Decisión nº PJ0102013001595 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000009

Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013001595.

Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: A.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.478, domiciliado en el Municipio Lagunillas.

Abogada Asistente de la parte demandante: Z.J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.847.

Parte demandada: D.A.G.D.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.607, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: A.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.044.

Niña: Se omite el nombre de la niña de autos

Se inició la presente causa en fecha 17 de Enero del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano A.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.478, domiciliado en el Municipio Lagunillas, a favor de su hija de autos en contra de la ciudadana D.A.G.D.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.607, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha once (11) de Junio de 2013, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y el Secretario Abg. D.E.C. y anunciado el acto por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 21 Marzo de 2013, se deja constancia de la comparecencia del A.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.478, domiciliado en el Municipio Lagunillas, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., antes identificado, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana D.A.G.D.L.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.607, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada, asistida por la abogada A.R.C., quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en el presente asunto, en beneficio de su menor hija A.R.C..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El progenitor compartirá con su hija los días Lunes, Martes y Miércoles, la cual será de la siguiente manera: La retirara del hogar materno desde las 5:00 PM y la retornará a su hogar el mismo día a las 8:00 PM y los fines de semana será de manera alternada.

SEGUNDO

Los días festivos municipales, regionales y municipales, la niña podrá compartir con ambos progenitores de manera alternada.

TERCERO

El día del padre la niña lo pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con la madre; El día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores.

CUARTO

En la época de Navidad la niña compartirá con su progenitor el 24 de diciembre y el primer (01) de enero el día 25 y 31 de diciembre, la niña compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada para ambos progenitores.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de Junio del dos mil trece (2.013), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Junio del dos mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de Junio del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. D.E.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001595.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. D.E.C.

CLMG/DC.ms

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