Decisión nº pj00920150000322 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 27 de Octubre del 2015

EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001386

ASUNTO: GP02-L-2015-001386

PARTE ACTORA: A.U.A. , C.I.: 16.201.486.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.T., IPSA Nº 145.504

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: M.L.C., IPSA Nº 213.720

MOTIVO: PAGO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy 27 de Octubre del 2015, en presencia de la ciudadana Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo presentes por una parte la representación de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., la abogada en ejercicio M.L.C., titular de la cédula de identidad número V.- 19.991.656 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.720, debidamente facultada para este acto tal y como se desprende en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA y por el Ex Trabajador el ciudadano A.U.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.201.486 asistido en este acto por el profesional del derecho la abogado V.T., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.504, quien en lo sucesivo se denominará como EL EX TRABAJADOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por “Enfermedad Ocupacional y Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales”, que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2015-001386 llevado ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar el Acuerdo Transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR A.U. en la que consintieron en reiterados Contratos por Obra Determinada de manera verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivas relaciones laborales inició en fecha 18 de Enero del 2005, formando parte de lo que se denominaba equipos o cuadrillas de armado, cuyo trabajo en obras determinadas según la planificación de la obra, dependería la duración del contrato de trabajo, en tal sentido, las tareas encomendadas al EX EXTRABAJADOR finalizaron en fecha 29 de Agosto del 2014 como Carpintero de Segunda, cuando culminó el contrato de la Obra Civil en la cual venía desempeñando sus actividades a causa de la finalización de las actividades que tenía encomendadas dentro del proyecto. Señala así mismo LA EMPRESA que el EX EXTRABAJADOR, tenía pleno conocimiento de su contratación por obra determinada, y así lo consintieron al momento de la suscripción de los contratos, y que su desincorporación tiene lugar en virtud de la culminación de obra, dando lugar al cese de las tareas del EX EXTRABAJADOR, dentro de la misma, por lo cual declara que no le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 ni el pago del preaviso, pues son instituciones típicas de los contratos a tiempo indeterminado y la relación que lo unió con LA EMPRESA es un contrato por obra determinada, por lo cual desconoce la supuesta inamovilidad alegada. Indica LA EMPRESA que la última obra para la cual prestó servicios el EX EXTRABAJADOR fue la Obra X-102 “Ciudad Montemayor Apartamentos” y que al culminar la misma se le fue ofertado y consignado montos ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 01 de octubre del 2014, bajo el número de expediente identificado con la nomenclatura GP02-S-2014- 000881 correspondiente a los beneficios laborales respectivos, calculados conforme a la Convención de la Industria de la Construcción por un monto definitivo de Bs. 7.259,92 según número de cheque 8097784299 siendo los adecuados y correctos. Así mismo expone LA EMPRESA, que el EX EXTRABAJADOR al formar parte del Sindicato de Trabajadores del Sector de la Construcción de Obras Civiles, Servicios, Mantenimientos, Asfaltados, Afines y Conexos del Estado Carabobo- Sintraconsermas”, se vio beneficiado de los acuerdos y convenios suscritos entre éstos y LA EMPRESA. Así mismo, expone LA EMPRESA con respecto a los términos en que se contrae el escrito libelar, referido a la Enfermedad Ocupacional, alega LA EMPRESA cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EX EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el 29 de Agosto del 2014. Así mismo, expone LA EMPRESA que notificó al EX EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las labores que desempeñaría en el puesto de trabajo; Señala LA EMPRESA que dotó al EX EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias, cumpliendo así con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente; expone LA EMPRESA que sufragó con todas y cada una de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias medicinas, dotaciones médicas, como consecuencia del supuesto Accidente Laboral, así como de la supuesta Enfermedad padecida, cumpliendo así como un buen padre de familia frente a EX EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que el EX EXTRABAJADOR se vio beneficiados de acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Sindicato, al cual se encontraba adscrito, inherentes a políticas de responsabilidad social empresarial/sindical recibiendo así, cantidades de dinero de carácter no salarial, durante la suspensión que materializó .

SEGUNDA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EX TRABAJADOR: Que inició la relación laboral con la Empresa en fecha 18 de enero de 2005, que fue contratado para ejecutar actividades del cargo de Carpintero de Segunda dentro de la Obra X-86 Terrazas de San D.A., prestando sus servicios en distintas obras para con la misma Empresa, que a diferencia de lo indicado por la Empresa el día veintinueve (29) de agosto de 2014 fue despedido injustamente, y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de los beneficios laborales que le corresponden por la terminación injustificada de la relación laboral, incluyendo las indemnizaciones correspondientes al despido del que fue víctima. Durante la presentación de servicios se desempeñó en diversos cargos y actividades dependiendo de la Obra Civil dentro de la cual prestaba servicios para LA EMPRESA y tuvo un Horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00am a 5:30pm y los días Viernes de 7:00am a las 12:00p. Expone que devengó como último Salario Diario la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 196,69) en atención al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Contracción. Que pese a la injusta terminación de la relación laboral, LA EMPRESA se ha negado a cancelar todos y cada uno de los beneficios laborales correspondientes a la terminación de la contratación, como Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, así como los Salarios caídos hasta la fecha del efectivo pago, los cuales exigen sean cancelados tomando en cuenta la indexación e intereses moratorios por la demora en el pago. Siendo que fue injustamente despedido, reclama que le corresponde las indemnizaciones por dicho despido, considera y así lo hizo saber desde el momento que le presentaron la primera oferta de liquidación, que son cantidades insuficientes, alegando que en la misma no se encuentra incluido ninguna bonificación por la Inamovilidad Laboral. Es por todo lo anterior que el Ex Trabajador en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad Bs. 103.011,73.

• Beneficio de Vacaciones y Bono Vacacional Bs.9.244,43.

• Beneficio de Utilidades Bs. 11.931,08.

• De la Indemnización por despido injustificado Bs. 29.502,00.

• De la Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales Bs. 45.951,35.

• Por Salarios Caídos Bs. 55.332,71

• Para un total demandado correspondiente a Bs. 254.972,86.

DEL ACCIDENTE LABORAL Y LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Que sufrió diversos accidentes de trabajo, el primero de fecha 15 de agosto de 2009, cuando se dirigía en su moto a la obra civil en la cual prestaba sus servicios e inesperadamente al tomar un giro un carro lo chocó, cayéndose y causándole un traumatismo leve en la rodilla; el segundo el día 16 de febrero de 2012 cuando haciendo desencofrados de puntales de madera, al retirar el puntal a éste se le partió la copa y se dirigió al ex trabajador causándole una escoriación visible; el tercer y último accidente tuvo lugar el día 23 de enero de 2013 cuando el señor A.U. se dirigía a guardar una tapa de encofrado conjuntamente con varias personas y la misma al resbalárseles le golpeó una pierna; en vista de ello alega que los hechos antes descritos influyeron directamente en la discapacidad que padece, que como consecuencia del accidente ha recibido tratamiento y terapias para el dolor, además de distintos medicamentos como relajantes musculares prescritos por el médico especialista para aliviar sus dolores, sin embargo hasta la fecha no ha recibido indemnización alguna por parte de la Empresa conforme lo indica la LOPCYMAT, pese a que existe el registro de que el accidente suscitado fue de carácter ocupacional. De igual manera indica que para el momento en el cual ingresó a Construcciones Juncal C.A, se encontraba en perfecto estado de salud, pero que debido a las distintas labores que tenía que realizar como Carpintero de Segunda, los cuales involucraban cargas de pesos continuos, comenzó a presentar dolores lumbares que a medida del tiempo le impidieron cumplir sus actividades, que acudió a realizarse distintos exámenes médicos y que le diagnosticaron una enfermedad de carácter degenerativo a nivel lumbar, alegando que la misma tiene origen ocupacional y que le impide llevar un estilo de vida normal, pues se encuentra limitado para caminar, sentarse, subir o bajar escaleras, por lo cual en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos: A. Indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la LOPCYMAT por. Bs.268.779,09, B. Daño moral por Bs. 50.0000. Lo que da un total del monto demandado por enfermedad ocupacional de Bs. 318.779,09.

