Decisión nº PJ0122015000061 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-002246

DEMANDANTES M.J.G., L.F.C., A.D.D.P., M.A.G.T., L.F.H.Z. y J.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados O.P.E., L.M.M.U. y E.E. MATUTE V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.741, 61.392 y 171.609, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.A.D.N. y S.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 142.765, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de diciembre de 2013, en virtud de la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoaran los ciudadanos M.J.G., L.F.C., A.D.D.P., M.A.G.T., L.F.H.Z. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.814.044, V- 12.109.854, V-6.276.212, V- 12.031.011, V- 7.149.167 y V- 12.250.209, respectivamente, representados por los abogados O.P.E., L.M.M.U., E.E. MATUTE VIVAS y V.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.741, 61.392, 171.609 y 40.337, respectivamente, contra la empresa contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, representada por los abogados V.A.D.N. y S.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.163 y 142.765, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 05 de diciembre de 2013.

Admitida la demanda en fecha 09 de diciembre de 2013, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de enero de 2014, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 22 de enero de 2014, la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 07 de febrero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar primigenia y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de abril de 2014, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 07 de mayo de 2014, compareció, el abogado S.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.765, en su carácter de apoderada judicial la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entra el día 16 de junio de 2014 y en fecha 20 de junio de 2014, de devuelve al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones señaladas.

En fecha 04 de agosto de 2014, s ele dio nuevamente entrada al expediente.

En fecha 11 de agosto de 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación al co-demandante M.J.G.P., alegó:

  1. - Que es trabajador activo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucsy que comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de ventas y distribución el día 11 de septiembre del año 1989, percibiendo como sueldo base la cantidad de Bs. 11,50, siendo su horario ordinario de trabajo de ocho horas, de lunes a viernes, comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, siguiendo una ruta especificada en V.E.C. y en Maracay, Estado Aragua.

  2. - Que salía a las 6:30 de la mañana de la sede de la empresa conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, visitando a los clientes, uno por uno, que la visita al cliente comprendía: recibir el pedido, prepararlo, bajarlo del camión, entregarlo al cliente, facturarlo y recibir el pago, siguiendo luego para la visita del próximo cliente y así sucesivamente, visitando un promedio aproximado de 60 clientes diarios.

  3. - Que al terminar las visitas de los clientes, tenía que buscar una agencia bancaria para efectuar el deposito del dinero recogido en las ventas del día, luego de finalizada la faena de trabajo ordinaria como vendedor, lo cual sucedía a las 2:30 de la tarde e iniciaba el retorno a rendir cuenta de la venta del día, llegando a la sede de la sucursal de ventas aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

  4. - Que una vez dentro de la empresa estacionaba el vehículo y comenzaba a entregar cuentas, lo que hacía manualmente y que era lo que la empresa llamaba hora administrativa, la cual comenzaba a las 3:00 de la tarde y culminaba a las 8.00 de la noche, ya que hasta que no cuadraran las cuentas el trabajador no podía retirarse a su casa, por lo que en razón de la naturaleza de la actividad desempeñada tenía que trabajar horas extras todos los días, para poder culminar su jornada de trabajo.

  5. - Que después de cumplir con su jornada de trabajo ordinario que empezaba a las 6:30 de la mañana y culminaba a las 2:30 de la tarde, tenía que trasladarse y permanecer en la empresa mientras entregaba y cuadraba las cuentas pro las ventas del día, diariamente 5 horas extras, las cuales comenzaban a las 3:00 de la tarde y culminaba a las 8:00 de la noche, cuando terminaba de cuadrar cuentas y salía de la empresa, generándose estas horas extras todos los días, desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., en los años 1989,1990 y 1991, no laboró horas extras y a partir del 02 de enero de 1992, que comenzó a laborar horas extras.

  6. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 130.886,76 por concepto de 19.308 horas extras laboradas correspondiente a las jornadas especificadas en el libelo de la demanda y que comprenden el período desde el mes de enero de 1992 hasta el mes de diciembre del año 2007.

    Con relación al co-demandante L.F.C.C., alegó:

  7. - Que presta sus servicios como trabajador activo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucsy que comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de ventas, ingresando el 10 de febrero de 1999, percibiendo como sueldo base la cantidad de Bs. 360,00, siendo su horario ordinario de trabajo de ocho horas, de lunes a viernes, comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, siguiendo una ruta en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; y para el momento de interponer la demanda en rutas en Valencia.

  8. - Que salía a las 6:30 de la mañana de la sede de la empresa conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, visitando a los clientes, uno por uno, que la visita al cliente comprendía: recibir el pedido, prepararlo, bajarlo del camión, entregarlo al cliente, facturarlo y recibir el pago, siguiendo luego para la visita del próximo cliente y así sucesivamente, visitando un promedio aproximado de 60 clientes diarios.

  9. - Que al terminar las visitas de los clientes, tenía que buscar una agencia bancaria para efectuar el deposito del dinero recogido en las ventas del día, luego de finalizada la faena de trabajo ordinaria como vendedor, lo cual sucedía a las 2:30 de la tarde e iniciaba el retorno a rendir cuenta de la venta del día, llegando a la sede de la sucursal de ventas aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

  10. - Que una vez dentro de la empresa estacionaba el vehículo y comenzaba a entregar cuentas, lo que hacía manualmente y que era lo que la empresa llamaba hora administrativa, la cual comenzaba las 3:00 de la tarde y culminaba a las 8.00 de la noche, ya que hasta que no cuadraran las cuentas el trabajador no podía retirarse a su casa, por lo que en razón de la naturaleza de la actividad desempeñada tenía que trabajar horas extras todos los días, para poder culminar su jornada de trabajo.

  11. - Que después de cumplir con su jornada de trabajo ordinario que empezaba a las 6:30 de la mañana y culminaba a las 2:30 de la tarde, retornando y llegando a la empresa a las 3:00 de la tarde y permanecer en la empresa hasta las 8:00 de la noche, mientras entregaba y cuadraba las cuentas por las ventas del día, diariamente trabaja 4 horas extras diurnas comprendidas de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y una hora extra nocturna en el horario de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., cuando terminaba de cuadrar cuentas y salía de la empresa, generándose estas horas extras todos los días.

  12. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 123.198,28 por concepto de 10.669 horas extras laboradas correspondiente a las jornadas especificadas en el libelo de la demanda y que comprenden el período desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2007.

    Con relación al co-demandante J.A.M.E., alegó:

  13. - Que es trabajador activo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucsy que comenzó a prestar sus servicios laborales el día 23 de marzo del año 1992, en el turno de las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, como representante de ventas y distribución, conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, específicamente en el mercado de Coche-Caracas, Distrito Federal. visitando a los clientes

  14. - Que realizaba un trabajo sumamente arduo ya que las facturaciones se hacían de manera manual, llevando unos talonarios y que por ello, tenían que utilizar obligatoriamente una calculadora, que siempre tenían que llevarla como instrumento de trabajo, para poder cuadrar y rendir cuenta de su gestión de trabajo diario, por tratarse de la venta o distribución de los productos de la empresa.

  15. - Que después de esa dura actividad realizada durante el día, al culminar su faena de trabajo como vendedor y distribuidor de cigarrillos, tenía la obligación de trasladarse a la sucursal de ventas, luego de cumplir su jornada ordinaria de trabajo que era de 6:30 de la mañana a 02:30 de la tarde, para cuadrar esa jornada de trabajo y si había inconveniente para cuadrar el trabajador no podía retirarse a su casa, hasta que lograr cuadrar la venta del día de trabajo, lo que implicaba que la naturaleza de la actividad desempeñada tenía que trabajar diariamente horas extras para poder culminar su jornada de trabajo, porque así lo exigía la circunstancia.

  16. - Que después de haber culminado su jornada de trabajo ordinaria, permanecía en la empresa desde las 3:00 p.m. que llegaba ala empresa, hasta las 8:00 p.m., sin regresar a su casa ya habiendo realizado su jornada ordinaria de trabajo, pero que la empresa jamás canceló a los trabajadores esas horas extras trabajadas (extraordinarias), enriqueciéndose ilícitamente como producto del esfuerzo y trabajo incansable de los trabajadores, sin el descanso debido y consolidado, sin la debido a remuneración que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y las Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes, para cancelarle sus horas extras cumplidas.

  17. - Que los vehículos que utilizaban los vendedores para cumplir con las rutas de venta tenían GPS, es decir que la empresa tenía el control de las rutas asignadas a los trabajadores (vendedores), sabía donde estaba el vehiculo y a que hora, adicional a que el departamento de vigilancia era el encargado de monitorear el GHPS para llevar el control absoluto de la actividad que llevaban los trabajadores que realizaban la misma actividad de venta y que además la empresa llevaba un control de entrada y salida del personal; siendo remitida por la empresa a la Central de la accionada en la ciudad de Caracas anualmente, toda la documentación relacionada con el itinerario del trabajador.

  18. - Que ha tenido rutas en Guarenas, Guatire, también en Altamira, La Castellana, La Florida, atendía a mas de 50 clientes diarios, teniendo la función de depositar en la oficina del Banco L.L.C., para luego regresar a la sucursal de Los Ruices, luego de haber culminado su jornada de trabajo normal, con el fin de cargar y liquidar la ruta.

  19. - Que a partir del año 1998 hasta la fecha de interposición de la demanda, ha estado trabajando para la demandada en la ciudad de Valencia, ubicada en Valencia, Estado Carabobo.

  20. - Que comenzó a laborar el día lunes 23 de marzo de 1992, en su jornada de trabajo de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., conduciendo un vehiculo propiedad de la empresa en su función de Representante de Ventas (vendedor) de cigarrillos.

  21. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 128.408,70 por concepto de 18.408,70 horas extras laboradas correspondiente a las jornadas especificadas en el libelo de la demanda y que comprenden el período desde el mes de marzo de 1992 hasta el mes de diciembre del año 2007.

    Con relación al co-demandante A.D.D.P., alegó:

  22. - Que presta sus servicios laborales como trabajador activo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucsy que comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de ventas, ingresando el 09 de agosto de 2000, en la ruta 24, que correspondía para esa fecha a los barrio de la Zona Sur de Valencia, Estado Carabobo, zonas de La Pedrera, Las Delicias, El Castaño, Calicanto. Choroní, El Limón, Maracay, Estado Aragua, percibiendo como sueldo base la cantidad de Bs. 399,84, siendo su horario ordinario de trabajo de ocho horas, de lunes a viernes, comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde.

  23. - Que salía a las 6:30 de la mañana de la sede de la empresa conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, visitando a los clientes, uno por uno, que la visitando los clientes en el día uno por uno, que comprendía: recibir el pedido de cada cliente, preparar la entrega del pedido cargando a manos la cantidad de paquetes de cigarrillos desde el camión, hasta las manos del cliente, para luego facturarlo, después debe recibir el pago, bien en cheques o en dinero en efectivo, chequear el pedido con el pago, posteriormente se procede a seguirla visita al próximo cliente y así sucesivamente, hasta cubrir un promedio de 45 visitas de clientes diarios, terminando las visitas diarias de clientes a las 2:30 de la tarde y proceder a retornar a la empresa para rendir cuentas a la gerencia de ventas de los pormenores del día, teniendo que cuantificar e inventariar el resto de la mercancía habida en el vehículo de la empresa, para cuadrar la venta del día, de lo facturado y los pagos recibidos y planillas de deposito, llegando a la sede de la sucursal de ventas aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

  24. - Que una vez dentro de la empresa estacionaba el vehículo y comenzaba a inventariar el saldo restante de la mercancía para poder cuadrar cuentas y que todo este trabajo se hacía de forma manual, debiendo asumir este trabajo adicional denominado por la empresa denominaba hora administrativa, la cual culminaba a las 8.00 de la noche, ya que hasta que no cuadraran las cuentas el trabajador no podía retirarse a su casa, por lo que en razón de la naturaleza de la actividad desempeñada tenía que trabajar horas extras todos los días, para poder culminar su jornada de trabajo.

  25. - Que después de cumplir con su jornada de trabajo ordinario que empezaba a las 6:30 de la mañana y culminaba a las 2:30 de la tarde, retornando y llegando a la empresa a las 3:00 de la tarde y permanecer en la empresa hasta las 8:00 de la noche, mientras entregaba y cuadraba las cuentas por las ventas del día, diariamente trabaja 5 horas extras todos los días desde las 3:00 p.m. a 8:00 p.m. cuando terminaba de cuadrar cuentas y salía de la empresa, generándose estas horas extras todos los días.

  26. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 112.795,29, por concepto de 8.642 horas extras laboradas correspondiente a las jornadas especificadas en el libelo de la demanda y que comprenden el período desde el mes de agosto de 2000 hasta el mes de diciembre del año 2007.

    Con relación al co-demandante L.F.H.Z., alegó:

  27. - Que presta sus servicios laborales como trabajador activo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucsy que comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de ventas y distribución, ingresando el 12 de agosto de 2002, percibiendo como sueldo base la cantidad de Bs. 625,43, siendo su horario ordinario de trabajo de ocho horas, de lunes a viernes, comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde.

  28. - Que salía antes de las 6:30 de la mañana de la sede de la empresa conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, visitando por lo menos 50 clientes, uno por uno, que comprendía: recibir el pedido de cada cliente, preparar la entrega del pedido cargando a manos la cantidad de paquetes de cigarrillos desde el camión, hasta las manos del cliente, para luego facturarlo, después debe recibir el pago, bien en cheques o en dinero en efectivo, chequear el pedido con el pago, posteriormente se procede a seguirla visita al próximo cliente y así sucesivamente, hasta cubrir un promedio de 45 visitas de clientes diarios, terminando las visitas diarias de clientes a las 2:30 de la tarde y proceder a retornar a la empresa para rendir cuentas a la gerencia de ventas de los pormenores del día, teniendo que cuantificar e inventariar el resto de la mercancía habida en el vehículo de la empresa, para cuadrar la venta del día, de lo facturado y los pagos recibidos y planillas de deposito, llegando a la sede de la sucursal de ventas aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

  29. - Que una vez dentro de la empresa estacionaba el vehículo y comenzaba a inventariar el saldo restante de la mercancía para poder cuadrar cuentas y que todo este trabajo se hacía de forma manual, debiendo asumir este trabajo adicional denominado por la empresa denominaba hora administrativa, la cual culminaba a las 8.00 de la noche, ya que hasta que no cuadraran las cuentas el trabajador no podía retirarse a su casa, por lo que en razón de la naturaleza de la actividad desempeñada tenía que trabajar horas extras todos los días, para poder culminar su jornada de trabajo.

  30. - Que después de cumplir con su jornada de trabajo ordinario que empezaba a las 6:30 de la mañana y culminaba a las 2:30 de la tarde, retornando y llegando a la empresa a las 3:00 de la tarde y permanecer en la empresa hasta las 8:00 de la noche, mientras entregaba y cuadraba las cuentas por las ventas del día, diariamente trabaja 5 horas extras todos los días desde las 3:00 p.m. a 8:00 p.m. cuando terminaba de cuadrar cuentas y salía de la empresa, generándose estas horas extras todos los días.

  31. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 101.717,76, por concepto de 6.385 horas extras laboradas correspondiente a las jornadas especificadas en el libelo de la demanda y que comprenden el período desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de diciembre del año 2007.

    Con relación al co-demandante M.A.G.T., alegó:

  32. - Que presta sus servicios laborales como trabajador activo de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucsy que comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de ventas y distribución, ingresando el 01 de junio de 2004, percibiendo como sueldo base la cantidad de Bs. 854,28, siendo su horario ordinario de trabajo de ocho horas, de lunes a viernes, comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde.

  33. - Que salía a las 6:30 de la mañana de la sede de la empresa conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, visitando a los clientes, uno por uno, que la visitando los clientes 55 clientes en el día, uno por uno, que comprendía: recibir el pedido de cada cliente, preparar la entrega del pedido cargando a manos la cantidad de paquetes de cigarrillos desde el camión, hasta las manos del cliente, para luego facturarlo, después debe recibir el pago, bien en cheques o en dinero en efectivo, chequear el pedido con el pago, posteriormente se procede a seguirla visita al próximo cliente y así sucesivamente, hasta cubrir un promedio de 55 visitas de clientes diarios, terminando las visitas diarias de clientes a las 2:30 de la tarde y proceder a retornar a la empresa para rendir cuentas a la gerencia de ventas de los pormenores del día, teniendo que cuantificar e inventariar el resto de la mercancía habida en el vehículo de la empresa, para cuadrar la venta del día, de lo facturado y los pagos recibidos y planillas de deposito, llegando a la sede de la sucursal de ventas aproximadamente a las 3:00 de la tarde.

  34. - Que una vez dentro de la empresa estacionaba el vehículo y comenzaba a inventariar el saldo restante de la mercancía para poder cuadrar cuentas y que todo este trabajo se hacía de forma manual, debiendo asumir este trabajo adicional denominado por la empresa denominaba hora administrativa, la cual culminaba a las 8.00 de la noche, ya que hasta que no cuadraran las cuentas el trabajador no podía retirarse a su casa, por lo que en razón de la naturaleza de la actividad desempeñada tenía que trabajar horas extras todos los días, para poder culminar su jornada de trabajo.

  35. - Que después de cumplir con su jornada de trabajo ordinario que empezaba a las 6:30 de la mañana y culminaba a las 2:30 de la tarde, retornando y llegando a la empresa a las 3:00 de la tarde y permanecer en la empresa hasta las 8:00 de la noche, mientras entregaba y cuadraba las cuentas por las ventas del día, diariamente trabaja 5 horas extras todos los días desde las 3:00 p.m. a 8:00 p.m. cuando terminaba de cuadrar cuentas y salía de la empresa, generándose estas horas extras todos los días.

  36. - Reclama el pago de la cantidad de Bs. 85.662,43, por concepto de 4.260 horas extras laboradas correspondiente a las jornadas especificadas en el libelo de la demanda y que comprenden el período desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de diciembre del año 2007.

    Finalmente alegan los actores que fundamentan la acción en las Convenciones Colectivas de Trabajo (1991-1994) (1994-1997) (1997-2000) (1999-2001) (2000-2003) (2003-2006) (2006-2009), celebrada por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI), en donde se contempla expresamente como se pagarán las horas extraordinarias a los trabajadores. Señalan que en la Convención Colectiva (1991-1994) en la cláusula 55, en su literal a: “La Empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), calculado sobre el salario-hora ordinario o básico diurno. Y en su literal b: “Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. se pagarán con un recargo único del CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%), incluyendo este último caso, el bono nocturno contemplado en la cláusula 56 “Bono Nocturno” de este Contrato”.

    Que igualmente en la Convención Colectiva (1994-1997) en la cláusula 48, en su literal a: “La Empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%), calculado sobre el salario-hora ordinario o básico diurno. Y en su literal b: “Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. se pagarán con un recargo único del CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%), incluyendo este último caso, el bono nocturno contemplado en la cláusula 50 “Bono Nocturno” de esta Convención Colectiva”.

    Que en la Convención Colectiva (1997-2000) en la cláusula 41, en su literal a: “La Empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) calculado sobre el salario-hora ordinario o básico diurno. Y en su literal b: “Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. se pagarán con un recargo único del CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%), incluyendo este último caso, el bono nocturno contemplado en la cláusula 50 “Bono Nocturno” de esta Convención Colectiva”.

    Que en la Convención Colectiva (2000-2003) en la cláusula 41, en su literal a: “La Empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) calculado sobre el salario-hora ordinario o básico diurno. Y en su literal b: “Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. se pagarán con un recargo único del CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%), incluyendo este último caso, el bono nocturno contemplado en la cláusula 50 “Bono Nocturno” de esta Convención Colectiva”.

    Que en la Convención Colectiva (2003-2006) en la cláusula 57, en su literal a: “La Empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) calculado sobre el salario-hora ordinario o básico diurno. Y en su literal b: “Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. se pagarán con un recargo único del CIENTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (145%), incluyendo este último caso, el bono nocturno contemplado en la cláusula 50 “Bono Nocturno” de esta Convención Colectiva”.

    Que en la Convención Colectiva (2006-2009) en la cláusula 57, en su literal a: “La Empresa pagará las horas extraordinarias con un recargo del NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) calculado sobre el salario-hora ordinario o básico diurno…” En su literal b: “Las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. se pagarán con un recargo único del CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (149%), incluyendo este último caso, el bono nocturno contemplado en la cláusula 50 “Bono Nocturno” de esta Convención Colectiva”.

    Que igualmente, fundamentan su acción en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente alegan que la demandada les adeuda por concepto de horas extras la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 682.669,22) y solicitan se proceda a acordar la corrección monetaria y reclaman el pago de intereses de mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el abogado S.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.765, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual alega:

  37. - Que los actores reclaman la supuesta y negada omisión de pago por parte de la compañía de unas negadas e improcedentes horas extraordinarias de servicio supuestamente laboradas.

  38. - Que los actores alegan la supuesta procedencia del pago de horas extraordinarias de servicio sobre la base de una negada y supuesta jornada de trabajo de trece horas y media de trabajo diarias, comprendida supuestamente entre las 6:30 a.m. y las 8:00 p.m., por lo que reclaman:

    • El pago de al menos de cinco (5) horas extraordinarias de servicio por cada día laborado como Representantes de Ventas y Distribución.

    • Alegan haber trabajado entre todos un total de 67.744 supuestas y negadas horas extraordinarias.

    • Reclaman el pago de seiscientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 682.669,22).

  39. - Que los actores alegan haber trabajado unas supuestas y negadas horas extraordinarias, sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de las mismas, adicionalmente alegan que las referidas horas extraordinarias trabajadas nunca le fueron pagadas; por lo que reclaman únicamente el pago de las mismas.

  40. - De manera categórica y contundente niegan, rechazan y contradicen, por ser absolutamente falso e incierto, que los actores hayan prestado servicios en momento alguno durante horas extraordinarias para la demandada, salvo aquellas que se encuentran efectivamente pagadas en los recibos de pago de los actores, por lo que señala que mal podrían ser los actores acreedores de pago alguno por dicho concepto.

  41. - Que de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos principales, invirtiéndose sólo en cuanto a las causas del despido y al pago liberatorio de las obligaciones laborales que corresponderá siempre al empleador.

  42. - Que por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, cuando el patrono niega su procedencia por tratarse de acreencias superiores a las legales.

  43. - Que existen hechos negativos absolutos que son indeterminados y a los cuales no se le exige al patrono que efectúe una afirmación en su rechazo, por ser de difícil comprobación para l aparte que lo niega, correspondiendo en todo caso a los actores demostrar los hechos negados por la demandada.

  44. - Que ante el caso de las supuestas y negadas horas extraordinarias trabajadas por los accionantes, la demandada no puede demostrar un hecho negativo absoluto, es decir, que los actores no laboraron horas extraordinarias durante el período demandado.

  45. - Que resulta claro que de acuerdo con las reglas de valoración de las pruebas y la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores probar que trabajaron horas fuera del límite legal permitido y que nunca recibieron pago alguno por dicho concepto.

  46. - Que lo cierto es que dicha afirmación es falsa y que los actores no trajeron a los autos prueba alguna que evidenciara el supuesto y negado exceso de trabajo reclamado, ya que el alegado exceso nunca ocurrió.

  47. - Que en definitiva niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en horas extraordinarias para la compañía; que los hechos negativos absolutos son de imposible probanza; y que los actores reclaman el pago de acreencias en exceso de las legales, por lo que corresponderá a los actores demostrar la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, correspondiéndoles demostrar que trabajaron horas extraordinarias para la compañía, por encima de aquellas que se pagaron en los recibos de pago, de ser el caso.

  48. - Que los actores alegan haber trabajado unas supuestas y negadas horas extras, sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de las mismas.

  49. - Que como se podrá observar en la oportunidad procesal correspondiente, que los actores no laboraron horas extras, por lo cual nada le adeuda la demandada por éste o algún otro concepto.

  50. - Que los actores contaban con una hora de descanso intrajornada, la cual se computa en el libelo de la demanda como trabajada.

  51. - Que los actores cumplían con su jornada habitual sin generarse a su favor el pago de horas extras.

  52. - Niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en horas extraordinarias para la compañía; que los hechos negativos absolutos son de imposible probanza; y que los actores reclaman el pago de acreencias en exceso de las legales, por lo que corresponderá a los actores demostrar la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, correspondiéndoles demostrar que trabajaron horas extraordinarias para la compañía, por encima de aquellas que se pagaron en los recibos de pago, de ser el caso.

  53. - Que adicionalmente en le caso de los actores, no resulta procedente la solicitud de pago de horas extras por estar sujetos a la jornada especial contenida en el artículo 198, literal d, de la LOT, aplicable al caso, tomando en consideración los años en los que se reclaman las supuestas y negadas horas extras.

  54. - Que conforme lo señalan los propios actores en el libelo de demanda, desempeñaron el cargo de representantes de ventas y distribución, siendo el caso que por la naturaleza de las funciones que desempeñaban no estaban sometidos a la jornada ordinaria sino al límite de once (11) horas diarias de trabajo, más un descanso mínimo de una (1) hora.

  55. - Que en efecto los trabajadores que se desempeñan como vendedores, como es el caso de los actores, efectúan labores de venta en la calle de los productos que la compañía le asigna, haciéndose de difícil supervisión o control por parte de la accionada el cumplimiento del horario de trabajo y que los actores tenían una jornada discontinua de venta en la calle, fuera de la supervisión constante y directa de nuestra representada.

  56. - Que resulta evidente que los actores no estaban sometidos a las limitaciones de la jornada diaria contenida en el artículo 195 de la LOT, por expresa exclusión del artículo 198 ejusdem.

  57. - Que la jornada de los actores era una jornada especial que podía ser de hasta 11 horas diarias efectivas de servicio con una hora de descanso intrajornada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la LOT, no estando la prestación del servicio de los actores sometida a los límites de la jornada ordinaria de trabajo.

  58. - Que con ocasión a la naturaleza de las labores desempeñadas por los actores como vendedores, se encuentran excluidos de la aplicación de las normas referidas a la jornada ordinaria de trabajo, ya que su actividad no puede ser supervisada por su empleador una vez que los vendedores se ausentan de las instalaciones de la empresa para cumplir con su labor de venta en la calle.

  59. - Que como vendedores los actores ejecutaban diariamente su labor fuera de las instalaciones de la compañía, administrando su tiempo por ellos mismos y de acuerdo con los requerimientos de los clientes asignados; que conforme a las labores desempeñadas diariamente le suponían continuos períodos de inacción, no estando en consecuencia directamente sometido a la rigurosidad de una jornada de trabajo ordinaria supervisada por su patrono, siendo para éste imposible supervisar el cumplimiento de horario de trabajo alguno e imposible poder considerar que los actores laboraban horas extras.

  60. - Que las funciones desempeñadas por los actores como vendedores fueron ejecutadas fuera de las instalaciones de la compañía, hecho que impedía la supervisión constante y directa por parte de la demandada del cumplimiento del horario de trabajo y el cual se encuentra comprendido dentro de la categoría de trabajadores contemplada en el literal d del artículo 198 de la LOT.

  61. - Que no existe en autos prueba alguna que demuestre que los actores laboraron durante la relación de trabajo las horas extraordinarias que alegan en su escrito libelar.

  62. - Que los actores:

    • Se desempeñaron como vendedores, los cuales tenían asignada una ruta determinada de trabajo;

    • Que cumplían sus funciones fuera de las instalaciones haciendo imposible su supervisión por parte de la accionada; que tenían una jornada flexible, variable, no fija, cuya duración era oscilante, pudiendo llegar a ser de once horas diarias efectivas de trabajo conforme al artículo 198 de la LOT;

    • Que con ocasión a la naturaleza de las actividades desempeñadas como vendedores, no estaban sometidos a las limitaciones de la jornada diaria contenida en el artículo 195 de la LOT, por expresa exclusión establecida en el artículo 198 ejusdem;

    • Que tienen la carga de la prueba respecto a las horas extras reclamadas por tratarse de acreencias superiores a las legales, no existiendo en autos evidencia alguna que demuestre que en efecto se generaron las supuestas y negadas horas extras.

  63. - Destaca que durante el período reclamado los actores siempre gozaron de una hora de descanso intrajornada.

  64. - Que no pueden haber existido ni haberse generado horas extras respecto a una jornada de trabajo ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la LOT, ya que los actores no estaban sometidos a los límites de una jornada ordinaria de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 198 ejusdem.

  65. - Que no obstante la aplicabilidad de la jornada de trabajo aplicable a los actores consagrada en el artículo 198 de la LOT, niegan, rechazan y contradicen por ser falso e incierto que incluso agotadas las 11 horas de servicio, los actores hayan trabajado horas extras para la compañía.

  66. - Advierte que el patrón de petición de horas extraordinarias de los actores que se encuentra a lo largo del libelo interpuesto, no guarda la apariencia de no demandar y no contemplar meses de descanso vacacional.

  67. - Que de cualquier modo rechazan, absoluta y categóricamente, que los actores hayan prestado servicio en horas extraordinarias para la compañía durante el período señalado por cada uno de los accionantes.

  68. - Que habiendo quedado demostrado que no hay pruebas en autos que evidéncienlo reclamado por los actores solicitan se declare la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas por los actores.

  69. - Que los actores no reclaman la supuesta y negada incidencia del supuesto y negado trabajo en horas extras en beneficios laborales y prestaciones sociales, no obstante, que ello resultaría en todo caso improcedente dicha pretensión al no existir en cabeza de los actores derecho alguno con las supuestas y negadas horas extraordinarias por lo cual mal puede generarse una supuesta y negada incidencia en el monto correspondiente a los beneficios laborales de los actores.

  70. - Que al no haber causado los actores las supuestas y negadas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, mal podría la compañía reconocerles y pagarles dichas supuestas y negadas horas extraordinarias, con base a la LOT y mucho menos partiendo de las convenciones colectivas de trabajo señaladas en el libelo de la demanda.

  71. - Que en el folio 399 del libelo de la demanda, los actores invocan el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual resulta inaplicable a la presente causa, toda vez que en los términos en que quedó trabada la Litis, entre el año 1992 y 2007 dicha Ley no estaba vigente, por lo que resulta inadmisible rationetemporis, la pretensión de los actores.

  72. - Alegan de manera subsidiaria que la pretensión y cuantía de los actores son ilusorias, toda vez que el número de supuestas y negadas horas extraordinarias demandadas no se ajustan al máximo legalmente permitido en cuanto a su condenatoria judicial.

  73. - Admiten como únicos hechos ciertos alegados por los actores en su demanda, los siguientes:

    1. Sr.GOMEZ:

      • El cargo de Representante de Ventas y Distribución.

      • Que sus días efectivos de trabajo son lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    2. Sr. CURTOIS:

      • El cargo de Representante de Ventas.

      • Que sus días efectivos de trabajo son lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    3. Sr. MORALES:

      • El cargo de Representante de Ventas y Distribución.

      • Que sus días efectivos de trabajo son lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    4. Sr. DI DAMASSO:

      • El cargo de Representante de Ventas y Distribución.

      • Que sus días efectivos de trabajo son lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    5. Sr. HERRE:

      • El cargo de Representante de Ventas y Distribución.

      • Que sus días efectivos de trabajo son lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

    6. Sr. GARCIA:

      • El cargo de Representante de Ventas y Distribución.

      • Que sus días efectivos de trabajo son lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.

  74. - A los fines de la contestación determinativa de la demanda, a excepción de los hechos expresamente admitidos, procedió a negar, rechazar y contradecir por ser absolutamente falsos e inciertos:

    • Que los actores tengan derecho al pago de unas supuestas y negadas horas extraordinarias laboradas en los períodos detallados por cada uno de los accionantes.

    • Que la jornada de trabajo de los actores estuvieran sujetas al límite de ocho (08) horas de la jornada ordinaria, por cuanto estuvieron regidos con el límite de once (11) horas de labor diaria consagrado en el artículo 198, literal d, de la LOT, en virtud de la naturaleza de sus servicios.

    • El promedio diario de clientes y que trabajaran horas extras entre las 2:30 p.m y las 8:00 p.m., hasta que supuesta y negadamente le cuadraran las cuentas, negando que trabajara 5 horas extras diarias, así como las funciones administrativas alegadas en el libelo de la demanda y ejecutadas entre las 3:00 p.m. y las 8:00 p.m. todos los días de trabajo durante los períodos reclamados.

    • Que debían trasladarse a las 2:30 p.m. todos los días a las instalaciones de la demandada, para permanecer allí por un lapso de cinco horas extraordinarias durante los períodos reclamados, por cuanto no trabajaron horas extras.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto el monto de todos y cada uno de los salarios señalados por los demandantes en el libelo de la demanda, utilizados como base de cálculo para el reclamo de las supuestas y negadas horas extraordinarias, toda vez que los salarios reales devengados por los demandantes son los que aparecen en los recibos de pago promovidos.

    • Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que los demandantes hayan laborado las horas extras alegadas en el libelo de la demanda.

    • Rechazó todos y cada uno de los montos demandados por los actores por concepto de horas extraordinarias por ser absolutamente falso e incierto que hayan trabajado horas extraordinarias en modo alguno susceptible de generar una deuda por parte de la compañía.

    • Solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda, así como la condenatoria en costas y costos procesales.

    ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    DE LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó aclarar al Tribunal que con su presencia no están convalidando vicios del expediente. En tal sentido adujo que en cuanto a la contestación de la demanda, aparecen dos horas diferentes, de recibo de la contestación de la demanda 9:46 a.m. y para la URDD 11:49 a.m. En cuanto a las pruebas señaló que estuvieron presentes y fue un legajo de pruebas pequeño y su sorpresa es que, cuando se traslada al Tribunal las pruebas crecen en volumen.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Procedió el representante judicial de la accionada a señalar en la audiencia de juicio que existe falta de cualidad de los actores para reclamar en juicio las horas extras alegadas, en razón que en el artículo 12 de la Convención Colectiva se establece que antes de acudir a una demanda debe agotarse el procedimiento conciliatorio y no ha sido agotado.

    Igualmente señaló que, son trabajadores activos y por ello no pueden acudir a reclamar estando vigente la relación de trabajo y que conforme al ordenamiento jurídico es solo posible una vez terminada la relación de trabajo; y que los trabajadores deben acudir a la Inspectoría del Trabajo. Solicitó sea desestimada la demanda in limine litis

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda.

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Concluida la audiencia preliminar… (omissis)…el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En el caso de marras, los actores reclaman el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 682.669,22) por concepto de horas extras. Conforme al criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al actor probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que constituyen hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    De las marcadas A, que riela inserta del folio 432 al 435, ambos inclusive, consistente en instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.J.G., L.F.C., A.D.D.P., M.A.G.T., L.F.H.Z. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.814.044, V- 12.109.854, V-6.276.212, V- 12.031.011, V- 7.149.167 y V- 12.250.209, respectivamente, a los abogados O.P.E., L.M.M.U., E.E. MATUTE VIVAS y V.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 16.741, 61.392, 171.609 y 40.337, en su orden. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dicha instrumental, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba, el cual constituye la forma instrumental de acreditar la representación de los accionantes en el juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada B, que rielan insertas del folio 436 al 441, ambos inclusive, consistente en copia de cédulas de identidad de los accionantes y copias de carnet de BIGOTT en los cuales figuran como portadores los actores. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, por lo que al no ser enervada su eficacia probatoria este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada C, consistente en calendarios de los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de la cual se desprenden los días de la semana y mes calendario de los señalados años. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, no obstante este Tribunal no les otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada D, consistente en reproducción parcial de ejemplar de Convención Colectiva (2003-2006), celebrada por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs., de la cual se desprende entre las cláusulas económicas las relativas al pago de sobretiempo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, no obstante este Tribunal nada tiene que valorar al respecto al no constituir medio de prueba, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la marcada E, consistente en reproducción parcial de ejemplar de Convención Colectiva (2006-2009), celebradas por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs., de la cual se desprende entre las cláusulas económicas las relativas al pago de sobretiempo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, no obstante este Tribunal nada tiene que valorar al respecto al no constituir medio de prueba, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la marcada F, consistente en Recibos de Pago de nómina del co-demandante DI D.A., correspondiente a los períodos comprendidos del 01-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 31-08-2006 y 01-10-2006 al 31-10-2006, de los cuales se desprenden el sueldo devengado de Bs. 1.230.499,48, el cargo de vendedor junior. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, por lo que al no ser enervada su eficacia probatoria este Tribunal les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada G, consistente en ejemplar de Convención Colectiva (2003-2006), celebrada por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI). En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, no obstante este Tribunal nada tiene que valorar al respecto al no constituir medio de prueba, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la marcada H De la marcada G, consistente en ejemplar de Convención Colectiva (2006-2009), celebrada por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI). En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como ciertas dichas instrumentales, no obstante este Tribunal nada tiene que valorar al respecto al no constituir medio de prueba, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la marcada I, consistente en copia de impresión de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2009, en el expediente No. KP02-L-2008-2249, caso seguido por el ciudadano W.W.T.M. contra CIGARRERA BIGOTT C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada procedió a reconocer como cierta dicha instrumental, no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio al tener carácter meramente ilustrativo. Y ASI SE APRECIA.

    TESTIMONIALES:

    Del ciudadano F.J.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.863.607, dada su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano J.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.086.377, dada su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.371.438; dada su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano D.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.989.608; dada su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano A.M.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.814.826; el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previo juramento, rindió declaración.

    De sus dichos se desprende:

    • Que conoce los accionantes.

    • Que laboran en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., pero que como fuerza de ventas mantenido siempre un horario extendido

    • Que trabajan de lunes a viernes.

    • Que la fuerza de trabajo labora 4 horas extras diurnas y 1 nocturna

    • Que la compaña lleva un registro de horas extras, cuya información es llevada a Caracas.

    • El testigo manifestó que presta servicios para la accionada desde 1996.

    • Que hasta el 2007 la empresa no les pagaba las horas de sobretiempo.

    • Que en razón de la dinámica de la fuerza de ventas todos los trabajadores, todos los días, trabajan horas extras.

    Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto de su declaración emerge tener interés en las resultas del juicio, toda vez que manifestó en su declaración haber laborado horas extras que la empresa no le ha pagado. Y ASI SE APRECIA.

    Del ciudadano J.A.H.F. titular de la cédula de identidad Nº 12.751.969, el cual compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio y previo juramento, rindió declaración.

    De sus dichos se desprende:

    • Que conoce de vista a los accionantes.

    • Que laboran en el horario de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., pero que como fuerza de ventas mantenido siempre un horario extendido.

    • Que en razón de la dinámica de la fuerza de ventas todos los trabajadores, todos los días, trabajan horas extras.

    • Que trabajan de lunes a viernes.

    • Que la fuerza de trabajo labora 4 horas extras diurnas y i nocturna.

    • Que la compañia lleva un registro de horas extras a través de un libro, cuya información es llevada a Caracas.

    • El testigo manifestó que presta servicios para la accionada desde 1998.

    • Que desde 1998 labora horas extras, todos los días y que la demandada no le ha pagado las horas extras laboradas

    Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto de su declaración emerge tener interés en las resultas del juicio, toda vez que manifestó en su declaración haber laborado horas extras que la empresa no le ha pagado. Y ASI SE APRECIA.

    EXHIBICIÓN:

    De los Libros de Horas Extras o Registros de Horas Extras, desde el año 1992 al año 2007. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada no exhibió dichas instrumentales argumentando que dicha probanza fue mal promovida y no debió ser admitida por el Tribunal, al tener dicha prueba la exhibición y no de tipo pesquisatoria, ya que lo que se busca es exhibir y comprobar determinados datos. De igual forma procedió a consignar: 1) Reproducción de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por B.P. EXPLORACIÒN DE VENEZUELA S.A.; 2) Reproducción de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: HIPÒLITO A.R.A. contra AGROPECUARIA LAS GUARURAS C.A; y 3) Registro informático de horas extras desde el año 2.000 al 2.007. La parte actora procedió a alegar que el registro de horas extras exhibido y consignado por la parte accionada es ilegal por ser copia. Dado que la parte accionada exhibió documental objetada por la parte promovente, en los términos antes señalado, este Tribunal tiene por no exhibidos los Libros de Horas Extras o Registros de Horas Extras; no obstante no le aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado la parte promovente el contenido pormenorizado de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los Libros de Entrada y Salidas de los trabajadores desde el año 1992 hasta el año 2007. no exhibió dichas instrumentales argumentando que dicha probanza fue mal promovida y que no fue admitida en el auto de admisión de pruebas y la actora no apeló del auto. Al respecto cabe señalar este Tribunal, que consta en el expediente auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, mediante el cual se regula la evacuación de la prueba de exhibición, en el cual se señala:

    … (omissis) … Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

    PRIMERO: Consta en el acta de audiencia primigenia, que la parte actora, promovió pruebas constante de cuatro (04) folios y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, promoviendo documentales, testimoniales, prueba de inspección y prueba de Exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    SEGUNDO: Que en la oportunidad de providenciar este Juzgado las pruebas promovidas por las partes, debido a una omisión involuntaria, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la prueba de Exhibición de los Libros de Entrada y Salidas de los trabajadores de la empresa C.A. CIGARERA BIGOTT.

    CUARTO: Que no consta en autos que la parte contraria formulare oposición alguna a la admisión de las probanzas que por omisión involuntaria no fueron providenciadas por este Tribunal.

    Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado tiene por admitidas las pruebas de Exhibición promovidas por la parte actora, por lo que procede a fijar los parámetros para su evacuación en los términos siguientes: Con relación a las exhibición solicitada en el CAPITULO III DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS del escrito de promoción de pruebas se admite conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la parte demandada, exhiba los Libros de Entrada y Salidas de los trabajadores desde el año 1992 hasta el año 2007 en la Audiencia Oral de Juicio….

    En atención a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se establece una admisión implícita de aquellas pruebas no providenciadas por el Juez, si no hubiere oposición de las partes a la admisión, emergiendo el derecho del promovente a que se proceda a la evacuación de las mismas; por lo que se procede a su valoración a continuación: Dada la no exhibición por parte de la accionada, no obstante este Tribunal no aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber señalado la parte promovente el contenido pormenorizado de las mismas a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCION JUDICIAL: Cuyas resultas corren insertas del folio 2 al 9 de la segunda pieza del expediente, conforme acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2014, de la cual se desprende:

    “… (omissis) Con relación al primer particular el Tribunal deja constancia que en el área de recepción figura como denominación comercial “Bigott”, de igual forma el Tribunal deja constancia que enla cartelera informativa ubicada en recepción figura en documentación fiscal la sociedad de comercio “Distribuidora Bigott C.A.”, verificándose de igual forma de horario de trabajo publicado en los pasillos que se corresponde a la sociedad de comercio “ C.A. Cigarrera Bigott Sucesores (Sucs). Con relación al particular segundo el Tribunal deja constancia, en compañía del notificado se procedió a realizar un recorrido en la sede física en la cual se encuentra constituido el Tribunal, verificándose diversas dependencias administrativas y operativas las cuales se encuentran acondicionadas con mobiliario típico de oficina, tales como escritorios, sillas, impresoras, computadoras, teléfonos y demás artículos de oficina, dejándose constancia de la existencia de un módulo de sincronización y carga de dispositivos de ventas, así como la sala de ventas dispuesta para los representantes de ventas para relacionar su gestión diaria. Asimismo, se deja constancia de la existencia de dos (2) estacionamientos externos, uno dispuesto para el personal y otro donde se observan estacionados diversos vehículos que por información del notificado se encuentran desincorporados; de igual forma el Tribunal deja constancia de la existencia de un estacionamiento interno de carga, el se encuentra adjunto al área de almacén y al área de logística; se deja constancia que los vehículos que se observaron estacionados en su mayoría se corresponden a camionetas tipo Van marcas Toyota y Mitsubishi, modelos panel y por información suministrada por el notificado pertenecen a Distribuidora Bigott, C.A. que de igual forma notificó al Tribunal que los vehículos antes descritos constituyen vehículos de reserva a objeto de cubrir cualquier eventualidad y para ejecutar los planes de mantenimiento de los mismos. En cuanto al particular tercero: El Tribunal deja constancia que los términos que se contrae el mismo se encuentra abordado en el particular anterior. Con relación al particular cuarto a que se contrae la inspección judicial el Tribunal deja constancia de la imposibilidad de constatar dicha circunstancia por ser dispositivos no visibles. Asimismo, se deja constancia que el notificado informó al Tribunal que todos los vehículos se encuentran provistos de sistema GPS por razones de seguridad del vehículo y no para controlar al trabajador, señalando que el proveedor del GPS es la empresa TRACKER GPS. En cuanto al particular quinto a que se contrae la inspección judicial el Tribunal deja constancia de la existencia de personal de vigilancia en las instalaciones de la empresa y conforme a información aportada por el notificado pertenece a la empresa de seguridad “Monto Seguridad” y los cuales cumplen un horario de seis de la mañana a seis de la tarde salvo que haya alguna eventualidad que permita la permanencia de la vigilancia. Con relación al particular sexto: Se deja constancia que el notificado informó al Tribunal que el sistema GPS es monitoreado por la empresa VINSA. En cuanto al particular séptimo: El Tribunal deja constancia que en la sede en la cual se encuentra constituido el Tribunal existe un dispositivo electrónico de control y salida de los trabajadores mediante el cual el personal registra su ingreso y salida a través de carnet con dispositivos incorporados. Asimismo, se deja constancia que por información del notificado el señalado dispositivo se encuentra operativo a partir del año 2008, se deja constancia que el notificado señala al Tribunal que con anterioridad a dicho año no posee la información que se llevaba al respecto, toda vez que la misma es manejada directamente por Caracas, por el Departamento de Seguridad Interna de la empresa. Con relación al particular octavo el Tribunal nada tiene que evacuar al respecto por cuanto se corresponde a una solicitud de designación de experto. En este estado la parte promovente haciendo uso de la reserva que manifiesta en el particular noveno solicitó al Tribunal por estar relacionado con lo señalado en el particular quinto se traslade a la gaceta de vigilancia a objeto de dejar constancia de los diferentes tipos de controles de entrada y salida del personal de ventas. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la demandada quien manifestó negando que se lleve un control específico del personal de ventas y en aras de colaborar con el Tribunal manifiesta conformidad con el particular solicitado, solicitando al Tribunal limite la inspección para mantener la información confidencial que pueda manejar el personal de vigilancia. El Tribunal previa conformidad de la demandada por tratarse de lo solicitado de hechos inherentes al desempeño de las funciones de vigilancia acuerda lo solicitado, en tal sentido se traslada a la gaceta de vigilancia en compañía del notificado y de las partes, dejándose constancia de la presencia del ciudadano M.Q.G.J., titular de la cédula de identidad No. 11.098.590 personal de la empresa de vigilancia Monto Seguridad, C.A. el cual informó al Tribunal que entre sus funciones se encuentra el control de entradas y salidas de visitantes y personal, así como las rutas, refiriendo que realiza un primer control con respecto al personal de ventas conforme a las rutas señalando que utiliza un formato en el cual deja constancia de las horas de entradas y salidas de las van (camionetas panel), de los escoltas (supervisor de rutas) y de la mercancía que cargan al momento de su salida, registrando en dicho control de igual forma el kilometraje de la camioneta a su retorno. El Tribunal deja constancia del uso por parte del personal de vigilancia de un formato escrito en el cual figuran fechas, día de la semana, hora de entrada, hora de salida, kilometraje, gasolina, personal de venta, escolta (supervisor de ruta) el cual se pudo visualizar dado que al momento de evacuar el presente particular el personal de vigilancia procedió a registrar el ingreso de un vehículo correspondiente a una ruta. Es todo…” Este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MERITO FAVORABLE

    Al no constituir probanza alguna, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

    De las enumeradas 1.1 al 1.112, promovida en el particular 1 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual correspondientes al co-demandante M.J.G., que rielan del folio 128 al 239, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de salario. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas, ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 2.1 al 2.110; promovida en el particular 2 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante J.A.M., que rielan del folio 2 al 111, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demandada, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de salario. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 3.1 al 3.108; promovida en el particular 3 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante L.F.C., que rielan del folio 256 al 364, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demandada, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de salario. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 4.1 al 4.91; promovida en el particular 4 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante A.D.D.P., que rielan del folio 377 al 467, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demandada, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de salario. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 5.1 al 5.62; promovida en el particular 5 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante L.F.H.Z., que rielan del folio 377 al 467, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demandada, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de salario. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 6.1. al 6.47; promovida en el particular 6 del escrito de pruebas, consistentes en recibos de salario mensual emitidos al co-demandante M.A.G.T., que rielan del folio 549 al 595, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demandada, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de salario. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por ser pruebas en copia simple y ser impertinentes; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 7.1 al 7.16; promovida en el particular 7 del escrito de pruebas, consistentes en recibos correspondientes al co-demandante M.J.G., que rielan del folio 240 al 247, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; ; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 8.1 al 8.17; promovida en el particular 8 del escrito de pruebas, consistentes en recibos correspondientes al co-demandante J.A.M., que rielan del folio 112 al 120, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 9.1 al 9.16; promovida en el particular 9 del escrito de pruebas, consistentes en recibos correspondientes al co-demandante L.F.C., que rielan del folio 365 al 372, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 10.1 al 10.15; promovida en el particular 10 del escrito de pruebas, consistentes en recibos correspondientes al co-demandante A.D.D.P., que rielan del folio 468 al 475, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 11.1 al 11.14; promovida en el particular 11 del escrito de pruebas, consistentes en recibos correspondientes al co-demandanteLUIS F.H.Z., que rielan del folio 541 al vuelto del 547, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda,de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; ; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 12.1 al 12,5; promovidas en el particular 12 del escrito de pruebas, consistentes en recibos correspondientes al co-demandante M.A.G.T., que rielan del folio 596 al 598, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda, de los cuales se desprenden los montos pagados por la demandada por concepto de vacaciones. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 13.1 al 13.15; promovida en el particular 13 del escrito de pruebas, consistentes en planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante M.J.G., que rielan del folio 248 al 255, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 14.1 al 14.13; promovida en el particular 14 del escrito de pruebas, consistentes en planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante J.A.M., que rielan del folio 121 al 127, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones¸; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 15.1 al 15.8; promovida en el particular 15 del escrito de pruebas, consistentes en planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante L.F.C., que rielan del folio 373 al 376, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacacione¸; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 16.1 al 16.6; promovida en el particular 16 del escrito de pruebas, promovida en el particular 15 del escrito de pruebas, consistentes en planillas de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones correspondientes al co-demandante A.D.D.P., que rielan del folio 476 al 478, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora las impugnó por no estar firmados los recibos de pagos y que lo suscrito son solicitudes de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De la enumerada 17.1; promovida en el particular 17 del escrito de pruebas, consistente en planilla de solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de un día de vacaciones pendiente el 14-01-05, correspondientes al co-demandante L.F.H.Z., que riela al folio 548 de la pieza separada de recaudos de la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora la impugnó por no estar firmada y que lo suscrito es solicitud de vacaciones; procediendo la parte promovente a señalar que mal pueden ser impugnadas ya que no están firmadas y solicitó que se les tenga sólo como indicios y que sean concatenadas con la prueba de informes al Banco Venezolano de Crédito a objeto que el Tribunal verifique lo que se indica en los recibos, el registro de horas extras y los informes del Banco. Conforme a la forma en que la parte promovente pretende la eficacia probatoria de tales documentales, no se corresponde con los mecánicos idóneos procesalmente establecidos para hacerlas valer, por cuanto mal puede este Tribunal al ser enervada su eficacia probatoria, considerar que las instrumentales atacadas son indicios que generen la producción de otro hecho y que al ser adminiculados con otras probanzas se les de pleno valor probatorio, toda vez que para que ello opere, las debe generarse en el sentenciador la existencia de un indicio y a los efectos de su valoración como plena prueba debe ser adminiculado a otras probanzas aportadas al proceso y que en su conjunto permitan inferir tales efectos. En consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio alguno y las desecha del proceso. Y ASI SE APRECIA.

    De las enumeradas 18, 19, 20, 21 y 22, promovidas en el particular 18 del escrito de pruebas, consistentes en Convenciones Colectivas de los períodos 1997-2000, 2000-2003, 2003-2006, 2006-2009 y 1994-1997, celebradas por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. Y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la C.A. CIGARRERA BIGOTT Sucs. (SINBATRACIBI), que rielan del folio 599 al 755, ambos inclusive, de la pieza separada de recaudos de la demanda. Este Tribunal nada tiene que valorar al respecto al no constituir medios de pruebas, sino normas de derecho que rigen las relaciones laborales de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES:

    A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS;a los fines oficie a la entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, cuyas resultas cuyas resultas corren del folio 284 al 297 del expediente conforme oficio No. AUD73800.09.37758, de fecha

    05 de noviembre de 2014, remitido por la Unidad de Auditoría de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se remite relación de abonos por concepto de nóminas, ordenado por la sociedad mercantil denominada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., correspondiente a los ciudadanos M.J.G., J.A.M.E., L.F.C. C., A.D.D.P., L.F.H.Z. y M.A.G.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.814.044, V- 6.276.212, V- 12.109.854, 12.031.011, V- 7.149.167 y V- 12.250.209, respectivamente, cuentas números 0104-0055-45-0550017830, 0104-0055-47-0550018233, 0104-0055-45-0550017911, 0104-0055-40-0550018187, 0104-0055-43-0550026562 y 0104-0082-16-0820003381, en su orden; desprendiéndose los movimientos históricos de las referidas cuentas correspondiente al período comprendido desde octubre de 2004 a diciembre de 2007, así como los abonados por concepto de nómina. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora procedió a señalar que de dicha probanza se refleja es que los actores al llegar a la empresa enteraban los montos cobrados; procediendo la parte promovente a señalar que la accionante equivocó el fin y propósito de la prueba ya que está dirigida a los pagos que se les hizo a los demandantes. Aún cuando no fue enervada su eficacia probatoria, de dicha probanza emerge abonos realizados a las cuentas nóminas delos demandantes, lo cual nada aporta en la resolución de la controversia, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CON RESPECTO A LOS ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    EN CUANTO A LOS SEÑALAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó que en el escrito de contestación de la demanda, aparecen dos horas diferentes, de recibo de la contestación de la demanda 9:46 a.m. y para la URDD 11:49 a.m. Ciertamente consta en nota de recepción que el señalado escrito fue presentado el día 07 de mayo de 2014, a las 9:46 a.m.; observándose que en el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 45, se señala como hora de recepción las 11:49 a.m. del mismo día, 07 de mayo de 2014, de lo cual resulta evidente que existe un error material de trascripción al ser ingresada la actuación al sistema Juris2000. Asimismo, de la revisión del sistema Juris2000, se verifica que consta ingresada actuación de fecha 07 de mayo de 2014, que se corresponde a escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado S.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.765, en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., por lo que ciertamente fue consignado escrito de contestación a la demanda y ante el error material delatado por la parte actora, ello no puede considerarse como elemento para determinar que la accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los hechos señalados con relación a las pruebas de la demandada, las cuales manifiesta que se correspondía a un legajo de pruebas pequeño y sorpresivamente crecen en volumen, este Juzgado advierte que las pruebas han sido consignadas en la audiencia preliminar primigenia, recepcionadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa y en presencia de las partes comparecientes, por lo que surge menester citar el contenido del acta levantada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    … (omissis)… siendo las 9:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron las abogados: L.M. y V.G.., inscritas en el Ipsa bajo el N° 61.392 y 40.337; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por la parte demandada compareció el abogado C.S., inscrito en el Ipsa bajo el N° 59.648; en su carácter de apoderado judicial, quien presentó instrumento poder, cuya copia certificada se acuerda agregar a lo autos; acto seguido la parte actora presentó escrito de pruebas en cuatro (4) folios y anexos marcados F,G,H,I; la parte demandada presentó escrito de pruebas en cuatro (4) folios y anexos recibos marcados: G.M.: 1.1 al 1.112; 7.1 al 7.16; 13.1 al 13.15; M.J.: 2.1 al 2.110; 8.1 al 8.17; 14.1. al 14.13; CURTOIS LUIS: 3.1. al 3.108; 9.1. al 9.16; 15.1 al 15.8; DI D.A.: 4.1 al 4.91; 10.1 al 10.16; 16.1 al 16.6; HERRE LUIS: 5.1 al 5.62; 11.1 al 11.14; 17.1; G.M.: 6.1 al 6.47; 12.1 al 12.5; y marcados del 18 al 22 copia de las convenciones colectivas….

    Del acta parcialmente transcrita se constata las pruebas recibidas, las cuales si bien no se indica la cantidad de folios que las conforman, fueron identificadas; siendo presentadas en presencia de las partes, por lo que se infiere que cada adversario tiene conocimiento de las mismas, máxime que durante el desarrollo de la audiencia preliminar y a objeto de la mediación son manejadas a tales fines. Aunado a lo antes señalado, este Tribunal presume la veracidad de lo asentado en el acta por la Juez, merece fe pública, que recibió las pruebas en la audiencia preliminar primigenia y su posterior incorporación a los autos lo cual merece fe pública. En consecuencia, este Tribunal, conforme a las pruebas que constan incorporadas al expediente procedió a su reglamentación y evacuación, procediéndose al debido control de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Procedió el representante judicial de la accionada a señalar en la audiencia de juicio que existe falta de cualidad de los actores para reclamar en juicio las horas extras alegadas, en razón que en el artículo 12 de la Convención Colectiva se establece que antes de acudir a una demanda debe agotarse el procedimiento conciliatorio y no ha sido agotado.

    Señaló que además son trabajadores activos y por ello no pueden acudir a reclamar estando vigente la relación de trabajo y que conforme al ordenamiento jurídico es posible una vez terminada; y que los trabajadores deben acudir a la Inspectoría del Trabajo.

    Con respecto a la falta de cualidad opuesta por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, cabe citar decisión N° 2.036, de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Materiales La Morita C.A.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se puntualiza:

    … (omissis) … La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia. (Cfr. s.S.C. n° 102 del 06.02.01, exp. 00-0096)..

    De manera que al haber opuesto la demandada la defensa perentoria de falta de cualidad en la oportunidad de la audiencia de juicio, no habiéndola opuesto en la contestación de la demanda, este Tribunal desestima dicha defensa y por ende considera que constituye un hecho nuevo traído al proceso, en razón de lo cual nada tiene que resolver al respecto, en forma previa, en la presente decisión definitiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a lo alegado en la audiencia de juicio con relación al hecho de ser los accionantes trabajadores activos y que por ello no pueden acudir a reclamar estando vigente la relación de trabajo; este Tribunal advierte que los accionantes tienen derecho a acudir por ante los órganos de administración de justicia, a objeto de interponer reclamación judicial, así como a obtener un pronunciamiento, conforme a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se garantiza al justiciable la posibilidad de acudir ante los órganos de administración de justicia, para satisfacer sus pretensiones, cuando considere que los mismos se encuentren vulnerados. En atención al hecho de encontrarse activos los trabajadores co-demandantes, y al encontrarse garantizada la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no se encuentran impedidos los co-demandantes para ejercer la presente acción, conforme a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En el caso de marras los accionantes refieren que la accionada les adeuda el pago de horas extras laboradas, diurnas y nocturnas. En tal sentido alegan que su horario ordinario de trabajo de ocho horas, de lunes a viernes, se encuentra comprendido desde las 6:30 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde, que se desempeñaban como representantes de ventas y por ende seguían una ruta de visita de clientes, conduciendo un vehículo propiedad de la demandada, que al terminar las visitas de los clientes, tenían que buscar una agencia bancaria para efectuar el deposito del dinero recogido en las ventas del día, luego de finalizada la faena de trabajo ordinaria como vendedor, a las 2:30 de la tarde, iniciaban el retorno a rendir cuentas de la venta del día, llegando a la sede de la sucursal de ventas aproximadamente a las 3:00 de la tarde. Asimismo, alegan que una vez dentro de la empresa estacionaban el vehículo y comenzaban a entregar cuentas, lo que hacían manualmente y que era lo que la empresa llamaba hora administrativa, la cual comenzaba las 3:00 de la tarde y culminaba a las 8.00 de la noche, por cuanto hasta que no cuadraran las cuentas no podían retirarse a su casa, trabajando cinco horas extras todos los días, para poder culminar su jornada de trabajo.

    Por su parte la demandada, rechazó y negó que los actores hayan prestado servicios en momento alguno durante horas extraordinarias, salvo aquellas que se encuentran efectivamente pagadas en los recibos de pago de los actores, por lo que señala que mal podrían ser los actores acreedores de pago alguno por dicho concepto y que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones por concepto de horas extras, cuando el patrono niega su procedencia por tratarse de acreencias superiores a las legales. De igual forma señaló la accionada, que los demandante, no están sujetos a la jornada especial contenida en el artículo 198, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, tomando en consideración los años en los que se reclaman las supuestas y negadas horas extras; toda vez que desempeñaron el cargo de representantes de ventas y distribución y por la naturaleza de las funciones que desempeñaban no estaban sometidos a la jornada ordinaria sino al límite de once (11) horas diarias de trabajo, más un descanso mínimo de una (1) hora. Asimismo, esgrimió que los actores, efectúan labores de venta en la calle de los productos que la compañía le asigna, por lo que se hace de difícil supervisión o control por parte de la accionada el cumplimiento del horario de trabajo al desarrollar su jornada fuera de la supervisión constante y directa del patrono.

    De acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, le correspondía a los actores demostrar que laboraron las horas extraordinarias cuyos pagos reclaman, por lo que debieron demostrar que laboraban en horas adicionales a su jornada de trabajo. De los alegatos esgrimidos por los actores se verifica que desempeñaban el cargo de representantes de ventas y distribución, por lo que ejercían actividades de vendedores, siguiendo rutas para visitar a clientes, para lo cual conducían vehículos propiedad de la demandada; de ello se concluye que evidentemente ejercían sus funciones de vendedores en la calle.

    El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que los actores refieren haber laborados las horas extras reclamadas, establece:

    Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

    Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

    Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.

    Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.

    Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

    En sentencia de fecha 03 de julio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró, la nulidad de la frase ‘cuarenta (40) semanales’ y en su lugar, por imperativo constitucional, se leerá ‘treinta y cinco (35) semanales”.

    Asimismo, el artículo 198 eiusdem, dispone lo siguiente:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por G.J.G.R., contra AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), puntualizó lo siguiente:

    … (omissis) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. ..

    .

    Al respecto se observa, que los co-demandantes desempeñan cargos de vendedores, ejecutando sus actividades fuera de la sede física de la empresa, por lo que resulta imposible para el patrono el control por el empleador para determinar o verificar si los laborantes ciertamente laboraban en exceso de la jornada de trabajo correspondiente. En este sentido, cabe hacer mención que emerge de la inspección judicial promovida por los accionantes que los vehículos de la empresa utilizados para hacer el recorrido de las correspondientes rutas, se encuentran dotados de dispositivos de GPS, lo cual no implica en forma alguna que a través del mismo la accionada pueda ejercer un control de la actividad de los trabajadores, toda vez que la función de dichos dispositivos es lograr la ubicación satelital de los vehículos, precisando la posición de los mismos, por lo que están dirigidos a la ubicación y resguardo físico de las unidades vehiculares, por evidentes razones de seguridad.

    De igual forma, al momento de practicarse la inspección judicial en la sede de la demandada se pudo constatar que la misma cuenta con un control de vigilancia que registra el ingreso y salida de personas, vehículos y mercancías a la sede de la accionada, así como condiciones de los vehículos, tales como combustible y kilometraje. Situación que se constató existente para el momento de la práctica de la inspección judicial, en fecha 10 de diciembre de 2014, pero no quedó evidenciado con la inspección judicial, que para los períodos en los cuales alegan los accionantes haber laborado horas extras, se llevará un control de ingreso y salida de los trabajadores accionantes mediante el cual se pueda evidenciar la duración de la jornada de trabajo de éstos.

    Por otra parte, dadas las actividades que cumplían los actores en las fechas cuyas horas extras reclaman, al desarrollar sus labores propias de ventas y distribución en la calle y no en la sede de la empresa, debiendo acudir a la sede física de la empresa a los efectos de recibir la mercancía y entregar cuentas del resultado de las ventas, no logran evidenciar en el proceso los actores, las horas extras alegadas y que a su decir laboraron. En consecuencia, no quedó evidenciado en el proceso, las horas extras en que los accionantes aducen haber trabajado, ni durante el desarrollo de su jornada en la calle ni en la sede administrativa de la accionada, por lo que al no cumplir la parte actora con su carga probatoria, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos M.J.G., L.F.C., A.D.D.P., M.A.G.T., L.F.H.Z. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.814.044, V- 12.109.854, V-6.276.212, V- 12.031.011, V- 7.149.167 y V- 12.250.209, respectivamente, contra la empresa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

    La Juez,

    B.R.A.

    La Secretaria,

    M.D.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:51 p.m.

    La Secretaria,

    M.D.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR