio 09 y su vuelto ); acta de entrevistas realizadas al ciudadano A.D.V.J. ( folio 10 y su vuelto y folio 11), acta de los derechos de ciudadanos ( folios 12, 13, 14, 15, 16, y sus respectivos vueltos), informes médicos provisional realizado a los ciudadanos L.M., J.V. y Nerwin Ballestero, practicados por el médico de guardia B.J.R., Medico Cirujano, Adscrito al Hospital General S.B.I., Municipio Colón del Estado Zulia, (folios 18,19 y 20), acta de inspección ocular del lugar del suceso (folio 22), acta de inspección técnica del lugar donde fue aprendido en imputado de auto, signada con el N° CCPN°18-CIP-0089-2.013 ( folio 23 y su vuelto), registro de cadena de custodia signada con el N° RCC0048-2.013 ( folio 24 y su vuelto), y las reproducciones fotográficas ( folio 25,26 y 27); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad del ciudadano S.A.P., en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., inculpado al ciudadano S.A.P., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., pero no logró recabar pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, no cuenta con registro de cadena de custodia que describa el proceso de incautación de los vehículos que fueron objeto de incendio. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe su responsabilidad en el evento punible, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano S.A.P., en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano S.A.P., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano S.A.P., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., a favor del ciudadano S.A.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo de 2013, por decisión Nº 455-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los ocho años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delito, lo que aumenta la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal, sino del mismo preámbulo de la Constitución vigente, como lo es el derecho a la vida y a la integridad física, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, que no es posible reparar, y este tipo de delito no deja de causar alarma en la sociedad, sumado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del ciudadano S.A.P., con respecto a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima de los tipos penales que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del ciudadano S.A.P., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del imputado de autos, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así declarada sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la abogada defensora. Así se decide. Así de Decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano : S.A.P., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano S.A.P., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio, voy a demostrar que soy inocente.”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano S.A.P., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ciudadano L.M., Y LESIONES INTENCIONALES GENÈRICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el articulo 413 del Código eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha treinta (30) de marzo de 2013, por decisión Nº 455-2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. TERCERO: declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando en consecuencia desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del aludido ciudadano S.A.P., con base a los fundamentos expresados en la parte motiva de este fallo. CUARTO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor del ciudadano S.A.P., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor del ciudadano S.A.P., por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de los ciudadanos L.M., NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO Y J.G.V., toda vez que, de las actas si bien se configura el tipo legal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, no logró recabar pruebas para demostrar la responsabilidad del referido ciudadano, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, no cuenta con registro de cadena de custodia que describa el proceso de incautación de los vehículos que fueron objeto de incendio. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado su responsabilidad, por lo que se arriba a la conclusión que no debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa del justiciable, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta- Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

Las victimas,

L.M.,

NARWIN DAIFRE BALLESTEROS CHOURIO

J.G.V.

El acusado,

S.A.P.

La Defensa Técnica Pública Nº 4,

Abg. Y.S.C.

La Secretaria,

Abg. W.H.C.

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