Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001722

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 14.033.400.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M., L.C., B.S.B.S. y J.A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 96.441, 110.575, 45.551 y 91.919, respectivamente.

DEMANDADO: AGENCIA DE VIAJES VIGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1964, anotada bajo el N° 17, Tomo 189-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 08 de abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana B.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.M.S., contra la AGENCIA DE VIAJES VIGO C.A. siendo admitida mediante auto dictado en fecha 21de Abril de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 19 de mayo de 2008. En la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de los abogados B.B. actuando en su carácter de apoderado judicial y de la ciudadana M.B.R., actuando en su carácter de la empresa demandada asistida por el abogado J.B.T..

Luego de varias prolongaciones, en fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, toda vez que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por la parte actora, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.

En fecha 17 de febrero de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.A.M.S. contra la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES VIGO C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que comenzó a prestar servicios personales subordinados para la demandada en fecha 17 de mayo de 2001. Que las funciones que desempeñaba fueron de mensajeria es decir, entregar y recoger correspondencia, realizar depósitos bancarios y realizar cualesquiera otras labores signadas diariamente en la empresa y las diligencias personales de la dueña de la empresa.

    Que en fecha 09 de abril de 2007, renunció al cargo que venia desempeñando, y que hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo.

    Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de 9:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que su antigüedad era de 5 años, 10 meses y 22 días y que el salario integral diario que devengaba era la cantidad de Bs. 20.094.00.

    Que el salario básico mensual era de Bs. 560.000.00 y diario de Bs. 18.667.00.

    Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad Bs. 7.637.325.54

    2. Utilidades fraccionadas Bs. 72.338.00

    3. Vacaciones fraccionadas Bs. 310.993.00

    4. Bono Vacacional fraccionado Bs. 186.670.00

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. F. 10.622.88, y demanda además el pago de los intereses de mora, los intereses de la prestación de antigüedad y la corrección monetaria.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda, y así se evidencia del auto de fecha 04 de agosto de 2008, que corre inserto al folio 79 de autos.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Antes de entrar en pronunciamiento de fondo, este Tribunal considera conveniente citar lo previsto en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

    Articulo 131 Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    Artículo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    Transcritas las anteriores normas, interpretadas en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio queda circunscrita a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en relación al reclamo de prestaciones sociales no pagadas oportunamente por la demandada, tomando en consideración la incomparecencia de la misma a la prolongación de la audiencia preliminar y la de juicio y su falta de contestación a la demanda.-.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora en su escrito de promoción

    Promovió inserta al folio 36 copia simple de documental de fecha 17 de agosto de 2004, de la cual se evidencia que el ciudadano L.M. prestó servicios para la accionada desde el año 2001 como agente de viajes teniendo un sueldo promedio de Bs. 380.000.00, dicha documental en copia simple se encuentra suscrita por la ciudadana M.d.C.B., Gerente General y a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió inserta al folio 37 copia simple de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 21 de junio de 2007, la cual no esta suscrita por persona alguna, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

    Promovió insertas desde el folio 39 al 50, 58 y desde el folio 60 al 62 copias al carbón de comprobantes de egreso, a nombre del ciudadano L.M. y por concepto de pago de servicios de mensajería, al respecto el Tribunal del análisis de dichas documentales observa, que no se evidencia de las mismas que emanen de la demandada de autos, razón por la cual no le son oponibles y carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió insertas desde el folio 52 al 57 recibos a nombre del ciudadano L.M. y por concepto de pago de envió de paquetes, al respecto el Tribunal del análisis de dichas documentales observa que al igual que los comprobantes de egreso no se evidencia que dichos recibos emanen de la demandada de autos, razón por la cual no le son oponibles y carecen de valor probatorio. Así se establece.

    Promovió inserta desde el folio 64 al 78 de las actas procesales, copias certificadas del Ministerio del Trabajo, las cuales se refieren al reclamo por pago de prestaciones sociales que realizó el actor ante la Inspectoría del Trabajo a la empresa demandada en el presente procedimiento, la cual no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.y.r.l. probanzas aportadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 18 de abril de 2006 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso V. Sanchez y otros en nulidad); este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia Oral de Juicio ni contestó la demanda, por lo que en principio se tiene como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y consecuencia confesa en el presente procedimiento; no obstante ello, este Tribunal procedió a la apertura de la Audiencia Oral de Juicio, a los fines del control de las pruebas promovidas.

    Planteada la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que conforme al Principio de Comunidad de la prueba no se demuestra con las cursantes en autos que la demandada hubiese pagado al actor los conceptos reclamados mediante la presente acción, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los conceptos que reclamados no son contrarios a derecho y se derivan de la relación laboral que unió a las partes, razón por la cual, quien decide aplicando las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la confesión del demandado con relación a los hechos planteados por el ciudadano L.M. en la presente acción. En consecuencia, este Tribunal declara procedente en derecho el pago de los conceptos demandados mediante la presente acción toda vez que no se evidencia de autos que la demandada haya realizado el pago de los mismos, y que el último salario devengado por el actor fue de Bs.F.560,00 mensuales (Bs.F.18,66 diarios), ordenado en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad por el período que va desde el 17 de mayo de 2001, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta el 09 de abril de 2009, fecha determinación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, que deberán calcularse con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario básico, así como las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base a los salarios discriminados por el actor en su libelo de demanda. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

utilidades vencidas y fraccionada del período que va desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 04 de abril de 2007, con base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido corresponde al actor el pago de 15 días por cada año completo de servicios prestados, que suman 5 años y la fracción de los 3 últimos meses laborados equivalentes a 12,5 días. Así y tomando en consideración los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, corresponde el pago de este concepto con base al salario vigente para el momento en que se generó el pago del mismo (sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo Justicia de fecha 06 de noviembre de 2007, caso: P.A.P.T. contra Batidos Llanolandia, S.R.L.). Así corresponde el pago de Bs.F.78,75 para el año 2001 (8,75 días de fracción desde el 17 de mayo de 2001 la mes de diciembre de 2001, que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 9,00) Bs.F.135,00 para el año 2002 (15 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 9,00); Bs.F. 135,00 para el año 2003 (15 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 9,00); Bs.F.189,9 para el año 2004 (15 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 12,66); Bs.F.229,95 para el año 2005 (15 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 15,33); Bs.F.279,9 para el año 2006 (15 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 18,66); y Bs.F.69,97 para la fracción correspondiente al año 2007 (3,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs.F. 18,66), todo para un total de Bs.F.1.118,47 que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

TERCERO

Vacaciones fraccionadas del período que va desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 17 de marzo de 2007, con base a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido corresponde al actor el pago equivalente a la fracción de 10 meses laborados, todo lo cual deberá ser calculado con base al último salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs.F.560,00 (Bs.F. 18,66 diarios), como sanción a la demandada por no haber pagado oportunamente este concepto, razón por la cual deberá pagar al actor la cantidad de Bs.F.310,87, resultados de multiplicar 16,66 días por Bs.F. 18,66 diarios. Así se decide.

CUARTO

Bono vacacional vencido y fraccionado del período que va desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 04 de abril de 2007, con base a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido corresponde al actor el pago de 7 días por cada año completo de servicios prestados, más un día adicional por cada año de antiguedad y la fracción de los 10 últimos meses laborados, todo lo cual deberá ser calculado con base al último salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs.F.560,00 (Bs.F. 18,66 diarios), como sanción a la demandada por no haber pagado oportunamente este concepto, razón por la cual deberá pagar al actor la cantidad de Bs.F.1.026,3, resultados de multiplicar 55 días por Bs.F. 18,66 diarios. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declarará Con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.S. contra la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES VIGO C.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 09 de abril de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 30 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.A.M.S. contra la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE VIAJES VIGO C.A. plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F.2.455,64, correspondiente a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional reclamados por el actor, a lo cual debe adicionarse lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses ordenada a pagar y a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, la que además incluirá el cálculo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DIAZ

LA SECRETARIA

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