Decisión nº 494 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 21 de Octubre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00349

PARTE ACCIONANTE: ARVENIS F.S.R., L.M.J.d.M., M.G.L.C. y, N.R..

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.752.

PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.A., S.V., D.O., C.T., A.Z. Y F.L..

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. Frandy Colmenárez, Defensor Público Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

MOTIVO: A.C.

Se recibe la presente Acción de A.C. mediante Oficio N° 2013-JSA-0157, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil trece, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, motivado a Declinatoria de Competencia en razón del grado de la jurisdicción y del territorio, interpuesta por el ciudadano ASOCIACION COOPERATIVA LAS TRES RAICES 2021 YA2 R.L., C.C.R.D.S.A. I Y II, CONSEJO CAMPESINO AGUA VIVA, RED SOCIOPRODUCTIVA L.C.D.A., ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE ZAMORA R.L., RED SOCIOPRODUCTIVA 4 DE FEBRERO, C.C.T.L.L., C.C.F.C.E.C., CONSEJO COMUNAL QUERER ES PODER, identificados con el Registro de Información Fiscal Nº J- 31643393-5, J- 29931917-1, J- 40247741-4, J- 40200262-9, J- 34147315-0, J- 40054545-5, J- 29936047-3, J- 29946334-5 y J- 29954508-2; contra los ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.A., S.V., D.O., C.T., A.Z. Y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.593.565, V- 20.320.095, V- 10.863.565, V- 21.302.103, 24.165.622, V- 13.797.378, V- 15.767.564., V- 13.797.564, V- 18.547.624, V- 17.157.759, V- 17.157.759, V- 20.241.793, V- 7.593.924 y V- 5.511.940, ordenando este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en primer término darle entrada, signarlo bajo el Nº 00349 y, realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.

Por otra parte, se recibe por ante este Juzgado, en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, Acción de A.C. por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.S. R.L., representada por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.440 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUMECA 86 R.L., representada por el ciudadano E.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.596.460, identificados con los Nº de Registro de Información Fiscal J- 31251658-5 y J- 31044563-0, asistidos por la abogada H.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.079.552, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.473; contra los ciudadanos R.P., F.F., M.G.C., N.I., W.G., I.T., R.O., J.H., W.A., S.V., D.O., C.T., A.Z. Y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-16.593.565, V- 20.320.095, V- 10.863.565, V- 21.302.103, 24.165.622, V- 13.797.378, V- 15.767.564., V- 13.797.564, V- 18.547.624, V- 17.157.759, V- 17.157.759, V- 20.241.793, V- 7.593.924 y V- 5.511.940, ordenando este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, en primer término darle entrada, signarlo bajo el Nº 00351 y, realizar las anotaciones correspondientes en los libros respectivos.

En fecha 05 de Septiembre del presente año, este Juzgado mediante auto separado, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena la acumulación de los expedientes que se identifican con anterioridad.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los representantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RAICES 2021 YA2 R.L., C.C.R.D.S.A. I Y II, CONSEJO CAMPESINO AGUA VIVA, RED SOCIOPRODUCTIVA L.C.D.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE ZAMORA R.L., RED SOCIOPRODUCTIVA 4 DE FEBRERO, C.C.T.L.L., C.C.F.C.E.C., CONSEJO COMUNAL QUERER ES PODER, ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.S. R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUMECA 86 R.L., suficientemente identificados, solicita se le amparen sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los fines y propósitos del Estado venezolano en la consolidación y desarrollo agroalimentario del país .

De igual forma, los precitados facultados refieren en los hechos narrados en su escrito libelar que todos son productores y productoras de cereales y otros rubros estratégicos para la alimentación de las venezolanas y los venezolanos ubicados en los diferentes municipios del estado, que durante el mes de abril dichas organizaciones de productores del campo, fueron beneficiadas con las políticas agrícolas del gobierno, mediante créditos para la siembra de cereales a través del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en el marco de la Gran Misión Agro Venezuela, para el cultivo de un total de 2.517 ha, las cuales fueron sembradas con maquinaria perteneciente al Poder Popular y con la prestación del servicio de mecanizado agrícola que brinda la Empresa Socialista “CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A.”, con su maquinaria (preparación y siembra).

Que en el mes de septiembre comienza el periodo de cosecha de cereales en el estado Yaracuy, fecha para la cual toda la maquinaria debe estar en condiciones para realizar la cosecha de forma exitosa.

Que en fecha 26 de agosto de 2.013 la Empresa Socialista “CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A.”, en su sede de Urachiche, fue objeto de una toma violenta por parte de algunos trabajadores y trabajadoras de la mencionada empresa, y por algunos miembros de los fundos Zamoranos de los municipios Urachiche y Bruzual.

Que durante esta acción, varios productores que nos acercamos a esta sede a solicitar los servicios de la empresa, fuimos objeto de agresiones, amenazas, insultos y atropellos, por parte de los que hoy aquí demandamos.

Que en fecha 27 de agosto del presente año, un ciudadano de nombre D.R., apunto con un arma de fuego a varios productores y productoras que nos encontrábamos en las afuera de la referida empresa, todo lo cual además está poniendo en peligro la cosecha de más de 20 mil hectáreas de maíz blanco en el estado Yaracuy, con una producción estimada de 90 millones de kilos del mencionado rubro.

Que es necesario recalcar que la Empresa Socialista P.C., ha sido punta de lanza en la prestación de servicios agrícolas a los pequeños y medianos productores, lo cual ha permitido una mejor planificación de la siembra porque contamos con la maquinaria necesaria para hacer las diferentes actividades de siembra y cosecha a precios justos.

II

DE LA COMPETENCIA

Visto los motivos de exposición del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en relación al conocimiento de las acciones constitucionales, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo que sigue:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

En orden a lo anterior, advierte este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario que, resulta competente para conocer como tribunal de primera instancia de la acción de a.c. interpuesta en razón de la materia, la naturaleza del derecho presuntamente violado y, atendiendo el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión; en tal sentido, se acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, se declara COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción. Así, se decide.

III

DE LA ADMISIÓN

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, considera que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Así, se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es preciso señalar en principio, antes de fundamentar el fallo pronunciado por esta juzgadora, el carácter con que actuó la parte accionante, siendo que al momento de presentar el escrito de la referida acción, la misma la hicieron en nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS TRES RAICES 2021 YA2 R.L., C.C.R.D.S.A. I Y II, CONSEJO CAMPESINO AGUA VIVA, RED SOCIOPRODUCTIVA L.C.D.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS SUEÑOS DE ZAMORA R.L., RED SOCIOPRODUCTIVA 4 DE FEBRERO, C.C.T.L.L., C.C.F.C.E.C., CONSEJO COMUNAL QUERER ES PODER, ASOCIACIÓN COOPERATIVA M.S. R.L. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUMECA 86 R.L.. Ahora bien, al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional se hicieron presentes los ciudadanos ARVENIS F.S.R., L.M.J.d.M., M.G.L.C. y, N.R., quienes ejercen la presente acción de amparo a título personal, por cuanto, no se hace constar en el expediente acta alguna que los faculte como representante legales para actuar en nombre de las redes antes descritas, siendo así, procedió esta juzgadora a escucharles las violaciones constitucionales que hayan causado o afectado directamente a los referidos ciudadanos.

Precisado lo anterior, tenemos que el objeto del A.C. es la protección de derechos y garantías constitucionales, buscando poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, evidenciando así el carácter restablecedor de la acción de amparo, pues su finalidad es restaurar los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que el Juez actuando en sede Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, son éstos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, así como, debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto, dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad.

Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares (personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de a.c.. Las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia. Para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente, principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores. Esta causal –inadmisibilidad- podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Esta juzgadora considera preciso señalar lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, de fecha 01 de febrero del año 2000, caso J.A.M.:

…Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable…

.

Tenemos que, en el caso en concreto la parte accionante consideró que los hechos narrados y, señalados en su escrito, “…constituyen una flagrante violación a los artículos 305, 306 y, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículo 4 en sus numerales 1, 4 y 5, artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria, que contemplan y garantizan los derechos que tenemos los productores y productoras del campo de producir la tierra para asegurar el alimento a todos los venezolanos y venezolanas, y también como base de sustento para nuestras familias, solicitamos su intervención para el cese de estas acciones ilegales y vandálicas, y el amedrentamiento que desde ese día hemos sido víctimas…”.

Ahora bien, en el caso de marras considera esta juzgadora que las denuncias de rango constitucional, -entiéndase como el objeto o finalidad que tiene la institución de A.C.-, no refieren violaciones de derechos y garantías constitucionales, sino que reseñan únicamente normas contenidas en el régimen socio económico y la función del estado en la economía venezolana, entiéndase que los artículos 305 y 306 ejusdem, se encuentran dentro del Título VI, referido al Sistema Socioeconómico, Capítulo I, Del Régimen Socioeconómico y la función del Estado en la Economía.

Por otra parte, cabe destacar que tanto en el escrito de interposición de A.C., como en el acto de Audiencia Constitucional, observa esta juzgadora que, de lo alegado referente a los hechos narrados se desprende que los mismos deben tramitarse o denunciarse ante el Ministerio Público, que de conformidad al art. 24 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien le compete el ejercicio de la Acción Penal. En relación al derecho, como se explicó en principio los artículos 305, 306 y, 307, de nuestra carta magna son políticas económica de estado y, no derechos que nos asisten a todos los venezolanos y venezolanas contemplados en la referida.

En consecuencia, siendo que considera quien aquí juzga que no existe violación o menoscabo de algún derecho o garantía constitucional, es por lo que, se declara la IMPROCEDENCIA de la Acción de Amparo incoada a título personal por los ciudadanos ARVENIS F.S.R., L.M.J.d.M., M.G.L.C. y, N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.610.106; V-4.223.801, V-4.478.975, y, V-17.814.026, respectivamente, representados en el acto de Audiencia Constitucional judicialmente por el Abg. J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.752, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos ARVENIS F.S.R., L.M.J.d.M., M.G.L.C. y, N.R., identificados plenamente en el dossier, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de los ciudadanos R.P., F.F., MARÌA GABRIELA CARDOZO, NOHEMÏ IBAÑEZ, W.G., I.T., R.O., J.H., W.Á., S.V., D.O., C.T., A.Z. y F.L.; titulares de las cédulas de identidad números V-16.593.565, V-20.320.095, V- 10.863.565, V-21.302.103, V-24.165.622, V-13.797.378, V-15.767.564, V-13.797.564, V-18.547.624, V-17.157.759, V-17.157.759, V- 20.241.793, V-7.593.924 y V-8.511.940, respectivamente. SEGUNDO: El presente texto integro del fallo, se publica dentro del término legal y, conforme la sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso “J.A.M. Betancourt”. Es todo.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00494. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR