Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ primero 1° de julio de dos mil diez (2010)

Años 200° Y 151°

N° DE EXPEDIENTE: AP22-L-2007-000042

DEMANDANTE: J.A.D.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 5.316.268.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: I.D.C.C.A. y J.C.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.943 y 68.517, respectivamente.

DEMANDADA: RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1999, inserto bajo el N° 80, Tomo 69 – 1 Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.G.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 9.298.

MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por accidente de trabajo.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoada por el ciudadano J.D., a través de su apoderada judicial, la cual fue presentada por ante el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2001, ampliado el libelo de demanda en fecha 12 de marzo de 2002, y siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2002, por el antes mencionado Juzgado.

Posteriormente y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este circuito Judicial Laboral, dio por recibido el expediente en fecha 14 de enero de 2003 y ordenó la notificación de las partes a los fines de la audiencia preliminar.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 6° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de noviembre de 2004, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Posteriormente y mediante acta de fecha 16 de noviembre de 2004, se declaró la admisión de los hechos por virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue objeto de apelación. Al respecto, el suprimido Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2005, ordenó la reposición de la causa al estado que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, decisión sobre la cual se anunció Recurso de Casación por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 declaró Perecido dicho Recurso.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado 45° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, según auto de fecha 01 de agosto de 2007, llevándose a cabo la misma el 07 de noviembre de 2007, dándose por finalizada el día 04 de marzo de 2008, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 02 de abril de dos mil ocho (2008) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de junio de 2008. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008 se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 24 de septiembre de 2008, dada la insistencia de la parte actora en prueba de informes solicitada y admitida por el Tribunal; en dicha oportunidad las parte insistieron en pruebas de informes, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, solicitando las partes la suspensión a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, ordenándose la prolongación para el día 12 de diciembre de 2008, siendo reprogramada para el día 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente y visto que para la nueva oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, el día 22 de junio de 2009, la demandada insistió en la prueba de cotejo solicitada y visto que a la Juez del Tribunal se le prescribió reposo pre y post natal desde el 17 de septiembre de 2009 y disfrute del período vacacional con reincorporación efectiva el 17 de febrero de 2010, se fijó luego de la notificación de las partes la oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 17 de junio de 2010 y finalizó el día 22 de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.D.A., contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., plenamente identificados en autos, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, personales directos y subordinados para la empresa Rápidos Maracaibo, como “Chofer”, o conductor de rutas extraurbanas, las cuales realizaba de acuerdo a la modalidad “por viajes”. Que dicha relación laboral inició en fecha 20 de junio de 1997 hasta el 18 de abril de 1999, fecha en la cual realizó su último viaje como conductor al producirse un infortunio de trabajo; el mismo se produjo cuando salió a las 10 de la noche del Terminal de Oriente en la unidad N° 28, Vehículo N° 1, siglas AD358X, servicio interurbano, marca: Scania, Modelo: Busscar, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Transporte: Pasajeros, Color: Blanco y azul, Año: 1995. Señala que al llegar al sitio denominado: Avenida Intercomunal de Guarrenas – Guatire, Oeste-este, sector El Marquez, Guatire, se produjo el accidente vial del tipo estrellamiento con poste de alumbrado, objeto fijo, donde tuvo que maniobrar para salvar la vida de todos los pasajeros arriesgando su propia vida y cuyas consecuencias físicas fueron: Traumatismo en ambos miembros inferiores, traumatismo cráneo encefálico, traumatismo toraco-abdominal cerrado, amputación supracondílea fémur derecho, fractura base cervical y 1/3 medio fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo.

    Aduce que su labor para la empresa consistía en conducir unidades de transporte colectivo extra urbano como chofer, que realizaba viajes ida y vuelta y que del dinero recaudado durante el viaje, producto del pago del boleto de viaje por los pasajeros le correspondía un porcentaje “ínfimo” por concepto de salario, siendo los montos variables dependiendo de la cantidad de pasajeros en cada viaje. Que a requerimiento del patrono y sobre todo en temporadas altas se les ordenaba salir con un viaje inmediatamente que llegaba del anterior, violando su derecho al descanso, siendo la sanción de no acatar la orden el que la unidad se le asignara a otro chofer, privándosele del uso de la unidad por un tiempo con la consecuencia que no devengaba ningún salario. Que el patrono no les entregaba recibos de pago de salarios, expidiendo solo un recibo por el pago correspondiente a cada viaje de ida y vuelta, todo lo cual resulta en accidentes y saldos trágicos sobre todo en las temporadas altas. Aduce que el patrono no inscribe a los trabajadores en el Seguro Social, no tienen póliza de vida o de accidentes y que desde su fecha de ingreso no fue inscrito en el ente antes mencionado; que sólo tenía una póliza por Bs. 2.000.00,00 que no le compensa el daño físico. Que el patrono no tomó las debidas previsiones, no siendo la prioritaria la seguridad social de sus trabajadores.

    Alega haber realizado gestiones contra la demandada a los fines del resarcimiento de los daños sufridos, habiendo quedado en una silla de ruedas y no poder realizar jamás su oficio como conductor de colectivos, la cual ejerció durante 20 años a los fines de dar sustento a su familia con hijos de 7, 5 y 1 año de edad, que requieren de cuidado, manutención, educación y alimentación de su parte, adicional a los daños morales o psicológicos sufridos al no poder llevar una vida normal, confrontando un deterioro progresivo en la pierna izquierda que requiere tratamiento quirúrgico, entrando a formar parte del grupo de minusválidos por virtud de su incapacidad total y permanente para ejercer su oficio habitual.

    Alega que la demandada no cumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduce que la misma debió preveer los riesgos que implicaba el trabajo, e invoca los previsto en los artículos 1, 5, 6, 31, 32 y 33 de la antes mencionada ley, así como los artículos 560, 561, 566 y 576 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que la demandada no pagó las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 500.000,00:

    1. Las indemnizaciones previstas en los parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    2. Por daño moral y lucro cesante la cantidad de Bs. 200.000,00

    3. Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses desde el inicio de la relación de trabajo

    4. Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 1998 y desde el 20 de junio de 1998 hasta el 18 de abril de 1999

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Admitió la relación de trabajo que vinculara a la empresa con el actor, quien prestó servicios como Chofer desde el 20 de junio de 1997.

    Rechazó que para el momento del accidente de tránsito sufrido por el actor, haya tenido que maniobrar para salvar pasajeros, alegando que transitaba en una vía recta intercomunal Guarenas-Guatire, que el autobús recorrió más de 60 metros por la zona verde que se encuentra junto al hombrillo de la carretera hasta impactar con un poste, luego de haber impactado a dos postes. Negó el argumento del actor acerca de que los choferes en temporadas altas deban salir inmediatamente después de haber regresado de un viaje anterior:

    Negó que su representada haya negado el derecho al descanso de sus trabajadores, alegando que el actor en la fecha en que ocurrió el accidente, llegó de la ciudad de Puerto la Cruz el mismo día a las 7:00 de la mañana aproximadamente, que condujo el autobús N° 28 hasta el estacionamiento de la empresa ubicado en la Urbanización los Cerritos, Sector las Mayas, Parroquia el Valle de la Ciudad de Caracas, donde permaneció estacionado hasta las 8:00 de la noche del mismo día, cuando fue retirado por el actor, quien lo condujo hasta el Terminal de Oriente ubicado en la Urbanización S.R., Autopista Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde donde partió a las 10:30 de la noche aproximadamente con destino hacia Puerto la Cruz.

    Alega que para el día del accidente, el 18 de abril de 1999, por cuanto la empresa no disponía de los permisos para cubrir las rutas hacia los estados orientales del país, en especial la ruta Caracas – Puerto la Cruz – Cumaná, afilió varias de sus unidades autobuseras a la empresa S.d.M., que tiene una oficina de venta de pasajes y control de salida y entrada de autobuses en el Terminal de Oriente, ubicado en la Urbanización s.R., Autopista Petare – Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, estando dentro de los autobuses afiliados el identificado con el N° 28, que era conducido por el actor para el día del accidente, siendo controlada su salida por personeros de la empresa S.d.M. y por autoridades del Terminal de Oriente.

    Negó y rechazó el salario alegado por el actor, así como su forma y modalidad de pago, alegando que éste desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 30 de abril de 1998 devengó la cantidad de Bs. 165.000,00 y que desde que ocurrió el accidente y en virtud de la incapacidad del actor continuó pagando su salario a razón de Bs. 165.000,00 mensuales, hasta el mes de mayo de 2001, fecha en que concluyó la relación de trabajo, estando pensionado el actor por el Seguro Social desde el 01 de febrero de 2001.

    Negó y rechazó que la demandada no haya cumplido con las disposiciones normativas de seguridad y medio ambiente de trabajo y que no se hayan tomado las previsiones sobre la materia, no señalando el actor cuales hechos o normas específicas supuestamente violadas. Negó y rechazó que la empresa haya expuesto o haya ocultado riesgo alguno al actor y que los daños sufridos hayan sido producto de hechos ilícitos imputables a la empresa en violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil.

    Negó y rechazó los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por el accionante con base al salario alegado en el libelo de demanda, así como las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el salario, y la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 19 al 32 de la primera pieza del expedite y consignadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran relacionadas con actuaciones llevadas a cabo por la Unidad Especial de Vigilancia de T.T., M.N.. 02 – Guarenas de fecha 23 de abril de 1999, relacionadas con accidente de tránsito de fecha 18 de abril de 1999, en el cual estuviera involucrado el actor como conductor del vehiculo AD-358-X, autobús, Marca Scania. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió documentales insertas a los folios 33 al 34 de la primera pieza del expedite y consignadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran relacionadas con informe médico de fecha 31 de julio de 2000, emanadas del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica que el actor de 40 años de edad ingresó el 19 de abril de 1999, y quien presentó desde hacían 3 horas accidente vial siendo piloto de automovil sin cinturón de seguridad, sin perdida del conocimiento con traumatismo en ambos miembros inferiores, con un diagnóstico final de “Traumatismo cráneo – encefálico, traumatismo toraco-abdminal cerrado, aputación supracondílea traumática fémur derecho, fractura base cervical y 1/3 medio fémur izquierdo, fractura tibia y peroné izquierdo”, la fecha de egreso del paciente fue el 27 de diciembre de 1999. Dicha documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 35 al 39 de la primera pieza del expedite y consignadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran relacionadas con informe emanado del Ministerio del Trabajo de la Zona Metropolitana de fecha 15 de febrero de 2001, conjuntamente con orden para realización de examen médico legal a ser realizado al actor y certificación de incapacidad al folio 38 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Invalidez, Evaluación N° 1233-2000, donde se establece que el señor J.D. de 42 años, presenta “Amputación Traumática Tercio Medio Fémur Derecho, fracturas abiertas grado III y tibia izquierda”, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Dicha documental es de fecha 17 de agosto de 2000; las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    4. Promovió documentales insertas a los folios 40 al 45 de la primera pieza del expedite y consignadas con el libelo de demanda, las cuales se encuentran relacionadas con Registros de asegurados, formas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Promovió documentales insertas a los folios 46 al 58 de la primera pieza del expedite y consignadas con el libelo de demanda, y a los folios 302 al 303 del expediente, las cuales se encuentran relacionadas con reclamo realizado por el actor a la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Federal, en fecha 08 de abril de 2001, de las cuales no se evidencia elemento de relevancia que aporte solución a lo controvertido razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    6. Promovió documental inserta al folio 304 de la primera pieza del expedite, relacionada con hoja de referencia emanada del Hospital General del Este, Dr. D.L., donde se señala que para la fecha del accidente sufrido por el actor, la demandada no había realizado la declaración del accidente sufrido por el actor en fecha 18 de abril de 1999, por ante el Ivss. Dicha documentales no fue correctamente impugnada por la demandada, al no indicarse los motivos de dicha impugnación genérica, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    7. Promovió documentales insertas a los folios 305 y 306 del expediente emanadas del “U.P.E.P “Dr. Arnoldo Gabaldon” y suscritas por un tercero de nombre L.R., quien no fue llamada a juicio para ratificar el contenido de la prueba emanada de tercero, razón por la cual a dichas documentales no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 307 al 314 de la primera pieza del expedite, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    9. Promovió documentales insertas a los folios 315 y 316 de la primera pieza del expedite, las cuales son de idéntico contenido de las consignadas a los folios 43 y 45 del expediente y que ya fueron objeto de valoración, dándose por reproducidos dichos argumentos. Así se establece.

    10. Promovió prueba de informes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia. Unidad Especial de Vigilancia de T.T.. Miranda N° 2 – Guarenas, sobre la cual la actora desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      En relación a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. D.L., su respuesta consta a los folios y 77 de la segunda pieza del expediente, y demuestra el diagnóstico dado al actor en ocasión al accidente de fecha 18 de abril de 1999, señalando que éste ingresó con Traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura abierta de fémur y tibia izquierda y pie derecho severamente lesionado, con un tratamiento médico quirúrgico de amputación supracondilea de miembro inferior derecho, siendo éste su diagnóstico clínico final. A dicha documental se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

      En relación a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal su respuesta consta a los folios y 77 de la segunda pieza del expediente, de cuya respuesta no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    11. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., P.J.r., B.T.G., C.A.G., G.D.R., G.V. y J.B. , de los cuales solo comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos R.B.P.J. y Velasquez Montilla G.J., identificados con las cédulas de identidad números 5.328.330 y 9.066.789, respectivamente, de manera que el Tribunal en cuanto al resto de los testigos promovidos no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      En relación a la testimonial del ciudadano R.B.P.J., respondió a las interrogantes formuladas por las partes, que conocía al actor como compañero de trabajo desde hace aproximadamente 20 años, que lo conoce como chofer, que en relación a los hechos del accidente donde estuvo involucrado el actor no recuerda exactamente la fecha del accidente, pero que él llegó a la 1 ó 2 de la tarde, que descargaron, que a las 5 de la tarde salió al Terminal y de éste salió a las 9:30 de la noche, que cuando pasó vio la cola de un accidente y supo del mismo, que cuando llegó el actor aún estaba allí, que trabajaba para la empresa S.d.M., que el salario dependía de la cantidad de pasajeros, que para la fecha del accidente tenía salida del Terminal a las 9:15 a 9:30 de la noche y que el Señor Duarte salió después, que no sabía de la hora de llegada en la mañana en que ocurrieron los hechos. A dicha testimonial el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo no era trabajador de la demandada y no aportó elemento alguno para la solución de la controversia. Así se establece.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano Velasquez Gonzalo, respondió a las preguntas formuladas que trabajaba para la demandada como Despachador, que el día del accidente vio al actor y que lo despachó a las 10:00 de la noche, que no sabía la hora que éste ingresó al Terminal, que no sabía cuanto cobraba de salario el actor. A dicha testimonial el Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el testigo no aportó elemento alguno para la solución de la controversia. Así se establece.

      La parte demandada:

    12. Promovió documental inserta al folio 319 del Expediente, la cual emana de la empresas S.d.M., que como tercero no fue llamado a ratificar el contenido de la misma, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    13. Promovió documentales insertas a los folios 320 al 322 de la primera pieza del expediente, las cuales se relacionan con consulta electrónica realizada al Ivss, que no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    14. promovió documental inserta al folio 323 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales al actor, quien en la oportunidad de la audiencia oral de juicio negó su firma, promoviendo la demandada la prueba de cotejo, cuyas resultas constan al folio 135 del expediente, a través de la cual la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyó que “La firma que suscribe con el carácter de TRABAJADOR, así como los guarismos: 5.316.268, que suscriben con el carácter de: C.I. N°, como NOVENTA Y OCHO (98), han sido realizados por una persona distinta a la que ejecutó la firma y los guarismos que suscriben con el carácter de: ACTOR Y SU APODERADA JUDICIAL, presentes en el acta de audiencia, de fecha: 02 de diciembre de 2008, foliada como CIENTO DIECIOCHO (118) y CIENTO DIECINUEVE (119)”. Dada la conclusión a la que arribó el experto designado para la práctica del cotejo de firmas requerido por la parte demandada y dada la especialidad del ente al que éste pertenece, crea a este Tribunal absoluta convicción sobre el resultado del peritaje correspondiente, debiendo señalarse que por cuanto la documental promovida por la demandada no fue suscrita por el actor, tampoco le puede ser oponible, razón por la cual se desecha del materia probatorio. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 324 al 349 de la primera pieza del expediente, relacionadas con pagos de salarios realizados al actor, desconociendo éste las firmas de las insertas a los folios 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 334, 336, 337, 341, 343, 344, 349, razón por la cual se les niega valor probatorio por no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo y reconociendo las insertas a los folios 333, 335, 338, 339, 340, 342, 345, 346, 347 y 348, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    16. Promovió documentales insertas a los folios 350 a la 367, relacionadas con facturas de medicamentos suministrados al actor, quien las reconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, aún cuando emanan de terceros, en razón de lo cual se otorga eficacia probatoria a los hechos que de ellas dimana. Así se establece.

    17. Promovió documental inserta al folio 368 del expediente la cual emana de la empresas S.d.M., que como tercero no fue llamado a ratificar el contenido de la misma, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    18. Promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección del Terminal de Pasajeros A.J.d.S., sobre la cual desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    19. Promovió la testimonial de los ciudadanos J.P.E., C.B., j.V., N.O., E.G. y C.S., quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

      En relación a la testimonial del ciudadano G.V., ya este Tribunal se pronunció acerca de la testimonial del referido ciudadano, toda vez que fue también promovido por la parte actora, dándose aquí por reproducidos los mismos argumentos. Así se establece.

      Declaración de Parte: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora respondió en cuanto al lugar, modo y fecha del accidente que el día 15 de abril de 1999 salió de Maracaibo en la noche hacia Caracas al Terminal de Oriente y que llegó a las 10:30 del 16 de abril a Caracas; que le ordenaron quedarse para salir a las 5, y Salió para Puerto la Cruz y Cumaná; que el día 17 de abril llegó a Cumaná a las 4 de la mañana y a las 8 de la noche volvió para Caracas, llegó a las 4 y entre 5 y 6 retornó para Puerto la Cruz, llegando a la 1:00 de la mañana y le pidieron quedarse; que salió a las 7:00 de la mañana del 18 de abril llegó al terminal entre 1 y 2 de la tarde para salir a las 5 de la tarde, que no llegó el número de pasajeros y lo mandaron al garaje para lavar la unidad hasta las 10 de la noche para ir hacia Cumaná. Que en la vía Guarenas – Guatire a las 11:00 de la noche iba por la vía a velocidad moderada, la unidad se volvió loca y pegó contra el árbol. Señaló que tenía una experiencia como chofer de 21 años, que la unidad se quedó sin dirección, que no tenía cinturón de seguridad, que manejaba solo y no tenía chofer de relevo, que tiene 8 hijos, que la unidad conducida era la misma que cargaba desde el día 14, que tiene sexto grado de instrucción, que recibió 120.000,00, Bolívares mensuales de la demandada y que ésta le suministraba medicamentos. Por su parte la representación judicial de la demandada, respondió ante las mismas preguntas formuladas al actor, que éste llegó en la mañana de Puerto la Cruz, que llevó el autobús al garaje para mantenimiento, que salió a las 5 o 6 de la tarde al terminal, que salió a las 10:30 de la noche, que no había problemas en la dirección del vehículo , era una unidad nueva y que no hubo informe de pasajeros heridos, que se le pagó salario hasta el mes de mayo de 2001, que no hubo despido. Tomando en cuenta lo declarado por las partes, este Tribunal los aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor así como las indemnizaciones derivadas del accidente acaecido en fecha 18 de abril de 1999, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre las prestaciones sociales en los términos que a continuación se exponen:

    En cuanto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo las partes coinciden sobre la fecha de inicio el 20 de junio de 1997, en cuanto a la fecha de finalización de la misma, la demandada señaló que éste hecho se produjo en le mes de mayo de 2001, y como quiera que no señaló día específico se establece el 31 de mayo de 2001, por ser más favorable al trabajador, así como la fecha alegada por la demandada. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el actor, este alegó devengar desde el 20 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Bs.350.000,00, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, la cantidad de Bs.420.000,00 y desde el 01 de enero de 1999 hasta el día 18 de abril de 1999, la cantidad de Bs. 500.000,00. Por su parte la demandada negó y rechazó el salario alegado por el actor, así como su forma y modalidad de pago, alegando que éste desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día 30 de abril de 1998 devengó la cantidad de Bs. 165.000,00 y que desde que ocurrió el accidente y en virtud de la incapacidad del actor continuó pagando su salario a razón de Bs. 165.000,00 mensuales, hasta el mes de mayo de 2001, fecha en que concluyó la relación de trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, correspondía a la demandada demostrar los salarios alegados, en el entendido que son distintos a los reclamados por el actor. Siendo así y del material probatorio quedó demostrado según las documentales insertas a los folios 44, se demuestran los salarios devengados desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 1999, que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad y para el caso de las vacaciones y bono vacacional quedó demostrado el salario del mes de mayo de 2001 de Bs.165.000, tal como se evidencia de documental inserta al folio 349 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 18 de abril de 1999 fecha hasta la cual el actor laboró efectivamente, las Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 1998 y desde el 20 de junio de 1998 hasta el 18 de abril de 1999, al respecto y toda vez que la demandada no aportó elemento de prueba alguno para desvirtuar lo reclamado por el actor, es por lo que se declara la procedencia en derecho del pago de la prestación de antigüedad del trabajador reclamante con sus respectivos intereses conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 20 de junio de 1997, hasta el día 18 de abril de 1998, fecha hasta la cual el trabajador prestó servicios de manera efectiva para la demandada, dado que la fecha de inicio no fue controvertido por la demandada ni la fecha del acaecimiento del accidente laboral. De igual manera se declara la procedencia en derecho de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas y del bono vacacional desde el 20 de junio de 1997 hasta el 20 de junio de 1998 y desde el 21 de junio de 1998 hasta el 18 de abril de 1999, con base al último salario devengado por el actor, establecido precedentemente. Así se decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    A los fines de la cuantificación del presente concepto se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda conocer de la presente decisión, en base a los parámetros que a continuación establecerá este Tribunal, y en base a los salarios reflejados al folio 44 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

    DURACIÓN: 20-06-1997 al 18-04-1999

    Concepto a cancelarse en base al salario integral.

    Salario integral= salario normal + alícuota de bono vacacional (Art 223 LOT) + alícuota de utilidades (15 días)

    20-06-1997 al 20-06-1998: 45 días.

    20-06-1998 al 18-04-1999: 60 días más 2 días adicionales de salario promedio.

    Total = 107 días

    En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, se acuerda el pago de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la incidencia salarial establecida en el presente fallo, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    VACACIONES

    Ultimo salario mensual = Bs. Bs. 165,00

    Ultimo salario diario = Bs. 5,50

    20-06-1997 al 20-06-1998: 15 días X Bs. 5,50 = Bs. 82,5

    VACACIONES FRACCIONADAS

    20-06-1998 al 18-04-1999: 10 meses por 16 días entre 12 meses = 13,33 días X Bs. 5,50 = Bs. 73,31

    BONO VACACIONAL

    20-06-1997 al 20-06-1998: 7 días X Bs. 5,50 = Bs. 38,5

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    20-06-1998 AL 18-04-1999: 10 meses por 8 días entre 12 meses = 6,66 días X Bs. 5,50 = Bs. 36,63

    En cuanto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Alega el actor que el día 18 de abril de 1999, realizó su último viaje como conductor al producirse un infortunio de trabajo; el mismo se produjo cuando salió a las 10 de la noche del Terminal de Oriente en la unidad N° 28, Vehículo N° 1, siglas AD358X, servicio interurbano, marca: Scania, Modelo: Busscar, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Transporte: Pasajeros, Color: Blanco y azul, Año: 1995. Señala que al llegar al sitio denominado: Avenida Intercomunal de Guarrenas – Guatire, Oeste-este, sector El Marquez, Guatire, se produjo el accidente vial del tipo estrellamiento con poste de alumbrado, objeto fijo, donde tuvo que maniobrar para salvar la vida de todos los pasajeros arriesgando su propia vida y cuyas consecuencias físicas fueron: Traumatismo en ambos miembros inferiores, traumatismo cráneo encefálico, traumatismo toraco-abdominal cerrado, amputación supracondílea fémur derecho, fractura base cervical y 1/3 medio fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo. Aduce que su labor para la empresa consistía en conducir unidades de transporte colectivo extra urbano como chofer, que realizaba viajes ida y vuelta y que del dinero recaudado durante el viaje, producto del pago del boleto de viaje por los pasajeros le correspondía un porcentaje “ínfimo” por concepto de salario, siendo los montos variables dependiendo de la cantidad de pasajeros en cada viaje. Que a requerimiento del patrono y sobre todo en temporadas altas se les ordenaba salir con un viaje inmediatamente que llegaba del anterior, violando su derecho al descanso, siendo la sanción de no acatar la orden el que la unidad se le asignara a otro chofer, privándosele del uso de la unidad por un tiempo con la consecuencia que no devengaba ningún salario. Que el patrono no les entregaba recibos de pago de salarios, expidiendo solo un recibo por el pago correspondiente a cada viaje de ida y vuelta, todo lo cual resulta en accidentes y saldos trágicos sobre todo en las temporadas altas. Aduce que el patrono no inscribe a los trabajadores en el Seguro Social, no tienen póliza de vida o de accidentes y que desde su fecha de ingreso no fue inscrito en el ente antes mencionado; que sólo tenía una póliza por Bs. 2.000.00,00 que no le compensa el daño físico. Que el patrono no tomó las debidas previsiones, no siendo la prioritaria la seguridad social de sus trabajadores.

    Por su parte la demandada rechazó que para el momento del accidente de tránsito sufrido por el actor, haya tenido que maniobrar para salvar pasajeros, alegando que transitaba en una vía recta intercomunal Guarenas-Guatire, que el autobús recorrió más de 60 metros por la zona verde que se encuentra junto al hombrillo de la carretera hasta impactar con un poste, luego de haber impactado a dos postes. Negó el argumento del actor acerca de que los choferes en temporadas altas deban salir inmediatamente después de haber regresado de un viaje anterior, negó que su representada haya negado el derecho al descanso de sus trabajadores, alegando que el actor en la fecha en que ocurrió el accidente, llegó de la ciudad de Puerto la Cruz el mismo día a las 7:00 de la mañana aproximadamente, que condujo el autobús N° 28 hasta el estacionamiento de la empresa ubicado en la Urbanización los Cerritos, Sector las Mayas, Parroquia el Valle de la Ciudad de Caracas, donde permaneció estacionado hasta las 8:00 de la noche del mismo día, cuando fue retirado por el actor, quien lo condujo hasta el Terminal de Oriente ubicado en la Urbanización S.R., Autopista Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde donde partió a las 10:30 de la noche aproximadamente con destino hacia Puerto la Cruz. Alega que para el día del accidente, el 18 de abril de 1999, por cuanto la empresa no disponía de los permisos para cubrir las rutas hacia los estados orientales del país, en especial la ruta Caracas – Puerto la Cruz – Cumaná, afilió varias de sus unidades autobuseras a la empresa S.d.M., que tiene una oficina de venta de pasajes y control de salida y entrada de autobuses en el Terminal de Oriente, ubicado en la Urbanización s.R., Autopista Petare – Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, estando dentro de los autobuses afiliados el identificado con el N° 28, que era conducido por el actor para el día del accidente, siendo controlada su salida por personeros de la empresa S.d.M. y por autoridades del Terminal de Oriente.

    Planteado lo anterior se evidencia que es un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 18 de abril de 1999, momento para el cual prestaba servicios para la demandada, quien conducía la unidad N° 28, Vehículo N° 1, siglas AD358X, servicio interurbano, marca: Scania, Modelo: Busscar, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Transporte: Pasajeros, Color: Blanco y azul, Año: 1995, que el accidente se produjo en la Avenida Intercomunal de Guarrenas – Guatire, Oeste-este, sector El Marquez, Guatire Estado Miranda, quedando demostrado de la documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. D.L., inserta al folio 77 de la segunda pieza del expediente, que el diagnóstico dado al actor en ocasión al accidente de fecha 18 de abril de 1999 fue: Traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura abierta de fémur y tibia izquierda y pie derecho severamente lesionado, con un tratamiento médico quirúrgico de amputación supracondilea de miembro inferior derecho, siendo éste su diagnóstico clínico final. De igual manera quedó demostrada la incapacidad del actor en un 67 % de su capacidad para el trabajo, tal como se evidencia de certificación de incapacidad inserto al folio 38 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de Invalidez, Evaluación N° 1233-2000, donde se establece que el señor J.D. de 42 años, presenta “Amputación Traumática Tercio Medio Fémur Derecho, fracturas abiertas grado III y tibia izquierda”, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en cuanto a la determinación de la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en relación al infortunio laboral, éste señaló en su libelo de demanda que que la demandada no cumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduce que la misma debió preveer los riesgos que implicaba el trabajo, e invoca los previsto en los artículos 1, 5, 6, 31, 32 y 33 de la antes mencionada ley, así como los artículos 560, 561, 566 y 576 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada de autos la demandada negó y rechazó que la demandada no haya cumplido con las disposiciones normativas de seguridad y medio ambiente de trabajo y que no se hayan tomado las previsiones sobre la materia, no señalando el actor cuales hechos o normas específicas supuestamente violadas. Negó y rechazó que la empresa haya expuesto o haya ocultado riesgo alguno al actor y que los daños sufridos hayan sido producto de hechos ilícitos imputables a la empresa en violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil.

    Planteado lo anterior y a los fines de determinar si la demandada cumplió o no con las normas de higiene y seguridad laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo para la fecha del accidente, esto es, el 18 de abril de 1999, así como el hecho de determinar que los daños sufridos hayan sido producto de hechos ilícitos imputables a la empresa, el Tribunal observa del escrito de contestación a la demanda que el actor en la fecha en que ocurrió el accidente, llegó de la ciudad de Puerto la Cruz el mismo día a las 7:00 de la mañana aproximadamente, que condujo el autobús N° 28 hasta el estacionamiento de la empresa ubicado en la Urbanización los Cerritos, Sector las Mayas, Parroquia el Valle de la Ciudad de Caracas, donde permaneció estacionado hasta las 8:00 de la noche del mismo día, cuando fue retirado por el actor, quien lo condujo hasta el Terminal de Oriente ubicado en la Urbanización S.R., Autopista Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde donde partió a las 10:30 de la noche aproximadamente con destino hacia Puerto la Cruz. Alega que para el día del accidente, el 18 de abril de 1999, por cuanto la empresa no disponía de los permisos para cubrir las rutas hacia los estados orientales del país, en especial la ruta Caracas – Puerto la Cruz – Cumaná, afilió varias de sus unidades autobuseras a la empresa S.d.M., que tiene una oficina de venta de pasajes y control de salida y entrada de autobuses en el Terminal de Oriente, ubicado en la Urbanización s.R., Autopista Petare – Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, estando dentro de los autobuses afiliados el identificado con el N° 28, que era conducido por el actor para el día del accidente, siendo controlada su salida por personeros de la empresa S.d.M. y por autoridades del Terminal de Oriente.

    Tal argumentación delata el hecho que el actor para la noche anterior al día que se produjo el accidente había conducido la misma unidad vehicular desde la ciudad de Puerto la Cruz, hasta el Terminal de pasajeros de oriente, llegando a las 7:00 de la mañana, para luego conducir la unidad hasta el estacionamiento de la empresa ubicado en la Urbanización los Cerritos, Sector las Mayas, Parroquia el Valle de la Ciudad de Caracas, al respecto, debe por señalarse por máximas de experiencia que existe una distancia considerable desde la ciudad de Guarenas, donde está ubicado el terminal de pasajeros hasta el sector los Cerritos, sector las mayas, parroquia el Valle de Caracas, y más allá de la distancia, de igual manera existe un alto volumen vehicular dada la hora de la mañana en que el peticionante la transitó, que pudo dilatar y extender las horas de conducción de éste, es decir que tuvo que cruzar toda la Gran Caracas de punta a punta (desde Guarenas hasta el Valle) en las horas de mayor afluencia vehicular del día, hecho que hace presumir que llegó al Valle mucho más allá de la hora señalada por la demandada (8:00 de la mañana), reduciéndose considerablemente por lógica, las horas de descanso que tan necesariamente debe tener este tipo de trabajador por virtud de naturaleza de su trabajo de chofer de transporte de pasajeros. Así se establece.

    Por otro lado y según lo dicho por la demandada, el actor debió nuevamente conducir desde las 8:00 de la noche del mismo día la unidad vehicular hasta el Terminal de Oriente ubicado en la Urbanización S.R., Autopista Petare Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda, desde donde partió a las 10:30 de la noche aproximadamente con destino hacia Puerto la Cruz, llamando la atención de este Despacho el hecho que la demandada, según su propio dicho no tenía los permisos correspondientes, lo cual delata una conducta negligente de ésta hacia el trabajador, al exponerlo a largas horas de trabajo que implicaron un viaje desde Caracas hasta Puerto la Cruz, con retorno a Guarenas – Caracas – Los Cerritos el Valle y luego el retorno en los mismos términos a la ciudad de Puerto La Cruz, en un lapso que excedió más de 24 horas en una actividad que requerían una atención constante y permanente del trabajador, y sin que se evidencie de autos que al mismo se le haya asignado un personal auxiliar, lo cual fue delatado por el actor en la oportunidad de la declaración de parte realizada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, así como no negado por la demandada, ni en su contestación a la demanda ni cuando la ciudadana Juez que preside este Tribunal le realizo la respectiva declaración de parte. Así se establece.

    En relación al trabajo en exceso, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de julio de 2005 (caso: G. J. Games contra Heckett Multiserv Intermetal Inc.), estableció que cuando un patrono establezca para sus trabajadores jornadas superiores a la permitida por la ley (artículo 195 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo), constituye en un factor que incide en la ocurrencia de un accidente de trabajo, razón por la cual y en base a las condiciones bajo cuales se suscitó el accidente de trabajo sufrido por el actor, este Tribunal considera que la demandada incurrió en un hecho ilícito, dada su negligencia al someter al trabajador a condiciones riesgosas en el ejercicio de su trabajo, razón por la cual se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en el artículo 33, ordinales segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 18 de julio de 1986, que estaba en vigencia para la fecha del accidente de trabajo el día 18 de abril de 1999, debiendo pagar la demandada al actor. Así se decide.

    Tomando en cuenta el último salario devengado por el actor de Bs. 165,00, y una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponde el pago de 5 años de salario contados por días continuos, para un total de 1800 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.5,50), resulta en Bs.9.900,00, según el numeral según lo dispuesto en el numeral 1° del parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera y conforme al Parágrafo Tercero de la misma ley, corresponde al actor el pago de pago de 5 años de salario contados por días continuos, para un total de 1800 días que multiplicados por el último salario diario (Bs.5,50), resulta en Bs.9.900,00. Así se decide.

    De igual manera y por los motivos antes expuestos, se declara en derecho el pago del daño moral conforme a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, cuantificándose en la cantidad de Bs. 150.000,00 para lo cual se tuvo en consideración, la gravedad de la lesión sufrida, Traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo toraco abdominal cerrado, fractura abierta de fémur y tibia izquierda y pie derecho severamente lesionado, con un tratamiento médico quirúrgico de amputación supracondilea de miembro inferior derecho, siendo éste su diagnóstico clínico final, la atención que le brindó la demandada en cubrir gastos médicos, el grado de educación y cultura del reclamante quien señaló en la oportunidad de la declaración de parte que estudió hasta 6to. Grado, el número de hijos y su posición socio económica. Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 21 de mayo de 2001, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales condenadas a pagar y las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de agosto de 2002 (folio 131 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    Finalmente, en relación a la cita en garantía de la compañía Seguros Sofitasa C.A., solicitada por la empresa demandada y admitida en fecha 05 de abril de 2004 por el extinto Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial –folio 169 de la primera pieza del expediente- Este Juzgado señala que la aparente obligación de la referida empresa de seguros para con la hoy demandada nace de la suscripción de un contrato de naturaleza mercantil, y por ende no corresponde a la Jurisdicción Laboral pronunciarse con respecto a ella. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.A.D.A., contra la sociedad mercantil RÁPIDOS MARACAIBO, C.A., plenamente identificados en autos, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, las vacaciones y bono vacacional, con sus respectivos intereses moratorios e indexación monetaria, así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Moral, en las condiciones establecidas en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el primer 1° día del mes de julio de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

MARIANO GIANNANTONIO

EXPEDIENTE: AP22-L-2007-000042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR