Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. 03851

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS por ante este Juzgado, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004, mediante escrito suscrito por los ciudadanos A.J.F.U. Y M.F.P.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.701.098 y V- 9.347.374 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo el Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio M.M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.74.601, refiriendo que contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día Veintitrés (23) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.93 que consignaron; solicitando de mutuo acuerdo este Tribunal decretara la correspondiente Separación de Cuerpos. Indican los solicitantes que de la procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) y Un (01) años de edad respectivamente.-

En fecha 24 de Marzo de 2003, se admite en cuanto a lugar y derecho la solicitud presentada y se decreta la Separación de Cuerpos en la misma forma establecida por los mencionados cónyuges de conformidad con el Articulo 189 del Código Civil y el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Abril de 2003, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia y fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación, en la misma fecha por el Alguacil natural de este Tribunal.-

En fecha 10 de Diciembre de 2003, el ciudadano A.F., presentó escrito y anexos constantes de Ocho (08) folios útiles. En la misma fecha por medio de auto el Tribunal acordó aperturar una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana M.P.C., siendo la misma notificada en fecha 22 de Enero de 2004 y agregada en fecha 28 de Enero de 2004.-

En fecha 27 de Febrero de 2004, mediante escrito suscrito por el ciudadano R.J.B.O., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.P.C., solicitó que se cancelen cuotas insolutas de Pensión de Alimento. En la misma facha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria bajo el N° 93, en donde se puso en estado de ejecución el Convenimiento celebrado por las partes, plasmado en la respectiva solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 24 de Marzo de 2003, y se fijo un lapso de cinco (05) días, para el cumplimiento voluntario del mismo por parte de la ciudadana M.P.C..

En fecha 03 de Marzo de 2004, por medio de auto el Tribunal acordó aperturar una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se libró Boleta de Notificación al ciudadano A.F..-

Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2004, este Juzgado a solicitud de parte, ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, bajo el N° 04-646.-

En fecha 24 de Marzo de 2004, por medio de auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.F..-

En fecha 31 de Marzo de 2004, por medio de auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.P..-

En fecha 25 de Marzo de 2004, mediante escrito y diligencia por separado, los ciudadanos A.F.U. Y M.P.C., solicitaron la Conversión en la presente causa.-

Posteriormente en fecha 11 de Mayo de 2004, se puso en estado de Ejecución Forzosa, el convenimiento de fecha 24 de Marzo de 2003, y establece el régimen de visitas.-

En fecha 27 de Mayo de 2004, se celebro Acto Conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez de este Tribunal, no pudiendo llegar a un acuerdo las partes.-

Seguidamente en fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal decreto Medida Provisional de Suspensión de Régimen de Visitas, en contra del ciudadano A.F. y se registro sentencia interlocutoria bajo el N° 111.-

En fechas 17 y 21 de Febrero del presente año, mediante diligencias suscritas por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.C., y la abogada M.G., actuando como apoderada judicial del ciudadano A.F., solicitó se sentencie la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones; valorando las pruebas que fueron consignadas en la articulación probatoria en relación a la pensión alimentaria:

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03), cinco (05), seis (06) y del trescientos dieciséis (316) al trescientos veinticuatro (324), trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y tres (353), y del quinientos quince (515) al quinientos diecisiete (517) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Registro Mercantil, Contrato de Arrendamiento y Copia Certificada de la decisión dictada por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado Cuarto de Control, anotada bajo el N° 2013-04, en relación a la causa signada bajo el N° 4C-1162-04, los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de matrimonial existente entre los ciudadanos A.J.F.U. Y M.F.P.C., con los niños de autos. En Segundo lugar, el vínculo filial de los niños antes mencionados con las partes del presente proceso. Del Registro Mercantil se infiere que la ciudadana M.F.P.C., ha constituido una Compañía Anónima de nombre Distribuidora y Panificadora la Ideal. Del Contrato de Arrendamiento, se infiere que el ciudadano A.J.F.U. celebro contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Barrio Los Claveles entre Avenidas Circunvalación 1 y la Avenida 24, Torre Aragua, apartamento 3B, en jurisdicción del a Parroquia Cacique M.d.M. Autònomo de Maracaibo del Estado Zulia. De la decisión del Juzgado Cuarto de Control, se evidencia que en fecha 17 de Noviembre de 2004, el mismo Decretó El Sobreseimiento de la Causa.-

-. Corre a los folios del diecisiete (17) al Veintidós (22) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en Juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

-. Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68), trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) ambos inclusive de este expediente, Acta de Acto Oral de Evacuación de Pruebas, las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos ya evacuados por la parte demandada, la ciudadana T.D.C.P.D.G., titular de la cedula de identidad N° 5.819.392 y expuso al ser interrogada sobre si conoce a los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C., la cual contestó: Si; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos antes nombrados, procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respondió: Si, en cuanto se le preguntó si sabe y le consta que los cónyuges FINOL PERNIA, introdujeron una separación de cuerpos en marzo del año 2003, esta contestó: Si, en el momento que le fue preguntado que si sabe y le consta que estos ciudadanos ya no podían llevar vida en común y la desavenencia lo condujeron de mutuo acuerdo a solicitar la separación de cuerpos, y la misma manifestó: Si, porque ya tenia muchos problemas, en cuanto se le pregunto a la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.F.U., siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, dijo: Si, me consta siempre ha cumplido con los deberes de los niños, muchas veces lo llegue a ver, a sido un padre muy responsable. En ese estado procedió el abogado de la parte demandante a repreguntar el testigo: y le pregunto su dirección exacta actualmente, manifestó en la calle 79-A, N° 64-40, La Limpia, Barrio F.d.M., asimismo que dijera como conoce a los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C., y hace cuanto tiempo y contestó: bueno porque la mama de ARVIN en varias oportunidades le ha hecho costura, la señora cose, seguidamente se le preguntó si presenció en algún momento algunas de las desavenencias a las que se refiere en el particular cuarto de la pregunta que le hiciera la abogada del demandado y respondió: Si, varias veces presenció muchas desavenencias entre ellos, posteriormente se le preguntó cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C., dirección exacta, en ese estado la abogado M.G. se opuso a la repregunta, por cuanto el testigo declaro que conoce a los ciudadanos antes mencionados, por que la mama del demandado le realizaba trabajo de costura lo que necesariamente se deduce que la testigo no conoce con exactitud la dirección que las partes por lo que le sugirió al representante de la parte contraria, no exija exactitud en su pregunta. El abogado de la parte demandante insiste en la pregunta en que una persona que acaba de declarar que conoce a la demandante y al demandado que sabe y le consta que cuantos hijos, que sabe y le consta que tenia desavenencias e inclusive sabe y le consta que introdujeron una separación de cuerpos en Marzo de 2003, debería por lógica conocer aunque fuera la dirección donde reside los ciudadanos, es por ellos insiste en la pregunta. Tomó la palabra la Juez, por cuanto las respuestas de la ciudadana T.P., donde indica que estuvo presente cuando se produjo la desavenencia entre las partes de este procedimiento no indico el domicilio o lugar de tales hechos es por lo que esta Juzgadora a fin de dilucidar en el momento de la decisión de tales hechos la verdad insta a la testigo que de respuesta a la repregunta formulada por el abogado de la parte demandante en relación a la dirección de las partes o en su defecto el lugar donde ocurrieron tales desavenencias o hechos. Contesto: Bueno yo lo presencio en la misma calle donde vive la mama de ARVIN, calle 79-A, o en el mismo sector, contesta la testigo que no conoce la dirección exacta, sabe que vivían solos. Igualmente le pregunto desde hace cuanto tiempo es vecina y conoce tanto a la madre del ciudadano A.F., y a las partes intervinientes en este proceso, la cual contestó: como hace seis años, seguidamente se le pregunto a la testigo en que forma tiene conocimiento de que el ciudadano A.F. cumplía o no con sus obligaciones alimentarias para con sus hijos y respondió bueno porque varias veces lo vio con las compras, los pañales, la leche, ropa, medicinas, los sacaba a pasear siempre andaba con sus hijos, incluso había veces días, semanas que estaban con la mama de ARVIN. La ciudadana A.D.S.C., titular de la cedula de identidad N° 13.414.370, y expuso al ser interrogada sobre si conoce a los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C., la cual contestó: Si; si los conozco, al ser interrogada sobre si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos antes nombrados, procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respondió: Si, en cuanto se le preguntó si sabe y le consta que los cónyuges FINOL PERNIA, introdujeron una separación de cuerpos en marzo del año 2003, esta contestó: Si, en el momento que le fue preguntado que si sabe y le consta que estos ciudadanos ya no podían llevar vida en común y la desavenencia lo condijeron de mutuo acuerdo a solicitar la separación de cuerpos, y la misma manifestó: Si, en cuanto se le pregunto a la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.F.U., siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, dijo: Si. En este estado pasa el abogado de la parte demandante a repreguntar a la testigo: y le pregunto su dirección actual y la misma contesto: calle 79-A, N° 64-70, F.d.M., igualmente le pregunto a la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a las partes, respondiendo: como hace cuatro años, más o menos, asimismo le pregunto al testigo si sabe y le consta que la aludida separación de cuerpos sobre la cual se le pregunto en el particular tercero contenía un acuerdo en el que el ciudadano A.J.F. se comprometía a pasar a sus hijos la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales desde el mes de marzo de 2003. En ese estado la abogada M.G. se opone a la repregunta formulada por el abogado de la parte demandante, por cuanto el testigo en el particular tercero declara saber que existe una separación de