TERCERA

OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia, lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y el ciudadano Juez quien ha mediado activa y eficazmente entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que la relación que unió a LAS PARTES es una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares mediante el uso de formaletas de aluminio y otros sistemas usados por LA EMPRESA.

  2. Que dichos contratos por obra determinada, se acordaron verbalmente y de forma escrita, no obstante se mantuvieron de manera sostenida en el tiempo en la medida que se ejecutaban los distintos núcleos de las distintas obras civiles.

  3. Que a la fecha de terminación, EL EXTRABAAJDOR ejercía el cargo de Carpintero de Segunda en la Obra General Civil “OBRA X-86 "TERRAZAS DE SAN DIEGO “APARTAMENTOS" y dentro de ella, los respectivos núcleos según consta en documentación cruzada entre la Empresa y el Sindicato.

  4. Las negociaciones llevadas a cabo entre el Sindicato, la Empresa e incluso la contratista -en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, 2007-2009/ 2010-2012 / 2013-2015, únicas aplicable a la relación contractual que los unió generó como beneficio de ahorro obligatorio para los trabajadores de la Empresa y en particular para EL EXTRABAJADOR , que la prestación de antigüedad fuera depositada en fideicomiso bancario, donde sin desnaturalizar los contratos por obra, EL EXTRABAJADOR gozará de unos intereses superiores a los que hubiera devengado en la contabilidad de LA EMPRESA. Condiciones todas estas conocidas detalladamente por EL EXTRABAJADOR.

  5. Que Sintraconsermas, es efectivamente el sindicato al cual estaba afiliado EL EXTRABAJADOR y del cual disfrutó los acuerdos que el Sindicato como institución logró a favor de los trabajadores.

  6. Que la fecha de terminación de la prestación de servicio se dio el día 29 de Agosto del 2015, sin embargo LA EMPRESA recalculó los beneficios legales por lo que, cualquier diferencia quedará abonada al Bono por transacción que LAS PARTES han pactado.

  7. Que en fecha 29 de Agosto del 2015, LA EMPRESA, de forma oportuna, le ofreció el pago de su liquidación por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; pero que EL EXTRABAJADOR, declaró su inconformidad con el monto de su liquidación.

  8. Que como consecuencia de tal rechazo a cobrar sus beneficios LA EMPRESA consignó Oferta real de pago ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 01 de Octubre del 2014, monto que se encuentra disponible a favor del EX TRTABAJADOR en dicho circuito judicial en el expediente GP02-S-2014-000881 mediante cheque Nro. 8097784299.

  9. Que no existió despido injustificado alguno ya que la terminación de la relación laboral se derivó a la culminación del contrato por obra determinada.

  10. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.

  11. Que LA EMPRESA, diligentemente dio la atención necesaria a EL EXTRABAJADOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.

  12. Que como consecuencia de la enfermedad padecida, LA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato, amparó y sufragó a EL EXTRABAJADOR conceptos de naturaleza no contractual, comportándose así como un buen padre de familia, la cual EL EXTRABAJADOR reconoce.

  13. Que la enfermedad padecida, nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de una enfermedad ocupacional.

  14. Que el Accidente que tuvo el EX TRABAJADOR, nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de un accidente laboral.

  15. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en enfermedades similares, a la padecida por EL EXTRABADOR.

  16. Que los Bonos por Transacción incluye el pago total y cerrado de todos los conceptos que pudieran reclamarse con ocasión a la relación laboral que los unió por lo que nada más queda de deberle LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR.

CUARTA

Por todo lo anterior, y a los fines de poner fin a la controversia que se planteó en la presente Demanda, y de dar por terminado el presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro en relación a la Enfermedad Ocupacional y Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción una cantidad total global y definitiva de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00) para el EX TRABAJADOR. Ahora bien, dicho acuerdo total se acuerda que será pagado de la siguiente manera: A. -La cantidad de Bs.7.259,92 la cual fue ofertada y consignada mediante oferta real de pago identificada con la nomenclatura GP02-S-2014-000881 la cual cursa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Dicha cantidad corresponde al concepto de liquidación de beneficios laborales (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros beneficios según allí se detallen). Adicionalmente la cantidad de Bs. 72.221,00 que engloba la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Legales, luego de realizar las deducciones correspondientes a los adelantos y deducciones legales que le correspondían a EL EX TRABAJADOR, mediante cheque Nº 76-29789769 de la entidad bancaria Fondo Común, el cual es entregado en el presente acto y que engloba de igual manera el acuerdo transaccional acordado. B.- La cantidad de Bs 19.519,02 la cual ha sido acreditada a cuenta de Fideicomiso a nombre de EL EXTRABAJADOR como práctica de LA EMPRESA a los fines de dar cumplimento al pago del beneficio de Prestaciones Sociales. Acuerdan LAS PARTES que será responsabilidad única y exclusiva de EL OFERIDO realizar los trámites por ante la institución bancaria –la cual declara conocer- donde se encuentran depositadas las cantidades por concepto de Prestación Social a los fines de retirar dichas cantidades. C- La cantidad de Bs. 96.000,00 por concepto de indemnización por la supuesta enfermedad y accidente ocupacional, el cual es entregado en el presente acto mediante cheque Nro. 68-30258219. Ahora bien, visto la referida forma en que se acordó y pagó la cantidad definitiva, LAS PARTES dejan constancia que en el presente acto se hace entrega al ciudadano A.U. de dos (2) cheques por el monto de Bs. 72.221,00 y Bs. 96.000,00 respectivamente, cuya copia signamos con la Letra“B”y “C”, los cuales formarán parte integrante de la presente transacción laboral. QUINTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 195.000,00), es pagada tal y como se indicó anteriormente. Así declaran que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de sus beneficios legales que le adeudaba LA EMPRESA, por la cantidad señalada en la cláusula anterior, así mismo también declaran expresamente que están conformes con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, así como todas las indemnizaciones de carácter ocupacional que pudieran haberle correspondido, con ocasión al supuesto accidente y/o enfermedad ocupacional. Así pues LAS PARTES declaran expresamente que están conformes con todas y cada una de las condiciones de la presente TRANSACCIÓN LABORAL, y que se han satisfecho todos los derechos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT y de cualquier otro orden legal laboral vigente o no, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pactada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de salario básico, salario normal y variable; sobresueldos, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad (Art. 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras) y sus intereses; prestación de antigüedad adicional (Art. 97 RLOT); pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, y su incidencia en el cálculo de la remuneración y beneficios legales y contractuales, trabajo nocturno, prestaciones e indemnizaciones (salarios caídos, remuneraciones dejadas de percibir y aquellas por despido injustificado); intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; fideicomiso; utilidades; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, refrigerios, transportes, créditos estudiantiles, pasantías, viáticos, seguros colectivos, plan de vivienda, servicios funerarios, planes de ahorro, beneficios contemplados en la Ley de Alimentación para Trabajadores; Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores; Ley sobre Guarderías. Así mismo recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de infortunio laboral de trabajado ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, Secuelas o Deformaciones Permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. Acuerdan LAS PARTES que cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos arriba enumerados se imputarán al monto total y global de la presente Transacción laboral. Las Partes desisten de cualquier acción a futuro vinculada a la relación laboral que existió entre LA EMPRESA y el EX TRABAJADOR. SEXTA: QUINTA Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Mediación por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133iusdem.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO

En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente, espontánea y con suficiente capacidad procesal, expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo el presente expediente, por cuanto no existen más pagos que realizar. Se acuerda la expedición de dos ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a cada una de las partes, por solicitud de las mismas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.

LA JUEZ

ROSIRIS CELIA RODRÍGUEZ

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

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