Decisión nº PJ0192015000013 de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, diez (10) de Marzo de 2015.

204° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000211

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARYURIS J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.938.024, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO D.S., A.C., RENNY SALAZAR y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y sus reformas.

APODERADA JUDICIAL: KARELYS CHACÓN SALAVÉ, ARNELSA THAYRIS RAVELO y YACARY GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328, 101.343 y 71.447, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano ARYURIS J.A.G., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO D.S., igualmente identificado, por Cobro de Indemnización derivada de Accidente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Moral y Material, que incoara en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., identificada al inicio de la presente acción. En fecha cinco (05) de Marzo de 2014, es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Que comenzó a prestar sus servicios subordinados ininterrumpidos, bajo dependencia directa de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en fecha cinco (05) de Junio de 2006 hasta el día seis (06) de Junio de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO (CUÑERO), en el área de planchada del taladro GW-189, antiguo GW-59, ubicado en campo mulato de San J.d.A.d.P.d.M., del Municipio E.Z.d.E.M..

- Que su horario de trabajo era rotativo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m., jornada que desempeño a cabalidad; que para el momento de la ocurrencia del accidente ocupacional la guardia de turno era de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., pero se había roto guardia, y al romperse guardia, toda la actividad se realiza de 07:00 a.m., a 06:00 p.m.; arguye que la ocurrencia del accidente laboral fue a las 10:00 a.m.

.- Que devengó un salario básico diario de Bs. 79,22 y un salario integral diario de Bs. 117,73, compuesto por la sumatoria del salario base más las incidencias de las utilidades de Bs. 26,41, más las incidencias del bono vacacional de Bs. 12,10.

- Alega que su trabajo consistía en recoger guayas de perforación de una y media pulgadas, para colocarlas en las bateas para ser transportadas; que estos trabajos estaban dirigidos a la prestación de servicios manuales con utilización de la fuerza natural en la actividad de OBRERO DE TALADRO (CUÑERO); que esta labor requiere de esfuerzo físico; que así prestó sus servicios en la entidad de trabajo por tres (03) meses y veintisiete (27) días, y el 02/10/2006, al encontrarse trabajando específicamente en la plataforma del camión-batea, acompañado por el supervisor y un encuellador que lo estaba ayudando a halar la guaya de aproximadamente 180 kilogramos de peso, al momento de doblarla, para amarrarla a una parte de la cabria, la guaya se soltó de las manos del otro trabajador, y él trato de contenerla con sus manos, realizando un esfuerzo sobrehumano, que le causó TENDINITIS POST-TRAUMÁTICA EN HOMBRO DERECHO, siendo trasladado a la clínica.

- Destaca que después de asistir a emergencia a causa del accidente, se le indicó reposo por 15 días; regresando nuevamente a ser evaluado médicamente a causa de la tendinitis ocurrida por el accidente laboral, requiriendo tratamiento, intervención quirúrgica y reposos médicos, tal y como se reflejan en los récipes, reposos e informes que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra “A” (f. 20 al 103).

- Señala que en fecha 14/09/2010, ante la omisión de la entidad de trabajo a sus llamados, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., para consulta de medicina ocupacional, y previa evaluación le diagnosticaron el traumatismo en hombro derecho complicado generado producto del accidente laboral, informe que anexa marcado con la letra “B” (f. 51).

- Que luego de realizada la investigación del accidente, tal como consta del informe manual de fecha 06 de julio de 2012, elaborado por E.A., y que anexó marcado con letra “C” (f. 52 -69); en fecha 10 de octubre de 2012, el Dr. C.S.M., Médico Diresat Monagas y D.A., mediante oficio N° 0296-2012, CERTIFICA ACCIDENTE DE TRABAJO, que provocó (Dextromano). 1.- Traumatismo Severo en Hombro Derecho: a) Lesión Parcial del Manguito Rotador Tipo PASTA I; b) Lesión Tipo GLAD, y c) Lesión de Porción Intraarticular del Bíceps Braquial Tipo SLAP II, ocasionando una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010, de conformidad con los artículos 69, 78 y 79 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente, certificación que anexo al libelo y cursante a los f. 70 y 71 del expediente.

Basa su reclamación en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil; así como también en los artículos 56, 68, 79, 560, 561, 566, 572, 573, 574, 575 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 1, 2, 53, 56, 59, 63, 69, 70, 78, 81, 116, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

- INDEMNIZACIÓN POR LA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: la cantidad de Bs. 11.574,00, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 573 y 574.

- INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL: la cantidad de Bs. 203.922,12, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130.

- Por concepto del DAÑO MATERIAL, la cantidad de Bs. 100.000,00.

- Por concepto del LUCRO CESANTE LABORAL, la cantidad de Bs. 416.664,00.

- Por concepto del DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 100.000,00.

Estimando la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 832.160,12); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, así como el pago de costas o costos del procedimiento, y honorarios profesionales.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO

Recibido el expediente en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha seis (06) de Marzo de 2014, notificándose a la entidad de trabajo demandada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de Abril de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación (folios 177 al 188), en fecha siete (07) de agosto de 2014.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, aduce:

.- Que constituye el objeto de la acción incoada por el ciudadano Aryuris Astudillo el Cobro por Indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral y material, y solicita sea condenada la demandada a pagarle la suma de Bs. 832.160,12, lo que niega, rechaza y contradice por las razones que explana: el actor encuadra su petición en una supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, por ende reclama y solicita sea condenada la demandada a pagar los montos peticionados por concepto de responsabilidad prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y Responsabilidad subjetiva en la LOPCYMAT artículo 130, Daño Material o Lucro Cesante y Daño Moral, igualmente en el artículo 130 LOPCYMAT, cuando de la documental por él consignada donde respalda su reclamo, como lo es la CERTIFICACIÓN DE INPSASEL, señala que se está en presencia de una DISCAPACIDAD TEMPORAL (desde el 01/10/2006 al 10/06/2010): si bien es cierto que el actor sufrió una tendinitis en el hombro derecho, ésa le produjo una DISCAPACIDAD TEMPORAL, es decir, que estuvo imposibilitado por un determinado tiempo, permaneciendo la relación de trabajo suspendida hasta su alta médica y su reingreso a prestar el servicio bajo las mismas condiciones existentes antes de la suspensión.

.- Que durante todo ese tiempo que no pudo prestar el servicio, la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se hizo responsable de cancelarle el salario con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos que le hubieren correspondido como si el trabajo se hubiese prestado efectivamente la jornada; de igual forma la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cubrió todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación, tal y como se evidencia de las pruebas producidas y en los términos establecidos en los artículos 78 y 79 de la LOPCYMAT.

-Niega, rechaza y contradice que el trabajo del actor como OBRERO DE TALADRO (CUÑERO) consistía en recoger guayas de perforación de una y media pulgadas, para colocarlas en las bateas para ser transportadas, igualmente niega que para el momento de la ocurrencia del accidente ocupacional la guardia de turno era de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., pero se había roto guardia, esto significa que cuando se rompe guardia, toda la actividad se realiza de 07:00 a.m., a 06:00 p.m., pero en el formato de guardia, le pagan la jornada laboral que le correspondía, antes de romperse la guardia, de 03:00 p.m., a 11:00 p.m. En horarios ordinarios y extraordinarios incluyendo sábados y domingos, ya que este tipo de labor no puede paralizarse, por el compromiso que se tiene con el estado venezolano y por las consecuencias económicas que se generan. Que así estuvo por tres (03) meses y veintisiete (27) días, por el supervisor que observa la labor y un encuellador que le estaba ayudando a halar la guaya, y específicamente en la plataforma del camión-batea halando la gaya de aproximadamente 180 kilogramos; que la ocurrencia del accidente laboral fue a las 10:00 a.m.; devengando un salario básico diario de Bs. 79,22 y un salario integral diario de Bs. 117,73, compuesto por la sumatoria del salario base más las incidencias de las utilidades de Bs. 26,41, más las incidencias del bono vacacional de Bs. 12,10. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha ocho (08) de agosto de 2014, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha doce (12) de Agosto de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha catorce (14) de Agosto de 2014, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se fijo acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diez (10) de Octubre de 2014, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a revisar lo reclamado, ratificando la parte demandada la propuesta que realizaron verbalmente en la audiencia de mediación; y solicitando a la parte actora el análisis de la misma o la mención de una nueva propuesta. La parte actora con la asistencia jurídica señalada, realizó una nueva propuesta a la demandada, quien procederá a analizarla con su representado y presentar resultado en la instalación de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO, ya identificado; y la parte demandada entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YACARY GUZMÁN, igualmente identificada. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a a cada una de las partes un lapso de 10 minutos, a los fines de que explanaran sus alegatos y defensas. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo probatorio; comenzando con las de la parte actora: en cuanto a las documentales promovidas, las partes realizaron las observaciones respectivas; respecto a los oficios Nros.: 017 y 018-2014, respectivamente, dirigidos el primero al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el segundo, al Banco Banesco, al no constar respuesta el promovente solicitó su ratificación, siendo acorado por el Tribunal. En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandante, el tribunal se abstuvo de admitirla por impertinente. En lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada, la demandada no exhibe por cuanto el promovente no establece el contenido de lo solicitado y las mismas no especifican las consecuencias jurídicas. En cuanto a la documental promovida por la parte demandada en relación al soporte o histórico de pago emitido por el sistema nómina de la empresa demandada los apoderados judiciales de ambas parte realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales librada con oficio Nº 020-2014, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus respectivas observaciones. En este estado, se procedió a prolongar la audiencia para una nueva oportunidad.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia dándose inicio a la evacuación del cúmulo probatorio que se encuentra pendiente en la presente causa, comenzando con la ratificación del contenido y firma de los reposos médicos, promovidos por el actor, se dejó constancia de las notificaciones positivas de los doctores L.O.M., O.R., A.M., de los cuales se deja constancia de la no comparecencia a este acto, con relación a la Dra. E.d.V., la parte promoverte no se hizo acompañar a este acto, por lo que se deja constancia de la no comparecencia, así mismo se deja constancia que la notificación dirigida al Dr. E.D., se encuentra con resultado negativo y la del Dr. J.V., no cursa constancia del ciudadano alguacil, por cuanto la misma es foránea, en este estado, interviene la parte promovente y desiste de la referida prueba; en relación a la prueba de informe promovida por el actor, dirigida a INPSASEL, mediante oficio N° 034-2014, y la prueba de informe promovida por la accionada, dirigida a la Súper intendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, mediante oficio 035-2014, de las cuales no consta respuesta en autos, la parte promovente insiste en dichas pruebas, solicitando se espere las respectivas respuestas y en caso de que en un lapso prudencial no se obtenga la misma, solicitan en este mismo acto su ratificación, siendo acordado por este Tribunal. Acto seguido se dio lectura a la respuesta de la prueba de informe promovida por la accionada, dirigida a la empresa A.R.C., C.A., de la cual las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron, se continuo con la evacuación de la prueba documental promovida en el capitulo V por la parte demandada, haciendo las partes observaciones. Ahora bien, la secretaria informa que ha sido evacuado todo el caudal probatorio promovido por ambas partes, quedando pendiente únicamente las respuestas de los oficios ratificados, referidos a la prueba de informes promovidas por ambas partes; por lo que este Tribunal, visto lo indicado por la Secretaria, acuerda la prolongación de la presente audiencia.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia dándose continuación a la evacuación del cúmulo probatorio que se encuentra pendiente en la presente causa, comenzando por la promovida por la parte actora, dirigida a INPSASEL tramitado con el oficio N° 034-2014, la parte promovente insiste en sus resultas, este Tribunal acordó dicha ratificación; en cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Banesco, promovida por la parte demandada, la cual fue tramitada mediante exhorto a través de SUDEBAN, se deja constancia que la parte demandada desistió de dicha prueba, por cuanto lo que se pretende demostrar ya fue reconocido por ambas partes. En tal sentido, visto que sólo falta por evacuar lo relativo al oficio dirigido a INPSASEL, promovido por la parte demandante, es por ello, que se acordó la prolongación de la presente audiencia.

