Decisión nº 1747 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la demanda.-

Parte demandante-reconvenido: J.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.061.065, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: EDDIEZ J.S., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.023 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

Parte demandada-reconviniente: M.T.L. D´AUBETERRE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.551.470, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

Apoderado Judicial: F.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.097.232, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.646 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5006.-

-II-

Síntesis de la controversia.-

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el ciudadano J.L.A., mediante apoderado judicial abogado EDDIEZ J.S.R., antes identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 26 de Noviembre de 2007.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la demandada, se libró compulsa y recibo, se acordó expedir copia certificada del Libelo de la demanda una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios para los fotostatos.

Por diligencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2007 la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la demandada.

Por auto de fecha siete (7) de diciembre 2007 se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de la demandada ciudadana M.T.L..

Riela al folio cuarenta y ocho (48) diligencia de fecha 21 de enero de 2008 suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, consignando compulsa motivado a que no pudo localizar a la demandada.

En fecha 29 de enero de 2008 el abogado EDDIEZ J.S., en su carácter de autos, solicitó se comisione al juzgado del Municipio F.d.E.C., a los fines de practicar la citación personal de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2008, desglosándose la compulsa, recibo y remitirla al Juzgado del Municipio F.d.e.C., facultándolo suficientemente a los fines de que agotara la citación personal de la demandada de autos. Se libró Despacho con oficio Nº 05-343-061

En fecha 14 de marzo de 2008 se recibieron resultas de la comisión debidamente cumplida.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2008 la ciudadana M.T.L., en su carácter de autos, debidamente asistida por el abogado F.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48646, confiere poder apud acta al referido abogado.

Por escrito de fecha 21 de abril de 2008 el abogado F.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.

Por auto de fecha 24 de abril de 2008 se admitió la Reconvención propuesta por el abogado F.J.R., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, se declaró suspendido el procedimiento en el juicio principal durante el lapso correspondiente y se fijo el quinto (5) día de despacho siguiente para que el ciudadano J.L.A., parte demandante reconvenida de contestación a la reconvención propuesta.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2008 el abogado EDDIEZ J.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.A., dio contestación a la Reconvención propuesta.

En fecha 23 de mayo de 2008 el abogado EDDIEZ J.S., en su carácter de autos, consignó escrito de pruebas en tres (3) folios útiles.

En fecha 23 de mayo de 2008 el abogado F.J.R., en su carácter de autos, consignó en Dos (2) folios útiles escrito de Pruebas.

Por autos de fechas 26 de mayo y 03 de junio de 2008 respectivamente, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 07 de agosto de 2008 se fijó el día 14 de agosto de 2008, para que las partes presenten sus informes de lo cual sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 se dio por concluido el lapso de observaciones y se fijó el lapso para sentencia.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se difirió por una única vez la publicación de la sentencia, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte Demandante-reconvenida. Señaló el apoderado judicial de la parte demandante que:

  1. En fecha 12 de junio de 2003 su mandante J.L.A., celebró un contrato de compra-venta pura y simple en el cual fungió en calidad de comprador con la ciudadana M.T.L., quien fungió como vendedora, siendo el objeto posible, lícito y determinado, una casa con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tamanaco, distinguida con la letra y número T-15, B-2, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

  2. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), estando en conocimiento las partes del principio de consensualidad que rige este tipo de contrato y que es esencial para su formación, la vendedora M.T.L., fijó el precio de la casa y terreno antes determinados en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), monto éste en que su mandante convino y procedió a pagárselo a la vendedora en la misma fecha de celebración del referido contrato, el cual quedó registrado por ante la entonces Oficina subalterna, hoy Registro inmobiliario del Municipio F.d.e.C. bajo el Nº 37, folios 601-602, Tomo II, Protocolo Primero de fecha Doce (12) de junio del año dos mil tres (2003), instrumento que en copia certificada en tres (3) folios útiles acompañó marcado “B”; en el cual se lee: “El precio de la venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) que recibo de manos del comprador en moneda de curso legal en el país” manifestando de esta forma la vendedora su satisfacción absoluta al recibir el precio de la cosa vendida y perfectamente determinada en el referido contrato.

  3. Efectivamente se celebró un contrato de venta, donde participaron única y exclusivamente dos personas, una vendedora y un comprador, cuyo objeto de la venta lo fue una casa y la parcela de terreno que se determinaron anteriormente, donde su mandante J.L.A., actuó como comprador y cumplió con su obligación principal de pagar el precio de la cosa vendida que se estableció en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), que fueron recibidos de manera satisfactoria por la vendedora sin objeción alguna.

  4. Contrariamente la vendedora ciudadana M.T.L., se ha negado de manera acérrima a cumplir con su obligación principal de transferir y garantizar al comprador la propiedad de la cosa vendida, siendo que hasta la presente fecha a pesar de las múltiples gestiones tanto extrajudicialmente como judiciales que se han intentado han sido infructuosas y su mandante no ha podido gozar de manera efectiva del bien inmueble que le pertenece por haberlo adquirido por un acto jurídico válido, ello debido a la posición inconsciente, intransigente y deliberada que ha asumido la vendedora en perjuicio d su mandante.

