Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo del año dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-000826

PARTE ACTORA: ARUSI D.Á.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.591.008 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.938 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: D.G.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.774.633 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: X.A.N.L., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.008 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ARUSI D.A.I., contra la ciudadana D.G.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa incoada por DIVORCIO, por el ciudadano ARUSI D.Á.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 25 entre calles 13 y 14 Casa N° 13-59, Barquisimeto Estado Lara, de profesión Licenciado en Contaduría Pública, Casado, titular de la Cedula de Identidad N° 14.591.008 y de este domicilio, asistido por CARLOS M ROJAS P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.490 respectivamente, contra la ciudadana D.G.A.Y., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 31 entre calles 43 y 44, casa N° 43-68 en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, de Profesión Licenciada en Contaduría Pública, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.774.633 y de este domicilio. En fecha 28/09/2010 se recibió ante la URDD Demanda de Divorcio Contencioso por medio de diligencia de la parte accionante (Folios 01 al 15). En fecha 30/09/2010 se recibió y dio entrada a la presente demanda (Folio 16). En fecha 04/10/2010 se dicto auto instando al interesado indicar si habían procrearon hijos, a los fines de la admisión (Folio 17). En fecha 07/10/2010 se recibió escrito por la parte actora donde ratifica que durante el matrimonio no procrearon hijos (Folios 18 y 19). En fecha 13/10/2010 se dicto auto admitiendo y ordenando se notifique a la parte demandada y se libre compulsa (Folio 20 y 21). En fecha 18/10/2010 se recibió escrito por la parte actora donde Ratificó solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar inmueble de la comunidad Conyugal (Folios 22 y 23 Vto.). En fecha 18/10/2010 la parte actora presentó escrito de Solicitud de desglose de documento original (Folio 24 al 26 Vto.). En fecha 18/10/2010 la parte actora consignó diligencia ratificando que el único domicilio procesal es la calle I.O. con san Rafael, de la Urbanización La Estancia, casa Nº 11, en Cabudare (Folio 27 y 28). En fecha 20/10/2010 el Alguacil dejó constancia de que se trasladó y citó a la ciudadana D.A.Y. quién se negó a firmar (Folio 29 y 30). En fecha 26/10/2010 se recibió escrito por la parte actora solicitando se libre boleta de notificación, por parte de la Secretaria (Folios 32 y 33). En fecha 26/10/2010 se dicto auto donde este tribunal a los fines de decretar cualquier medida, insta a la parte consignar copia certificada de los bienes (Folio 31). En fecha 29/10/2010 el Tribunal dictó auto acordando complementar la citación mediante boleta. (Folio 34 y 35). En fecha 01/11/2010 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folio 36 y 37). En fecha 04/11/2010 la Secretaria se trasladó y practicó la Notificación de la parte demandada (Folio 38 y 39). En fecha 20/12/2010 se dictó auto avocando a la Juez Temporal, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el art. 90 del C.P.C. (Folio 40). En fecha 07/01/2011 se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio (Folio 41). En fecha 15/02/2011 la parte demandada consignó y otorgó Poder Apud-Acta (Folio 42). En fecha 22/02/2011 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 43). En fecha 01/03/2011 se realizó el acto de contestación de la demanda (Folio 44). En fecha 01/03/2011 se recibió escrito de Reconvención y Contestación a la demanda por parte de la demandada (Folios 45 al 56). En fecha 04/03/2011 el Tribunal dictó auto providenciando sobre la reconvención opuesta por la parte demandada (Folio 57 y 58). En fecha 14/03/2011 se recibió diligencia por parte del actor donde consignó escrito solicitando Establecimiento de Conexión entre dos causas (Folio 59 al 191). En fecha 16/03/11 se dictó auto acordando oficiar al Juzgado 3ro Civil, solicitando información sobre el expediente signado con el No. KP02-F-2009-508 (Folio 192 y 193). En fecha 15/03/2011 se recibió Escrito de Apelación del auto de fecha 04 de Marzo de 2011, por parte de la demandada y se apertura asunto KP02-R-2011-358. (Folio 194). En fecha 18/03/11 el Tribunal mediante auto acordó oír apelación (Folio 195). En fecha 25/03/2011 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 196 al 226). En fecha 30/03/2011 se recibió del demandante escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 227 y 228). En fecha 04/04/2011 se dictó auto de entrada al oficio recibido del Juzgado Tercero Civil Mercantil y T.d.E.L. (Folio 229 y 230). En fecha 05/04/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folios 231 y 232). En fecha 07/04/2011 se realizó el acto de nombramiento de expertos, (Folio 233 al 237). En fecha 08/04/2011 rindieron declaraciones los ciudadanos D.D., LUÍS N SOTO L, ZONIA C CEDEÑO O y no compareció el ciudadano RENNY BRAVO (Folios 238 al 247). En fecha 11/04/2011 se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos C.Á., CARMEN QUERALES, SUGELYS ACOSTA Y M.V. (Folios 248 al 251). En fecha 12/04/2011 rindieron declaraciones los testigos ciudadanos J.B.D.C., YANNIEL C.D.A., NEIHLE R.C.C. (Folios 252 al 262). En fecha 11/04/2011 se declaró desierto el acto de testigo de A.M., N.M., y EYDALIS GALLARDO (Folios 263 al 265). En fecha 11/04/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 266). En fecha 12/04/2011 se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando tacha de testigos planteados por la parte demandada (Folio 267 al 269). En fecha 13/04/2011 se recibió diligencia presentada por la parte demandada solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (Folio 270). En fecha 15/04/2011 se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos M.S., Y.B., E.G. y G.F. (Folios 271 al 274). En fecha 15/04/2011 se dictó auto donde este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 11/04/2011 y 13/04/2011 (Folio 275). En fecha 25/04/2011 se declararon desiertos los actos de testigos de los ciudadanos L.O., C.A., O.L., K.S., MARIELLEN GIMÉNEZ (Folios 276 al 280). En fecha 25/04/2011 la apoderada judicial de la parte demandada sustituyó Poder Apud-Acta a la Abogada J.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.232 (Folio 281). En fecha 27/04/2011 se oyó la declaración de los ciudadanos C.L.Á., C.J.Q., SURGELYS ACOSTA y M.A.V., respectivamente (Folios 284 al 296). En fecha 28/04/2011 se llevo a cabo el acto de los testigos ciudadanas A.M.M.L. y N.M.H., (Folios 297 al 303). En fecha 04/05/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Experto J.E.G. (Folios 304 y 305). En fecha 10/05/2011 se realizó el acto de juramentación de expertos (Folio 306). En fecha 11/05/2011 el Tribunal se trasladó para la Inspección Judicial y no fue posible realizarla (Folio 307). En fecha 11/05/2011 se recibió diligencia por parte de Experto informando fecha de inicio para actuaciones de valoración al inmueble (Folio 308). En fecha 11/05/2011 se recibió escrito por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando nueva fecha para la inspección (Folio 309). En fecha 13/05/2011 se recibió escrito por la parte actora solicitando aclaración de honorarios de expertos (Folio 310). En fecha 16/05/2011 el Tribunal dictó auto fijando fecha para la Inspección Judicial (Folio 311). En fecha 16/05/2011 la Secretaria dejó constancia de que se libró credencial y de la entrega a experto (Folio 311 Vto. y 312 y Vto.). En fecha 18/05/2011 se recibió Escrito por la parte demandante solicitando se fije oportunidad para la declaración de testigos (Folio 313). En fecha 19/05/2011 el Tribunal dictó auto fijando día de despacho para oír la declaración de los testigos (Folio 314). En fecha 19/05/2011 se recibió diligencia de experto solicitando se inste a la parte demandada permita el acceso al inmueble (Folio 315). En fecha 23/05/2011 el Tribunal se trasladó para la Inspección Judicial y no fue posible realizarla (Folio 316). En fecha 23/05/2011 se recibe escrito presentado por la experto Ing. YULIMAR Y. GARCÉS solicitando se inste a la parte demandada permita el acceso al inmueble (Folio 317 y Vto.). En fecha 23/05/2011 se recibió de la ciudadana, V.G. asistida por la Abg. YORLI ÁLVAREZ, diligencia solicitando copia certificada (Folio 318 y Vto. y 319). En fecha 24/05/2011 se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana MARIELLEN GIMÉNEZ y se declaró desierto el acto del ciudadano E.G. (Folios 320 al 324). En fecha 25/05/2011 se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos L.O., C.I.C.A. Y M.S. (Folios 325 al 327). En fecha 25/05/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 328). En fecha 06/06/2011 se recibió diligencia de los Expertos J.G. y S.A., solicitando se les exima de responsabilidad en la ejecución del avalúo ordenado en razón que fue imposible su ejecución (Folio 329). En fecha 08/06/2011 el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia de los ingenieros (Folio 330). En fecha 14/06/2011 se recibió de la parte demandante escrito consignando prueba de la extinción de la causa KP02-F-2009-508 (Folio 331 al 333 y Vto.). En fecha 27/06/2011 se recibió por parte del demandante escrito de Informes (Folios 334 al 345). En fecha 27/06/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 346). En fecha 27/06/2011 se recibió escrito de informes presentado por la parte demandada (Folios 347 al 350). En fecha 27/06/2011 se recibió diligencia por la parte demandada consignando constancia de supervisor de oficina comercial y solicitó se oficie a la oficina descrita (Folio 351 al 354). En fecha 27/06/2011 se recibió diligencia por la parte demandada solicitando se oficie a Sistema Hidráulico Yacambu Quibor (Folio 355). En fecha 29/06/2011 se recibió escrito por la parte demandante solicitando al Tribunal que niegue se oficie al sistema Hidráulico Yacambu y el pedimento por la demandada, de promover prueba extemporánea (Folio 356 y 357). En fecha 07/07/2011 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria (Folio 358). En fecha 11/07/2011 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 359). En fecha 11/07/2011 se recibió escrito de Observación a los Informes, por parte del demandante (Folios 360 y 361). En fecha 12/07/2011 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por la parte demandada de la articulación probatoria, (Folios 362 al 364). En fecha 14/07/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la actora (Folio 365). En fecha 12/07/2011 se recibió escrito de promoción de pruebas, por la parte demandante (Folios 366 al 395). En fecha 18/07/2011 se recibió de la parte demandante escrito de observaciones en la articulación probatoria (Folios 396 al 398). En fecha 20/07/2011 se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 399). En fecha 19/07/2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (Folio 400 al 402). En fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 403). En fecha 01/08/2011 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la presente incidencia (Folios 404 al 411). En fecha 04/08/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada librando oficio (Folio 412 y 413). En fecha 09/08/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y acordó oficiar (Folio 414 al 417). En fecha 09/08/2011 se recibió diligencia por la parte actora Apelando del auto del 09/08/2011 (Folio 418). En fecha 09/08/2011 se recibió diligencia por la parte actora consignando copias simples para que sean certificadas (Folio 419). En fecha 11/08/2011 se libraron oficios a MOVILNET e HIDRÁULICA YACAMBU (Folios 420 y 421). En fecha 11/08/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 422). En fecha 12/08/2011 el Tribunal dictó auto negando oír apelación (Folio 423). En fecha 10/08/2011 se recibió diligencia por la parte actora ratificando la interposición de la apelación de fecha 09/08/2011 (Folio 424). En fecha 25/10/2011 se dictó auto de entrada al oficio N°AL-C-2011-189-1212 emanado del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A (Folio 425 y 426). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ARUSI D.Á.I., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 25 entre calles 13 y 14 Casa N° 13-59, Barquisimeto Estado Lara, Licenciado en Contaduría Pública Casado, titular de la Cedula de Identidad N° 14.591.008 y de este domicilio, asistido por CARLOS M ROJAS P Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 44.490 respectivamente, contra la ciudadana D.G.A.Y. Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la carrera 31 entre calles 43 y 44, casa N° 43-68 en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, de Profesión Licenciada en Contaduría Pública, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.774.633 y de este domicilio, alegando el actor que el día 24/09/2005, contrajo matrimonio con la ciudadana D.G.A.Y. plenamente identificada, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, según consta el libro de registro civil de matrimonio, acta Nro 51, la cual anexó marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal, en la casa de sus padres ubicada en la carrera 25 entre calles 13 y 14, signada con el Nro 13-59 en la ciudadana Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que en sus dos (02) primeros años de unión conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace años dos (02) años para esta fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por innumerables discusiones que han hecho imposible su vida en común, ello por parte de la ciudadana DILMARA ARROYO, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día veintiocho (28) de diciembre del año 2008, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno ABANADONO EL HOGAR, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole delante de testigos con no regresar, como hasta ahora ha ocurrido, a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes, tratando de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, siendo totalmente infructuosa. Que durante esta unión no procrearon hijos. Así mismo, que de los bienes de la comunidad conyugal la misma estaba conformada por bienes señalados. De igual forma solicitó le fuesen decretadas medidas cautelares sobre los bienes señalados.

Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Que era cierto que desde el año 2000 había sostenido una unión concubinaria, decidiendo contraer matrimonio el 24/09/2005 con su conyugue hoy parte accionante, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara. Fue conteste en afirmar sobre el domicilio conyugal, llevando un ambiente normal de respeto y amor y armonía, cumpliendo con sus obligaciones conyugales. Que era el caso que desde que su conyugue le ofrecieron un trabajo en la ciudad de Barinas, aceptándolo y sin consultarle, empezó a trabajar en la referida ciudad en el mes febrero del 2007, dejándola sola y abandonada en la dirección del domicilio conyugal, desde ese momento empezó a incumplir con las obligaciones conyugales como son el debito conyugal, socorro mutuo, fidelidad, manifestándole que lo mejor era separarse de manera definitiva, que quería hacer su vida sin ella, que por dignidad no llorara y que recogiera sus cosas, dejándola tal situación paralizada, pidiéndole explicación, negándose el mismo a dárselas, por lo que ella no se retiro, siendo los demás días de convivencia sumamente tensos, por cuanto su cónyuge le manifestó querer estar solo unos días, siendo la época decembrina, respetando y comprendiendo tal solicitud, el 31 de Diciembre accedió a pasar el fin de año con sus padres, y su cónyuge se rehusó acompañarla. Sin embargo estuvo llamándolo para estar pendiente de el, pero mantuvo el teléfono apagado, situación por la que se preocupo, y acudió con un grupo de amigos y familiares como a las 8 de la noche a su residencia conyugal, no encontrándose su conyugue, ni su vehiculo, no contestando el teléfono, por lo que regreso a dormir a casa de sus progenitores, regresando el dos de Enero del 2009 a su domicilio conyugal, pero su conyugue ya se había ido a la ciudad de Barinas, siendo imposible su comunicación. Posteriormente el 25 de Enero se llevo una sorpresa, pues intentando entrar a la vivienda conyugal, se encontró con las cerraduras cambiadas. Razón por la cual había introducido demanda de divorcio por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., bajo el Nº KP02-F-2009-508, a sabiendas de que existía un expediente, la parte actora había presentado una demanda en fecha 05/06/2009, la cual curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara con en Nº KP02-F-2009-000639, declarándose dichas causas desistidas por falta de comparecencia del primer acto conciliatorio por parte del demandante. Que por lo antes expuesto se evidenciaba que el accionante, identificado suficientemente en autos era quien había abandonado el hogar, mas su maltrato verbal, moral y psicológico de manera voluntaria, intencional e injustificada, con su comportamiento incumplió con los deberes conyugales tales como cohabitación, asistencia, socorro y protección, era decir incumplió con los deberes que impone el matrimonio. Así mismo señaló los bienes adquiridos dentro la unión conyugal. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 767, 185 ordinales 2º y , 137 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 05). Esta Juzgadora evidencia la unión conyugal entre las partes contendientes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357,1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Marcada con las letras “B” Copias del documento de propiedad de los inmuebles (Folios 06 al 12). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Así se establece.

3) Marcados con las letras “C y D” Certificados de los registros de vehiculo (Folios 13 y 14). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Y así se establece.

4) Marcado con la letra “E” Fotocopia de la cédula de identidad. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el Merito Favorable de los Autos en que lo favoreciera. La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Y así se establece.

  1. - Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues. La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

  2. - Original del Expediente Nº KP02-S-2005-9618, sobre la manifestación esponsalicia, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las misma se desechan, por cuanto la presente causa es una Acción de Divorcio, y no una acción para establecer la Unión Concubinaria anterior al matrimonio, por lo que la parte, que quiera hacer valer la misma, deberá incoar una acción autónoma, donde las partes puedan probar sus alegatos. Así se establece.

  3. - Constancias de Trabajo en Originales, expedida por el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés E.B.. De la misma se observa que el cónyuge demandante, labora en la ciudad de Barquisimeto, en la casa de estudios señalada, y se valora como un indicio del domicilio en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

  4. - Contrato de trabajo en original suscrito entre el Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ S.A). Se valora como un indicio de su traslado provisional a la ciudad de Barinas, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. - Constancia en original emitida por la Gerencia de recurso Humanos del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z.. Se valora como un indicio de su traslado provisional a la ciudad de Barinas, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. - Recibo de Pago en original emitido pro el Departamento de Administración de Personal del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z.. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  7. - Copia simple del Tiquete Electrónico de compra de pasajes aéreos de la compañía aérea AVIANCA, emitido el 30/11/2008. Se desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

  8. - Deposito Bancario en original del Banco Mercantil a la cuenta N° 01050140701140034286 de fecha 08/04/2009. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Así se establece.

  9. - Factura en original de la compañía Telecomunicaciones Movilnet C.A:; de fecha 24/01/2009, sobre el numero de cuenta 201738858. Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, como es la procedencia de la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos D.J.C., RENNY F.B.G., L.N.S.L., Z.C.C.O., J.B.D.C., C.I. CONTRERAS AZAFAF, YANNIEL CELESTINO DURAN, NEILHE CORDERO, M.S., Y.B., E.G., G.J.F., L.O., C.A., O.L., K.L.S., MARIELLEN GIMÉNEZ. En cuanto a la testifical D.J.C. (Folios 238 al 240), de la misma se evidencia que el testigo en su respuesta a las preguntas primero, y segundo afirma conocer a las partes; en respuesta a la pregunta quinto, señala que vio salir a la cónyuge con maletas, y un poco molesta; En la repregunta quinto, sexto, señala que no tenia conocimiento que el cónyuge trabajara fuera, ni que se ausentara. Lo que evidencia para quien juzga en Estrados el poco conocimiento que tiene el testigo de las relaciones conyugales entre las partes contendientes en el presente juicio, por lo que se desecha el mismo. Así se establece. En cuanto al testigo L.N.S.L. (Folios 242 al 244), el mismo en su interrogatorio señalo en las preguntas primero y segundo, conocer de Trato a la cónyuge D.G.A. y de saludo al ciudadano ARUSI DAVID, del análisis del resto de las respuestas dadas a las preguntas quinto, sexto y séptimo, señala que no encontraba a la demandada en su casa, cuando iba a buscarla para la contabilidad y que era atendido en la mayoría de las veces por la señora de servicio, y en las repreguntas octavo, señala que no lo consta que la cónyuge demandada haya ido a vacacionar en Navidad en el 2008. De la testimonial evacuada es evidente que el mismo no tiene certeza de los hechos alegados, por cuanto manifiesta que no encontraba a la misma, las veces que iba a buscarla a su casa, lo cual no constituyen suficientes elementos para afirmar que había abandonado el hogar, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; Testigo Z.C. CEDEÑO O. (Folios 245 al 247). De la revisión de la testifical evidencia quien juzga que en respuesta a las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, afirma que conoce a los cónyuges contendientes de vista, de saludo, porque son vecinos, señala que estos tenían su domicilio en la carrera 25 entre 13 y 14, en repuesta a la pregunta quinta en cuanto a si le consta que la ciudadana D.G.A. abandono el hogar donde residía con el ciudadano ARUSI D.A.I., contesto que si porque tenia tiempo que no la veía, y que vio una vez que esta acelero el carro y casi chocaba, señalo que el cónyuge se paraba en la ventana que da hacia la carrera 25 y que se escuchaba todo cuando él le decía que volviera, señala que la cónyuge abandono el hogar justamente el día de los inocentes, el 28 de Diciembre hace dos o tres años. En respuestas a las repreguntas se evidencia que en respuesta a la Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, afirmo que llego al sector allí desde el año 2003, que para el año 2005 muere la suegra, y más o menos al mes vio cuando ellos se casarón, señalo que desconoce el lugar del casamiento, que vio el movimiento de la familia del vecino, que vio un carro con un lazo de matrimonio, que no vio la novia, que no le consta que D.A. trabaje en Movilnet, y que en el momento que estaba llegando a su casa vio a la cónyuge que casi chocaba. Del análisis de la testifical no encuentra esta juzgadora suficientes elementos, que permitan afirmar que tenía conocimiento pleno del abandono y las circunstancias, pues se evidencia solo presunción de sus respuestas. Por lo que se desecha la testifical. Así se establece. Testigo J.B.D.C. (Folios 252 al 255). De la revisión del acervo de interrogación se evidencia que la testigo en respuestas a las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Novena; La testigo afirmo que conoce a los cónyuges contendientes en la presente causa, que el cónyuge Arusi, le presento a su esposa, que estos tenían su domicilio en la carrera 25 entre 13 y 14, en la parte alta de la casa, segundo piso, señala que conoce al matrimonio desde hace cuatro años más o menos, que el es profesor del politécnico, que la cónyuge abandono el hogar, porque ella no la volvió a ver, que tiene un negocio al frente, que no sabe sobre la manipulación de la cerradura. En las repreguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, quinto, Sexto, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda; Contesto: que labora de 7 de la mañana a 7 de la noche, que tiene ocho años en el negocio, que al cónyuge lo conoce desde que tiene el negocio, y a la cónyuge desde que se caso, que el se la presento, que fue más o menos en el 2005, que la segunda planta fue construida en el 2005, y que antes ellos Vivian en la parte de abajo, que ellos antes eran novios, que la cónyuge salía a trabajar en uniforme azul, de Movilnet o Movistar, que la veía al mediodía, o a veces en la tarde, que la cónyuge llegaba del trabajo como a las cuatro, a cuatro y media, que no sabe si la cónyuge fue forzada a abandonar el hogar, que no volvió a ver a la cónyuge desde el 28 de Diciembre, y que no sabe la marca del carro. De la revisión de las respuestas dadas, quien juzga no evidencia el conocimiento que la testigo tiene sobre el abandono, ni las circunstancias, de tiempo y lugar del mismo, por lo que no aporta nada al Hecho del abandono, por parte de la cónyuge, se desecha en consecuencia. Así se establece; Testigo YANNIEL C.D.A. (Folios 256 al 258). De la revisión del testigo, en respuesta a las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Novena, Décima; El mismo afirmo que conoce a los cónyuges, que estos están domiciliados en la carrera 25 entre calles 13 y 14, que los conoce desde hace cinco años aproximadamente, que el cónyuge labora en el A.E.B., que la cónyuge trabaja en Movilnet, por el uniforme que le veía, y que el cónyuge le hizo el comentario de que su cónyuge se había ido a finales del año 2008. En cuanto a las repreguntas primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, y Sexto; el mismo contesto Que el 29 o 30 de Diciembre el cónyuge le había hecho el comentario de que la esposa se había ido, que no le consta que labore en Barinas en la Azucarera, E.Z., que el le dijo que daba clase y que asesoraba la empresa donde el trabaja, que no sabe nada del abandono, que la relación con el cónyuge es laboral, que no sabe el horario de la cónyuge. De la revisión de las respuestas dadas esta juzgadora evidencia que el mismo no tiene conocimiento exacto del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del mismo, solo referencial por lo expresado por el cónyuge demandante, por lo que se desecha tomando en consideración que la causal alegada es el abandono y las circunstancias del mismo, lo cual no quedo evidenciado en la testifical. Así se establece. Testigo NEIHLE R.C. C.(Folios 259 al 262) De las respuestas a las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Novena, Décima; la misma afirmo que conoce a los cónyuges, que están casados, que estos están domiciliados en la carrera 25 entre calles 13 y 14, que los conoce desde hace cinco años, que el cónyuge labora en el Instituto Experimental A.E.B., antiguo Básico, ante la pregunta sobre el abandono de la cónyuge contesto, que a partir del fin de Diciembre del 2008 no se le vio mas por la cuadra, ni el carro, que no la ha visto más, que no vio al cerrajero. En cuanto a las repuestas dadas a las repreguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Contesto que tiene viviendo 11 años por la dirección indicada, ante la repregunta de cuantas personas habitan en la carrera 25 con calles 13 y 14, casa Nº.13-59, para el año 2003, a la cual contesto que no sabe, no le consta; y para el año 2006 contesto que los ciudadanos Arusi Alvarez, y D.G., Vivian en esa casa para ese año; que en cuanto a si la vivienda estaba conformada por una sola planta, contesto que no sabe, señalo que esta a metros, una casa de su casa, señalo que conoce al cónyuge de hace diez años, y vecinos desde hace once años, señalo que no le consta que el cónyuge trabaje en Barinas, señalo que no sabe el tiempo de construcción de la segunda planta del inmueble, indico que no sabe el motivo de ruptura de los cónyuges, que la cónyuge dejo de habitar el inmueble a partir de finales del 2008, por que no se vio por la cuadra. De la revisión de las respuestas dadas esta juzgadora evidencia que el mismo no tiene conocimiento exacto del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del mismo, por lo que se desecha tomando en consideración que la causal alegada es el abandono y las circunstancias del mismo, lo cual no quedo evidenciado en la testifical. Así se establece. En cuanto a la testigo MARIELLEN COROMOTO GIMENEZ FELICE (Folios 320 al 323). En respuestas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Décima Sexta, Décima Séptima, Décima Octava, Décima Novena, respondió: que conoce a los cónyuges contendientes, que el cónyuge le presento a su esposa, que tienen ubicado su domicilio en la carrera 25 entre calles 13 y 14, casa Nº.13-59 segundo piso, que conoce al matrimonio desde hace cuatro años, que el cónyuge labora en el IUETAB, y la cónyuge en Movilnet, que visitaba la casa 2 o 3 veces por semana, que el motivo de la visita es que el cónyuge es el contador de la empresa de su esposo, que le consta que la cónyuge abandono el hogar, por que en sus visitas no la vio más y el cónyuge le dijo que ella se había marchado, que eso fue el 28 de Diciembre del 2008, que el estaba abatido, por que ella la cónyuge se había marchado, porque habían tenido una fuerte discusión, que eso fue a las 5 o 5:30 de la tarde, que ese día estuvo en Movilnet, en el Centro Comercial Metrópolis, donde labora Dilmar y la misma no se encontraba, señala que le pregunto a sus compañeros y le dijeron que no había ido. De la revisión de las respuestas dadas esta juzgadora evidencia que la misma no tiene conocimiento exacto del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del mismo, solo referencial por lo expresado por el cónyuge demandante, por lo que se desecha tomando en consideración que la causal alegada es el abandono y las circunstancias del mismo, lo cual no quedo evidenciado en la testifical. Así se establece