En fecha ocho (08) de Enero de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia, y procediéndose a dar lectura a la resulta de La prueba de informe ratificado por la parte demandante dirigido a INPSASEL; concluida la misma, la apoderada judicial de la parte demandada procede a proponer la tacha del informe pericial cursante en autos, ante lo expresado por el INPSASEL. Seguidamente la Jueza a cargo ordenó abrir la Incidencia de tacha de falsedad, ante la tacha propuesta por la parte accionada, a los fines de su evacuación. En tal sentido, este Tribunal dictamina que se abra cuaderno separado para la tramitación de la Incidencia de Tacha propuesta, quedando abierto el lapso para promover las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; prolonga la audiencia e indica a las partes, que una vez realizada la incidencia de tacha se continuará con la Declaración de parte y conclusiones finales.

En fecha seis (06) de Febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. En este estado la Jueza procedió a reglamentar la audiencia y se le informa a las partes del estado de la causa, el cual es realizar la declaración de parte y las conclusiones. Acto seguido la Jueza interroga a la apoderada judicial de la demandada acerca de la incomparecencia del representante de la entidad de trabajo para la declaración de parte, a lo cual respondió, los motivos que justificaron la incomparecencia. Seguidamente se procedió a tomar la declaración de parte al demandante, quien respondió todas y cada una de las preguntas realizadas por la Jueza, es ese mismo acto ambas partes procedieron a realizar las observaciones a dicha declaración. Concluida las observaciones, se acordó fijar la continuación de la audiencia de juicio para realizar la declaración de parte a la representación de la entidad de trabajo demandada y las conclusiones de la presente causa. En este estado el Tribunal prolonga la audiencia, cuya reanudación será fijada por auto separado.

En fecha tres (03) de Marzo de 2015, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales. Seguidamente la Jueza procedió a reglamentar la audiencia y verificada en las actas procesales que falta realizar la declaración de parte del representante de la accionada y las conclusiones, la Jueza le pregunta a la apoderada judicial de la accionada sobre la incomparecencia del representante legal o estatuario de la accionada, señalando la referida apoderada que ante lo tempestivo de la audiencia de juicio, no pudo asistir algún representante, el Tribunal visto el tiempo transcurrido exime la declaración de parte de la demanda, Acto seguido, ambas partes intervinientes procedieron a efectuar las conclusiones finales, al término de las mismas, la Jueza se retiró de la Sala, y a su regreso, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: Improcedente y en consecuencia, SIN LUGAR la Tacha de documento propuesta por la parte demandada; y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARYURIS J.A.G., contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

(…)

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)

.

Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció lo siguiente:

(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a establecer la procedencia de la discapacidad temporal por un ilícito del patrono y como consecuencia de ello, el pago correspondiente a la responsabilidad objetiva, lucro cesante, el daño moral y material reclamado por el actor. En consideración de lo antes expuesto y de conformidad con las Sentencias de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, corresponderá al demandante probar el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada en esta causa, para estimar las indemnizaciones que correspondan, derivado del accidente laboral. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PUNTO PREVIO:

- Invoca los medios probatorios promovidos en el escrito de pruebas.

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:

1.- Promueve y opone Reposos médicos anexos al libelo de demanda, emitidos por los siguientes médicos: (Folios 20 al 50).

• a) El 10/01/2007, por el médico ocupacional Dra. E.d.V.. Indicaciones de reposo médico después de evaluación a resonancia magnética donde presentó proceso inflamatorio y se evidenció tendinitis de manguito rotadora. Solicitud de evaluación de INSPSASEL el 11/09/07, realizada por la Dra. E.P.d.V.. Solicitud de resonancia magnética de hombre el 05/03/2009.

• b) Plan de Rehabilitación por el Dr. E.D., médico traumatólogo. Presupuesto médico para realizar cirugía astroscopica de hombro derecho. Informe médico del 16/03/2007 del Dr. E.D.. Orden de intervención quirúrgica de parte de la empresa demandada el 16/04/2007. Reposo post operatorio emitido por el Dr. E.D. el 23/04/2007. Reposos y rehabilitación solicitado por el Dr. E.D. el 03/05/2007. Reposo médico por un mes más a partir del 23/05/2007. Fisioterapia el paciente por 15 semanas más a partir del 21/05/2007. Informe médico completo de fecha 10/09/2007. Informe médico del 10/10/2008, 17 meses después de la operación realizado por el Dr. E.D. indicando reincorporación al trabajo. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.

• c) Indicación de fisioterapia el 28/07/2007 emitido por la Dra. L.O.M.. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.

• d) Reposo médico emitido por el Dr. J.V., el 22/07/2007. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.

• e) Informe medico del 06/03/2009 indicando reposo médico por el Dr. O.R.. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.

• f) Informe de Resonancia Magnética de Hombro Derecho señala SIGNOS DE PROBABLE LESIÓN DESGARRO PARCIAL DEL MANGUITO DE LOS ROTADORES, LESIÓN SEVERA DEL SUBESCAPULAR, TENOSINOVITIS DE LA PORCIÓN LARGA DEL BICEPS, emitido por la Dra. A.M.. Solicita su notificación, para la ratificación del contenido y firma de cada uno de los mencionados documentos.

Visto que las documentales marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “y “f”, se tratan de documentos privados emanados de terceros, y que los mismos no fueron ratificados, es por lo cual no se les otorgan valor probatorio alguno, sumado a lo anterior, la parte promovente en audiencia de juicio, desistió de las referidas pruebas, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

2.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 10/10/2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., al ciudadano ARYURIS J.A.G.. (Folios 102 y 103). En relación a la misma, la parte demandada señaló que en dicha documental se certificó una discapacidad temporal, y el actor dentro de las indemnizaciones solicitadas, establece las indemnizaciones conforme a la discapacidad parcial y permanente, de acuerdo a la Ley Sustantiva y con ello reclama la responsabilidad objetiva y daño moral, por lo que no es procedente lo solicitado; por su parte, el apoderado judicial del demandante señala que con dicha documental se pretende demostrar que en la misma se certificó el accidente laboral sufrido por su representado y se establece una discapacidad; este Tribunal considera que, siendo que dicha certificación reviste carácter de documento administrativo por emanar de una Institución pública, en la cual se certificó una DISCAPACIDAD TEMPORAL, desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, Informe PERICIAL de fecha 30/10/2012, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.. (Folios 104 al 107). Observa este Tribunal, que si bien se trata de un documento que emana de una Institución pública, no obstante será analizada en su conjunto con la prueba de informe.

4.- Promueve marcado con la letra “C”, constante de dieciocho (18) folios útiles, Informe de Investigación de Origen del Accidente Ocupacional, del ciudadano ARYURIS J.A.G., de fecha 31 de agosto de 2012, dictaminado por la funcionaria E.A., Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.. (Folios 108 al 125). En relación a tal documental, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, es por lo que este Tribunal, dada la naturaleza de los documentos por emanar de una Institución pública, se aprecian como documentos administrativos, con todo el valor probatorio que emergen de su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 017-2014, de fecha 14-08-2014; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 25-09-2014, en el folio (213), asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada en reiteradas oportunidades por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 034-2014, de fecha 20-10-2014 y mediante oficio N° 073-2014, de fecha 27-11-2014. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 275 y 276 del expediente. Al momento de ser opuesta, la parte accionada procedió a tachar de falsedad el Informe pericial, fundamentándose en la manifestación realizada por el INPSASEL por razón de la prueba de informe, en la cual se expresa que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo, insistiendo la parte actora en su valor, señalando que si existe legalmente un peritaje, tal y como consta en los autos. Sin embargo, la representante legal de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2015 por este Tribunal, procedió a tachar de falsedad el Informe pericial que riela a los folios 275 y 276 de la primera pieza del expediente, fundamentándose en la manifestación realizada por el INPSASEL mediante la prueba de informe, “en la cual se expresa que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo”, insistiendo la parte actora en su valor, señalando que si existe legalmente un peritaje, tal y como consta en los autos, de dicha incidencia se ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se le asignó el N° NH12-X-2015-000003, los fines de la tramitación de la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla, y de conformidad a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente (Folios 02 al 05), en el cual promueve, prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo admitida la prueba por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha, de dicha prueba de informe promovida por la parte demandante, se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., informa que el ciudadano ARYURIS ASTUDILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.024, si posee un informe pericial emitido en fecha treinta (30) de Octubre del año 2012, firmado por el ciudadano P.C., en su condición de antiguo director de la antigua Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., del cual remitió copias certificadas, dando fe que las copias remitidas a este Despacho son copias fiel y exactas de su original que reposa en los archivos llevados por la Coordinación Regional de Sanción de ese instituto, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva, y se declaró Improcedente la tacha realizada a dicho instrumento. Así se decide.

CAPITULO IV PRUEBA EXPERTICIA:

En cuanto a la prueba de experticia, en la cual se solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de que realice el nombramiento de expertos pertenecientes a su grupo de trabajo, a los fines de que se determine la existencia de la discapacidad temporal con ocasión del trabajo, del ciudadano Aryuris Astudillo Gómez, proveniente del accidente ocupacional denunciado, la misma fue negada, por ser impertinente, por cuanto consta en autos inserto al folio ciento dos (102) Certificación de la enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), perteneciente al ciudadano ARYURIS J.A.G.. Así se declara.

CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- Solicita a la entidad de trabajo demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la exhibición de:

• 1.-) Información por escrito de los Principios de Prevención de las condiciones de seguridad o insalubridad debidamente firmado por el ciudadano ARYURIS J.A.G., como obrero de taladro (cuñero), de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

• 2.-) Descripción del cargo del ciudadano ARYURIS J.A.G., para el cargo de obrero de taladro (cuñero), establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

• 3.-) Constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal del ciudadano ARYURIS J.A.G., como obrero de taladro (cuñero), establecido en el artículo 53 numera 4, y artículos 62 y 67 último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

• 4.-) Capacitación con respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, así como uso de dispositivos personales de seguridad y protección, establecido en el artículo 56 numera 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Con relación a este medio de prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Tal fundamentación es necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, la representante legal de la parte demandada apercibida a exhibir, no exhibe las referidas documentales, indicando que el actor no establece cual es la consecuencia jurídica que debe establecerse en el caso de la no exhibición ni haber aportado copia conforme a los requisitos de Ley. En efecto, el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituyese, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.

• 5.-) Declaración de Enfermedad Ocupacional referida al ciudadano ARYURIS J.A.G., como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y en lo tipificado en el artículo 84 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y la n.T.D.d.E.O..

Al respecto, tratándose de documentación que refieren al fondo de lo que se encuentra controvertido, y siendo que han sido acompañados sus respectivas copias en total sujeción a lo previsto por el artículo 82 de la Ley Adjetiva, deben ser considerados de obligatorio cumplimiento y debían tenerlos en su poder, sin embargo, la parte demandada no exhibe la referida documental, por cuanto señala que dicho documento fue aportado por la parte demandante en copia simple y consta en el presente expediente. La parte demandante solicita se apliquen las consecuencias jurídicas por la falta de exhibición; en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emerge de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I DOCUMENTALES:

1.- Promueve Soporte o histórico de pago, emitido por el Sistema Nómina, de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., referido a los pagos efectuados vía electrónica a la cuenta N° 0134-0866-17-0001095946, a nombre del ciudadano Aryuris J.A.G., del Banco Banesco. (Folios 132 al 170). En relación a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la parte actora, señalando que se deben tomar en consideración como los pagos efectuados al ciudadano Aryuris Astudillo, aun estando de reposo médico, depositados a su cuenta hasta el día que fue despedido injustificadamente; y la representante legal de la entidad de trabajo demandada señala que su representado durante el tiempo que duró la discapacidad temporal pagó lo correspondiente a los salarios y los beneficios; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo., en especial el reconocimiento del actor de haber recibido el pago de sus salarios estando de reposo médico, así como el hecho que la entidad de trabajo, le canceló íntegramente al accionante durante el tiempo que se mantuvo de reposo la totalidad del salario, aún cuando se encontraba inscrito en el IVSS. Así se decide.

2.- Promueve constante de dos (02) folios útiles, Certificación oficio N° 0296-2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.. (Folios 173 y 174).

En relación a tal documental, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, en tal sentido, dada la naturaleza del documento por emanar de una Institución pública, se aprecia como documento administrativo, con todo el valor probatorio que emergen de su contenido; en razón de lo cual se aprecian en todo su contenido, sin embargo de la misma se evidencia que dicha institución certificó que el actor sufrió de Discapacidad Temporal, y no una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, como lo alega el actor en su escrito libelar. Así se decide.

CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO BANESCO, a través de SUDEBAN; prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 018-2014, de fecha 14-08-2014, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 09-10-2012, en el folio (218); asimismo, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal mediante oficio N° 035-2014, de fecha 20-10-2014, consta al folio 219, que fue debidamente remitida por esta Coordinación del Trabajo oportunamente. No consta respuesta alguna, y durante la audiencia la parte promovente desistió de la prueba, por considerar que lo que se pretende demostrar ya fue reconocido por la parte actora a través del histórico de pago, y visto que no hubo consentimiento del desistimiento de dicha prueba por la parte actora; este Juzgado en aras de la celeridad procesal y en consideración que con las documentales aportadas al proceso referida al pago de los salarios percibidos y reconocidas por el actor, son suficientes para la ciudadana Jueza, por lo tanto procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 020-2014, de fecha 14-08-2014; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19-09-2014, en el folio (204), siendo agregada a los autos las resultas de la referida prueba de informe folios 205 al 208. Se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial, que el accionante Aryuris Astudillo, estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; que fue inscrito en fecha 12-07-2010, por las empresas Taller Los Pinos C.A y A.R.C., C.A; que no goza de ninguna pensión por incapacidad y se encuentra activo por la entidad de trabajo A.R.C., C.A., con fecha de ingreso 08-03-2014. Así se decide.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la sociedad mercantil A.R.C., C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 021-2014, de fecha 14-08-2014; consta consignación realizada por el alguacil en fecha 25-09-2014, en los folios (214 y 215)., siendo agregada las resultas de la referida prueba de informe, al folio 216. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial, que el ciudadano Aryuris Astudillo, no ha presentado ninguna limitación para el desempeño de sus funciones como chofer para la referida entidad de trabajo desde la fecha de ingreso 21-05-2013. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes.

Declaración de parte del accionante: El ciudadano Aryuris Astudillo, expreso que ingreso a la entidad de trabajo demandada el 05-06-2006; que se desempeñaba como Cuñero encuellador; que su horario de trabajo era rotativo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m.; que al momento de comenzar su labor recibió charla sobre la debida indicación sobre el trabajo a realizar y las normas de seguridad y le fueron entregados los implementos de seguridad durante la relación de trabajo; que el accidente ocurrió el 02-10-2006, se encontraban realizando una mudanza del taladro, de Punta de Mata hacia el Tejero, había poco personal por cuanto el resto del personal se encontraba en otra locación; que se encontraba el supervisor, su persona y el encuellador, el resto de los cuñeros estaban en el Tejero, lo que le ocasionó que se le partiera el manguito rotador y el bíceps del brazo; que al momento del accidente cargaba los implementos de seguridad: casco, lentes, botas, todo, siendo trasladado inmediatamente a la clínica de Punta de Mata. El actor explico ampliamente sobre las condiciones después que fue operado, su rehabilitación o terapias, los gastos de transporte que eran cancelados por la entidad de trabajo; señala que posterior a la primera operación estuvo laborando como dos o tres meses; que luego de la segunda intervención continúo de reposo por más de un año. Que le informó al INPSASEL, después del accidente, y dicho instituto realizó la inspección y los trámites pertinentes; que tuvo aproximadamente dos años y cuatro meses de reposo médico; que durante todo ese tiempo la entidad de trabajo le canceló sus semanas de trabajo y sus servicios médicos para su familia y para él, pero para el mes de junio de 2011, lo retiraron.

Por la demandada no compareció ningún representante administrativo.

De las referidas declaraciones, se observa que el demandante de autos es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral; con especial referencia, que el accionante Aryuris Astudillo, recibió la debida asistencia médica al momento del accidente y que la entidad de trabajo demandada cumplió con las normas de seguridad; y durante el tiempo que estuvo de reposo médico, le siguió cancelando sus salarios y sus servicios médicos tanto para su familia y para él. Así se decide.

Expuesta lo anterior y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Realizado el examen valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, todo en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra esta Juzgadora, que ha quedado establecido, que el ciudadano ARYURIS J.A.G., laboraba para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., desde el cinco (05) de Junio de 2006, desempeñándose como Obrero de Taladro (Cuñero), en el área de planchada del taladro GW-189, antiguo GW-59, que su trabajo consistía en recoger guayas de perforación de una y media pulgadas, para colocarlas en las bateas para ser transportadas y que su horario de trabajo era rotativo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de 03:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 07:00 a.m. Y que con motivo de su prestación de servicio para la entidad de trabajo demandada., sufrió un accidente en el trabajo, en fecha 02/10/2006, específicamente en la plataforma del camión-batea halando una guaya aproximadamente 180 kilogramos de peso, conjuntamente con otro trabajador, y al momento de doblarla para amarrarla a una parte de la cabria, la guaya se soltó de las manos del otro trabajador, y por eso trato de contenerla con sus manos, realizando un esfuerzo sobrehumano, que le causó TENDINITIS POST-TRAUMÁTICA EN HOMBRO DERECHO, siendo trasladado a la clínica.

