Decisión nº PJ0072010000026 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoFallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000990

ASUNTO : IP01-P-2006-000990

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. P.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO POR LA UNIDAD DE LA FISCALÍA: ABG. F.F.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. CARLIANNY ANZOLA.

ACUSADO: A.R.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.491.148, edad 49 años, casado, de oficio pescador, 6 grado de instrucción, hijo de G.J.A. Y M.S. (fallecido), con fecha de nacimiento 14-04-1962, residenciado en Calle La Paz, con calle Colón, diagonal a la Farmacia El Carmen y a cuatros casas de la Perfumería Corte Africana, casa No. 6, de esta ciudad de S.A.d.C..

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día jueves (29) de Abril de 2010, siendo las 10:0 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento ordinario a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T. y el ciudadano Secretario de Sala Abg. P.B., a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano A.R.S.A., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., la Defensora Pública Tercera, ABG. CARLIANNY ANZOLA y el acusado de autos A.R.S.. Luego de verificada la juzgadora le informa al acusado sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que se encuentra previsto antes de la constitución del Tribunal con escabinos, el presente proceso se sigue por un tribunal unipersonal por el delito de que se trata, mas sin embargo por el derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos, se le informa sobre dicho procedimiento en este acto, encontrándose las partes conformes de que dicho ciudadano sea impuesto del procedimiento especial antes del inicio de la celebración del juicio oral y público, motivo por el cual se impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye, así mismo se le informa sobre la calificación jurídica que fuera admitida en la audiencia preliminar conforme a la acusación penal presentada por el Ministerio Público relativa a POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente se le impone sobre el procedimiento por admisión de los hechos, conforme a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar se le instruye al ciudadano en cuanto a si desea rendir declaración, manifestando que no y se acoge al precepto constitucional.

Se le instruye al acusado sobre si va a admitir los hechos imputados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien voluntariamente manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifiesta que es un derecho que le asiste al acusado en esta fase conforme a la última reforma del código. Es todo.

La defensa manifiesta no tener nada que exponer. Es todo.

Escuchada la manifestación del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…El día viernes 21 de julio de 2006, los funcionarios inspector V.R., sargento segundo F.J.C. y Sub inspector T.D., adscritos a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle 23 de enero del barrio Pantano Abajo, a bordo de la unidad P-237, momentos en que se desplazaban por la referida vía, lograron visualizar a un sujeto, que vestía camisa de color verde y pantalón de color blue jeans, que al notar la presencia policial trata de retirarse del lugar donde se encontraba, le dieron la voz de alto la cual acató, se identificaron como funcionarios policiales, procedieron a efectuarle una requisa corporal y en el bolsillo delantero del pantalón, se colectó una tapa de refresco de material sintético de color azul, con varias inscripciones el cual contenía en su interior nueve (9) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético, de color azul, anudados en su extremo superior con hilo de color blanco con olor fuerte y peculiar a una sustancia estupefaciente y psicotrópica en un bolsillo trasero del mismo pantalón, se le colectó la cantidad de catorce bolívares fuertes ( Bs. 14), una (1) moneda de dos bolívares fuerte (Bs. 2,00), siete (7) billetes de un bolívar fuerte (Bs. 1), seis (6) monedas de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50), en el otro bolsillo trasero se colectó una bolsa de material sintético transparente con varios recortes de material sintético, se procedió a identificarlo quien manifestó llamarse A.R.S. ARIAS…”, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL:

  1. - Testimoniales de las expertas NERVIS ROMERO, MERLYS HERNANDEZ y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal Falcón.

  2. - Testimoniales de los funcionarios V.R., F.C., T.D. y J.M.G.; adscritos a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón

    Las pruebas documentales:

  3. - Acta de aseguramiento de fecha 21 de Julio de 2006 suscrita por los funcionarios V.R. y J.M.G..

  4. - Acta de Inspección técnica de fecha 26 de agosto de 2006, suscrita por los expertos E.S. y O.L..

  5. - Acta de inspección suscrita por la experta NERVIS ROMERO y el agente R.D..

  6. - Experticia química de fecha 21-08-2006, suscrita por los expertos SILED ROJAS y MERLYS HERNANDEZ. Igualmente se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la comunidad de las pruebas.

    Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la sustancia ilícita incautada, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad de los delitos, las calificaciones jurídicas del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena en su límite inferior de un (1) año y su límite superior de dos (2) años de prisión, cuya sumatoria son tres (0) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es un (1) año y seis (6) meses de prisión.

    En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita de un (1) año y seis (6) mese de prisión puede ser rebajada a la mitad, es decir, nueve (9) meses de prisión, pero atendiendo todas las circunstancias como lo prevé la normativa legal, siendo que no se desprende del presente proceso penal que el acusado de autos registre antecedentes penales, se le rebaja un (1) mes de pena y, se impone como pena definitiva al ciudadano A.R.E.S.A., OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 29 de Diciembre de 2010, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como fue la acusación en la audiencia preliminar, en fecha 04-11-2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, se impone por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano A.R.E.S.A., a tenor de lo previsto de la última reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado de autos voluntariamente se acoge a dicho procedimiento especial voluntariamente, en este acto, se CONDENA al ciudadano A.R.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.491.148, edad 49 años, casado, de oficio pescador, 6 grado de instrucción, hijo de G.J.A. Y M.S. (fallecido), con fecha de nacimiento 14-04-1962, residenciado en Calle La Paz, con calle Colón, diagonal al Farmacia El Carmen y a cuatros casas de la Perfumería Corte Africana, casa No. 6, de esta ciudad de S.A.d.C., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial, se ordena librar oficio a la Fiscalía Séptima informando sobre dicha autorización. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene de coerción personal que pesa sobre el acusado que le fuera impuesta ante el Tribunal Tercero de Control. SEPTIMO: se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 29 de Diciembre de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. OCTAVO: Se ordena la confiscación del dinero incautado durante le procedimiento y se adjudica dicho dinero a la Organización Nacional Antidroga (ONA), conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informado sobre la confiscación. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    B.R.D.T.

    JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

    EL SECRETARIO DE SALA,

    P.T.B.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000026.-

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