Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS,

PARTE ACTORA: R.A.M.D..

CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.463.132.

APODERADO JUDICIAL: C.R.M. DIAS Y JOSE

G.R..

INPREABOGADO Nº 35.640 y 61.694.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES DE COCINAS RAMA C.A.

APODERADA JUDICIAL: R.D.C..

INPREABOGADO 37.230.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES

SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº 001416.

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano R.A.M.D., en fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual manifiesta haber prestado sus servicios personales para la empresa Instalaciones de cocina “RAMA C.A.”. Desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 02 de marzo de 2000. Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada en vez de dar contestación al fondo opuso cuestiones previas en base a lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5° y 6° del referido código en concordancia con el ordinal 4° del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo por cuanto en el escrito libelar en el capitulo II del calculo de prestaciones sociales, señala textualmente: “… a nuestro cliente se le pagaba su remuneración, tomando en cuenta exclusivamente lo vendido en cada día y el porcentaje acordado, de modo que no se le llegó a pagar por todo el tiempo de duración de la relación laboral, lo referente a días de descanso y días feriados…” del capitulo I del escrito libelar el demandante se limita únicamente a especificar que prestó supuestamente servicios como carpintero instalador a mi representada, sin indicar en que consistía supuestamente su trabajo, el horario al cual estaba supuestamente obligado a cumplir, omitiendo igualmente el tipo de despido que da origen a la presente acción, si estamos en presencia de un despido justificado o injustificado y los motivos de este. Así como también omite indicar los instrumentos en que se fundamenta la presente acción de cobro de prestaciones sociales. La parte actora en su escrito de subsanación lo hace de la siguiente manera:

…La parte demandada opone la cuestión previa contenida en ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5° y 6° del referido código en concordancia con el ordinal 4° del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, procedemos a subsanarlo de la siguiente manera:

Respecto a las labores ejecutadas por nuestro mandante durante la relación de trabajo: básicamente tal y como hemos señalado en el libelo de demanda, el servicio prestado por nuestro representado consistió en instalar, colocar y fijar cocinas y mobiliarios; accesorios de cocina; fabricados por la empresa demandada, el cual debía realizarlo en los lugares convenidos entre los clientes compradores de cocinas y dicha empresa vendedora suplidora, los cuales eran generalmente en las viviendas de tales clientes, vale decir casas o apartamentos. Las labores eran asignadas a nuestro representado continua y regularmente desde el inicio de la relación de trabajo, acordando una jornada de trabajo a cumplir a partir de las siete de la mañana (07:00a.m.) la cual se prolongaba generalmente hasta las siete de la noche (07:00p.m.), inclusive hasta mas tarde de lo previsto.

Respecto al tipo de despido que da origen a la presente acción: evidentemente estamos en presencia de un despido injustificado, en virtud de que se llevó a cabo unilateralmente, por él, en ese entonces patrono, hoy en día demandado, sin que el trabajador haya incurrido en causa legal que lo justifique, todo ello de conformidad con el literal b) del articulo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto de la omisión de indicar los instrumentos en que se fundamenta la presente acción, hemos dicho con anterioridad que la empresa demandada nunca facilitó información escrita respecto de los pagos de salario efectuados al trabajador, así como tampoco el patrono no notificó por escrito el despido al trabajador, incumpliendo abiertamente con lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no impide demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba de conformidad con la ya citada norma legal. Así mismo el demandado incumplió con el deber de expedirle al trabajador una constancia de trabajo tal y como lo exige el articulo 11 de la Ley Orgánica DEL Trabajo...

.

Por cuanto no hubo oposición de la demandada en el lapso establecido y estando las partes a derecho se dejó transcurrir el lapso concerniente para dar contestación a la demanda.

La demandada realizó tal actuación en fecha 19 de noviembre de 2000. Ambas partes hicieron uso de su derecho a la prueba dentro de la oportunidad legal prevista para tales actuaciones.

Cumplidos todos los lapsos legales correspondientes este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar a este procedimiento como de cobro de prestaciones sociales, regido por las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada, bajo cuyo régimen se tramitó el presente proceso, así como por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se tendrán en cuenta para dictar el presente fallo las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el accionante expresó que prestó sus servicios para la empresa Instalaciones de cocina “RAMA C.A.”. Desde el

17 de marzo de 1997 hasta el 02 de marzo de 2000, trabajando de lunes a viernes y los días sábados y domingos.

En su totalidad, los conceptos demandados, detalladamente desglosados y a.a.a.l. cantidad de Bs. 11.503.326,00. Razonó sus argumentos sobre los hechos alegados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal ciudadano: N.A.M.S., en su carácter de presidente, este procedió a dar formal contestación al mérito de la demanda, actuación procesal que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogado, bajo cuya vigencia se tramitó el presente proceso, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda, siendo hoy recogido en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo hoy derogada y recogido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el

presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, la representante legal de la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo y se limitó a negar y rechazar los hechos postulados por el actor, sin presentar alegaciones de hechos o de Derecho alguno, con la sola excepción de haber alegado el cargo que desempeñaba y el salario devengado por el demandante el cual al momento de finalizar la relación laboral alcanzaba la cantidad de (Bs. 26.444,43) diarios.

Así mismo, debe establecerse que corresponde a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio válido, mientras que a la parte actora la comprobación de los hechos atinentes a la jornada extraordinaria de trabajo alegada, dado que la misma excede de los límites mínimos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, destacándose el hecho que por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se atendrá la valoración de las pruebas a las normas de los artículos 10 y 121 eiusdem.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q., en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME

Promovió a favor de la demandada prueba de informe a fin de que se informe al Tribunal: PRIMERO: el nombre de la persona a quien se le emitió los siguientes cheques; SEGUNDO: fecha de emisión y monto de los siguientes cheques:

Banco Unión DEL CARIBE

Cheque Nº 39970 cheque Nº 8145

Fecha de emisión 25/09/98 fecha de emisión 23/12/98

Monto Bs. 80.000,00 monto Bs. 274.000,00

Cheque Nº 58880, cheque Nº 44582

Fecha de emisión 18/12/98 fecha de emisión 30/01/98

Monto Bs. 177.000,00 monto Bs. 10.000,00

Cheque Nº 86531, cheque Nº 38981

Fecha de emisión 17/10/97 fecha de emisión 21/11/97

Monto Bs. 60.000,00 monto Bs. 70.000,00

Cheque Nº 358894, cheque Nº 8026

Fecha de emisión 15/01/99 FECHA DE EMISIÓN 05/12/97

Monto Bs. 40.000,00 monto Bs. 150.000,00

Cheque Nº 89138, CHEQUE Nº 45628

Fecha de emisión 28/11/97 fecha de emisión 12/02/97

Monto Bs. 70.000,00 monto Bs. 70.000,00

Banco Provincial Cheque Nº 75668455

Cheque Nº 50198 Fecha de emisión 14/05/99

Fecha de emisión 22/12/99 Monto Bs. 486.000,00

Monto Bs. 467.000,00

Cheque Nº 68387

Cheque Nº 50199 Fecha de emisión 14/02/2000

Fecha de emisión 22/12/99 Monto Bs. 70.000,00

Monto Bs. 250.000,00

Cheque Nº 86244568

Cheque Nº 50200 Fecha de emisión 23/01/98

Fecha de emisión 22/12/99 Monto Bs. 60.000,00

Monto Bs. 250.000,00

El BANCO DEL CARIBE cumplió en informar al tribunal que analizados los estados de cuenta para el periodo contable de los años 2000/2001, anexos de la cuenta corriente Nº 152-0-044295, no se registra ninguna referencia que asocie la numeración de los cheques descritos en su solicitud, para poder cumplir con los planteamientos solicitados.

El BANCO PROVINCIAL informó que resulta necesario les suministren los montos y las fechas en que los cheques Nº 50198, 50199, 50200, fueron cobrados.

BANCO UNION: de la revisión de las actas procesales se verifica que no hay información de dicho banco.

En cuanto a estas pruebas observa este juzgador que nunca se recibió la solicitada información, sin embargo considera este tribunal que la información solicitada en nada altera el criterio que hasta este momento, y de acuerdo con lo que consta en auto, ya se ha formado este sentenciador, en tal sentido se considera que no es determinante la valoración de esta prueba y así queda establecido.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

MOSUQERA N.C.E., OROPEZA E.M. NAZRET, ALAMO MUJICA J.J..

Analizando las testimoniales evacuadas por la empresa, este Tribunal no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto todos estos testigos son empleados de la empresa demandada; considera este Juzgador que dichos ciudadanos ostentan interés en el asunto que aquí se debate. Siendo y visto que dicha situación se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador desechar estas pruebas y por lo tanto no se otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

TORO FUENTE R.J.: Quien no se aprecia por falta de comparecencia. Y Así se Establece.

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcadas con las letras a, b, c, d, e, f, g, h, contentivas de recibos de pagos, notas de entrega, efectuadas por el aserradero y madera el nogal c.a. principal proveedor de madera de su representada.

Por cuanto no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora este juzgador le otorga todo su valor probatorio, en cuanto a que la parte demandada sufraga todos los gastos de materia prima, entre otros para la construcción y elaboración de los diferentes muebles que construyen los trabajadores que están bajo su dependencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales cursantes en el expediente.

POSICIONES JURADAS

Promovió posiciones juradas para que sean absueltas por la demandada ISTALACIONES DE CICINAS RAMA C.A. En la persona del ciudadano N.A.M.S., el actor está dispuesto a absolver posiciones juradas

Se observa de las actas procesales que no se evacuaron las posiciones juradas. Por lo tanto considera este juzgador que no hay materia sobre la cual decidir. Y así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió los siguientes testigos:

M.M., A.M., J.A.S., E.S., M.D.S..

PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió carnet emitido por la empresa ISTALACIONES DE CICINAS RAMA C.A, donde consta que para ese año el ciudadano: R.A.M.D. laboraba para esa empresa.