Ahora bien, en cuanto al accidente en el trabajo sufrido por el actor, quedo demostrado que el mismo es un ACCIDENTE DE TRABAJO, tal como fue CERTIFICADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provocó al trabajador ARYURIS J.A.G., (Dextromano): 1.- Traumatismo Severo en Hombro Derecho: a) Lesión Parcial del Manguito Rotador Tipo PASTA I, b) Lesión Tipo GLAD y c) Lesión de Porción Intraarticular del Bíceps Braquial Tipo SALAP II, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL, (desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010), tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 79 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, y que fuera diagnosticado por el referido instituto. Así se decide.

Consta igualmente, que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, reconoció la ocurrencia del accidente laboral, aportando las pruebas que estimo pertinente, y señalando que “…Durante todo este tiempo en que no pudo prestar el servicio, CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S.A, se hizo responsable de cancelarle el salario con inclusión de todos los beneficios socioeconómicos que le hubieren correspondido como si el trabajo se hubiese prestado…De igual forma CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD S.A, cubrió todo los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de rehabilitación…(sic); no obstante, niega que hubiera responsabilidad patronal, conducta culposa, negligente o imprudente de CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en la ocurrencia del accidente, razón por la cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba estableció que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que la parte actora demanda el pago de determinadas indemnizaciones derivada del accidente del trabajo, alegando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo; no obstante quedo determinado, con las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal; que el accidente sufrido ocasionó en el trabajador una Discapacidad Temporal desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 10 de junio de 2010. E igualmente, se desprende de autos y del transcurrir de la audiencia de juicio, que es un hecho admitido por las partes la ocurrencia del accidente y las causas y consecuencias del mismo, en los términos que quedaron explanados supra. Lo que se discute como hecho controvertido radica en la responsabilidad del patrono en torno a dicho accidente, así como el la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

De tal manera, que aún cuando se evidenció que el accidente sufrido por el ciudadano Aryuris Astudillo, es un infortunio laboral, sin embargo, ello no es suficiente para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, al no haber quedado verificado en autos la relación de causalidad entre la acción imputada al patrono y el consecuente daño; y al respecto, es necesario traer a colación que en el curso de la audiencia de juicio se pudo demostrar que el hoy demandante no pudo certificar mediante prueba alguna el hecho ilícito alegado; por el contrario se pudo concluir que la entidad de trabajo demandada cumplió con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como notificarle al trabajador el plan especifico de seguridad, higiene y ambiente, relativos a los riegos en la prestación del servicio, la dotación de los implementos de seguridad, sumado a ello, la entidad de trabajo Cnpc Services Venezuela LTD, S.A., se hizo cargo de los gastos médicos, de cirugía y rehabilitación, al momento del infortunio laboral y durante la vigencia del reposo medico, lo cual exime de toda responsabilidad a la entidad de trabajo, por lo que no se pudo constatar que la entidad de trabajo accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente sufrido en el trabajo por el actor. Y así se decide.

En base a lo antes señalado pretende el actor, el pago de las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, fundamentada en el artículo 560, en concordancia con los artículos 573 y 575 de la derogada Ley Orgánica de Trabajo. Al respecto observa esta Juzgadora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos deben indemnizar a los trabajadores en los casos de enfermedad o accidente de trabajo que éstos padezcan, sin necesidad de que medie culpa alguna por parte del patrono; y para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. A tal efecto, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho indemnizatorio de la víctima del accidente que le produjo una contingencia (incapacidad parcial y temporal). Asimismo, dicho dispositivo legal fija como límite máximo de la indemnización el salario de un año, o la cantidad de quince (15) salarios mínimos. No obstante, por disponerlo el artículo 585 ejusdem, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, cuando el trabajador o trabajadora, esté amparado por el seguro social obligatorio.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

(…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

De acuerdo a la jurisprudencia y a las normas señaladas, considera quien juzga, que en el presente caso, quedo demostrado el accidente laboral sufrido por el actor, lo que hace procedente la responsabilidad objetiva del patrono; pero debe acotar el Tribunal, que en la presente causa quedo establecido que el actor estaba inscrito en el seguro social, pues se evidencia de la prueba de informe, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, dirigida al I.V.S.S y del movimiento histórico remitido por el referido ente conjuntamente con el oficio, que el ciudadano Aryuris Astudillo, está inscrito en el mencionado Instituto y se le realizaron los aportes correspondientes; debiendo prevalecer la realidad sobre las formas; por lo que, se concluye que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social para la fecha de ocurrencia del accidente, que la demandada cumplió con su deber de cancelar las cotizaciones correspondiente, y sumado a lo anterior, no aportó a los autos prueba alguna que indicara que la discapacidad temporal lo calificará para recibir alguna indemnización.

En consecuencia, visto los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que en los casos de estar debidamente asegurados los trabajadores y los mismos pretendan una indemnización por responsabilidad objetiva, el pago de dichas indemnizaciones corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio cuya responsabilidad está prevista en el Título III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem., no obstante lo anterior, quedo probado en autos, que la accionada cancelo el salario al actor, durante la duración de la discapacidad temporal; condiciones éstas que hacen improcedente el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 560, 573 y 575 de la derogada de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso. Así se establece

En cuanto a la Indemnización por accidente o enfermedad profesional que reclama el actor, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, quien decide encuentra que la misma es improcedente, tomando en consideración el acervo probatorio aportado por ambas partes y analizado por este Tribunal con aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de la sana crítica; por cuanto ha quedado demostrado que la entidad de trabajo demandada, cumplió con las condiciones de seguridad necesarias, bien durante el tiempo que estuvo el actor prestando los servicios, al haber notificado de los riesgos para el puesto de trabajo que debía desempeñar el accionante como obrero de taladro (cuñero), dotarlo de implementos de seguridad y haberle prestado toda la atención y apoyo al actor en el momento en que sucedió el accidente; al prestarle los primeros auxilios, servicios médicos, evaluaciones pre –cirugía, costos de cirugía, el haberle cancelado sus salarios mientras estuvo de reposo, así mismo, prestando el apoyo necesario a través de la cancelación de los taxis para que el actor acudiera a sus terapias y en especifico, garantizó al actor las mínimas condiciones de seguridad y atención médica para que restableciera su salud. Así, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial. Así se decide.

En relación con el lucro cesante y el daño material peticionado de conformidad con el Código Civil; es importante resaltar, que tales indemnizaciones tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. Lucro cesante entendido como la ganancia dejada de percibir, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño; el cual para ser procedente debe demostrarse plenamente por parte del trabajador el hecho ilícito patronal; la intención, el dolo, la negligencia grave de la empresa, lo cual no quedó patente en autos, por el contrario, el actor reconoció que se le daban las correspondientes charlas de seguridad, así como tenía su dotación de uniformes y equipos de seguridad.

En el caso concreto, se evidencia de autos que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) diagnosticó al ciudadano ARYURIS ASTUDILLO GÓMEZ, una Discapacidad Temporal, (desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010); por lo que considera quien sentencia, que el actor no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que no comprometa su salud, sumado al hecho, que del acervo probatorio quedó demostrado que el accionante, se encuentra activo prestando servicios para otra empresa, sin presentar ninguna limitación para el desempeño de sus funciones como Chofer, tal como quedo establecido en autos; de tal manera que es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República en Sentencia N° 1.047 de 2010, donde expresa: “En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” Por lo tanto, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en consideración, que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, y el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.

Respecto al reclamo de la indemnización por daño moral, generado a consecuencia del accidente de carácter laboral sufrido; tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora, realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo anterior, éste Tribunal procede a realizar el análisis correspondiente:

  1. La entidad (importancia) del daño; el accidente le trajo como consecuencia al actor una Discapacidad Temporal, desde el 02/10/2006 hasta el 10/06/2010.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.

  3. La conducta de la víctima. El actor declaro al momento de rendir su declaración de parte, que sufrió el accidente, cuando se encontraba halando una guaya, con otro compañero de trabajo, en la plataforma del camión batea, la cual pesa aproximadamente 180 kilogramos, y que al momento de doblarla para amarrarla a una parte de la cabria, ésta se soltó de las manos del otro trabajador, por lo que trato de contenerla con sus manos, realizando un esfuerzo sobrehumano que le causo la tendinitis post-traumática en el hombro derecho; señalando que recibió charla por parte de la empresa sobre el trabajo a realizar y las normas de seguridad y le fueron entregados los implementos de seguridad durante la relación de trabajo; por lo que a criterio de quien juzga, dada la magnitud del peso de la guaya la cual tenían que halar, podía perfectamente el trabajador con base en su experiencia y conocimiento del oficio, rehusarse al cumplimiento de una orden en la cual su trabajo se realizara en condiciones riesgosas; lo que lleva a la conclusión de que tiene cierto grado responsabilidad en la ocurrencia del infortunio.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. De autos emerge que el grado de instrucción es básico (educación primaria incompleta).

  5. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, dada las características de la entidad de trabajo accionada, y siendo un hecho público las obras que desarrolla en el país, se considera que posee la solvencia económica suficiente para responder a sus trabajadores por este tipo de infortunio.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se verifica que la empresa demandada daba las charlas de seguridad, que prestó la asistencia médica al actor incluida la rehabilitación, gastos de traslado, así mismo se evidencia que la finalización de la relación laboral ocurrió cuatro años y siete meses a la ocurrencia del accidente.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Así se establece.

En cuanto al reclamo de honorarios profesionales debe ser desestimado, pues la accionada sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa.

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARYURIS J.A.G., contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, pagar al demandante ARYURIS J.A.G. la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00), por concepto de Daño Moral, discriminado en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). 204º y 156º. Dios y Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YUIRIS G.Z..-

SECRETARIO (A),

ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:30 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),

ABG.

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