    Las testimoniales de los ciudadanos RENNY F.B.G., C.I.C.A., M.S., Y.B., E.G., G.J.F., L.O., C.A., O.L., K.L.S.. No se valora pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. Solicito se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, a los fines de remitir el expediente KP02-F-2009-508, Juicio de Divorcio, para ser acumulado al presente expediente. Cursa en el folio 230, respuesta del oficio 287 en el que el juzgado informa que la causa se encuentra en estado de Contestación. Se valora como prueba del conflicto preexistente entre los conyugues intervinientes en la presente causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Invoco el merito de los documentos consignados en el Expediente Nº KP02-F-2009-00508. El cual fue valorada en consideración que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

  13. Exhibición de las facturas de la compra de los bienes adquiridos durante la unión conyugal consignadas por la parte actora. Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales, no es materia a debatir sino hasta después de disuelto el vínculo matrimonial. Así se establece.

  14. Testimoniales de los ciudadanos C.L.A. (Folios 284 al 287). De la Revisión de la testifical evidencia quien juzga, que en respuesta a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Novena, Décima, Décima Primera, El testigo afirmo, que conoce a los cónyuges contendientes en la presente causa, desde hace 13 años, que estudiaron juntos la carrera de contaduría, y que han mantenido contacto, que el cónyuge laboraba en el periodo Marzo del 2007 a Mayo del 2009, en Barinas en el Complejo Azucarero E.Z. y también en el IUETAB, que el cónyuge trabajaba de lunes a jueves, señalo que la cónyuge le comento sobre su dirección de habitación y la compañía de una mujer de servicio, y al preguntársele sobre si la cónyuge podía abrir la puerta de la vivienda en la carrera 25 entre calles 13 y 14, distinguida con el Nº. 13-59 Barquisimeto el día 25 de Enero del año 2009, contesto que ese día el pasaba por allí, vio a la cónyuge y se bajo a saludarla, que la vio alterada por no poder abrir la puerta, que el intento abrirla y no pudo, que las llaves no coincidían con la cerradura, que era evidente el cambio de cerradura, que el estuvo presente. En cuanto a las respuestas dadas a las repreguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima el testigo contesto: Señalo que la cónyuge y su persona estudiaron juntos en el R.V., para el año 1996-1997, que era un Liceo Diversificado, de cuarto a quinto año, que habían secciones de la A hasta la Z, que el estudiaba humanidades y la Señora D.A., ciencias, que no la conoció para esa fecha, que fue en conversaciones en la Universidad en donde se percataron que habían estudiado en el mismo liceo, contesto que estuvo presente en el matrimonio Á.A., por invitación de la pareja, que el Cónyuge le ofreció trabajo para ejercer en la ciudad de Barinas en Sabaneta, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos del Complejo Agroindustrial Azucarero E.Z., el cual acepto, y luego declino al tercer día, señalo que le envió un correo al ciudadano Arusi Álvarez, señalando que no creía que ambos deseen seguir civilmente atados. De la revisión de las respuestas dadas esta juzgadora evidencia que el mismo no aporta nada al proceso, pues la misma versan sobre si las partes estudiaron juntas, viajaron juntas, si se le ofreció trabajo, si conoce el domicilio de los cónyuges, sobre el cambio de cerradura, lo cual no demuestra conocimiento alguno sobre las razones del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del mismo, por lo que se desecha tomando en consideración que la causal alegada es el abandono y las circunstancias del mismo, lo cual no quedo evidenciado en la testifical. Así se establece; En cuanto a la testigo C.J.Q. (Folios 288 al 291), de las respuestas dadas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, la misma respondió que conoce a los cónyuges de la Universidad, aproximadamente desde el año 1999, que el cónyuge desde Marzo del 2007 a Mayo de 2009, trabajo en Barinas en el CAEZ, que el cónyuge pernoctaba en Barinas de lunes a jueves, que la cónyuge habita con una muchacha servicio, que siempre estaba sola, que en varias ocasiones fue con su esposo al domicilio de los cónyuges y siempre se encontraba sola la ciudadana D.G.A., que mantiene una relación profesional con la cónyuge, señalo que ella se encontraba con su esposo cuando llamo la cónyuge y decía que su esposo Arusi Alvarez, le había cambiado la cerradura y no podía entrar a su casa, que en esa oportunidad e.C. y ella y vecinos de los cuales no sabe el nombre. En cuanto a las repreguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, la testigo afirmo, que visitaba la casa de los cónyuges porque son contadores y llevaban algunos balances para que la cónyuge los firmara, que eran profesional los favores, que estuvo presente en la legalización del concubinato que los contendientes tenían, que aparece como testigo en el acta, señala, Que el matrimonio es en casa de un familiar suyo, porque Arusi le comento a su esposo que quería legalizar su concubinato, pero aquí en Barquisimeto pedían muchos papeles, que no tiene interés en el juicio, que la relación con la cónyuge es profesional, que fue testigo de la boda porque el señor Arusi se lo pidió, que no realizo ningún viaje con los cónyuges, que la señora de servicio se llama Mercedes. De la revisión de las respuestas dadas esta juzgadora evidencia que las mismas no aportan nada al proceso, señala que la conoció de la universidad, por el novio, que no realizo ningún viaje con los cónyuges, si conoce el domicilio de los cónyuges, sobre el cambio de cerradura, lo cual no demuestra conocimiento alguno sobre las razones del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del mismo, por lo que se desecha tomando en consideración que la causal alegada es el abandono y las circunstancias del mismo, lo cual no quedo evidenciado en la testifical. Así se establece; En cuanto a la testigo SURGELYS ANISBETH ACOSTA (Folios 292 al 294), de las respuestas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, afirmo conocer a los cónyuges, a la esposa desde hace 5 años y al esposo desde hace 4 años, que trabaja con la señora D.G.A.Y., desde el año 2006 hasta el año 2009, en el mismo turno, que trabajan el mismo horario, que en la empresa utilizan un Qmatic con una clave única para el trabajador, que esta es intransferible, que mide la hora de entrada, que el domicilio de los cónyuges es la carrera 23 entre calles 13 y 14, que en el año 2008 el señor Arusi, le solicito a varias compañeras para celebrar el cumpleaños de la cónyuge y esa fue la dirección que aporto. En cuanto a las repreguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava; Afirmo que a la señora Dilmar la conoce desde el año 2006 y como matrimonio desde el año 2007, que no opinaba sobre la fecha del matrimonio, que no tenia información, que no tiene ningún interés en el juicio, que es falso que estuviese hablando con la abogada X.N., a las puertas del Tribunal, sobre las preguntas, que la clave es intransferible, solamente el trabajador la sabe, y que esta prohibido el préstamo de claves de la maquina Qmatic, que eso es supervisado diariamente por el supervisor de Qmatic, en cuanto a la supervisión del día 28 de Diciembre del 2008, señalo que ellos trabajan 1 domingo si, 1 domingo no, un turno, el especialista que estuvo en ese momento, habrá que buscar la información, porque si fue el de la tarde no se recuerda. De la revisión de las respuestas dadas, esta juzgadora evidencia que las mismas no aportan nada al proceso, pues versa, sobre si conoce a las partes, si estuvo presente en el matrimonio, si trabajan juntas, el horario de trabajo, sobre la clave, si la cónyuge trabajo el día 28 de Diciembre del 2008, si se presta la clave, quien supervisa la clave, si conoce el domicilio de los cónyuges. lo cual no demuestra conocimiento alguno sobre las razones del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo, y lugar del mismo, por lo que se desecha tomando en consideración que la causal alegada es el abandono y las circunstancias del mismo, lo cual no quedo evidenciado en la testifical. Así se establece; En cuanto a la testigo M.V.S. (Folios 295 al 296), De la Revisión de la presente testigo se evidencia que la misma en sus repuestas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, afirma conocer a los cónyuges contendientes en Divorcio, que el cónyuge le señalo en el Centro Comercial Metrópolis que estaba trabajando en la ciudad de Barinas, que se quedaba allá por lo de su cargo y que venia los fines de semana, que daba clase en el Tecnológico, y que la cónyuge se encontraba sola con la mujer de servicio. De la Repreguntas Primera y Segunda, la testigo afirma que asistió al matrimonio de los cónyuges Á.A., y que no sabe la fecha del matrimonio civil. De las respuestas dadas por el testigo no logra quien juzga determinar las causales de abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia. Por lo que se desecha la testifical por no aportar nada a los hechos controvertidos que permitan dirimir la procedencia de la causal. Así se establece; En cuanto a la testigo N.M.H. (Folios 297 al 299) de la revisión a las respuestas dadas en la preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, octava, Novena, Décima, Décima Primera, afirmó conocer a los cónyuges contendientes en divorcio, señalo que trabaja en la misma empresa que la cónyuge, que la empresa lleva un sistema de Q-matic de registro de sus empleados, que les asignan una clave, única e intransferible para cada trabajador, que es supervisado, que el hecho de conectar con otra clave es motivo de amonestación y despido, señalo que la empresa laboro el día domingo 28 de Diciembre del 2008, porque ellos trabajan los 365 del año incluyendo domingos y feriados, que la información de la Q-matic, es resguardada y debe solicitar un informé a la persona del Supervisor o directamente a Caracas, que hay dos supervisores, en la mañana la señora C.R., y en la tarde A.C.. En cuanto a las repreguntas Primera, Segunda. Que el conectarse con otra clave es motivo de despido, y el supervisor se cerciora de que realmente la testigo este conectada con su clave, que todos los ejecutivos son supervisados al momento que se esta conectando. De la revisión de la testifical quien juzga no evidencia las causales del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, pues el interrogatorio se baso, el conocimiento sobre las claves de registro del personal de la empresa Movilnet, si el cónyuge trabaja en Barinas, que días venia y si la cónyuge estaba sola con la mujer de servicio. Lo cual no son apreciadas como circunstancias esenciales para establecer el abandono. Se desecha la testifical por las razones expresadas. Así se establece. En cuanto a la testigo A.M.M.L., (Folios 300 al 303). De las respuestas a las preguntas Primero, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta, la testigo afirmo, conocer a los cónyuges, que trabaja junto con la cónyuge, que para constar su presencia en la empresa deben firmar la lista de asistencia, y existe un sistema Q-matic, que se usa mediante una clave única, que es intransferible, que es una clave personal, que no puede ser usado por otra persona, que laboro con la cónyuge el día 28 de Diciembre del año 2008, de 11 de la mañana hasta las 11 de la noche, que la cónyuge le comento que su esposo viajaba para Barinas por su trabajo, que el domicilio de los cónyuges es la carrera 25 entre 13 y 14, por que el cónyuge paso una invitación para celebrar el cumpleaños de su cónyuge en esa dirección, que ahí era donde Vivian, que la cónyuge siempre estaba habitando ese domicilio conyugal, que el 25 de Enero del 2009, la cónyuge llego a la oficina muy afectada y le comento, que no había podido entrar a la casa porque le habían cambiado la cerradura a la puerta, y la cónyuge estaba muy mal. En cuanto a las repreguntas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, la testigo afirmo, que son compañeras, que solo le pregunto a la cónyuge que le había pasado, por curiosidad, que el sistema de la lista de asistencia esta implementado en la empresa Movilnet, desde que inicio sus servicios, que ella lo conoce desde el año 2006, cuando comenzó a trabajar para la empresa, que siempre han sido los mismos turnos, que el día 28 de Diciembre del 2008, le toco trabajar a su turno, que trabajo junto con la cónyuge, que trabajo junto con Surgelis Acosta en compañía de D.A., en su mismo turno de trabajo, que la clave de la maquina Q-Matic, es intransferible y no esta permitido escribirla en un papel y entregársela a otra persona, que no esta permitido hacer eso. De la Revisión de la testifical quien juzga, no evidencia las causales del abandono, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, pues el interrogatorio se baso, en el conocimiento sobre las claves de registro del personal de la empresa Movilnet, si el cónyuge trabaja en Barinas, que días venia y si la cónyuge estaba sola con la mujer de servicio. Lo cual no son apreciadas como circunstancias esenciales para establecer el abandono. Se desecha la testifical por las razones expresadas. Así se establece. la ciudadana EYDALIS GALLARDO, no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal, aunado a la impugnación del testigo que corre al folio 267. Así se establece.

  15. Inspección judicial. Si bien en fecha 11/05/2011 y 23/05/2011, el Tribunal se traslado, no fue posible entrar al inmueble. Por lo que no se valora la presente prueba. Así se establece.

  16. Experticia. El Tribunal no se pronuncia por haber sido imposible su ejecución. Así se establece.

  17. Solicito se oficie a la Prefectura del Municipio Palavecino de Estado Lara. A los fines de que informe sobre la denuncia incoada contra Arusi D.A.I., en fecha 13 de julio de 2009. No se valora pues no consta en autos su evacuación.

    CONCLUSIONES

    Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a lo que se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

    Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

    1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

      Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

      Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

      Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

      SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

      En este sentido, la Sala misma ha precisado:

      SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

      En este sentido, se observa que la ciudadana D.G.A.Y., se retiro del hogar común, pero no se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono, ni su condición de culpabilidad en el supuesto abandono, por lo cual indefectiblemente no se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.

      El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

      Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

      La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

    2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

      Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

      El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

      El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

      Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

      Citando a E.C.B., al respecto señala:

      a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

      b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

      c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

      .

      En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

      No obstante, si bien quien juzga en estrados evidencia que la parte actora no logro demostrar la procedencia del abandono de la cónyuge, a lo largo de la presente litis, se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

      Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

      Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

      En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

      Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso, a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.

      Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

      La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

      Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

      El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.

      Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

      La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

      La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

      Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

      Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

      El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

      De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR EL DIVORCIO. Así se decide.

      DECISIÓN

      En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ARUSI D.Á.I., contra la ciudadana D.G.A.Y., del artículo 185 del Código Civil, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia T.S.d.M.T.d.E.L., en fecha 24 de Septiembre de 2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

      No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

      NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

      La Juez

      Mariluz Josefina Pérez

      La Secretaria

      Eliana Hernández Silva

      Se publico en esta misma fecha, siendo las 02:39 p.m., y se dejo copia.

      La Secretaria

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