Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-000891

SOLICITANTES: C.A.Á.P. Y A.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.068.759 y V-14.600.059, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.953, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DECRETO).

Vista la solicitud recibida en fecha 30 de julio de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: C.A.Á.P. y A.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.068.759 y V-14.600.059, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero en la calle Páez, entre carreras 4 y 5, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y domiciliada la segunda en la Población de Guayabital, frente al Ambulatorio, carretera principal que comunica a Guayabital – Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.953, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la Población de Guayabital, frente al Ambulatorio, carretera principal que comunica a Guayabital – Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 30 de julio de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 01 de agosto de 2.013 ordenando la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, instituida en el artículo 512 eiusdem, para la fecha 18 de septiembre de 2.013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, y para oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se escuchó la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley ut-supra identificada; dictando la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECRETANDO en consecuencia, la Separación de Cuerpos y Bienes con fundamento en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 eiusdem, presentada por los cónyuges C.A.Á.P. Y A.C.C.M..

En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 18 de septiembre de 2.013, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa las consideraciones siguientes:

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de junio de 2.000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro 06, Folio 19; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente.

En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana A.C.C.M., en la siguiente dirección: Población de Guayabital, frente al Ambulatorio, carretera principal que comunica a Guayabital – Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores lo acuerdan de forma amplia para los prenombrados hijos, por parte su prenombrado padre, quien queda obligado a cooperar con la madre de los mismos en todo asunto que se requiera y sea necesario para el desarrollo integral de ambos niños, quedando este régimen de convivencia familiar restringido a solo aquellas situaciones que afecten las actividades que contribuyan al desarrollo de los niños, como educación, deporte y cualquier otra importante donde el padre tendrá que respetar los horarios de éstas actividades y siempre en coordinación con la madre, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece para el padre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual, lo cual depositará puntualmente en la cuenta de ahorros Nº 0134-0414-38-4142080722 del Banco Banesco, este aporte no incluye gastos extras tales como: medicinas, vestidos, calzados, y otros asuntos necesarios para atender aquellas situaciones imprevistas necesarias al desarrollo integral de los niños. En estos casos el referido padre queda obligado a contribuir con la madre con el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos extraordinarios. Adicionalmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, y por vestidos y calzados de ambos niños en los meses de diciembre, también cuando los niños lo requieran en cualquier época del año. Ambos padres acuerdan que en caso de que algunos de éstos quiera viajar con ambos niños, o con alguno cualquiera de éstos, para alguna región dentro del territorio nacional o fuera de Venezuela, deberá tener autorización expresa del otro progenitor y siempre respetándose las actividades escolares y otras actividades necesarias de los niños, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los mismos, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron bienes de fortuna, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales; en relación a los cuales ambos cónyuges acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en el siguiente arreglo:

PRIMERO

El ciudadano C.A.Á.P., manifiesta que le cede y traspasa a la ciudadana A.C.C.M., todos los derechos, acciones e intereses que consisten en su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que él mantiene sobre lo bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales que se nombran a continuación: A-1) Sobre la parcela de terreno que mide Trescientos metros cuadrados (300,00 m2) y una casa familiar con todas las distribuciones y servicios públicos, construidas sobre dicha parcela de terreno la cual fue su hogar conyugal desde el momento del matrimonio hasta la separación de hecho, la misma está situada en la población de Guayabital, frente al ambulatorio, carretera principal que comunica a Guayabital – Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa y fueron adquiridos en fecha 03 de noviembre de 2.009,mediante documento autenticado otorgado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, quedando anotado en los libros respectivos bajo el Nº 363, Folios 1 al 5, Tomo VIII, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.009. A-2) Sobre el monto de bolívares que pudiera resultar por la Liquidación de las Prestaciones Sociales que le corresponde a la ciudadana A.C.C.M., como docente activa del Ministerio de Educación, acumulada desde la fecha de ingreso ocurrida en 2.006 hasta la fecha que se introduce la presente separación, con esta sesión y traspaso de los derechos sobre los bienes en referencia que hace el cónyuge C.A.Á.P. a la cónyuge A.C.C.M., ésta asume el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y demás derechos consagrados en la Ley, sobre los bienes que le fueron aquí adjudicados.

SEGUNDO

Las partes acuerdan que en cuanto al pasivo existente en la comunidad conyugal será asumido en su totalidad por la cónyuge A.C.C.M., consistente en una deuda con la Institución IPASME derivada de un crédito que les fue otorgado para la adquisición de los mencionados bienes, la cual se compromete a cancelar a la prenombrada institución acreedora conforme fue pautado en el documento contentivo del crédito antes mencionado.

TERCERO

Toda deuda o compromiso asumido por cada uno de los cónyuges de manera unilateral durante la unión matrimonial, será por cuenta y responsabilidad de aquel que la haya adquirido, no pudiendo involucrar al otro cónyuge, es decir, que cada uno de los cónyuges será responsable personalmente con la persona con quien asumió el compromiso o deuda.

Asimismo ambos cónyuges declaran que una vez acordada la presente separación de cuerpos y homologada como sea la Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales en los términos como fue aquí planteada, cada una de las partes antes identificadas, podrán adquirir y fomentar su propio patrimonio y podrán administrar y disponer de sus bienes con toda libertad, incluyendo los bienes que cada uno de ellos adquieran por adjudicación que se les haga por este documento. Igualmente, convienen que cada cónyuge queda libre para fomentar todo comercio y administrarlo con toda libertad, y hacer suyo todo cuanto produzca, y será por su sola cuenta toda deuda o compromiso que asuma por sus actividades o actos de cualquier tipo.

Finalmente fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial (liquidación y partición de los bienes gananciales) , en los términos arriba expuestos. Así se establece.

D E C R E T O

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges C.A.Á.P. Y A.C.C.M., plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro 06, Folio 19, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges C.A.Á.P. Y A.C.C.M., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro 06, Folio 19, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO

HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y extinguida la comunidad de gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

QUINTO

OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.J.V.C.E.d. estado Trujillo,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto, junto al escrito de la solicitud, a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ABG. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

En igual fecha y siendo las 02:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/jvpdr-emjv/Ma Alej.-

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