Con relación a este escrito de pruebas se evidencia al folio 105 auto de fecha 17 de abril de 20001 donde el EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES NO LO ADMITE POR CUANTO ES EXTEMPORANEO por lo tanto considera este Juzgador que las mencionadas pruebas se tienen como no presentadas y en consecuencia la demandante nada probó a su favor que desvirtuara lo alegado por la demandada. Y así se declara.

En fecha 23 de abril de 2001, EXTINTO JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES incurrió en error involuntario al omitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de POSICIONES JURADAS, este juzgado a los fines de corregir la omisión, acuerda la absolución de posiciones juradas (FOLIO 106).

CONCLUSIONES

Se impone la necesidad de hacer las consideraciones previas que son menester a los fines de determinar la forma de establecimiento de la controversia, pues la causa examinada contempla la alegación de la existencia de una relación de trabajo postulada por el actor, donde la empresa demandada admitió tácitamente su existencia, limitándose a negar

genéricamente los señalamientos respecto de sus condiciones y características.

Ahora bien, ante tal actitud omisiva de la empresa demandada al no dar contestación conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la litis contestatio, debe este juzgador acreditar la consecuencia jurídica procesal referida a la admisión de todos aquellos hechos vagamente negados.

Así, debe entenderse que la ratio iuris de esta consecuencia no es propiamente una sanción a la inactividad alegatoria de la demandada, sino que, atiende a la necesidad procesal del establecimiento de los límites de la controversia, es decir, respecto de los cuales versará el debate probatorio, pues sería groseramente desleal que el actor tuviera que transitar por el proceso abusivamente sobrecargado de pruebas de hechos que pudieron haber sido admitidos en buena lid por la demandada.

Es por ello que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil proscribe la alegación de hechos nuevos, una vez concluida la trabazón de la litis, es decir, en el libelo y la contestación.

Finalmente, una vez que se han tenido por legalmente reconocidos todos los hechos referidos a la relación de trabajo, el salario devengado, el pago defectuoso de los conceptos laborales; este juzgador decide que no debe entrarse al análisis de las probanzas cuyo tenor sea similar o referido a ellos, pues son hechos expresamente excluidos del debate probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, fruto de las anteriores consideraciones, deben prosperar en Derecho todas aquellas pretensiones del actor en reclamo de los derechos laborales insolutos, siempre que ellos no sean contrarios a Derecho; declarándose por ello la procedencia del pago de diferencia de prestación de pago de preaviso, indemnización por despido, antigüedad, preaviso, descanso, feriados, utilidades, vacaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Cita De tal criterio jurisprudencial lo podemos encontrar en la decisión de fecha 10 de julio de 2003, caso G.J. Granado contra Aerotécnica, S.A., en donde la Sala se pronunció estableciendo que:

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”. En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hechos especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó: “que el trabajador no estaba a disposición de le empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba

servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas

A la luz de este criterio, se aprecia de los autos, la negativa de la demandada no transportan al proceso suficientes elementos de convicción que puedan satisfacer la necesidad probatoria que le era requerida al actor; impidiendo en consecuencia su procedencia en Derecho por carencia absoluta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto en el presente procedimiento se ha establecido que la pretensión del accionante está referida a una variedad de conceptos, prestaciones e indemnizaciones, este sentenciador debe entonces señalar que al tratarse del pago de sumas de dinero por más de un concepto reclamado ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a este último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma especifica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Tal como está previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, atendiendo a los parámetros que se describen a continuación y a todo lo antes decidido en la motiva del presente fallo:

FECHA DE INGRESO: 17 de marzo de 1997.

FECHA DE EGRESO: 02 de marzo de 2000.

MOTIVO: Despido injustificado.

TIEMPO DE SERVICIOS: 3 años.

JORNADA: Ordinaria.

Sueldo mensual Bs.700.000, 00

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR

ANTIGÜEDAD, PREAVISO, VACACIONES, UTILIDADES, FERIADOS,

DESCANSO.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS Y COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.M.D. , venezolano, titular de la C.I .V.- 6.463.132, en contra de la sociedad mercantil Instalaciones de cocina RAMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1976, asentado bajo el Nro. 67, Tomo 106-A; en consecuencia se condena a la demandada en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

CONCEPTOS Y DERECHOS A PAGAR:

ANTIGÜEDAD

PREAVISO

VACACIONES

UTILIDADES

FERIADOS

DESCANSO

SEGUNDO

Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO dictado, a los efectos de la determinación de la cuantía por los diferentes conceptos ordenados a pagar, con cargo a la parte demandada y bajo los parámetros que han sido en forma precisa establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, se ordena, a través de esta experticia, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la

admisión de la demanda y que los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo primero se ajusten a los efectos del índice inflacionario ocurridos en el país, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme ha sido jurisprudencia reiterada en la materia.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio. En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2004

AÑOS: 194° y 145°

J.G.C.

JUEZ

MIRLES Á.C..

SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 9:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

MIRLES Á.C..

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001416

JGC / MAC / YRIS &

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