Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2007.

196º y 147º

Vista la Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-567-03, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por las Fiscalías Sexta, Décima Sexta y Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra del ciudadano H.E.B.F., en donde la Fiscalía Sexta Ministerio Público acusa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 primer aparte del Código Penal, la Fiscalía Séptima por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado el en artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 472 del Código Penal, y por la Fiscalía Primera por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

H.E.B.F.A.. L.C.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. J.A.S.A.. M.N.A.S.

ABG. G.C.

ABG. J.E.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Fiscal Sexto del Ministerio Público acusa al ciudadano H.E.B.F., consistieron en que:

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este Expediente Nº 2J-567-02, y concretamente del Acta Policial, de fecha 06/05/2002, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), suscrita por los agentes ILVIO J.R.M., placa 2042, y J.A.O.A., placas 1631, se desprende que, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde del día 06/05/2002, en el sector M.T.R., vereda La Chucurí, de San Cristóbal fue detenido el ciudadano E.E.F., ya identificado, cuando los nombrados funcionarios policiales lo observaron en actitud sospechosa, y al intervenirlo policialmente y solicitarle su identificación “manifestó que no la portaba”, razón por la cual fue objeto de una requisa personal, encontrándosele “en la parte delantera específicamente en sus partes genitales un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: de color plateada con cachas de madera de color marrón serial de cacha P-186077, marca DAVIS INDUSTRIAS CHINA C.A. calibre 32 MM, con sus respectivo proveedor sin balas, donde de igual forma se le solicitó el respectivo porte de armas, manifestando que no lo tenía, una vez trasladado a la Comandancia General se verificó la identidad del ciudadano, registrando antecedentes policiales por Porte Ilícito de Armas de Fuego de fecha 17/04/2002, y la pistola aparece requerida por la Delegación del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según caso G094579 de fecha 27/02/2002, por robo genérico en atraco”, y hechas las averiguaciones urgentes y necesarias se pudo constatar que, en fecha 17/04/2002, la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta ciudad, solicitó la Privación de Libertad del nombrado imputado, pero le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por todas estas razones, los funcionarios aprehensores trasladaron al imputado a la Central de la Dirsop, donde quedó recluido a la orden de este Representante Fiscal, quien lo presentó por ante el Juzgado de Control, solicitándole la Calificación de Flagrancia del hecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del procedimiento abreviado, todo lo cual fue declarado con lugar, conforme a la Ley, y remitidas las actuaciones a ese Tribunal de Juicio, a su digno cargo”.

Los hechos por los cuales la Fiscalía Séptima acusa al mencionado ciudadano son los siguientes:

El día 29/07/2003, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, el funcionario Distinguido P.H., placa 490, se encontraba en el AUTO LAVADO CARWASH, ubicado en la calle principal de la Machiri retirando un vehículo de su propiedad, e igualmente la víctima YERWIN ACOSTA se encontraba en el mismo AUTO LAVADO, realizando servicios a su vehículo en ese momento llegan los imputados todos portando armas de fuego e indicando que eso era un atraco, el imputado ESCALANTE TORRES F.R.J., quien para el momento vestía una franela de color gris, con mangas de color azul oscuro y un pantalón Blue Jeans y le apunta a la victima con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y lo obliga a ponerse en el piso boca abajo, mientras lo apuntaba con el arma de fuego, los otros imputados, el adolescente BORRERO VARGAS F.J. quien vestía franela deportiva de color anaranjado prestaba asistencia a ESCALANTE TORRES FERNANDO, mientras su p.B.F.H.E., quien vestía franela deportiva de color azul oscuro, cerraba una de las puertas del portón que da hacía el establecimiento comercial todo ello con el objeto de materializar el Robo, contra las personas que se encontraban en el local comercial, en ese momento la victima, que se encontraba sometido en el piso boca abajo sin poder defenderse, le manifestaba a ESCALANTE TORRES F.R.J., que se tranquilizará. El funcionario P.H., al ver a los imputados armados y que tenían sometido a una persona cumple con sus deberes oficiales e interviene dando la voz de alto, a lo cual los imputados responden accionando sus armas de fuego (tal y como se desprende de la experticia química Nº 3122), contra este, retirándose del lugar, no sin que el imputado ESCALANTE TORRES FERNANDO, accionara su arma de fuego a próximo contacto contra YERWIN ACOSTA, que se encontraba tirado en el piso y boca abajo, impactándole en la región posterior del hombre derecho, causándole con esto la muerte tal y como se desprende de la Necropsia, Legal Nº 674-003, de fecha 04/08/2003, asimismo H.E.B.F. acciona su arma de fuego en repetidas oportunidades logrando darse a la fuga.

Todo ello es corroborado por los empleados del establecimiento comercial WASH, a saber, L.A.C.N., ZAMBRANO C.J., testigos presenciales del hecho, al ser contestes en señalar, que se encontraban en el Auto Lavado CARWASH, como también el funcionario policial y la victima que los imputados ingresan al establecimiento comercial, que la persona que cargaba puesta la franela azul oscuro es la que cierra una de las puertas del portón, que la persona que vestía de franela deportiva con manga de color azul oscuro, quien resulto ser ESCALANTE TORRES FERNANDO, sometió a la víctima y una vez que este observa al policía comenzó a accionar su arma de fuego, al igual que las demás personas que participaron en el hecho, logrando darse a la fuga por la parte boscosa que da hacía el Barrio Bolívar. Refieren que dieron auxilio a la victima y es trasladado por ZAMBRANO CARVAJAL EDINSON hasta el Hospital del Seguro Social, Dr. P.P.R..

Inmediatamente al hecho el distinguido P.H., logra pedir refuerzos con el objeto de dar captura a los imputados desplegándose un operativo en el sector donde los funcionarios Agentes GALVIZ GUSTAVO placa 1105, y H.J., placa 2129, logran la aprehensión de H.E.B., vistiendo franela deportiva azul oscuro y pantalón Jean prelavado azul y al adolescente vistiendo franela deportiva color naranja y un pantalón prelavado azul, a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea S.T. control 31, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, por cuanto las características dadas a través de la central de patrulla eran la de los imputados.

El Cabo Segundo S.M. placa 1144, y el distinguido S.M., placa 1546, al desplazarse a la altura de la Avenida Libertador escuchan reporte de la central de patrulla, donde informan que uno de los imputados quien vestía franela gris con mangas azules de tez blanca, había huido del sitio del suceso, abordando una unidad de Transporte de la Línea Tusca que se desplazaba en el sentido las lomas centro

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La Fiscalía Primera, imputa al acusado el siguiente hecho:

en fecha 14/04/2002, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, un taxi de color blanco, placa CB-989T, se encontraba en la Calle 10 con carrera 2 frente a la Estación de servicio San Miguel, en la Ermita de esta ciudad, en cuyo interior se encontraban los dos imputados, con los vidrios cerrados, por lo que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, optaron por bajarlos del vehículo a los efectos de solicitarles su identificación personal e inspeccionar el vehículo en comento, siendo encontrado en uno de los puestos delanteros específicamente en el del acompañante o copiloto, un bolso de lona, de color amarillo y negro, con el emblema de Kino Táchira, en cuyo interior se encontró un revolver calibre 38, marca Taurus, con seis (06), balas sin percutir, un pasamontañas de lana de color negro, un correaje negro marca DE BLASI, un envase aerosol paralizante, una bolsa transparente con seis (06), balas sin percutir y otro objeto de uso personal, manifestando los tripulantes de dicho vehículo no poseer armas, al ser intervenidos el ciudadano E.B., intento despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes

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De la Fiscalía Sexta, en fecha 12 de abril de 2006, se llevó a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

De la Fiscalía Séptima, en fecha 31 de Julio de 2003, se llevó a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

De la Fiscalía Primera, en fecha 16 de Abril de 2002, se llevó a cabo audiencia de presentación física de aprehendido, solicitud de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal.

En fecha 02 de junio de 2002, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de H.E.B.F., previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 primer aparte del Código Penal.

Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

  1. - Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios policiales J.A.O.A. placa 1631, y ILVIO J.R.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en la cual consta pormenorizadamente el procedimiento de aprehensión del imputado, así como la incautación al mismo de un arma de fuego, ya transcrita.

  2. - Testimonio de los Agentes de Policía J.A.O.A., placa 1631, e ILVIO JOSSE R.M., funcionarios actuantes en la anterior Acta Policial.

  3. - Acta de Retención de Armas, la cual forma parte integrante de la citada Acta Policial, suscrita por el Agente J.A.O.A., placa 1631, en la cual aparece la descripción del arma de fuego incriminada en esta causa.

  4. - Experticia Balística Nº 9700-134-2084, de fecha 16/05/2002, practicada por los funcionarios B.Z.N. y F.G.R., a un arma de fuego “Tipo pistola marca Daivis, calibre 32 auto modelo p32, lugar de fabricación USA, modalidad de ejecución de un disparo: Semiautomático, acabado superficial: Niquelada, empuñadura elaborada enmadera color marrón serial P186077… la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento …”, en cuya conclusiones se deja constancia de que “1. Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones. 2. El Arma de fuego y su cargador se devuelve a la Fiscalía, objeto de la presente experticia. 3. Una vez verificado, el serial del arma de fuego (Pistola), se constató que la misma se encuentra solicitada, por la Delegación Táchira, según causa G-094.577, de fecha 27/02/2002, por el delito de Robo, según información suministrada por la funcionaria Z.M..

  5. - Testimonio de los nombrados funcionarios B.Z.N. y F.G.R., expertos del anterior reconocimiento balístico.

  6. - Hoja de Reporte de SIPOL, de fecha 06-05-2002, dependiente del Ministerio de Justicia, informando que el arma de fuego aquí descrita e incriminada en la presente causa, es un “Arma Robada Solicitada Robo Genérico Atraco 27/02/2002 Delegación Estado Táchira”.

    En fecha 30 de agosto de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de H.E.B.F., previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

    Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

  7. - Acta policial S/N, de fecha 29/07/2003, suscrita por el distinguido P.H., placa 490, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, desde el momento en que se encontraba dentro del establecimiento comercial, cuando observo a los imputados que tenían sometido a la victima con arma de fuego con la intención de robarle, a los cuales le da la voz de alto y estos comienzan a accionar sus armas de fuego contra su persona y la víctima. Asimismo, entre otras en la referida acta se refleja como se desplegó el operativo para lograr la captura de los imputados y comiso de las evidencias.

  8. - Experticia de Balística Nº 3116, de fecha 30/07/2003, practicada a un revolver marca A.R., calibre 38 special Fabricado BRAZIL; una bala calibre 38 special, fuego central marca FEDERAL, compuesta por cápsula del fulminante, pólvora y proyectil raso, y cinco conchas que formaban parte del Cuerpo de balas para arma de fuego. Al efectuarle al arma el método de restauración de caracteres borrados en metales se logro visualizar el serial Nº J486727, y consultado al sistema SIPOL, aparece solicitada por la delegación de San Cristóbal por el delito de Robo de fecha 26/05/2003, arma esta que le fue incautada al imputado ESCALANTE TORRES F.R.J. y con la cual le ocasionó la muerte a la victima YERWIN R.A.C..

  9. - Experticia balística Nº 3124 de fecha 01/08/2003, practicada a un proyectil perteneciente a una de las partes del cuerpo de una bala calibre 38, extraído al cadáver de la victima YERWIN R.A.C., en la cual se indica en el punto 2 de la parte titulada conclusiones que: “el proyectil, calibre 38 special, descrito en el texto de esta experticia fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, m.A.R., calibre 38, special, serial restaurado J486727, descrito en la experticia 3116 de fecha 30/07/2003. En el literal “A”.

  10. - Experticia Química como método de Orientación para la determinación de iones de nitrato Nº 3122, de fecha 30/07/2003, tomadas por el método de maceración de las manos derecha e izquierda de los imputados, en la cual se concluye que la superficie de los segmentos de gasa, correspondientes a la maceración obtenida de las izquierda y derecha de los ciudadanos ESCALANTE TORRES F.R. y H.E.B.F., respectivamente se observó la presencia de ion nitrato.

  11. - Experticia Química como método de Orientación para la Determinación de iones de Nitrato Nº 3119, de fecha 30/07/2003, practicada a la ropa que portaba el ciudadano ESCALANTE TORRES F.R.J., en la que se concluye que de las observaciones y análisis practicados a la franela que portaba el imputado ESCALANTE TORRES F.R.J., existe la presencia de ion nitrato.

  12. - Acta de Investigación Penal, de fecha 29/07/2003, suscrita por el detective R.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que se recibió llamada telefónica, en la que informan que desconocidos con armas de fuego cometieron un robo en el local denominado AUTO LAVADO CAR WASH, en el que resulto herido en funcionario YERWIN ACOSTA, refleja que fue entrevistado el ciudadano L.A.C.N., quien entre otras cosas señala: “ Esto fue entre las horas de las dos y dos y media de la tarde… y había solo dos clientes… un policía … y el que resultó muerto … cuando llegaron los cuatro tipos con las armas en mano dijeron que “esto es un atraco”, y el que entro de último cerró el portón y de inmediato sometieron al dueño del carro de color blanco y lo tiraron boca abajo en el piso… el del carrito blanco que resultó ser petejota, le decía al chamo que lo apuntaba, tranquilo chamito yo no me muevo.. los atracadores se dieron cuenta de que había un policía uniformado en el negocio y empezaron a dispararle.. fue cuando le escuche decir al petejota que estaba herido, que lo ayudara… los atracadores se habían fugado…”, deja constancia que los detenidos señalan como participes del hecho a una persona apodado “El Burro” quien es el taxista y otro apodado “El Culebro” ambos ubicables en Barrancas parte alta del Municipio Cárdenas.

  13. - Inspección Nº 4007, de fecha 29/07/2003, realizada en la Calle principal La Machiri, Galpón Nº 7 “AUTO LAVADO CAR WASH” parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, lugar este donde ocurrieron los hechos.

  14. - Inspección Nº 4013, de fecha 29/07/2003, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron una Inspección Técnica , en la morgue del Hospital Universitario J.M.V., Av. L.O.M.S.C.P.L.C. , en la cual describen e identifican el cadáver de la victima YERWIN R.A.C..

  15. - Acta de declaración de D.O.M.d. fecha 30/07/2003, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalando entre otras cosas que el 25/05/2003, fue victima de un robo en el cual lo despojaron de un revolver calibre 38 special niquelado marca a.r., con cacha de goma de color negro, e interpuso la denuncia y al serle exhibido el arma de fuego incautada al imputado ESCALANTE TORRES F.R., señaló que reunía todas las características del arma que le fue hurtada.

  16. - Acta de declaración de L.A.C.N., venezolano, cédula de identidad Nº 10.165.651, de fecha 29/07/2003, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso. “ Me encontraba trabajando en el Auto Lavado, se presentaron varios sujetos quien portando armas de fuego y bajo amenaza sometieron a un ciudadano que se encontraba en el establecimiento y lo hicieron acostarse en el piso, asimismo también se encontraba un funcionario de la policía estadal y este cuando se percató de lo que estaba ocurriendo sacó su arma de reglamento … luego los sujetos se enfrentaron al policía efectuando disparos resultando herido el ciudadano al que habían sometido los sujetos, luego de esto el ciudadano herido fue llevado en su vehículo por un joven que trabaja en el auto lavado hasta el hospital del seguro…” igualmente señala el testigo a preguntas entre otras cosas que eran cuatro las personas que habían participado en el hecho, realiza una descripción de las mismas.

  17. - Acta de declaración de J.E.Z.C., de fecha 29/07/2003, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que señala: “Eran como las dos y media de la tarde… en el momento en que se termino de echarle aceite y la ducha al vehículo se presentaron varios sujetos… venían armados y encañonaron al señor y lo tiraron al piso, y los sujetos al ver un policía uniformado… le disparan al policía.. no se si el policía uniformado disparó o no y en ese momento se paró el señor que estaba en el piso y dijo me dieron .. yo estaba tapado entre el puente y el vehículo del señor del Fiat Palio… los tipos armados se fueron del local baje el vehículo del puente y monte al señor junto con el funcionario de la DIRSOP y yo solo lo lleve al señor al Hospital del Seguro Social.

  18. - Acta de audiencia de presentación del aprehendido, en la causa Nº 3C-4371/03, seguida contra los imputados ya antes identificados de fecha 31/07/2003, donde ESCALANTE TORRES F.R., una vez imputado del derecho contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y en el dispositivo 131 del Código Orgánico Procesal Penal libres de apremio y de coacción y debidamente asistido por su Abogado Defensor confesó que él portaba el arma de fuego incautada que sometió a la victima y al ver al funcionario policial comenzó a disparar, asimismo confesó que en compañía de ellos se encontraba una persona llamada YONDER, que el dicen “El Culebro”, y otro que llaman J.C. apodado “El Burro”, quienes hasta este momento no han sido capturados.

  19. - En acta de investigación penal de fecha 30/07/2003, suscrita por el detective V.M., criminalísticas, donde deja constancia que se traslado al sector de Barrancas Parte, con el fin de ubicar al ciudadano J.C. apodado “El Burro”, no obteniendo ningún tipo de información al respecto, de igual forma se indago sobre la ubicación de un sujeto conocido como YONDER, que el dicen “El Culebro”, y se pudo conocer la dirección, donde fue entrevistada la madrastra del mencionado, indicando está que su hijastro no vivía en esa casa porque mato a su cónyuge, dando los datos filiatorios del mismo quedando identificado como J.A.V.S., portador dela cédula de identidad número 18.990.980, nacido el 19/04/1984, apodado el culebro.

  20. - Acta de declaración de la ciudadana G.M.D.C., venezolana portadora de la cédula de identidad Nº 13.972. 893, quien señalo entre otras cosas que a su hijastro J.A.V., lo apodan el culebro desconoce donde puede ser localizado que tiene que no lo ve, y éste la tiene amenazada en virtud de que él en compañía de otros le mataron a su concubino.

  21. - En fecha 30/07/2003, se tomo declaración del ciudadano J.A.M.U., por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas, en la que expone: “en el día de ayer a eso de las dos y treinta de la tarde veo que pasaba un taxi, color blanco, entonces de pronto dio la curva en U y se paro, y se bajaron tres hombre uno de ellos andaba con un pantalón Jeans clarito y una franela, y peinado hacia atrás este fue el último que se bajo y cerro la puerta de adelante, los otros dos se bajaron de la parte de atrás y bajaron caminando hacía el auto lavado más atrás ve a una muchacha a pie de nombre ROSMARY, quien es vecina, entonces entre a la casa a ponerme una franela ya que estaba sin camisa, oí varios tiros seguidos todos…. Mi papá Freddy y yo salimos rápidamente… entonces vi a uno de los muchachos del Auto Lavado en la calle… al llegar al Auto Lavado vi un señor tirado en el piso y vi sangre, fui a la casa y me comunique con la policía cuando llegue nuevamente ya llevaban al señor herido en un carro blanco corsa para el Hospital y el que iba manejando era uno de los empleados del Auto Lavado.

  22. - Asimismo en fecha 30/07/2003, se tomo declaración a la ciudadana R.L.H., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas señala: “serían como las dos y media de la tarde del día martes veintinueve de este mes me baje de la buseta… por la zona industrial… empecé a bajar y vi subir un taxi que llevaba vía hacía la zona industrial de Paramillo, pero de pronto el carro dio la vuelta en U, no se había terminado de estacionar y vi que se bajaran tres… yo vi que los tipos siguieron y cruzaron por donde está la quinta pero no subieron de frente a la entrada, se pegaron por el muro de la subida… llegue hasta la puerta de mi casa, estaba diciéndole a mi primita que se fuera a hacerme un mandado a la bodega, entre a la casa, y en el momento en que estábamos en la entrada escuche como pólvora pero muy seguida, volví a salir a entrar a la niña… ella dijo que él de camisa anaranjada tenía una pistola en la mano y que ese hombre había salido corriendo… llame por teléfono a la policía y pedí una ambulancia cuando vi que se llevaban en la parte de atrás del carro blanco iba tirado en la parte de atrás del carro.

  23. - Acta de declaración de la ciudadana F.G.D.C., venezolana, cédula de identidad número 17.502.521, nacida el 16/10/1985, quien manifestó entre otras cosas que H.E.B.F. y el adolescente F.J.B.V., son primos.

  24. - Experticia hematológica, química y física Nº 3126, de fecha 01/08/2003, realizadas a las prendas de vestir el hoy occiso YERWIN R.A.C., en la que se señala entre otras cosas en el punto 3 de la parte titulada conclusiones que: En la maceración obtenida en las prendas descritas en el numeral (camisa) de la parte expositiva se observo la presencia de ion nitrato, con lo que se demuestra que el imputado efectuó el disparo a la victima a menos de dos metros es decir contacto aproximado.

  25. - Experticia balística nº 3127, de fecha 01/08/2003, realizada a cuatro proyectiles que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego uno de ellos calibre 38, dos de ellos rasos de plomo y los dos restantes blindados, dejándose constancia que tres de los cuatro proyectiles descritos no es posible establecer su calibre motivado a las deformaciones y perdida de material que lo conforma, y al realizar la comparación con el arma de fuego calibre 38, incautada al imputado ESCALANTE RAFAEL, plenamente identificado en la experticia 3116, se concluyo que el resultado de la comparación balística dio negativo lo cual quiere decir que hubo otras armas accionadas en el lugar de los hechos.

  26. - Experticia de trayectoria Balística Nº 3150 de fecha 04/08/2003, en el cual se concluye que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego, se encontraba ubicado en el interior del establecimiento, hacía el lado izquierdo de la rampa y de espalda al tirador. Asimismo, el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego. Que le ocasiona la herida, descrita en la humanidad de la victima, se encuentra ubicada en el interior del establecimiento, hacía el lado izquierdo de la rampa, hacía la parte posterior lado derecho de la victima y con boca de cañón del arma de fuego en dirección al objetivo y por último señala que de acuerdo al resultado de la experticia química practicada a la prenda de vestir de la victima en la experticia 3126, en el numeral uno de fecha 01/08/2003.

  27. - Levantamiento Planimetrico, Nº 259, de fecha 29/07/2003, realizado en el sitio del suceso.

  28. - Autopsia Nº 674-003, de fecha 04/08/2003, practicada al cadáver YERWIN R.A.C.. En el cual se concluye que la causa de la muerte fue producto a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO debido al HEMATORAX MASIVO debido a la perforación de la vena cava superior y pulmón a consecuencia de la herida perforante en tórax por arma de fuego.

  29. - Acta de investigación policial de fecha 13/08/2003, donde el funcionario investigador deja constancia de la entrevista sostenida con la ciudadana FLOREZ PABON MARGARITA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.665.284, quien indicó que el imputado HEVER y el adolescente FRANKLIN, son primos y habitan en la misma residencia.

  30. - Acta de entrevista al ciudadano H.A.E., quien es conductor de la Línea de transporte públicos Tusca, control 13, e informa que el día de los hechos al llegar al semáforo de las lomas se encontraban unas patrullas de la policía del estado, lo mandan a detener, ingresan al mismo unos funcionarios y detuvieron al imputado.

  31. - Experticia de Comparación Balística Nº 3206, de fecha 15/08/2003,en la cual se concluye que las cinco conchas que se encontraban en el arma de fuego incautada al imputado Escalante Torres, fueron disparadas por esa misma arma.

    LAS DECLARACIONES DE:

    A.- Los funcionarios aprehensores: Dtgo. P.H., placa 490, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien como se ha señalado en reiteradas oportunidades fue la una de las personas que se encontraban en el Auto Lavado Carwash, observó a los imputados que tenían sometida a la victima, y cuando los imputados lo ven comienzan a dispararle, para repeler el ataque acciona su arma de reglamento, asimismo, dio aviso a su comandante para desplegar el operativo y dar captura a estos.

    B.- Cabo 2º S.M., placa 1144, S.M., placa 1546, quienes señalaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como lograron la aprehensión de ESCALANTE TORRES FERNANDO, e incautación del arma de fuego con la que le dio muerte a YERWIN ACOSTA.

    C.- Agente J.H. placa Nº 2129, G.G. pala 1105, quienes expondrán como las circunstancias de la aprehensión de los imputados H.E.B.F. y a su p.B.F.J..

    D.- J.E.Z.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.605.343, residenciado en el Palmar de la Cope y L.A.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad numero 10.165.651, residenciado en el Barrio Bolívar, vereda 02, sector las torres casa Nº P48, quienes expondrán sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados, como sometieron a la victima y estos al ver al funcionario policial P.H. accionaron sus armas de fuego, y sobre el traslado de la victima al hospital entre otras cosas.

    E.- J.A.M.U., venezolano, cédula de identidad número Nº 17.206.122, residenciado en la calle principal de la Machiri casa Nº 18 a cincuenta metros del Auto Lavado Car Was, donde puede ser citado, señalara como observo a los imputados cuando llegaron en un vehículo taxi y posteriormente escucho disparos.

    F.- R.L.H., venezolana, cédula de identidad Nº 17.108.749, residenciada en la calle principal de la Machiri esquina del Auto Lavado , pasaje Tiuna casa Nº 25, donde puede ser citada, quien observo a los imputados bajarse de un taxi y como ingresaron al establecimiento comercial donde suscitaron los hechos, ya que la misma venía detrás de ellos cuando se bajaron del taxi.

    H.- El médico patólogo forense: Dr. N.J.B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre la Autopsia Nº 674 de fecha 04/08/2003, que suscribe.

    1. Los expertos: F.G.R. y B.Z.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes expondrán sobre las experticias de balísticas Nº 3116, 3124, 3127, 3206, practicadas por ellos y las cuales suscriben. R.L.M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre las experticias química para la determinación de la existencia de ion nitrato Nº 3122, 2119, 3126 las cuales suscribe. DETECTIVE CONTRERAS ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento Planimetrico.

    J.- El investigador: R.A.S.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expondrá sobre la investigación realizada y sobre el contenido del Acta de investigación Penal, de fecha 12/08/2003, las cuales fueron realizadas y suscritas por él, y las Inspecciones 4007 y 4013. DETECTIVE V.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá sobre el contenido del acta policial inserta al folio 66 y 67, donde logra identificar a uno de los participes en el hecho atribuido a los imputados.

    En fecha 31 de julio de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de H.E.B.F., previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 del Código Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

    Así mismo ofreció los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Declaración en calidad de testigo del funcionario Distinguido Placa 1769 C.G., y Distinguido Placa 1620, E.H., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, pertinentes y necesarios, toda vez, que ellos fueron quienes efectuaron el procedimiento, así como la aprehensión de los imputados y retención de las evidencias.

SEGUNDO

declaración en calidad de testigo del ciudadano C.G.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.793.999, residenciado en Capacho Libertad, Aldea Palo Gordo, cas Nº 46, pertinente y necesario, toda vez, que le tiene conocimiento de los hechos.

TERCERO

Declaración en calidad de testigo del ciudadano H.A.S. MONCASA, CIV- 15.079.246, residenciado en Barrancas, Parte Alta, calle Valera, casa Nº 1-54, teléfono 3424495, pertinente y necesario, toda vez, que el tiene conocimiento de los hechos,

CUARTO

Declaración en calidad de testigos de los funcionarios F.A.G.R., B.Z.V. y J.A.R.H., adscritos a la Delegación Táchira, pertinentes y necesarios, toda vez, que ellos fueron quienes practicaron la Experticia de Balística al arma de fuego y el Reconocimiento Legal a los demás objetos.

QUINTO

Declaración en calidad de testigos de los funcionarios sub – Inspector F.J., detectives H.G. y J.R.C., adscritos a la Delegación Táchira, pertinentes y necesarios, toda vez, que ellos fueron quienes practicaron actuaciones de investigación e inspección en la presente causa.

SEXTO

Pruebas documentales: A.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-1735, de fecha 29/04/2002, B.- Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-1731, de fecha 29/04/2002, pertinentes y necesarias, toda vez, que ellas reflejan la actuación desplegada por los expertos.

SEPTIMO

Evidencias Materiales: Las mencionadas en la Experticia de Balística Nº 9700-134-LCT-1731, de fecha 29/04/2002, y Reconocimiento Legal, Nº 9700-134-LCT-1731 de fecha 20/04/2002, y Reconocimiento Legal Nº 9700-134—LCT-1735, de fecha 28/04/2002, pertinentes y necesarias, toda vez, que estos son los objetos incautados durante la aprehensión de los imputados.

En fecha 15 de mayo de 2002, por parte de la Fiscalía Sexta, se llevo a cabo audiencia preliminar.

En fecha 07 de octubre de 2003, por parte de la Fiscalía Séptima, se llevo a cabo audiencia preliminar.

En fecha 24 de Octubre de 2003, por parte de la Fiscalía Primera, se llevo a cabo audiencia preliminar.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado J.A.S., quien expuso sus alegatos de apertura y presentó formal acusación en contra del ciudadano H.E.B.F., previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, solicitando sea admitida la misma, así como las pruebas presentadas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado J.A.S., quien expuso sus alegatos de apertura y presentó formal acusación en contra del ciudadano H.E.B.F., previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, solicitando sea admitida la misma, así como las pruebas presentadas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas la pena principal junto con las penas accesorias de ley respectivas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.E., quien al hacer su apertura al juicio oral y público sostiene su acusación en contra del acusado H.E.B.F., por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Por último le fue concedido el derecho de palabra al abogado defensor L.C., quien manifestó: “Ciudadana Juez, vistas las acusaciones presentadas en contra de mi representado, hago de su conocimiento que en cuanto a la señalada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que pido sea escuchado y en caso de ser así, se admita la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas y se proceda a imponer en forma inmediata la pena correspondiente, para lo cual pido se tomen en cuenta las atenuantes de ley, así como el procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las otras dos acusaciones; es decir, la de la Fiscalía Primera y Séptima, mi defendido me ha manifestado que es inocente de estos hechos, por lo que a lo largo del juicio se demostrará su inocencia, es todo”.

La ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos.

A continuación la ciudadana Juez admite totalmente las acusaciones presentadas en contra del ciudadano H.E.B.F., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos legales y pertinentes para ser debatidos en juicio, de la forma como los expresó en esta sala la Fiscal del Ministerio Público.

Se procedió a imponer al acusado H.E.B.F., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, en cuanto a la causa seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que la misma se sigue por el procedimiento abreviado, por tal sentido lo impone de los modos alternativos a la prosecución del proceso, como son el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, siendo esta última la aplicar en su caso, si así lo desea, por lo que el acusado expone:”Ciudadana Juez admito los hechos en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que me acusa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y pido se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”.

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado H.E.B.F.; es por lo que se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será dictado dentro del décimo día hábil al concluir todo el debate, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.E.B.F., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10 de abril de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.816, residenciado en el barrio M.T.R., vereda La Chucurí, casa N° 15, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, y es la de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado H.E.B.F., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

TERCERO

Se decreta el decomiso del arma de fuego que fue incautada en esta causa.

Posteriormente se abrió a debate probatorio por los hechos imputados por la Fiscalía Primera y Séptima:

La ciudadana Juez procede a señalar a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los testigos promovidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público siendo estos: C.G.J.G., H.A.S., F.A.G., J.A.R., F.J., H.G. y J.R.C.; y por parte de la Fiscalía Séptima, de los ciudadanos J.H., G.G., J.E.Z., R.L.H., H.A.E., N.J.B., F.G.R., R.L.M., A.C., R.A.S. y V.M., BORRERO F.J. y ESCALANTE TORRES F.R. ya que se ordenó en esta sesión su conducción por la fuerza pública, se incorporo como nueva prueba la declaración de A.H..

Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, tomándolo en primer lugar el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “Ha quedado suficientemente demostrado en el debate oral y público, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ello con el dicho de los dos funcionarios aprehensores, quienes abordaron un vehículo por las inmediaciones de la Estación de Servicio San Miguel de esta ciudad, y al ser revisado el mismo hallaron un bolso en la parte delantera donde se sienta el co-piloto y dentro de el un arma de fuego y una serie de objetos que si bien es cierto no son de prohibida tenencia, si son de los utilizados para cometer hechos punibles, así como la responsabilidad penal del hoy acusado, ya que el mencionado bolso estaba a los pies de donde este se encontraba sentado, por otra parte al rendir declaración el ciudadano acusado manifestó que se encontraba dentro de ese vehículo pero en compañía de una joven, la cual nunca compareció a rendir declaración en este juicio, además de ello que los funcionarios fueron suficientemente claros al señalar que en el vehículo no se encontraba dama alguna, por lo cual el decir del acusado se cae por su propio peso, además que las máximas de experiencia indican que cuando una pareja (hombre y mujer), abordan un vehículo taxi siempre se ubiquen en el puesto trasero, todo lo contrario de lo dicho por los funcionarios cuando señalan que el co-piloto y una persona distinta al chofer se encontraba sentado en la parte de adelante del vehículo, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se reitera su comisión al estar demostrado en autos que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico, en vista de todo ello es que solicito una sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

Luego le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez, del debate oral y público se demostró que el ciudadano H.E.B.F., cooperó en el delito de Homicidio, al cerrar el portón del auto-lavado, el cual fue aprehendido posteriormente en una unidad de transporte público, solicitando no sea estimada la declaración de la testigo de la defensa, por cuanto esta demostrado que es prima del acusado, lo cual es lógico que declare a su favor, por lo que solicita una sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa quien concluyó:”Ciudadana Juez, en cuanto a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señalo que nunca se demostró que el bolso encontrado en el vehículo taxi fuera propiedad de mi defendido, existiendo contradicciones entre lo dicho por los funcionarios, ya que no recuerdan donde se encontraba el mismo, además de ello que el testigo señaló en el debate que no sabe leer, ni escribir, por lo tanto no sabe que contiene el acta que le colocaron a suscribir, estando viciado totalmente el procedimiento, además de ello que tenemos que el conductor del vehículo no pudo ser traído al debate, y al ser este el propietario de la principal que es el vehículo, también lo es del accesorio que es el bolso. En cuanto al delito imputado por la Fiscalía Séptima, no se le puede señalar a mi defendido, ya que ni tan siquiera estuvo en el sitio de los hechos, quedando sin asidero la acusación fiscal, por todo ello es que solicito se dicte en forma inmediata una sentencia absolutoria, es todo”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público hace uso del derecho de replica, señalando que la defensa cae en contradicción cuando señala que funcionarios policiales ya fallecidos le tenían la vida de cuadritos a su representado, lo cual no quedo demostrado, ni se sabe si esos problemas existieron, además de ello que los funcionarios señalados no son los que actuaron en el procedimiento, considerando por último que quedaron sin asidero los alegatos de la defensa.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de replica.

El abogado defensor hizo uso del derecho de contrarreplica, manifestando que su no tuvo participación en los hechos imputados, reiterando su solicitud de una sentencia absolutoria.

Por último le cede el derecho de palabra al acusado, para que manifieste lo que tenga a bien, señalando este: “En cuando el ocultamiento, el señor que buscaron los policías le dijeron bruto váyase a estudiar, en cuanto al homicidio lo que hicieron los policías fue agarrarla conmigo y me señalan de algo de lo que no tienen pruebas, yo siempre he estado presentándome con lo que demuestro que no tengo nada que ver con lo que me quieren achacar, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos en torno al punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, en lo que respecta a H.E.B.F., incoada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público los siguientes hechos:

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este Expediente Nº 2J-567-02, y concretamente del Acta Policial, de fecha 06/05/2002, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), suscrita por los agentes ILVIO J.R.M., placa 2042, y J.A.O.A., placas 1631, se desprende que, siendo aproximadamente las cuatro y diez minutos de la tarde del día 06/05/2002, en el sector M.T.R., vereda La Chucurí, de San Cristóbal fue detenido el ciudadano E.E.F., ya identificado, cuando los nombrados funcionarios policiales lo observaron en actitud sospechosa, y al intervenirlo policialmente y solicitarle su identificación “manifestó que no la portaba”, razón por la cual fue objeto de una requisa personal, encontrándosele “en la parte delantera específicamente en sus partes genitales un arma de fuego tipo pistola con las siguientes características, de color plateada con cachas de madera de color marrón serial de cacha P-186077, marca DAVIS INDUSTRIAS CHINA C.A. calibre 32 MM, con sus respectivo proveedor sin balas, donde de igual forma se le solicitó el respectivo porte de armas, manifestando que no lo tenía, una vez trasladado a la Comandancia General se verificó la identidad del ciudadano, registrando antecedentes policiales por Porte Ilícito de Armas de Fuego de fecha 17/04/2002, y la pistola aparece requerida por la Delegación del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según caso G094579 de fecha 27/02/2002, por robo genérico en atraco”, y hechas las averiguaciones urgentes y necesarias se pudo constatar que, en fecha 17/04/2002, la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta ciudad, solicitó la Privación de Libertad del nombrado imputado, pero le fue concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por todas estas razones, los funcionarios aprehensores trasladaron al imputado a la Central de la Dirsop, donde quedó recluido a la orden de este Representante Fiscal, quien lo presentó por ante el Juzgado de Control, solicitándole la Calificación de Flagrancia del hecho, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del procedimiento abreviado, todo lo cual fue declarado con lugar, conforme a la Ley, y remitidas las actuaciones a ese Tribunal de Juicio, a su digno cargo”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran el acusado, por los respectivos hechos punibles endilgados en su contra por el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actuaciones que a continuación se mencionan:

1.- Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios policiales J.A.O.A. placa 1631, y ILVIO J.R.M., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en la cual consta pormenorizadamente el procedimiento de aprehensión del imputado, así como la incautación al mismo de un arma de fuego, ya transcrita.

2.- Testimonio de los Agentes de Policía J.A.O.A., placa 1631, e ILVIO J.R.M., funcionarios actuantes en la anterior Acta Policial.

3.- Acta de Retención de Armas, la cual forma parte integrante de la citada Acta Policial, suscrita por el Agente J.A.O.A., placa 1631, en la cual aparece la descripción del arma de fuego incriminada en esta causa.

4.- Experticia Balística Nº 9700-134-2084, de fecha 16/05/2002, practicada por los funcionarios B.Z.N. y F.G.R., a un arma de fuego “Tipo pistola marca Daivis, calibre 32 auto modelo p32, lugar de fabricación USA, modalidad de ejecución de un disparo: Semiautomático, acabado superficial: Niquelada, empuñadura elaborada en madera color marrón serial P186077… la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento …”, en cuya conclusiones se deja constancia de que “1. Con esta arma de fuego se efectuaron disparos de prueba y las piezas obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositados en este Departamento para futuras comparaciones. 2. El Arma de fuego y su cargador se devuelve a la Fiscalía, objeto dela presente experticia. 3. Una vez verificado, el serial del arma de fuego (Pistola), se constató que la misma se encuentra solicitada, por la Delegación Táchira, según causa G-094.577, de fecha 27/02/2002, por el delito de Robo, según información suministrada por la funcionaria Z.M..

5.- Hoja de Reporte de SIPOL, de fecha 06-05-2002, dependiente del Ministerio de Justicia, informando que el arma de fuego aquí descrita e incriminada en la presente causa, es un “Arma Robada Solicitada Robo Genérico Atraco 27/02/2002 Delegación Estado Táchira”.

Ahora bien, en lo que respecta a los hechos imputados por la Fiscalía Primera y Séptima del Ministerio Público.

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

 S.A.M.C., quien previo el juramento de ley, manifestó luego le coloca de vista acta policial obrante al folio 372, para ser ratificada en contenido y firma y de ser así en que consistió la misma, a lo que expuso:

Ratifico la misma en contenido y firma, mi actuación va en la segunda parte, como funcionario escuchamos el reporte del hecho que se había dado en el auto-lavado, así como las características de los ciudadanos, y al encontrarnos cerca del sitio en el centro comercial las Lomas paramos el bus y al introducirnos en el mismo, vimos al ciudadano con las características mencionadas, al practicársele las respectiva inspección se le consiguió en la pretina lado derecho un revolver con seis cartuchos, es todo”.

La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, el día de los hechos? Contestó:”Junio del 2003, como a las tres y cuarenta de la tarde”. ¿Diga usted, que decía el reporte? Contestó:”Se encontraba pidiendo refuerzo porque un funcionario de nosotros había tenido un enfrentamiento, y un funcionario estaba herido, y al encontrarnos cerca de las Lomas, por donde iba a pasar uno de los ciudadanos, procedimos a parar el Tusca, y allí había uno”. ¿Diga usted, su participación especial era en búsqueda del autobús Tusca? Contestó:” Si”.

El abogado L.C.P.: ¿Diga usted, a quien aprehendió? Contestó:”Yenry Torres”. ¿Diga usted, si aprehendió a mi representado? Contestó:”No recuerdo”.

La Juez preguntó; ¿Diga usted, cuantas personas fueron aprehendidas? Contestó:”Tres, interceptando la buseta, los unos en el Antituberculoso y nosotros a uno en Las Lomas”. ¿Diga usted, porqué aprehenden a estos ciudadanos? Contestó:” Por las características que nos aportaron”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si a los ciudadanos detenidos en el Antituberculoso les fue incautadas evidencias de interés criminalístico? Contestó: “No, solo al que iba en el Tusca en Las Lomas”.

Este Tribunal al valorar la declaración del funcionario observa que el mismo es el funcionario aprehensor el cual manifiesta que se recibió reporte de un hecho punible en un auto lavado, dándole la descripción de las personas implicadas en el mismo señalando que en un vehículo Tusca iba uno de los sujetos que resultó ser YENRY TORRES, a quien se le incautó un arma de fuego y que tuvo, conocimiento que en otro transporte colectivo detuvieron a los ciudadanos pero que no le encontraron evidencia de interés criminalístico, esta Juzgadora estima dicha declaración pues evidencia que el arma incautada la portaba YENRY TORRES no mencionando a los otros ciudadanos como que se les incautara una evidencia de interés criminalísticas.

 B.Z.N.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ello le es puesta de vista experticia de balística 1731, la cual corre inserta al folio 26 de las actuaciones, para su ratificación en contenido y firma y de ser así en que consistió la mismas, a lo que expuso:” Ratifico la misma en contenido y firma y se trata de una comunicación que envía la Fiscalía Primera, donde remiten un arma de fuego para practicarle una mecánica y diseño, asimismo a una bola, se verificó el serial del arma y estaba solicitada, es todo”.

Este Tribunal al valorar la declaración observa que la misma proviene de la experta que realizó la experticia del arma de fuego, la cual aparece como solicitada, esta Juzgadora estima dicha declaración pues la misma ratifica en contenido y firma la experticia realizada al arma de fuego, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal y demuestra la existencia del arma de fuego.

Luego se le pone de vista experticia de balística 3116, folio 382, a lo que la experto expuso:” Ratifico la misma en contenido y firma, la cual consistió en una solicitud de la Fiscalía Séptima y donde requiere que se haga un mecánica y diseño a un arma de fuego, presentando sus seriales limados, el arma esta en buen estado de funcionamiento y se le aplica reactivo para hacer visible los seriales, resultando ellos y aparece solicitada por esta delegación”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como sabe que las conchas fueron percutidas por esa arma? Contestó:”Esas conchas se rotulan, se hacen disparos de prueba, y se hace una comparación con esta concha percutida”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la funcionario manifiesta que dicha arma fue accionada, y las conchas colectadas fueron percutidas de dicha arma ya que se practicaron pruebas de las mismas, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra la existencia de una de las armas la cual fue percutida encontrándose conchas que fueron accionadas del arma de fuego a la cual se le realizo la experticia.

 C.A.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio agente policial, adscrito a la Policía del Estado Táchira, seguidamente expuso: “Yo realmente de ese procedimiento no recuerdo porque el caso fue en el 2002, es todo”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda haber practicado un procedimiento por el parque San Miguel en el año 2002? Contestó:”Estando efectuando labores de patrullaje recibimos una llamada de una persona y nos trasladamos al sitio en la unidad y visualizamos dos ciudadanos en un taxi blanco, lo interceptamos y ellos botaron un bolso, en el que había un revolver, un gas paralizante, un pasamontañas, cinta de embalar”. ¿Diga usted, si el vehículo estaba en marcha? Contestó:”Estaba estacionado”. ¿Diga usted, cuantas personas estaban adentro? Contestó:”Dos ciudadanos”. ¿Diga usted, en que parte del vehículo estaban estas personas? Contestó:”En la parte de adelante”. ¿Diga usted, si había personas en la parte de atrás? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, que fue encontrado en ese vehículo? Contestó:”Un bolso, unos guantes, un pasamontañas, una cinta de embalar, un revolver”. ¿Diga usted, donde estaba ese bolso? Contestó:”En la parte delantera del vehículo sobre el piso”. ¿Diga usted, si recuerda la identidad de las personas que fueron detenidas? Contestó:”Uno de ellos H.B. y el otro lo mataron en Marco Tulio”. ¿Diga usted, si recuerda quien estaba sentado para la parte de conducir del vehículo? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si opusieron resistencia estos ciudadanos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si había una mujer allí con esas personas? Contestó:”No recuerdo”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, porque manifiesta en su declaración que las personas tiraron el bolso? Contestó:” Realmente no recuerdo, porque eso sucedió hace ya tiempo”. ¿Diga usted, si observó alguno de los ciudadanos ocultando algún arma? Contestó:”No, se pusieron nerviosos”. ¿Diga usted, que manifestaron esos ciudadanos? Contestó:”No dijeron nada”. ¿Diga usted, quien dijo que era dueño del bolso? Contestó:”Uno de ellos que estaba dentro del carro”. ¿Diga usted, si era visible el arma de fuego para el momento que hacen la revisión? Contestó:” No recuerdo realmente”.

Esta Juzgadora al valorar dicha declaración observa que el funcionario manifiesta que se encontraban dos ciudadanos en un taxi blanco, el cual se encontraba estacionado y los ciudadanos que se transportaban al observa la presencia policial, botaron un bolso, en el cual se encontraban evidencias de interés criminalístico las cuales eran un arma de fuego, pasa montañas, gas, y cinta de embalar, este Tribunal estima dicha declaración ya que el funcionario es conteste en manifestar que dentro del vehículo se encontraba H.B. y que estaba nervioso, lo cual le da certeza al dicho del funcionario aprehensor y porque dicha arma fue experticiada demostrándose la existencia del mismo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 H.A.S.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio vigilante privado, seguidamente expuso:“Yo me encontraba de servicio en la bomba y veo que a las tres cuadras agarran un carro blanco, se van y luego regresan los funcionarios y me dicen que firmen ese papel, es todo”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público pregunta: ¿Diga usted, donde esta ubicada la bomba? Contestó:”Cerca de los Bomberos, por aquí por Madre Juana”. ¿Diga usted, si recuerda las características del vehículo que observó? Contestó:”Un carro blanco”. ¿Diga usted, si el vehículo estaba circulando? Contestó:”Estaba parado ahí”. ¿Diga usted, que decía la hoja que le llevaron? Contestó:”No se porque yo casi no se leer”. ¿Diga usted, si acostumbra a firmar documentos o escritos así? Contestó:”Como me dijeron que no iba a declarar”. ¿Diga usted, en que parte firmó el papel que señala? Contestó:” En el Comando, nos llevaron para allá y allí fue donde firme el papel”.

Esta Juzgadora al valorar dicha declaración observa que es testigo presencial de la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo blanco, el cual manifiesta que observó cuando interceptan al vehículo blanco, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo es conteste en manifestar que del vehículo en donde se transportaban los ciudadanos es de color blanco y que se encontraba parado, y es coincidente con lo manifestado por el funcionario aprehensor C.G., lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal en lo que respecta al vehículo color blanco en donde se transportaban los ciudadanos.

 L.A.C.N., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, seguidamente le es puesta de vista para su ratificación en contenido y firma de acta de declaración rendida por el mismo, obrante al folio 399 al efecto expuso:” Ese día estaba trabajando como a las doce y media, llego el señor hacerle un servicio al carro, le hice el cambio de aceite, se iba para Caracas, y en ese momento llegaron los muchachos y dijeron que eso era un atraco, había un policía y empezaron a disparar, es todo”.

La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, la hora exacta que llegaron las personas portando arma de fuego? Contestó:”A la una y media”. ¿Diga usted, cuantas personas eran? Contestó:”Cuatro”. ¿Diga usted, si todas portaban armas de fuego? Contestó:”Algunos”. ¿Diga usted, que hizo la persona que se quedo en el portón? Contestó:”Lo cerro”. ¿Diga usted, como estaban vestidos? Contestó:”Con franelas y gorras”. ¿Diga usted, que hacían los otros sujetos? Contestó:”Tenían al señor petejota en el piso”. ¿Diga usted, quien resultó herido o lesionado allí? Contestó:”El petejota”. ¿Diga usted, si alguna de las personas presentes identificó alguno de ellos por nombre o apodos? Contestó:”No”.

El abogado Defensor preguntó: ¿Diga usted, si el señor que esta aquí era el que estaba parado en el portón? Contestó:”No se porque tenía gorra, yo estaba lejos, dispararon y yo me tire al piso”. ¿Diga usted, si esta persona le disparó al petejota? Contestó:”No se quien lo haría yo estaba lejos”. ¿Diga usted, a que dirección disparó el policía? Contestó:”Hacia el portón”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si logró ver quien le disparó a la víctima? Contestó:”No porque yo estaba lejos”. ¿Diga usted, cuantas personas llegaron atracar? Contestó:”Cuatro”. ¿Diga usted, que sucede que hicieron los atracadores después del intercambio de disparos? Contestó:”Ellos se van”. ¿Diga usted, si los despojaron de sus pertenencias? Contestó:” No”. ¿Diga usted, si recuerda el nombre del policía que estaba disparando? Contestó:”Hoyos”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el testigo es presencial de los hechos, el cual manifiesta que entraron cuatro ciudadanos con armas de fuego, estaban vestidos con franelas y gorras, y que no visualizo cual de los ciudadanos disparo en contra la humanidad del policía ya que se encontraba lejos y al escuchar el disparo se tiro al suelo, después se fueron, esta juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo es conteste en manifestar que cuatro ciudadanos entraron armados al Auto Lavado, e hirieron al ciudadano policial.

 P.A.H.V., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de ello se le coloca de vista para su ratificación en contenido y firma de acta policial obrante a los folios 372 y 373 de las actuaciones, luego de ello expuso:”Ratifico la misma, si más no recuerdo fue como a las dos y media de la tarde, en el auto lavado Car Was, estando allí observe a varios ciudadanos que sometieron a un ciudadano que le estaban entregando un vehículo, a lo que observó esto me voy a someterlo, empieza el intercambio de disparo, voy tras ellos pero se van regreso al auto lavado veo al señor en el piso con un arma de fuego, y me dice yo soy un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no me deje morir, le prestó auxilio, en cuanto a los ciudadanos quienes los agarraron fueron otros funcionarios, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde se encontraba en el auto lavado? Contestó:”En mi vehículo”. ¿Diga usted, si desde allí podía ver lo que estaba sucediendo? Contestó:”Al principio no, pero cuando veo armas de fuego es cuando yo salgo del vehículo”. ¿Diga usted, cuantas personas eran? Contestó:”No se, tres, cuatro, no pude ver bien”. ¿Diga usted, que vio? Contestó:”Que tenían al señor sometido en el piso con arma de fuego”. ¿Diga usted, si alguien de ellos se quedó en el portón vigilando? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si vio como vestían? Contestó:”Uno de una franela anaranjada, y otro de franela azul oscuro”. ¿Diga usted, en que momento dispara? Contestó:”Cuando yo doy la voz de alto y el de franela anaranjada me dispara”. ¿Diga usted, si el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas utilizó su arma de reglamento? Contestó:”Yo presumo que la sacó cuando yo pase, porque el la tenía dentro de su vehículo”. ¿Diga usted, estos ciudadanos a quien se dirigen? Contestó:”hacia el funcionario”. ¿Diga usted, si logro ver quien le disparó al funcionario? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si todos portaban arma de fuego? Contestó:”Solo vi a dos con armas”. ¿Diga usted, si podría identificar a las personas que se encontraban allí presentes? Contestó:”Después de cuatro años, no”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si podría identificar a la persona que se encuentra en esta sala como la que estaba en el portón cerrándola? Contestó: “A la distancia que yo estaba no podría identificarlos”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que es el funcionario que estaba en el lugar de los hechos, el cual es testigo presencial y manifiesta que se encontraba en el Auto Lavado, que sometieron a un ciudadano y que comienza un intercambio de disparos que a la distancia que se encontraba no se puede identificar a los sujetos, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el funcionario es testigo presencial de los hechos relacionados a donde resulto muerto el funcionario del CICPC, sin embargo manifiesta que no puede identificar a ninguno.

 D.O.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio taxista, seguidamente expuso:” En realidad no recuerdo, no se que haría yo, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si ha sido objeto de un hecho punible? Contestó:”En varias ocasiones, una fue en la parte alta de Pirineos, yo trabajaba en una empresa de seguridad, y unos sujetos estaban en una casa hurtando una casa, y otra vez en el faro me despojaron de un revolver calibre 38, un chaleco antibalas, un radio”. ¿Diga usted, si alguna vez recupero el arma de fuego? Contestó:”Esa arma era de la empresa donde trabajaba, y una vez me llamaron a la petejota a decirme que habían hecho un supuesto crimen con ese revolver, y como tenían tres revólveres similares no pude decir cual”.

Al analizar esta declaración observa el Tribunal que el testigo manifiesta que no recuerda y que una vez fue victima de un Robo donde lo despojaron de un arma de fuego calibre 38, Este Tribunal no estima dicha declaración ya que no aporta nada al hecho debatido.

 D.C.F.G., quien previo el juramento de ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de ley, señaló ser prima del acusado, seguidamente expuso:”El día ese yo me lo conseguí, venía de la casa de mi papá, él estaba hablando conmigo de un curso, y lo bajaron en la buseta en la Guayana, un policía gordo y otro y le dijeron que estaba incurso en un proceso, es todo”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que hora estaba con Borrero? Contestó:”A la una y media”. ¿Diga usted, donde lo consiguió? Contestó:”En el Barrio Bolívar, cerca del ambulatorio”. ¿Diga usted, cual era la actitud que tenía H.B.? Contestó:”Tranquilo”. ¿Diga usted, a que horas lo detienen? Contestó:”Como a las dos, el policía le dijo pajarito usted tiene un proceso y lo bajaron, yo pregunté porque y no me dijo nada”. ¿Diga usted, si en algún momento vio a Borrero con un arma de fuego? Contestó:”No”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en que lugar exacto se consiguió a Hever? Contestó:”Frente al ambulatorio en el barrio Bolívar”. ¿Diga usted, en ese ambulatorio dan consulta? Contestó:”Si, yo tengo a mi niño en consulta allí en Niños Sano”. ¿Diga usted, donde vio a Hever? Contestó:”Allí en el ambulatorio, como no atendieron al niño me salí y lo vi y me acompaño”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma es familiar del acusado de autos, y manifiesta que éste andaba con ella que llego un policía y lo bajo de la buseta y le dijo que tenía un proceso, que no le encontraron un arma de fuego. Esta juzgadora estima dicha declaración ya que si bien es cierto, la testigo es familiar del acusado su declaración es coincidente con la de S.M., en donde señala que no le consiguieron nada de interés criminalístico.

 J.E.Z.C., quien previo el juramento de ley, manifestó de profesión u oficio taxista, seguidamente expuso:”Ese día eran como las dos de la tarde, yo estaba con el señor que fue asesinado conversando, le estaba echando un grafito al carro, a lo que me levanto escucho los tiros me tire al suelo por la parte donde esta el puente, a lo que me levanto de nuevo veo al señor tirado en el piso, los que dispararon no entraron bien al auto lavado, sino que dispararon desde el portón, y como había allí un policía hicieron un intercambio de disparo, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuantas personas entraron? Contestó:”No supe porque ellos no alcanzaron a entrar, en lo que comentan los policías eran dos o cuatros”. ¿Diga usted, si pudo ver como estaban vestidos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando ayudó al señor este le dijo algo? Contestó:”Que lo llevara al Centro Clínico urgente”. ¿Diga usted, quien le ayudo a llevar al ciudadano a que le prestaran los primeros auxilios? Contestó:”Yo solo”.

El abogado defensor: ¿Diga usted, si vio al joven aquí presente ese día en el auto lavado? Contestó:”No”.

Este Tribunal al valorar el dicho del testigo presencial observa que el mismo manifiesta que se encontraba hablando con el hoy occiso, y que al escuchar unas detonaciones se tira al suelo, lo cual no pudo observar quien fue la persona que le dispara al hoy occiso, y que el fue la persona que llevo a la persona que se encontraba herida, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el testigo presencial manifiesta que es la persona que lleva al ciudadano que sufrió los impactos de bala, los cuales le produjeron la muerte, y que no vio al acusado de autos ese día, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 S.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio agente policial adscrito a la policía del Estado Táchira, luego de ello le es puesta de manifiesto acta policial que obra al folio 352 para su ratificación en contenido y firma, al efecto expuso:”Ratifico la misma, yo me encontraba de servicio cuando reportaron un homicidio en un auto lavado y que tres de ellos iban en un autobús por puesto, vimos un tusca que venía, subimos a el y por las características que nos dieron iba una de franela gris, a quien revisamos y le encontramos un revolver, es todo”.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si procedieron a la detención de otras personas? Contestó:”Si de dos más, en una zona boscosa por la Machirí”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, las características de la persona que detuvo? Contestó: “Blanco, alto”. ¿Diga usted, si esa persona esta en esta sala? Contestó:”No”.

Este Tribunal al valorar la declaración observa que la misma proviene del funcionario aprehensor el cual manifiesta que reportaron un homicidio en un Auto Lavado y que unos ciudadanos se transportaban en un tusca, y el cual al ser revisado el tusca encontraron capturaron a uno de los ciudadanos y al momento de su inspección personal se le incauto un arma de fuego, esta juzgadora estima dicha declaración ya que el funcionario es el aprehensor de uno de los ciudadanos que se encuentra implicado en el hecho punible del Auto Lavado, y coincidente la misma con la de S.M..

 J.A.M.U., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio taxista, seguidamente expuso:”El día ese yo estaba en la parte abajo de mi casa, llegó un taxi y se bajaron tres personas y el taxi bajo y ellos también, y al rato se escucharon los disparos, es todo”.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que se bajaron del Taxi? Contestó:”No, porque estaba siempre retirado”. ¿Diga usted, si podría reconocer alguna de esas personas que se bajaron del taxi? Contestó:”No”. ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó:”Una y media a dos”. ¿Diga usted, si vio que alguna persona se montara en ese taxi? Contestó:”No”.

Esta Juzgadora al valorar el dicho del testigo observa que el mismo manifiesta que observó cuando se bajaron unos ciudadanos de un taxi, luego se escuchan unas detonaciones, y que todo sucedió como alrededor de la una y media a dos, Esta juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala la hora en que ocurrieron los hechos lo cual es coincidente con lo manifestado por los testigos presenciales del hecho punible, y le da certeza y credibilidad a este Tribunal, sin embargo, manifiesta que no puede reconocer a ninguna de las personas que se bajaron del Taxi.

 A.E.H.J., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de de profesión u oficio agente policial adscrito a la policía del Estado Táchira, seguidamente expuso:” Lo que recuerdo de ese procedimiento se que fue a mediados de abril, un fin de semana, pasamos por la Ermita, observamos que había un vehículo taxi con los vidrios subidos, se nos dio por revisar el mismo, porque personas nos dijeron que tenían rato ahí, luego vimos que dentro del vehículo habían dos ciudadanos y al momento de solicitarle que se bajaran, se identificaron y procedimos a revisar el vehículo en su presencia y observamos que había un bolso amarillo con negro, tenía unos emblemas, creo que era del Kino Táchira, dentro de el había un arma de fuego, unos cartuchos, un pasa montaña, un gas lacrimogeno, y un pote de medicamento creo que era Malox, también un correaje, se les solicitó sobre el porte de arma y ellos dijeron que no tenían, y tratando de montarlos a la patrulla uno de esos hizo forcejeo, y luego de ellos se llevaron a la comandancia, es todo”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, el lugar donde ocurrió ese procedimiento policial? Contestó:”Por la Ermita”. ¿Diga usted, que los llevó a practicar el procedimiento? Contestó:”El señalamiento que hicieron las personas que estaban por allí, que vieron el vehículo sospechoso, ya que no se movía de ahí, ni se subía gente”. ¿Diga usted, las características de ese vehículo? Contestó:”Un taxi de color blanco, no recuerdo las placas, porque de eso ya ha transcurrido bastante tiempo”. ¿Diga usted, si estaba patrullando en ese momento? Contestó:”Si, teniendo la facultad de practicar o revisar vehículos, así como a los ciudadanos”. ¿Diga usted, cuantas personas estaban en ese vehículo? Contestó:”Dos personas, el conductor y el co-piloto en la parte delantera”. ¿Diga usted, si llegó a observar la presencia de alguna dama en las adyacencias? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si allí estuviera una dama que hubiera hecho? Contestó:”Hubiera solicitado a una femenina para su revisión, y si tuviera algún elemento determinante del delito se deja detenida”. ¿Diga usted, el lugar exacto donde fue localizado el bolso? Contestó:”En el piso del vehículo”. ¿Diga usted, el tamaño del bolso? Contestó:”Pequeño”. ¿Diga usted, si revisó el vehículo? Contestó:”Si, no sin dejar de observar a los jóvenes”. ¿Diga usted, si la persona que iba de co-piloto podía observar donde iba el bolso? Contestó:”Si lo veía porque iba a sus pies”. ¿Diga usted, que llevaba el bolso? Contestó:”El arma de fuego, unos proyectiles sin percutar, un paralais, un pasa montaña”. ¿Diga usted, si alguna de las personas detenidas llego a manifestar de quien era? Contestó:”Que yo recuerde no, lo que si dijeron que no tenían porte de arma”. ¿Diga usted, que decían estos ciudadanos? Contestó:”En este momento no recuerdo quien era el chofer y cual el acompañante, pero si hablaban entre sí”. ¿Diga usted, si el co-piloto manifestó en que condición iba en el vehículo? Contestó:”No, creo que dijo que el bolso era de él, pero no recuerdo”. ¿Diga usted, cual era la actitud de las personas que iban en el vehículo? Contestó:”Se pusieron nerviosas”.

La defensa preguntó: ¿Diga usted, a que hora practicó el procedimiento? Contestó:”De nueve a diez de la mañana”. ¿Diga usted, si hubo testigos del procedimiento? Contestó:”No la gente prefirió decir, pero no ser testigo del procedimiento”. ¿Diga usted, en que momento sacan el bolso? Contestó:”Después de que se bajaron los ciudadanos y practicarles revisión personal”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó:”Dos”.

El Tribunal preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si el arma de fuego estaba reportada como robada o hurtada? Contestó:”No”.

Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que el funcionario declarante es el aprehensor de los ciudadanos que se encontraban en el vehículo Taxi, los cuales llevaban oculto en un bolso un arma de fuego con balas sin percutir, un gas lacrimógeno, un pasa montaña que era un vehículo taxi, que estaban sentados ambos en la parte delantera que el bolso fue localizado en el piso, que estaban nerviosos, se hablaban entre si, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma señala la existencia de un arma de fuego que llevaban oculto los ciudadanos y aun cuando se contradice con el funcionario en cuanto a la ubicación del bolso, pues este señala que lo encontró dentro del taxi y el otro señala que los acusados arrojaron el bolso; tal contradicción no es esencial, pues los mismos son contestes en señalar que se pusieron nerviosos que era un vehículo taxi que se encontraba en actitud sospechosa dándole suficiente certeza y credibilidad al testimonio de ambos funcionarios aprehensores, pues demuestra que el ciudadano H.B., conocía que el arma estaba oculta en el bolso, lo cual se evidencia a criterio del Tribunal, del Estado de nerviosismo en que el mismo se encontraba, y del hecho de estar estacionado en ese sector por un tiempo de manera que despertó la sospecha de los habitantes del sector.

Pruebas documentales de ambas fiscalías, siendo estas: Por la Fiscalía Séptima:

  1. - Experticia de Balística N° 3116 de fecha 30 de julio de 2003, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca A.R., calibre 38 special, fabricada en Brasil, una bala calibre 38 special y cinco conchas que formaban parte del cuerpo de una bala, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por B.Z.N. y demuestra la existencia del arma de fuego.

  2. - Acta Policial S/N de fecha 29/07/2003, en donde se narra como ocurrieron los hechos y se deja constancia de la incautación del arma de fuego calibre 38, incautada a Y.T., el Tribunal estima la misma ya que contiene una inspección e incautación del arma de fuego implicada en los hechos del auto lavado.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 29/07/2003, en donde reflejan entrevista efectuada a L.H., relacionada con los hechos ocurridos en el auto lavado CARD WASH, no se estimo pues dicha declaración debe ser sometido al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Acta de declaración de D.M., en donde un arma de fuego que le habían despojado calibre 38 y que le fue encontrada a YENRY TORRES, no se estimo pues dicha declaración debe ser sometido al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Acta de declaración de J.Z., quien narra los hechos ocurridos en el autolavado CARS WASH, no se estima la misma, pues dicha declaración debe ser sometido al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Acta de Audiencia de presentación del detenido que contiene declaración del mismo, no se estima pues dicha declaración debe ser sometido al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Acta de investigación penal de fecha 30/07/2003, suscrita por V.M., quien narra entrevista efectuada a la madrasta de J.V., no se estimo pues dicha declaración debe ser sometida al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documenta de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Acta de declaración de G.M., Y.M., R.I., F.G.D., H.A.E., no se estimo pues dicha declaración debe ser sometida al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documenta de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Acta de investigación penal de fecha 13/08/2003, contiene declaración de F.P., no se estima pues dicha declaración debe ser sometida al debate contradictorio no pudiendo apreciarse como una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Experticia de Balística N° 3124, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada por la experta que la practico, la cual fue practicada a un proyectil calibre 38 de donde se concluye que el mismo fue disparado por el revolver marca A.R., en su contenido y firma y demuestra la existencia del arma de fuego.

  11. - Experticia Química N° 3122, para determinar la existencia de Ion Nitrato, correspondiente a la maceración obtenida de las manos izquierda y derecha de los ciudadanos ESCALANTE TORRES FERNANDO, R.J., H.E.B.F., esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

    12- Experticia Química N° 3119, de fecha 30/07/2003, practicada a la ropa que portaba el ciudadano ESCALANTE TORRES F.R.J., en el que se concluye la existencia del de Ion Nitrato, esta Juzgadora no valora dicha prueba, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  12. - Inspección N° 4007, de fecha 29/07/2003, suscrita por el Detective V.M., realizada al Auto Lavado CARD WASH, la cual deja constancia de la Inspección realizada al lugar en donde sucedió el hecho punible y la colección de la evidencia, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del lugar en donde ocurrió el hecho.

  13. - Inspección 4013, de fecha 29/07/2003, suscrita por el Detective V.M., realizada a la Inspección Técnica, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. José María Vargas”, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del cadáver al cual se encontraba en la morgue del mencionado Hospital.

  14. - Experticia Hematológica, Química y Física N° 3126, de fecha 01/08/2003, suscrita por R.L.M.M., realizada a las prendas de vestir del occiso YERWIN R.A.C., en conclusión SE OBSERVO PRESENCIA DE ION NITRATO, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  15. - Experticia Balística N° 3127, de fecha 01/08/2003, suscrita por F.G.R.J., y B.Z.N., en la cual se concluyó, que el resultado de comparación balística dio NEGATIVO, lo cual quiere decir que hubo otras armas accionadas en el lugar de los hechos, esta Juzgadora no se valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  16. - Experticia de trayectoria de Balística N° 3150, de fecha 01/08/2003, en la cual concluye que la victima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego, se encontraba en el interior del establecimiento, y de espalda al tirador, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  17. - Levantamiento Planimetrito N° 259, realizado al lugar del suceso, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del Auto Lavado Car Wash.

  18. - Autopsia N° 674-003, de fecha 04/08/2003, practicada al cadáver de YERWIN R.A.C., en la cual se concluye que la causa de la muerte fue producto a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO AL HEMATORAX MASIVO DEBIDO A LA PERFORACIÓN DE LA VENA CAVA SUPERIOR Y PULMON A CONSECUENCIA DE LA HERIDA PERFORANTE EN TORAX POR ARMA DE FUEGO, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  19. - Experticia de Comparación Balística N° 3206. De fecha 15/08/2003, se concluye que las cinco conchas encontradas en el arma de fuego incautada al imputado ESCALANTE TORRES, fueron disparadas por la misma arma, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

    Y por parte de la Fiscalía Primera:

  20. - Experticia de reconocimiento legal N° 1735, de fecha 09 de abril de 2002, suscrita por el funcionario J.A.R.H., concluye que se le practica experticia a un bolso y todos los accesorio del mismo, esta Juzgadora no valora dicha prueba ya que ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma.

  21. - Experticia de Balística N° 1731, de fecha 20 de abril de 2002, suscrita por los funcionarios B.Z. y J.A.R., en la cual se concluye, una vez consultado el serial del arma de fuego se constató que el mismo se encuentra solicitado, las balas suministradas como incriminadas quedan depositados en el departamento para futuros disparos de prueba, esta Juzgadora valora dicha prueba ya que se deja constancia de la existencia del arma y de la cual se realizaron disparos, y que se encuentra solicitada.

    Ahora bien una vez analizado y valorada las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que la declaración del los dos funcionarios aprehensores A.H. y C.A.G., quienes fueron contestes en señalar que encontraron al acusado de autos, y el chofer del taxi, estacionado en un vehículo taxi, que se pusieron nerviosos, adminiculada dicha declaración con la del experto B.Z.N., quien practico la experticia al arma de fuego incautada, ha quedado acreditado el hecho de :

    En fecha 14/04/2002, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, un taxi de color blanco, placa CB-989T, se encontraba en la Calle 10 con carrera 2 frente a la Estación de servicio San Miguel, en la Ermita de esta ciudad, en cuyo interior se encontraban los dos imputados, con los vidrios cerrados, por lo que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, optaron por bajarlos del vehículo a los efectos de solicitarles su identificación personal e inspeccionar el vehículo en comento, siendo encontrado en uno de los puestos delanteros específicamente en el del acompañante o copiloto, un bolso de lona, de color amarillo y negro, con el emblema de Kino Táchira, en cuyo interior se encontró un revolver calibre 38, marca Taurus, con seis (06), balas sin percutir, un pasamontañas de lana de color negro, un correaje negro marca DE BLASI, un envase aerosol paralizante, una bolsa transparente con seis (06), balas sin percutir y otro objeto de uso personal, manifestando los tripulantes de dicho vehículo no poseer armas, al ser intervenidos el ciudadano E.B., intento despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios actuantes

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    En lo que respecta a los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observa el Tribunal que de la declaración del funcionario S.M., quien le incauto el arma de fuego a YENDRY TORRES, señalando que el otro ciudadano detenido no se le había incautado evidencia de interés criminalístico, CHACON P.H., D.M., J.Z., S.M., Y.M., quienes son contestes en señalar que llegaron varios sujetos armados al autolavado que sometieron a un ciudadano y no pueden identificar al ciudadano que disparo, considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de:

    El día 29/07/2003, a las 2:30 de la tarde aproximadamente, el funcionario Distinguido P.H., placa 490, se encontraba en el AUTO LAVADO CARWASH, ubicado en la calle principal de la Machiri retirando un vehículo de su propiedad, e igualmente la víctima YERWIN ACOSTA se encontraba en el mismo AUTO LAVADO, realizando servicios a su vehículo en ese momento llegan uno ciudadanos, todos portando armas de fuego e indicando que eso era un atraco, y le apuntan a la víctima y lo obligan a ponerse en el piso boca abajo; al ver a los ciudadanos armados y que tenían sometido a una persona cumple con sus deberes oficiales e interviene dando la voz de alto, a lo cual los imputados responden accionando sus armas de fuego contra este, retirándose del lugar, y accionan su arma de fuego a próximo contacto contra YERWIN ACOSTA, que se encontraba tirado en el piso y boca abajo, impactándole en la región posterior del hombre derecho, causándole con esto la muerte.

    Inmediatamente al hecho el distinguido P.H., logra pedir refuerzos con el objeto de dar captura a los imputados desplegándose un operativo en el sector donde los funcionarios Agentes GALVIZ GUSTAVO placa 1105, y H.J., placa 2129, logran la aprehensión de H.E.B., vistiendo franela deportiva azul oscuro y pantalón Jean prelavado azul y al adolescente vistiendo franela deportiva color naranja y un pantalón prelavado azul, a bordo de una Unidad de Transporte Público de la Línea S.T. control 31, aproximadamente a las 2:45 de la tarde, por cuanto las características dadas a través de la central de patrulla eran la de los imputados.

    El Cabo Segundo S.M. placa 1144, y el distinguido S.M., placa 1546, al desplazarse a la altura de la Avenida Libertador escuchan reporte de la central de patrulla, donde informan que uno de los imputados quien vestía franela gris con mangas azules de tez blanca, había huido del sitio del suceso, abordando una unidad de Transporte de la Línea Tusca que se desplazaba en el sentido las lomas centro

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    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, la Fiscalía Primera, Sexta y Séptima del Ministerio Público imputan al acusado H.E.B.F., la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 primer aparte del Código Penal, y la Fiscalía Séptima imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal.

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa a H.E.B.F., los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, el cual contempla:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El Doctrinario J.L., en su texto legal Comentario al Código Penal establece; Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que se bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en casa uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.

    Por su parte el artículo 472 primer aparte del Código Penal, el cual reza:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete par que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año.

    Si el dinero las cosas proveniente de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

    En los casos previstos en las anteriores disposiciones, la prisión no podrá exceder de la mitad de la pena establecida para el delito de que provengan las cosas

    .

    El Doctrinario J.R.L.S., en su texto Comentario al Código Penal Venezolano, establece: Los artículos 255, 256, 257 y 258 tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que no se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación.

    La receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser otro tipo), del cual proviene el dinero, valores u otras cosas muebles.

    Se trata pues de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Adquirir es comprar, lograr, conseguir. Recibir es aceptar lo que le dan o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.

    El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible; en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto con cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

    Al analizar dicho texto jurídico nos demuestra que dicha acción queda demostrada ya que el acusado de autos admite su responsabilidad en el hecho, y el hecho encuadra en el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual esta Juzgador debe considerarlo Culpable, Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien la Fiscalía Séptima imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISION DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Yerwin R.A.C..

    En efecto el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, el cual establece:

    Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código Penal

    .

    El Doctrinario J.L., en su texto Comentarios al Código Penal, establece: Homicidio calificado es aquel que se comete con la consecuencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    Al a.e.r.t. penal, el mismo manifiesta que quien cometa un homicidio será castigado con pena de la Ley establecida, pero el mismo no se encuadra en el delito que dicho artículo manifiesta ya que de este hecho punible no posee prueba que señale al acusado de autos como una de las personas que acciono el arma de fuego en contra la humanidad de la victima en la presente causa, por lo que esta Juzgadora debe declararlo al acusado inocente y absolverlo por la comisión de este hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

    Y por último la Fiscalía Primera acusa a H.B., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En efecto el Artículo 278 del Código Penal, establece:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El Doctrinario J.L., en su texto legal Comentario al Código Penal establece; Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que se bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en casa uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto.

    Al analizar el texto legal que consagra el ocultamiento de arma de fuego, se observa que los hechos imputados encuadra en el, lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes son contestes en señalar como se le incautó el arma de fuego al momento de la aprehensión del acusado de autos la cual se encontraba oculta en un bolso, quedando de esta forma demostrado el hecho punible y su responsabilidad penal, por lo que debe declararlo culpable, Y ASI SE DECIDE.

    En lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al cual ya se hizo mención, considera esta Juzgadora que el mismo quedo evidenciado de la declaración de B.Z.N., quien hizo la experticia al arma y de los dos funcionarios aprehensores que señalaron que el arma estaba oculta en el bolso.

    Por lo que el hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, razón por la cual esta Juzgadora debe considerarlo Culpable, Y ASI SE DECIDE.

    IV

    PENA A IMPONER

    En cuanto a la pena a imponer al acusado H.E.B.F., como co-autor en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, las cuales se ubicaron en su término medio y luego de ello se aplica el artículo 88 del Código Penal. Y así decide

    En cuanto a la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres a cinco Años, la cual ubicada en su límite inferior, resulta la de tres años de prisión.

    El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, establece una pena de seis a dos años de prisión, la cual ubicada en su límite inferior resulta la de Seis Meses de prisión.

    Ahora bien, al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en una proporción que no baja de su quedando la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado H.E.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10 de abril de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-15.232.816, hijo de M.F. y L.E.B., residenciado en el Barrio M.T.R., vereda la Chucury, calle 13, casa N° 21, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de Yerwin R.A.C..

SEGUNDO

Declara Culpable y por ende Condena al acusado H.E.B.F., como co-autor en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en la acusación presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público.

TERCERO

CONDENA al acusado H.E.B.F., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

CUARTO

ORDENA EL COMISO y por ende la remisión al Parque Nacional de Armas del arma de fuego tipo Revolver, marca Tauros, calibre 38 special, niquelado y doce balas calibre 38 special.

QUINTO

CONDENA al acusado H.E.B.F., por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, a la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusación fiscal presentada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público.

SEXTO

CONDENA al acusado H.E.B.F., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

SEPTIMO

Se decreta el decomiso del arma de fuego que fue incautada en esta causa.

Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley, haciéndole saber que el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-552-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 16 de mayo de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-567-03, seguida a H.E.B.F., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JU-567-03

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 2JM-567-03, SEGUIDO EN CONTRA DE H.E.B.F..

SAN CRISTÓBAL, 16 de mayo de 2007

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

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