  5. Sucesivamente en fecha 9 de agosto de 2005 su mandante a través de apoderado judicial intentó el procedimiento de jurisdicción voluntaria denominado Entrega Material, a objeto que la ciudadana M.L. le hiciera entrega del bien inmueble objeto de la venta a lo que se negó y procedió efectuar oposición, tal como lo prevé el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud que fue desestimada por el Tribunal de la causa y es por lo que hoy instauran la presente acción para hacer valer los derechos de su mandante, ello se evidencia de las copias debidamente certificadas de las actuaciones que se iniciaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual acompañó marcado “C”.

  6. El objeto de la presente acción es lograr el cumplimiento del contrato por parte de la vendedora ciudadana M.L., en virtud de que la misma hasta la presente fecha se ha negado a acatar su obligación de transferir la cosa vendida a su representada, la cual se encuentra constituida por un bien inmueble que fue objeto de una venta y que fue suficientemente especificado en el capítulo precedente, ello por el hecho de encontrarse en presencia de un contrato bilateral donde la vendedora no ha ejecutado su obligación, a pesar que su mandante J.L.A., dio fiel cumplimiento a la suya como lo es el pago del precio de la cosa objeto de la venta. Dicho lo anterior y en virtud del principio de relatividad de los contratos que indican que sólo se producen obligaciones para las partes contratantes, corresponde a su representado como parte afectada, ejercer la acción para lo cual invocó el artículo 1159 del Código Civil.

  7. Estando en presencia de un contrato donde las estipulaciones se encuentran plasmadas de manera clara, precisa y explicitas, no cabe duda alguna que se encuentran en presencia de un contrato de venta por ser esa la intención de las parte intervinientes, alegando que es conveniente y ajustado a derecho que sus obligaciones deban cumplirse como fueron pactadas, ello en formal acatamiento a lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil.

  8. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de parte de su identificado mandante J.L.A., para que en su nombre y representación demande a la ciudadana M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.551.470, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., para que convenga de inmediato, o de lo contrario a ello sea condenada por el tribunal a: Que cumpla de manera inmediata y efectiva su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida al comprador del bien inmueble objeto de la referida venta y perfectamente identificado en el capitulo I del presente libelo, la cual se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

  9. A los efectos de estimar la demanda y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en nombre de su representada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Fundamento la presente acción conforme a lo plasmado en el artículo 1167 del Código Civil.

    III.2.- Parte demandada. En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda el abogado F.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

  10. Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, e igualmente negó, rechazó que su representada haya tenido la intención de venderle el inmueble constituido por una casa con su correspondiente parcela de terreno ubicada en la urbanización Tamanaco, distinguida con la letra y número T-15, Tipo B2, ubicada en la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., la mencionada parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), a J.L.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 7.061.065, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, pues lo que celebró con este fue con contrato de préstamo y no una venta, tal como más adelante lo indicará.

  11. Negó, y rechazo que su Representada tenga que cumplir con la obligación principal de transferir y garantizar al supuesto comprador la propiedad de la cosa vendida, y en consecuencia negó que el accionante haya gestionado múltiples gestiones, tanto judiciales como extrajudiciales contra su Representada. Negó y rechazó el objeto de la pretensión, los fundamentos de derecho y sus pertinentes conclusiones, pues aduce que no estamos en presencia de un contrato de venta, sino en un evidente y claro préstamo de dinero. Negó y rechazó el monto de la estimación de la demanda, que sea de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

  12. Consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del municipio autónomo Falcón, anotado bajo el Nº 02, folio del 3 al 8, Protocolo primero de fecha 05 de febrero de 1988, que su representada adquirió un inmueble constituido por una casa con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y número T-15, Tipo B2, en el plano general de la Urbanización Tamanaco, de la cual forma parte, ubicada en la jurisdicción del municipio autónomo F.d.e.C.. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Sur: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts).

  13. En fecha 06 de septiembre del año 2000 el señor A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.533.274, prestó a su representada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000,000,00), a fin de cubrir una emergencia personal, la cual quedó garantizada con una venta con pacto de retracto sobre el inmueble en referencia y cuyo documento quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio F.d.e.C., asentado bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo II, de fecha 06 de Septiembre de 2000, a quien su representada le hizo abonos parciales a la deuda quedando un saldo de bolívares TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 3.050.000) al mes de mayo del año 2003, el cual terminó de cancelar mediante el préstamo que le hizo el ciudadano J.L.A..

  14. En efecto, en el mes de mayo del año 2003 el ciudadano J.L.A., le prestó a su representada la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000,000,00) de los cuales el precitado ciudadano J.L.A., le pagó el resto del precio del rescate, o sea, la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00) al ciudadano A.P., y el resto, o sea la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.950.000,00), fueron recibidos por su mandante mediante cheque número 66026726 contra la cuenta corriente Nº 3243956287 del Banco de Venezuela, el cual depositó su mandante en la cuenta corriente Nº 163.4256407 del Banco de Venezuela de Tinaquillo, como se evidencia de la planilla de depósito Nº 45009638 de fecha 12 de mayo de 2003, que en copia fotostática acompaño marcada “A” y que de acuerdo a lo convenido, dicho préstamo devengaría un interés del 14,50% mensual.

