Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-001662

En fecha 20 de Marzo del 2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos R.A. LEVINSON CARRILLO y M.J.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión T.S.U en Administración Servicios Turísticos y T.S.U. en Educación Preescolar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.250.148 y V-10.298.052, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio S.B. R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.369, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio guanta, Guanta, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de Noviembre del año 1992, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial PUERTOMAR, Apartamento 5-A, Edificio “D”, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

Es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de Enero del 2003, para ser más exactos decidimos separarnos de hecho, y no habiendo desde la mencionada fecha vida común entre nosotros, y en vista que se ha roto la armonía conyugal que no unía, es por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos y de bienes, de conformidad con los artículos 189 y 190 del vigente Código Civil.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 23 de Marzo del 2006, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 10 de Abril del 2006. En fecha 20 de Abril del 2006, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 24 de Abril del año 2007, comparece por ante las taquillas de la U.R.D.D.,Civil, previa diligencia suscrita por los ciudadanos R.A. LEVINSON CARRILLO y M.J.R., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio S.B. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.369, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LEVINSON-RONDON se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges R.A. LEVINSON CARRILLO y M.J.R., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 179, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Noviembre del 1992, acompañada en autos, al folio cinco (5) del presente expediente.

Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: Sobre la GUARDA y CUSTODIA hemos convenido de común acuerdo que la tendrá su progenitora M.R., y la P.P. será compartida. El padre asignara una cuota de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000.oo) mensuales que serán consignados en la cuenta corriente N° 5200059168 del Banco Caribe, cuya titular es la señora M.R., mediante un pago único el día ultimo de cada mes, monto este que aumentará progresivamente en base a las mejoras salariales que obtenga el padre, dicha suma será destinada al pago de las mensualidades del colegio de los menores, y el remanente en la compra de comida, en cuanto a los gastos de útiles escolares, vestidos y calzados a comienzo de cada año escolar, inscripción, cada padre se obliga a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos, para la compra de juguetes en navidad, el padre se obliga a entregar a la madre de los menores el dinero para la adquisición de los mismos, o en su defecto él se obliga a comprarlos y a entregarlos oportunamente a la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, el mismo es abierto sin limitación alguna salvo en altas horas de la noche, las vacaciones serán compartidas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada padre, al año siguiente se invierte el orden, igual ocurría el día de la madre y su cumpleaños lo celebraran con su mamá, y el día del padre y su cumpleaños lo celebraran con su papá, los cumpleaños de los niños los compartirán, un fin de semana con la mamá otro con su papá, y así sucesivamente, en busca y procura de un buen desarrollo físico y mental de los menores. En cuanto a gastos de medicina, hospitalización, cirugía el padre ayudará a la madre en todos aquellos que los menores pudieran necesitar, en el caso de que la empresa donde labore el padre tenga alguna póliza de seguro, le entregará a la madre las tarjetas que esta empresa aseguradora le hubiere emitido, para uso en caso de ser necesario. Con respecto a la manutención y régimen de visitas las condiciones son las que previamente convenimos en líneas anteriores, y en caso de viajes fuera del país deberán obtener la correspondiente autorización de sus respectivos padres. SEGUNDA: De nuestra unión matrimonial existen dos (2) bienes conyugales: Un (1) vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Honda, Serial del Motor: XV304024, Serial de la Carrocería: 8XIIEK16B0XV304024, el cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado pro ante la Notaria Pública Segunda, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 08, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto por esa Notaria en fecha 27 de Enero del 2004, y en copia simple anexamos al presente escrito, marcado “D”; y un (1) inmueble constituido éste por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial PUERTOMAR, distinguido con el N° 5-A, Piso 5, Edificio “D”, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, domicilio actual de nuestros menores hijos, que fue adquirido por crédito habitacional o Ley de Política Habitacional con la Entidad DEL SUR, según se evidencia de documento de compra y constitución de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui en fecha 16 de Mayo del 2002, bajo el N° 49, Folios del 328 al 338, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, que en copia simple consignamos marcada “E” sobre éste particular, hemos convenido de común acuerdo que el inmueble será vendido al mejor postor, y le corresponderá a la señora M.R., el SESENTA POR CIENTO (60%) del monto obtenido en la venta, y al cónyuge R.L., le corresponderá solo el CUARENTA POR CIENTO (40%) y será por cuenta del cónyuge R.L., el pago de la deuda que sobre dicho inmueble tienen con la Entidad Bancaria que les facilito el crédito por Ley de Política Habitacional, el cónyuge se obliga a desocupar el inmueble, el cual seguirá ocupado por M.J.R., y los menores mientras están en proceso de venta del mismo, y a partir de la fecha de desocupación del inmueble por el cónyuge, la cónyuge asumirá los gastos de electricidad, agua, gas y condominio, en cuanto al vehículo, igualmente identificado las partes conviene que el mismo quedará en propiedad del cónyuge R.L., por cesión de sus derechos que a favor hace la cónyuge M.J.R., quien en este mismo acto manifiesta su consentimiento y en consecuencia autoriza a: R.A. LEVINSON CARRILLO a realizar la venta sobre el ya identificado vehículo, en caso de ser requerida su firma la cónyuge se obliga bien a firmar directamente u otorgarle un poder para estos fines. En relación a las cuenta de ahorros o corriente que pudieran manejar cada uno de los cónyuges, sobre este particular nada quedamos a reclamarnos, como ninguno será el reclamo sobre las prestaciones que cada quien hubiere acumulado hasta la presente fecha en las empresas u organismos donde laboren. TERCERA: Asimismo convenimos de mutuo acuerdo, que a partir de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos y bienes, y hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia. Que los bienes de cualquier naturaleza que adquieran cada uno de los cónyuges le pertenecerán únicamente a aquel que los compró, sin que el otro cónyuge pudiere hacerle reclamo legal sobre ello. CUARTA: De igual manera cada uno de los cónyuges podrá hacer con sus vidas lo que mejor creyere, sin que el uno pueda reclamarle a la otra y viceversa, pero con respeto mutuo y manteniendo una conducta acorde con la moral y buenas costumbres como la demostrada a la presente fecha en procura de una buena formación moral de los menores tal y como lo prevea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Quince (15) días del mes de Mayo del año 2007. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. S.S.F.C.

La secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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