cuerpos por lo tanto, no puede esta testigo determinar cifras exactas tal como lo solicita el representante legal de la parte demandante, el abogado de la parte demandante expone lo siguiente; tal y como consta de actas la testigo acaba de responder que firmaron una separación de cuerpos en el año 2003 inclusive dijo el mes, debemos entender que ni siquiera por curiosidad si la testigo tuvo una copia de la separación u algún otro instrumento en su mano del que apareciese la fecha de introducción de la misma, no sepa a cuanto se obligo el hijo de su vecina a pasarle a sus menores hijos. En este estado tomó la palabra la Juez, e insta a la testigo a que responda si tiene conocimiento cuanto fue el monto acordado en dicha solicitud de separación cuerpos, contestó: yo solo se que ellos introdujeron la demanda de divorcio, es este estado pregunta la juez como tiene conocimiento de esa demanda de divorcio y contestó: por información de su mamá me lo comento la mama del doctor ARVIN. En este estado pasa el abogado de la parte demandante a la siguiente repregunta: en relación a si conoce la última dirección de las partes, manifestando: No, igualmente se le pregunto que si por esa misma referencia que le hiciere respecto de la demanda la madre del ciudadano A.F., tiene conocimiento de que el mismo a la fecha adeuda más de cinco millones de bolívares en pensiones alimentarias vencidas para sus menores hijos y respondió: No tengo ningún conocimiento. En este estado se procedió a tomar la declaración del tercer testigo, ciudadana E.J.T.R., titular de la cedula de identidad N° 4.150.788 y expuso al ser interrogada sobre si conoce a los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C., la cual contestó: Si; al ser interrogada sobre si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos antes nombrados, procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), respondió: Si, en cuanto se le preguntó si sabe y le consta que los cónyuges FINOL PERNIA, introdujeron una separación de cuerpos en marzo del año 2003, esta contestó: Si, en el momento que le fue preguntado que si sabe y le consta que estos ciudadanos ya no podían llevar vida en común y la desavenencia lo condijeron de mutuo acuerdo a solicitar la separación de cuerpos, y la misma manifestó: Si, en cuanto se le pregunto a la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.J.F.U., siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos, dijo: Si, si ha cumplido. En este estado pasa el abogado de la parte demandante a repreguntar a la testigo: sobre que dijera su dirección actual y contestó: F.d.M., casa N° 64-55, igualmente que dijera desde hace cuanto tiempo conoce a las partes, y si es vecina de la madre del demandado A.F. y respondió: hace cuatro años conozco a ARVIN y es vecina de su mama, seguidamente se le pregunto si sabe y le consta que la aludida separación de cuerpos sobre la cual se le pregunto en el particular tercero contenía un acuerdo en el que el ciudadano A.J.F., se comprometía a pasa a sus hijos la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales desde el mes de Marzo 2003, en ese estado la abogada M.G. se opone a la repregunta realizada por el abogado de la parte demandante, el testigo en el particular tercero dijo tener conocimiento de la separación de cuerpos, lo que no conlleva al testigo debe tener conocimiento de los términos y condiciones en que se formalizó la separación de cuerpos por lo que le pareció inapropiado solicitarle al testigo cifras con exactitud. El abogado de la parte demandante expone que insiste en la repregunta ya que contrariamente a la afirmación hecha por la apoderada del demandado no estoy solicitando cifras ya que yo mismo la estoy suministrando en la repregunta y asimismo instó a la testigo a que conteste como tuvo conocimiento de la existencia de dicha separación. En este estado toma la palabra la Juez, e instó al testigo a que responda si tiene conocimiento cuanto fue el monto acordado de dicha solicitud de separación de cuerpos y contestó: No tiene conocimiento, la Juez Unipersonal N°4, instó a que responda como tiene conocimiento de la separación de cuerpos introducida por ante los ciudadanos A.F. Y M.P. y contestó: soy vecina y la primera niña de ARVIN, la estaba criando ella, la abuela, dicho conocimiento vino de la conversación con la vecina, la mama de ARVIN, le dijo que ellos estaban separándose, igualmente se le preguntó a la testigo si conoce la última dirección de las partes y respondió: No, seguidamente se le pregunto que si por esa misma referencia que le hiciere respecto de la demanda de la madre del ciudadano A.F., tiene conocimiento de que el mismo a la fecha adeuda mas de cinco millones de bolívares en pensiones alimentarias vencidas para sus menores hijos y respondió: que no tenía conocimiento de eso y no sabe si la señora tiene conocimiento de eso. Por consiguiente esta Juzgadora pasa a valorar el dicho de los testigos, ya identificados, los cuales fueron contestes en su declaración al afirmar que conocen a las partes del presente procedimiento, que los mismos tienen dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo que introdujeron una solicitud de Separación de Cuerpos, que ya no podían llevar vida en común y finalmente afirmaron que el ciudadano A.F. siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos ya evacuados por la parte demandante, el ciudadano N.A.H.M., titular de la cedula de identidad N° 9.390.816, el cual expuso al ser interrogado sobre si conoce a los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C., y desde hace cuanto tiempo, y el mismo contestó: Si los conozco, desde hace como doce o trece años, por hay, seguidamente se le preguntó a el testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos antes nombrados fueron procreados dos hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el mismo Contestó: Si me consta, igualmente se le pregunto a la testigo si sabe que los cónyuges Finol Pernia introdujeron una separación de cuerpos en marzo del año 2003 y respondió: Si he estado en conocimiento, igualmente se le preguntó a el testigo que motivó a los cónyuges Finol Pernia a introducir dicha separación de Cuerpo y la misma Contesto: Por problemas que tenían ellos, Seguidamente se le pregunto a el testigo que tipo de problemas tenían y si presencio alguna pelea entre ellos y Contesto: Tenían problemas familiares y si presencio discusiones entre ellos. Asimismo el testigo en relación a que si el ciudadano A.J.F.U. cumplía o no con su obligación alimentaria para con sus dos menores hijos, y el mismo Contesto: No, cumplía, con respecto a la pregunta de que si el testigo tiene conocimiento de que el ciudadano A.J.F.U. no cumplía con sus obligaciones alimentarias para con sus dos menores hijos el mismo Contesto: Una vez estaba yo en casa de la pareja y presencie una discusión entre ellos y escucho cuando él dijo que no le molestara por que no tenía dinero para nada, seguidamente se le preguntó si sabe y le consta quien costeaba la manutención de los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y Contesto: La señora M.P.. En este estado procedió el abogado de la parte demandada a repreguntar el testigo: y formulo sus preguntas en base a que el mismo afirma conocer a la ciudadana M.F.P. desde hace doce o trece años y le preguntó que tipo de relación tiene con la ciudadana antes mencionadas desde hace doce o trece años y Contesto: Comerciales igualmente se le preguntó al testigo que tipo de relación a tenido desde hace doce o trece años con el ciudadano A.F. y el mismo contestó la relación de noviazgo que tenían ellos, seguidamente se le preguntó a el testigo si es cierto que escucho en una oportunidad al ciudadano A.F. manifestar que no tenia dinero, indique día y hora en que supuestamente escucho tal información y Contesto: Bueno, el día como que fue jueves y la hora fue mas o menos como a la cinco de la tarde que lo escuche, igualmente el testigo expuso con respecto a la pregunta de que tipo de relación comercial mantiene con la ciudadana M.F.P. que es de trabajo, de igual menera se le preguntó al testigo de manera detallada la relación de trabajo que mantiene con la ciudadana M.F.P. y Contesto: Bueno yo tengo mi empresa de decoración lo cual yo le intercambio trabajo y el trabajo de ella con el banco, con respecto a la pregunta de que diga el testigo como es ese intercambio de trabajo con la ciudadana M.F.P. ya que la pregunta anterior acaba de manifestar que intercambia trabajo con la mencionada ciudadana. En ese estado el abogado de la parte demandante se opone por cuanto el testigo ya ha contestado exhaustivamente la pregunta y manifestó que tiene una empresa de decoración, también dijo que trabaja con el banco en cual trabaja la demandante. En ese estado toma la palabra a la Juez, considerando que el mismo testigo manifestó en su respuesta anterior el intercambio laboral con la ciudadana M.F.P., el Tribunal solicitó al testigo contestar a fin de aclarar que tipo de intercambio o en que consiste ese intercambio. Y el mismo Contesto: el intercambio que nosotros tenemos es que a veces yo le doy fiao cosa de mi empresa y en cambio de darme la segunda en el banco el cambiarme un cheque o sobre girar. En ese estado se procedió a la declaración del segundo testigo ciudadana MAGDELEN YOLEIMA S.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.127.104, y expuso al ser interrogada sobre si conoce a los ciudadanos A.J.F.U. y a la ciudadana M.F.P.C. y desde hace cuanto tiempo y Contesto: Si los conozco desde hace siete años, igualmente al ser interrogada sobre si sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantienen los ciudadanos antes nombrados fueron procreados dos hijos de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la misma Contesto: Si, el testigo en relación a que si sabe que los cónyuges Finol Pernia introdujeron una separación de cuerpos en marzo del año 2003 y Contesto: Si. el testigo al ser interrogado con respecto a que motivó a los cónyuges Finol Pernia a introducir dicha separación de Cuerpos Contesto: Ellos tenían muchos problemas además discutían mucho, en relación a la pregunta hecha a el testigo sobre que tipo de problemas tenían y si presencio alguna pelea entre ellos el mismo Contesto: Si una vez estaba en la casa de Maria en donde se estaba realizado una parrillada estábamos reunidos con otros amigos y se presento el señor Arvin, discutió con María y yo escuche que le dijo que viera como se arreglaba porque no le iba a ayudar con los niños, el testigo al ser interrogado en relación a que si el ciudadano A.J.F.U. cumplía o no con su obligación alimentaria para con sus dos menores hijos, Contesto: No cumple, en relación a la pregunta de que como tiene conocimiento de que el ciudadano A.J.F.U. no cumplía con sus obligaciones alimentarias para con sus dos menores hijos el testigo Contestó: Porque su madre es la quien cubre todos los gastos de los niños, ella costea toda la alimentación escuela, transporte y los demás gastos, al ser interrogado el testigo sobre si sabe y le consta quien costeaba la manutención de los menores (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Contestó: Su madre. En este estado procede la apoderada judicial de la parte demandada a repreguntar el testigo: y preguntó en relación a la pregunta numero 5 afirma, que estaba reunida con la señora Maria y otros amigos, pues estaban realizando una parrillada en la casa de la reclamante y le dijo a el testigo quienes son esos amigos y si esos amigos son mutuos es decir, amigos de la señora María y de la testigo y la misma Contesto: Son amigos del trabajo y si son mutuos, al ser interrogada sobre si a el testigo le consta que la ciudadana M.P. costea los gastos de escuela y Contestó: Porque yo he presenciado cuando ha tenido que pagar el colegio, yo he visto las facturas. En consecuencia esta sentenciadora pasa a valorar la declaración de los testigos los cuales fueron los cuales fueron contestes en su declaración al afirmar que conocen a las partes del presente procedimiento, que los mismos tienen dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo que introdujeron una solicitud de Separación de Cuerpos, que ya no podían llevar vida en común y finalmente afirmaron que el ciudadano A.F. no cumple con la manutención de sus hijos.-

-.Corre a los folios del setenta y cuatro (74) al noventa y dos (92), del noventa y cuatro (94) al ciento cinco (105), del ciento siete (107) al ciento diecisiete (117), del ciento veinte (120) al ciento treinta y seis (136), del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y nueve (159), del ciento noventa y dos (192) al doscientos treinta (230), del doscientos treinta y dos (232) al doscientos sesenta y siete (267), del doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos noventa y cuatro (294), del doscientos noventa y seis (296) al trescientos quince (315), diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-.Corre a los folios trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y ocho (338), cuatrocientos sesenta y seis (466), cuatrocientos sesenta y cinco (465) y quinientos veinte y uno (521) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones de la organización Vagabondi, del Centro Médico Paraíso, de la Fiscalia Trigésima Tercera Especializada y del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta a los oficios signados bajo los Nros. 04-847, 04-848, 04-2437, 04-253 y 04-516 de fecha 24 de Marzo, 13 de Agosto y 22 de Abril de 2004. De la primera comunicación se evidencia que el ciudadano A.F., realizó los pagos correspondientes a matrícula y mensualidades, por servicio de Guardería del Período Escolar 2002-2003. De la segunda comunicación se infiere que ciudadano A.F., es médico de libre ejercicio en nuestra institución y si mantiene una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía. De la comunicación de la Fiscalia, se evidencia que la causa seguida al ciudadano A.F., se encuentra en la fase preparatoria. De las comunicaciones del Banco Occidental de Descuento se infiere que el ciudadano A.F.U., titular de la cedula de identidad N° 9.701.098, es titular de una cuenta corriente, en esa entidad bancaria la cual esta signada bajo el N° 3748987, y que de la misma fueron cobrados por la ciudadana M.P., para el día 26 de Enero de 2004, tres (03) cheques, por la cantidad de Bs. 550.000, los signados con el N° 04 11 y otro por la cantidad de Bs. 250.000, teniendo para la fecha de emisión los fondos disponibles para ser pagados.-

-.Corre a los folios del trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y tres (343), del trescientos setenta y dos (372) al setecientos setenta y cuatro (374), trescientos noventa y ocho (398) al trescientos noventa y nueve (399), del cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos trece (413), cuatrocientos quince (415), y cuatrocientos dieciséis (416 ), del cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veintisiete (427), cuatrocientos cincuenta y uno (451), cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), cuatrocientos cincuenta y seis (456), cuatrocientos sesenta y tres (463), cuatrocientos sesenta y siete (467), del cuatrocientos ochenta y ocho (488) al quinientos cinco (505) diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto los mismos fueron promovidos, fuera del lapso probatorio correspondiente, vale decir, los mismos son extemporáneos.

- Corre al folio trescientos ochenta y ocho (388) al trescientos noventa y cinco (395) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de fecha 11 de Junio de 2004, signado bajo el N° 945, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo igualmente al ser respuesta del oficio de fecha 09 de Marzo de 2004, signado bajo el N° 04-646; dicho informe fue practicado en donde reside el ciudadano A.F., de cuyas Conclusiones se desprende: “Que el ciudadano A.F., vive con los abuelos paternos de MARIANA Y ARVIN, que el progenitor cumple con la pensión alimentaría acordada ante el Tribunal, asimismo que el hogar donde reside, presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, y que el mismo según fuentes de información es nuevo en el edificio y es por eso que no saben sobre su conducta, por último el progenitor es enfático al referirse que el Juez conocedor de la causa se pronuncie a la brevedad posible a favor de sus hijos.-

-.Corre a los folios cuatrocientos setenta y uno (471) al cuatrocientos setenta y ocho (478) ambos inclusive de este expediente, Informe Psicológico del N.A.F.P., elaborado por el Programa Orientación Familiar Fundación Niños del Sol, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado para tal efecto. Del mismo se infiere que el grupo familiar Finol Pernia atraviesa crisis familiar generada por el proceso de separación de la pareja, lo cual repercute en el cumplimiento de sus roles como padres, asociado con el proceso de duelo que implica para cada uno a nivel personal, y la necesidad de generar procesos de adaptación al nuevo estilo relacional y comunicacional entre los subsistemas paterno-filiales. Siendo este aspecto, el que se percibe como significativo para el niño, en tanto que en su conducta y en su discurso se evidencia carga ansiosa en torno a la relación de sus padres y la relación conflictiva que estos establecen.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA INCIDENCIA

Una vez a.e. las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 27 de Febrero de 2004, mediante escrito suscrito por el abogado R.J.B.O., asistiendo a la ciudadana M.P.C., alegó en el mismo incumplimiento de Pensión Alimentaría, por parte del ciudadano A.F., por consiguiente, en fecha 03 de Marzo de 2004, se aperturó una Incidencia Probatoria a los fines de esclarecer tales hechos, con el correspondiente lapso probatorio, promoviendo pruebas ambas partes, y en virtud de las mismas, se infiere que fue demostrado fehacientemente el cumplimiento en relación al monto de la pensión alimentaría, que acordó el ciudadano A.F., en beneficio de sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente. Por otra parte la ciudadana M.P.C., pretende demostrar con dos (2) testigos referenciales en dicho aspecto, el incumplimiento antes mencionado, sin embargo, los mismos en sus testimonios, son vagos e imprecisos, solo se limitan a decir que no cumple con la obligación alimentaria, por cuanto no existe otra prueba en el proceso que pudiese sustentar lo dicho por los testigos, en consecuencia, esta Sentenciadora concluye que no fue probado el Incumplimiento en relación a la Obligación Alimentaria, por parte del ciudadano A.F., para con sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo cual se declara SIN LUGAR la INCIDENCIA.-

PARTE MOTIVA

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la conversión solicitada, en tal sentido; examinadas las actas procesales, este juzgado observa que los ciudadanos A.J.F.U. Y M.F.P.C., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de los cónyuges y con vista del procedimiento anterior

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Esta Juzgadora pasa a decidir en fundamento: PRIMERO: Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, del cual se evidencia: “Que el ciudadano A.F., vive con los abuelos paternos de MARIANA Y ARVIN, que el progenitor cumple con la pensión alimentaría acordada ante el Tribunal, asimismo que el hogar donde reside, presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, y que el mismo según fuentes de información es nuevo en el edificio y es por eso que no saben sobre su conducta, por último el progenitor es enfático al referirse que el Juez conocedor de la causa se pronuncie a la brevedad posible a favor de sus hijos. SEGUNDO: Informe Psicológico del Niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), elaborado por el Programa Orientación Familiar Fundación Niños del Sol, del cual se infiere que el grupo familiar Finol Pernia atraviesa crisis familiar generada por el proceso de separación de la pareja, lo cual repercute en el cumplimiento de sus roles como padres, asociado con el proceso de duelo que implica para cada uno a nivel personal, y la necesidad de generar procesos de adaptación al nuevo estilo relacional y comunicacional entre los subsistemas paterno-filiales. Siendo este aspecto, el que se percibe como significativo para el niño, en tanto que en su conducta y en su discurso se evidencia carga ansiosa en torno a la relación de sus padres y la relación conflictiva que estos establecen. TERCERO: a la declaración de los testigos promovidos por ambas partes de las cuales se infiere, que los mismos fueron contestes en su declaración al afirmar que conocen a las partes del presente procedimiento, que los mismos tienen dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) asimismo que introdujeron una solicitud de Separación de Cuerpos, que ya no podían llevar vida en común y finalmente existe divergencia entre la declaración de los testigos promovidos por la ciudadana M.P., LOS CUALES afirmaron que el ciudadano A.F. no cumple con la manutención de sus hijos y los testigos promovidos por el ciudadano A.F., los cuales afirmaron que el ciudadano A.F. cumple con la manutención de sus hijos. CUARTO: a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, y a lo alegado y probado por las partes.

En tal sentido, al momento de decidir esta Sentenciadora, debe tomar en consideración, todas las actuaciones que constan en actas, y conforman este expediente, asimismo de lo alegado y probado por las partes, y por cuanto la prioridad de este Juzgado es velar por la integridad física, intelectual y emocional del niño de autos, guiado por la necesidad e Interés de los niños y adolescentes, que se refleja en el principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, para asegurar el pleno disfrute de sus derechos y garantías, en especial el derecho de tener un nivel de vida adecuado, y por cuanto esta Juzgadora tiene por norte de sus actos la verdad, que conoce en los límites de sus oficios, asimismo esta Sentenciadora se atiene a las normas del derecho, a excepción que la ley la faculte para decidir con arreglo a la equidad, de igual manera se atiene a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, siendo que de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Separación de Cuerpos y Bienes ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La P.P. de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- La Guarda y Custodia de los mencionados niños será ejercida por la madre, la ciudadana M.F.P.C., ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visita; este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Derecho que tienen los Niños y Adolescentes a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres, y considerando esta Juzgadora que el padre podrá visitar a sus hijos en la residencia donde habita la misma, los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (02:00 pm) y siete de la noche (7:00 pm), siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, con respecto a las visitas los F.D.S., el padre podrá en forma alternativa, es decir un FIN DE SEMANA, compartir con sus hijos y llevárselos los días Sábados a partir de las cinco (05:00pm) de la tarde y regresarlos el día Domingo a las cinco (05:00pm) de la tarde al lugar de la residencia donde habita los mismos. Con respecto a las Vacaciones Escolares, Semana Santa y Carnaval, serán alternos unos con el padre y otro con la madre. El día del padre, los niños de autos, compartirán con su padre. El día de la madre, los niños antes mencionados, compartirán con su madre. En relación a los cumpleaños de los niños serán compartidos de manera alterna con sus padres. En cuanto a la época Navideña, los niños compartirán el 24 de Diciembre de 2005, con su madre y el 31 de Diciembre de 2005, con su padre y así sucesiva y alterna en los siguientes años.-

- En relación a la Pensión Alimentaria, esta Juzgadora pasa a modificar el monto de la Pensión Alimentaría establecido en la solicitud por cuanto ha transcurrido un año y dos meses desde la fecha de la solicitud y teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal, por consiguiente, el padre suministrará a sus hijos por concepto de pensión alimentaría, la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos el cual asciende al monto de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 80/100 (Bs.624.470,80), mensuales. Asimismo se fija como monto adicional a la pensión alimentaría, para la época escolar y navidad el equivalente a dos y medio (2 1/2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 785.088,40). Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos progenitores, es decir, le corresponde a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos A.J.F.U. Y M.F.P.C., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el día Veintitrés (23) de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.93, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Año ciento noventa y cuatro (194º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental

Abog. L.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No.13 en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

EMCH/Jannet

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