  15. La Intermediación del préstamo se hizo a través del ciudadano J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.535.962, quien fungió como intermediario conjuntamente con el abogado J.P.R., quien redactó el documento que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio autónomo F.d.e.C., el 12 de junio de 2003, bajo el número 37, tomo 2, protocolo primero, en el cual aparece como si su poderdante M.T.L. D´AUBETERRE, le hubiere dado en venta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs.35.0000.000,00), el mencionado inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, tipo B-2, signada con la letra y número T-15, en la ciudad de Tinaquillo.

  16. Es de hacer notar que en ese momento su representada se sentía profundamente agradecida del ciudadano J.L.A., quien sin conocerla le estaba facilitando un dinero que devengaría un interés de catorce punto cincuenta por ciento (14,50%) mensual y de esta manera ella podía salir de su emergencia financiera, pues es de todos conocido la lentitud de la Banca Privada y la Banca de Desarrollo, para este tipo de operaciones, por lo que, cuando se otorgó el documento el 12 de junio de 2003, su precitada mandante por un exceso de confianza no leyó el documentó, el cual tampoco le fue leído, creyendo que estaba otorgando el documento de contrato de préstamo, circunstancia ésta en la cual prevaleció la tardanza de J.L.A., para otorgar el documento y la premura que adujo en ese momento.

  17. Como su mandante creyó que había firmado un documento contentivo de una hipoteca para garantizar el préstamo y dado que no fue redactado por duplicado, sino en original, él mismo, o sea, dicho documento quedaba en manos del acreedor, como en efecto así fue, por lo que vino a tener conocimiento de la operación, es decir, de esa supuesta venta, con posterioridad, y en razón de ello se puso en contacto con el abogado J.P.R., quien redacto el documento, haciéndole saber la discordancia existente entre lo convenido, o sea, el préstamo de dinero y el contrato de compra-venta, que en ningún momento su mandante prestó su consentimiento para ello, razón por la cual se iniciaron una serie de conversaciones y entrevistas, habiendo su poderdante recibido un borrador o proyecto de contrato de opción de compra, sin que el mismo se materializara, el cual consignó en original marcado “C”.

  18. Mientras se desarrollaban estas entrevistas llegó un momento en que el mencionado abogado J.P.R., le manifestó a su mandante que ya no representaba al ciudadano J.L.A., siendo sorprendida por la publicación de un cartel de notificación en el Diario las Noticias de Cojedes, en el cual se le hacia saber que el señor J.L.A., solicitaba la entrega material del inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, tipo B-2, signada con la letra y número T-15, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C..

  19. Ya se ha dicho que en ningún momento su poderdante vendió el inmueble antes descrito, como tampoco recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.00), pues solamente recibió en calidad de préstamo del ciudadano J.L.A., la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000.00), tan es así que su mandante no dió en venta el inmueble en referencia, que el mencionado J.L.A. desde el 12 de junio de 2003 hasta el 9 de agosto de 2005, nunca le cobró arrendamiento a su representada, como tampoco la inquietó, ni la molestó durante ese tiempo y si a ello se aúna el hecho de que mal podía su poderdante vender el inmueble por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.0000.000,00), cuando su valor estimado para el 12 de Junio de 2003 era la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000.00), valor este que era el del mercado en esa oportunidad, de acuerdo con las ventas de inmuebles similares, ubicados en dicha Urbanización, efectuadas en el Registro Inmobiliario durante ese año, que oscilaban entre la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.00) y SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), dependiendo de las bienhechurías realizadas en los inmuebles.

  20. El día lunes 28 de diciembre de 2005 su poderdante fue sorprendida por la publicación de un cartel de notificación en el Diario Las Noticias de Cojedes, en el cual se hacia saber que J.L.A., solicitaba la entrega material el inmueble ubicado en la Urbanización Tamanaco, Tipo B-2, signada con la letra y número T-15, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts).

  21. Su mandante luego de haber hecho oposición a la entrega material del inmueble, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (Siendo Usted El Juez Titular) –En referencia a quien ostenta el cargo de juez en este órgano jurisdiccional actualmente-, se trasladó al Juzgado primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (y Agrario hoy suprimido), donde igualmente se hizo la oposición a la entrega material dentro del lapso legal, declarando ambos jueces la suspensión de la ejecución de la entrega material, de la cual consignó marcado “B”, una copia fotostática debidamente certificada, contentiva de 106 folios útiles y sus vueltos.

  22. Su representada fue sorprendida en su buena fe por el ciudadano J.L.A. y J.P.R., quienes de manera aviesa la utilizaron para que firmará el documento ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo F.d.e.C., sin que su mandante hubiera tenido conocimiento de su contenido, el cual viene a conocer el día 28 de Diciembre de 2005, mediante un cartel publicado en las Noticias de Cojedes, siendo su representada es una persona que se encuentra afectada psicológica y mentalmente angustiada, nerviosa, por la actitud engañosa y mal intencionada de que fue víctima por el accionante.

  23. El Código Civil establece entre las condiciones o requisitos para la existencia del contrato, (Articulo 1.141, ordinal 1°) el consentimiento entre las partes, entendiéndose como tal las “…..diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes y que las emiten y se integran recíprocamente. Desde ese punto de vista, puede observarse dos tipos o categorías de voluntades: la llamada voluntad real, que consiste en lo realmente querido o deseado por el sujeto y la llamada voluntad declarada, o sea la voluntad manifiesta por el sujeto. Lo cual implica que debe encontrarse libre de vicios, pues de encontrarse viciado el consentimiento ello da lugar a la anulabilidad del contrato (Articulo 1.142, ordinal 2°), del Código Civil en concordancia con el articulo 1.146 ejusdem, y dentro de estos del consentimiento destaca “el dolo” como causa de anulabiliad del contrato.

    Debido a la maquinaciones practicadas por J.L.A. como fueron al haberse aprovechado de la buena fe de su mandante al inducirla a firmar el documento, sin haberlo leído, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, para luego ser otorgado de manera inmediata, creyendo esta que ese documento contenía lo que había pactado, o sea, el contrato de préstamo con garantía, por lo que ese (modus operando) sorprendió la buena fe de su mandante, influyendo en su consentimiento para otorgar dicho documento, pues de haber conocido lo que realmente aparecía declarando, o sea la venta que hacia del inmueble de su propiedad por la irrisoria cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) no hubiese otorgado dicho documento, por haber pactado ambas partes un préstamo, con garantía del inmueble, quedando probado los requisitos exigidos en el articulo 1.154 del código Civil, para existencia del dolo, los cuales son:

    A.- La existencia del “animus decipiemdi”, o sea, la intención de engañar de parte del ciudadano J.L.A. a su Representada

    B.- Dicho engaño fue determinante para que su mandante de buena fe otorgará documento en cuestión, por cuanto su representada para ese momento ignoraba la intención deshonesta de J.L.A. y de su abogado J.P.R..

    C.- Ese engaño plasmado o materializado en ese “modus operando” dirigido a engañar a su representada sobre el contenido del documento provino de su acreedor J.L.A., y se su abogado J.P.R..

    Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar a demanda interpuesta por J.L.A..

  24. Con idénticos fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante M.T.L., reconviene y demanda a J.L.A., para que convenga o en caso contrario sea condenado en que:

    a.- Su Representada nunca le dio en venta el inmueble si no en garantía para responder del préstamo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000,oo).

    b.- En la Nulidad del Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo F.d.e.C., de fecha 12 de Junio de 2003, bajo el Nº 37, folios 601 al 602, Tomo II, protocolo primero, contentivo del contrato de compra venta , por encontrarse viciado de nulidad por la conducta dolosa del accionante J.L.A..

    c.- Estimó la reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

    IV.3.- Contestación a la reconvención. En la oportunidad legal correspondiente la parte demandante-Reconvenida da contestación a la Reconvención de la siguiente manera:

  25. Punto Previo: En cuanto a la Reconvención opuesta por el apoderado de la demandada alega que la misma debe tratarse de una acción autónoma, debiendo precisar el objeto y fundamento, asimismo debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa de una simple lectura del escrito de contestación que los mismos términos y argumentos utilizados por la demandada en su defensa de fondo, fueron los mismos utilizados como fundamento de la Reconvención, inclusive citas textuales por lo que considera que no se esta en presencia de una mutua petición, sino ante un típico medio de defensa, lo cual obliga a declarar improcedente dicha reconvención.

  26. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada contra su representado J.L.A., por la ciudadana M.T.L..

  27. Negó, rechazó y contradijo que su representado J.L.A., haya tenido la intención de engañar, abusando de su buena fe y de dañar patrimonialmente a la ciudadana M.T.L., como consecuencia de la realización de un acto jurídico válido como lo fue el contrato de compraventa de fecha 12 de junio de 2003.

  28. Negó, rechazó y contradijo que su Representado haya inducido a la precitada ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE a firmar el referido contrato, del cual hoy se demanda su cumplimiento, sin haberlo leído.

  29. Negó, rechazó y contradijo que en algún momento dado, las partes firmantes del contrato del cual hoy se exige su cumplimiento, hayan tenido la intención de celebrar un contrato de préstamo.

  30. Negó, rechazó y contradijo que el referido contrato del cual hoy se pide adolezca de algún vicio de nulidad, por considerar que no se está en presencia de un vicio del consentimiento por error, dolo o violencia, pues el contrato de venta cumple con todos los requisitos del artículo 1141 del Código Civil, por lo que debe tenerse como válido.

  31. Impugnó por excesiva la estimación de la cuantía por CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hecha por la demandada- reconviniente.

    -IV-

    Acervo probatorio y valoración.-

    IV.1.- Parte demandante-reconvenida. Consignó con su libelo las siguientes documentales:

    a.- Documento consignado en copia certificada (FF.18-20; 1ª pieza) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Registro Inmobiliario) del municipio autónomo Falcón, anotado bajo el Nº 37, folios del 601 al 602, Protocolo primero, Tomo II, de fecha 12 de junio de 2003, donde el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.533.274 deja constancia que mediante documento protocolizado en esa misma oficina de Registro en fecha 6 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo II, celebró contrato de compra venta con pacto retracto con la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, suficientemente identificada en actas, donde ésta última le vendió una casa con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y número T-15, Tipo B2, en el plano general de la Urbanización Tamanaco, ubicada en la jurisdicción del municipio autónomo F.d.e.C. por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00), e igualmente, se dejó constancia que la indicada ciudadana ejerció el rescate del bien y le restituyó el precio pagado a su entera satisfacción, no quedando nada a deber por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto relacionado con la indicada venta, por lo que se le transfiere la plena propiedad y posesión del mismo. En el texto del mismo documento, la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, le vende el indicado bien de forma pura y simple y libre de todo gravamen al ciudadano J.L.A., demandante de autos y suficientemente identificado, precisando que posee una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,00), que manifiesta recibir a cabal satisfacción del comprador en moneda de curso legal, transfiriéndole todos los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles indicados. El ciudadano J.L.A., aceptó la venta realizada en los términos indicados en el contrato.

    La preidentifcada documental marcada “B” por ser copia certificada de un documento público y no haber sido tachado por la contraparte, es valorado plenamente para dar por comprobados los negocios jurídicos con efectos Erga Omnes contenidos en ella, conforme lo establecen los artículos 1357 y siguientes y 1384 del Código Civil. Así se valora.-

    b.- Copia certificada del expediente Nº 11.519 que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la Entrega Material incoada por J.L.A. en contra de M.T.L. D´AUBETERRE, marcada “C” (FF.21-41; 1ª pieza). La misma se valorara en el apartado correspondiente a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, quien también las produjo en actas. Así se aclara.-

    En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida ratificó el valor probatorio de las supra indicadas probanzas y promovió las testimoniales de los ciudadanos C.P., J.A., R.D. y L.F.M., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en este estado. Observándose de actas que en fecha 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida desistió de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos R.D. y L.F.M. (FF.60-61; 2ª pieza); y en fecha 8 de julio de 2008 desistió de la evacuación de la testimonial de los ciudadanos C.P. y J.A. (FF.72-73; 2ª pieza), por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se precisa.-

    IV.2.- Parte demandada-reconviniente. Conjuntamente con su contestación-reconvención presentó las siguientes probanzas:

    a.- Copia simple del voucher de depósito Nº 45009639 de fecha 12.5.2003, realizado por la ciudadana M.L. en la cuenta corriente Nº 163-4256407 del Banco de Venezuela a favor de ella misma, lo cual se evidencia en el espacio destinado al titular de la cuenta y el depositante, por una cantidad en cheque Nº 66026726 del mismo Banco a cargo de la cuenta Nº 324-395628-7, que asciende a un monto de Bs.8.950.000,00, actualmente, Bs.F.8.950,00 (F.72; 1ª pieza).

    La precitada copia al no haber sido impugnada por la contraparte, se valora como copia fidedigna de su original, es decir, como una tarja que demuestra la providencia de fondos a favor de la ciudadana M.L. realizada por ella misma de un cheque girado contra el mismo Banco de Venezuela, no obstante resulta Inidónea para demostrar sus alegatos de existencia de un contrato de préstamo con garantía, pues de la indicada prueba no se evidencia de quien emanó el cheque girado a su favor, por lo que, no puede deducirse de la indicada prueba un hecho distinto a la realización de un depósito a su favor, nunca que este fue realizado o librado el cheque por el demandante J.L.A., la anterior valoración se realiza a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1383 del Código Civil, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 877 de fecha 20.12.2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C. en el expediente Nº 2005-00418 (Caso: M.A.G.). Así se aprecia.-

    b.- Copia certificada del expediente Nº 11.519 que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de la Entrega Material incoada por J.L.A. en contra de M.T.L. D´AUBETERRE, contentiva además de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la misma circunscripción judicial, marcada “B” (FF.120-178; 1ª pieza).

    La misma se valora plenamente en virtud de no haber sido tachada o impugnada, para dar por demostrado que la solicitud de Entrega Material planteada por el hoy demandante, fue Desestimada y Suspendida en ese orden, por los citados órganos jurisdiccionales sin hacer pronunciamiento al fondo de la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    c.- Documento consignado en original marcado “C” (FF.179; 1ª pieza) contentivo de los mismo términos del documento presentado en copia certificada por el demandante, donde el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.533.274 dejó constancia que mediante documento protocolizado en esa misma oficina de registro en fecha 6 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 35, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo II, celebró contrato de compra venta con pacto retracto con la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, suficientemente identificada en actas, donde esta última le vendió una casa con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con la letra y número T-15, Tipo B2, en el plano general de la Urbanización Tamanaco, ubicada en la jurisdicción del municipio autónomo F.d.e.C. por la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (Bs.15.000.000,00), e igualmente, se dejó constancia que la indicada ciudadana ejerció el rescate del bien y le restituyó el precio pagado a su entera satisfacción, no quedando nada a deber por concepto de capital, intereses o cualquier otro concepto relacionado con la indicada venta, por lo que se le transfiere la plena propiedad y posesión del mismo. En el texto del mismo documento, la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, le vende el indicado bien de forma pura y simple y libre de todo gravamen al ciudadano J.L.A., demandante de autos y suficientemente identificado, precisando que posee una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,00), que manifiesta recibir a cabal satisfacción del comprador en moneda de curso legal, transfiriéndole todos los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes inmuebles indicados. El ciudadano J.L.A., aceptó la venta realizada en los términos indicados en el contrato; con la salvedad de que el mismo no está firmado por ninguna de las partes y no posee datos de autenticación o protocolización.

    La preidentificada documental es valorada como un indicio por este sentenciador, para dar por demostrado que desde el inicio la demandada conocía el contenido del documento que suscribió ante la Oficina de Registro Subalterno de Tinaquillo, por cuanto es idéntico en su redacción al documento fundante de la acción y estar en poder de la parte demandada, sin presentar borrador alguno de otro documento diferente a este en actas, que permita determinar su inconformidad con este documento en borrador y protocolizado en fecha 12 de julio de 2003, conforme a la regla valorativa establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    En el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ratificó el valor probatorio de las supra indicadas probanzas y promovió las siguientes probanzas:

    a.- Documentales: a.1.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón de fecha 05 de febrero 1988, anotado bajo el Nº 2, folios 3 al 8, protocolo Primero Principal, tomo II, del Trimestre en curso, donde la ciudadana DIPTSY DIAZ DE AMAYA actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria VALENCIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, S.C., dio en venta a la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, ambas identificadas, el bien inmueble compuesto por la parcela y la casa objeto del contrato bajo análisis en el presente caso y la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la indicada entidad, marcado “E” (FF.199-206; 1ª pieza).

    Al no haber sido impugnada la indicada probanza, se la de pleno valor probatorio como reproducción fidedigna del documento original del cual se evidencia que la demandada-reconviniente adquirió el indicado inmueble y constituyó a favor de la precitada institución financiera Hipoteca de Primer Grado, conforme lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    a.2.- Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, folios 1 al 2, tomo II, Protocolo primero, donde la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE dio en venta con pacto de retracto el terreno y la casa objeto de la presente controversia al ciudadano A.P., ambos suficientemente identificados en actas, marcado “F” (FF.207-210; 1ª pieza). La preidentifcada documental por ser copia certificada de un documento público y no haber sido tachado por la contraparte, es valorado plenamente para dar por comprobado el negocio jurídico con efectos Erga Omnes contenido en ella, conforme lo establecen los artículos 1357 y siguientes y 1384 del Código Civil. Así se aprecia.-

    a.3.- Documento original de Liberación de Hipoteca de Primer Grado constituida por la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE en fecha 05 de febrero de 1988, suscrito por la ciudadana DIPTSY DIAZ DE AMAYA actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria VALENCIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, S.C., el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 22 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 54, tomo 8 de los libros respectivos; protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo F.d.e.C., en fecha 1 de marzo de 1999, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, tomo I, Protocolo primero, marcado “G” (FF.211-213; 1ª pieza).

    La citada probanza por ser un documento público y no haber sido tachado por la contraparte, es valorado plenamente para dar por comprobados los negocios jurídicos con efectos Erga Omnes contenidos en ella, conforme lo establecen los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-

    b.- Testimoniales de las ciudadanas E.R.C. y R.C., portadores de las cédulas de identidad números V.- 4.100.848 y V.-8.672.538, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C.. Tal prueba testimonial fue renunciada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por lo que este jurisdicente no hace especial pronunciamiento al respecto (FF.41-42; 2ª pieza). Así se advierte.-

    c.- Testimonial de la ciudadana A.A.F.D.E., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.142.589, Arquitecta inscrita en su respectivo Colegio Profesional bajo el Nº 56.952 y en la sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1.841, domiciliada en el municipio Guacara del estado Carabobo, quien en fecha 10 de junio de 2008 rindió su testimonio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (FF.8-9; 2ª pieza).

    La precitada probanza resulta impertinente por cuanto, pretende la parte demandada-reconviniente realizar mediante la prueba de testigos la inserción de una probanza que amerita el conocimiento de expertos, la cual para adquirir pleno valor probatorio debió realizarse bajo los parámetros contemplados en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ya que la ratificación no versa sobre conocimientos periciales sino sobre los dichos o testimonios de un ciudadano en un documento, no siendo aplicable tal ratificación a los Informes de Expertos elaborados extra-litem, en consecuencia, se declarada Improcedente la citada probanza a tenor de lo dispuesto en los artículos 431, 451 y siguientes y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    d.- Informe de Valoración (Terreno y Construcciones) solicitado por M.L. y realizado por la ciudadana A.A.F.D.E., arquitecta inscrita en su respectivo Colegio Profesional bajo el Nº 56.952 y en la sociedad de Ingenieros de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el Nº 1.841, realizado sobre los bienes inmuebles objeto de controversia en fecha 21 de mayo de 2008, en el cual se determinó que el valor de dicho bien (terreno y casa) asciende al monto de Bs.F. 215.198,28. El mencionado informe es desestimado del acervo probatorio de la presente causa, en virtud de que al no haber sido practicadó el Avalúo, el cual requiere de una experticia, dentro del proceso, se violenta el principio del control y contradicción de la prueba, lo cual vulnera los principios del derecho a la defensa y al debido proceso judicial del que gozan las partes constitucionalmente, conforme a los artículos 49.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su orden. Así se determina.-

    -V-

    Consideraciones para decidir. -

    Como punto previo y en virtud de que ambas partes impugnaron las cuantías establecidas, tanto la demandada-reconviniente al negar y rechazar de forma genérica la estimación de la demanda por BOLÍVARES TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00) –vuelto del folio 64; 1ª pieza-; así como el demandante-reconvenido por considerar excesiva la cuantía de la reconvención estimada en BOLÍVARES CIEN MILLONES (Bs.100.000.000,00) –F.186; 1ª pieza-, pasa a pronunciarse a ese respecto así:

    V.1.- Acerca de las impugnaciones de las cuantías.-

    Sobre lo anterior, la norma que establece y regula la cuantía de este tipo de demandas se encuentra tipificada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

    .

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

    .

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, establece la norma procesal civil en su artículo 39 que: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    Sobre el contenido de las indicadas normas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. F.A., expediente Nº 00-001 (Caso: P.D.L.d.Z. contra Electricidad del Centro –Elecentro-), estableció respecto a la cuantía, su estimación y su rechazo, lo siguiente:

    “Omissis… el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

    Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

    a) a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

    c) c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

    d) d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

    .

    “El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

    “Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya trascripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor

    (Negritas de este Tribunal).

    Consecuencialmente y con fundamento al anterior criterio jurisprudencial, considera quien aquí se pronuncia que tanto la parte demandada-reconviniente como la demandante-reconvenida al impugnar las cuantías estimadas por sus contrapartes, no promovieron probanza alguna para determinar la verdadera cuantía de tales acciones, lo que hace IMPROCEDENTES tales impugnaciones por no haberse promovido prueba alguna que permitiese a este sentenciador determinar el monto exacto de la cuantía estimada por la demandante-reconvenida, la cual fue impugnada de forma genérica; ni lo excesivo de la cuantía de la reconvención planteada por la demandada-reconviniente. Así se determina.-

    Tales montos a los posibles efectos de una condenatoria de conformidad con lo establecido en el Capítulo I de las disposiciones generales del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria el cual establece que:

    Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

    El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior

    .

    Igualmente establece en su Capítulo III, disposición final, respecto a su vigencia que: “Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que tomando en cuanta que el indicado Decreto fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, para el momento que se dicta esta sentencia ya se encontraba en vigencia y que por lo tanto deben entenderse la primera cuantía (de la demanda) como BOLÍVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs.F.30.000,00) y la cuantía de la reconvención como BOLÍVARES FUERTES CIEN MIL (Bs.F.100.000,00) por imperio de la Ley. Así se aclara.-

    V.2.- Acerca de la demanda. Para decidir sobre el fondo de la presente controversia considera pertinente este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse, hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:

    Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente

    .

    Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales

    .

    Omissis…

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley

    .

    Omissis…

    Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Es así que, el contrato es entonces una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni mas ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención.

    En el caso de marras, nos encontramos ante un contrato bilateral en el cual, la parte demandada-reconviniente vendió de forma pura y simple, libre de todo gravamen al demandante-reconvenido, los bienes inmuebles descritos en el documento que funda la presente acción, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega o la Tradición del mismo a él comprador. Ahora bien, vista su naturaleza de obligación de DAR, observa este sentenciador que conforme a nuestro Código Civil este tipo de contratos se trasmite la propiedad por el consentimiento legítimamente manifestado, al precisar que:

    Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

    .

    La anterior norma debe ser analizada de forma concatenada con ordinal 1º del artículo 1141 eiusdem, el cual establece que:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1°. Consentimiento de las partes;

    2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3°. Causa lícita

    .

    Ahora bien, la venta es un contrato consensual que requiere la voluntad de ambas partes para que se perfeccione y ciertamente, la parte demandante al intentar su acción lo que pretende es que se perfeccione la venta de los inmuebles (terreno y casa) que la parte demandada mediante documento protocolizado de venta realizada en fecha 12 de junio de 2000, contrato este último que es consensual y tiene fuerza vinculante para ambas partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 1159, 1166 y 1264 del Código Civil; razón por la que no existiendo tal presunción de validez del contrato, corresponde a la demandante cumplir con él o demostrar en buena lid que tal cumplimiento no es posible por motivos legales o de fuerza mayor. Así se decide.-

    Ahora bien, la obligación de hacer entrega del bien vendido conforme emerge del documento protocolizado o PACTUM LEGITIMUM (Pacto legítimo), el cual no fue tachado o impugnado, es por lo que el mismo surte todos sus efectos en lo que respecta a la obligación de DAR y su obligación subsidiaria de HACER entrega del bien, pactada entre la parte demandada- reconviniente M.L. D´AUBETERRE y el demandante J.L.A., tal como lo consagran las referencias latinas PACTA SUNT SERVANDA (Los contratos deben cumplirse) y PACTUM, QUANTUM CUMQUE NUDA S.S. (Los pactos, por mas que sean simples, han de observarse), a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil. Así se determina.-

    Ora, el argumento utilizado por la parte demandada-reconviniente para rebatir la demanda intentada es la supuesta existencia de un préstamo entre ella y el demandante, sin promover o traer prueba alguna a las actas, que permitan a este sentenciador determinar la existencia de tal negocio jurídico, ante este supuesto, este sentenciador se permite citar las siguientes normas adjetivas civiles relativas a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:

    Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Omissis…

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Siendo ello así y no evidenciándose de actas probanza alguna que permita a este sentenciador, presumir la existencia de un préstamo entre las partes en la presente causa, ni que la cantidad de dinero por la cual fue celebrada la venta no fue íntegramente cancelada, en virtud de no haber sido destruida la presunción de legalidad del contrato entre las partes, no evidenciándose del contrato posibilidad alguna de interpretación diferente a la contenida en él, es decir, que es una venta pura y simple, libre de todo gravamen o condición, la cual trae consigo la obligación subsidiaria de hacer la tradición o entrega del bien, es por lo que esta demanda debe ser declarada forzosamente CON LUGAR y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

    Respecto a los argumentos de nulidad, en virtud de ser estos el fundamento de su reconvención, serán analizados en el punto aparte que sigue. Así se precisa.-

    V.3.- De la reconvención.

    En este particular, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada-reconvenida, alegó que el contrato objeto de la presente causa es nulo por contener vicios en su consentimiento, en virtud de alegar que el demandante-reconvenido mediante maquinaciones (dolo), con la intención de engañar y dañar, hizo a su mandante firmar el documento sin leerlo y haciéndole creer que firmaba un documento de préstamo con garantía, sorprendiéndola en su buena fe, por cuanto el documento suscrito era de venta y no del préstamo por BOLÍVARES DOCE MILLONES EXACTOS (Bs.12.000.000,00), de los cuales sólo recibió la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.8.950.000,00) y los restantes BOLÍVARES TRES MILLONES CON CINCUENTA MIL EXACTOS (3.050.000,00) le fueron cancelados directamente al ciudadano A.P.., por lo que solicita en su reconvención la Nulidad del documento de venta pura y simple, celebrado en fecha 12 de junio de 2003, por lo que la mencionada reconvención no es una simple contestación a la demanda, sino que es una solicitud distinta a la pretensión del demandante que es el cumplimiento del contrato. Así se advierte.-

    En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente trata de desvirtuar su voluntad auténticamente expresa de vender la cosa objeto de litigio (terreno y casa), sin haber logrado demostrar causal o vicio alguno en la celebración del indicado contrato y su existencia, manifestando simplemente que está viciado por haber sido llevada bajo engaño a firmar un documento de venta, cuando lo que firmaba era un documento de venta pura y simple, alegando que no leyó el contrato suscrito, aun cuando de actas se evidencia que tenía en su poder un borrador con idéntica redacción al protocolizado, sin haber presentado prueba de la elaboración o celebración de un contrato de préstamo con garantía, lo cual no logra desvirtuar el principio de autonomía de la voluntad de las partes y el principio de seguridad jurídica emanada de los documentos auténticos suscritos ante las autoridades competentes. Por otra parte, tampoco logro demostrar el apoderado judicial de la reconviniente que su representada es una persona que se encuentra afectada psicológica y mentalmente angustiada, nerviosa, por la actitud engañosa y mal intencionada de que fue víctima por el accionante. Así se alerta.-

    Como consecuencia, al no haber promovido probanza alguna que permitiese determinar la nulidad por vicio del consentimiento del documento objeto de estudio y la existencia del dolo por parte del demandante-reconvenido en la celebración de tal negocio jurídico de compra-venta, es decir, no haber probado la intención de engañar y dañar a la demandada con su celebración, no siendo excusa para el incumplimiento de sus obligaciones adquiridas contractualmente su desconocimiento o ignorancia, en virtud del principio jurídico general que reza: IGNORANTIA IURIS NEMINEM EXCUSAT (LA IGNORANCIA DE DERCHO NO EXCUSA A NADIE) o IGNORANTIA LEGIS NON EXCUSAT (LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA), vertido en el contenido en el artículo 2 del Código Civil que establece textualmente que: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO”, extrapolable a la presunción de legalidad contractual basada en la presunción de conocimiento de las partes del contrato y el efecto de ley que surge del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 eiusdem, por lo que siendo así, la presente reconvención debe ser declarada SIN LUGAR, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1264 del Código Civil y los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    DECISIÓN.

    Por todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.L.A., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, mediante apoderado judicial, todos identificados en actas.-

SEGUNDO

Se CONDENA a la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, a cumplir con su obligación de HACER la TRADICION LEGAL (ENTREGA) de los bienes inmuebles indicados en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio autónomo Falcón en fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 37, folios 601 al 602, protocolo primero, tomo II, constituidos por una casa, distinguida con la letra y número T-15, Tipo B2, en el plano general de la Urbanización Tamanaco, ubicada en la jurisdicción del municipio autónomo F.d.e.C., con su correspondiente parcela de terreno con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMENTROS CUADRADOS (333,25, Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Tamare (antes calle 10) en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS). Sur: Con Parcela T-01 y T-02, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); Este: Con parcela T-16, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y Oeste: Con parcela T-14, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts), al ciudadano J.L.A., ambos identificados en actas.-

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana M.T.L. D´AUBETERRE, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano J.L.A., mediante apoderado judicial, todos suficientemente identificados en actas.-

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte reconviniente por haber resultado completamente vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5006.-

AECC/SMVR/Lilisbeth.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR