Decisión nº 03 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL

CAUSA Nº TP01-P-2006-003251- TP01-P-2005-000579(Acumulada)

JUEZ PROFESIONAL: M.E.H.S.

JUECES ESCABINOS

• ESCABINOS E.S..

• I.S..

• Y.M..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMÁS PARTES

ACUSADO:

A.J.D.D.A. venezolano, de 25 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.597.554, soltero, con 2do año de bachillerato, comerciante, nacido el 11-07-1982, natural de Caracas Distrito Federal, Hijo de A.A.D.M. y M.D.d.A., residenciado en F.d.P., parroquia F.d.P., Municipio Pampan, cerca del club centro de amigos la represa, teléfono: 0416-9743101, Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:

Abogado O.C..

ACUSADOR:

Fiscal II del Ministerio Público, abogado L.J.T..

Víctimas:

A.G.P. (Occiso)

G.D.J.D.A.

Siendo oportuna la publicación de la presente sentencia que fue dictada en sala de audiencia, se procede a explanar el texto íntegro de la misma en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Entiéndase como tales, los que corresponde a éste Tribunal establecer como los que pretende probar el Fiscal durante el presente juicio, que en este caso tratándose d dos hechos ocurridos en oportunidades distintas y siendo delitos autónomos, se establecen dos situaciones a probar establecidas por el Ministerio Público de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal , en agravio de A.G.P..

Procediendo la presente causa de un tribunal de Control, donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano A.J.D.A., según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:

“El día 09 de octubre de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 horas fr la tarde, el ciudadano A.G.P., se encontraba por el Municipio Pampan, específicamente por el sector donde se encuentra el depósito de la cervecería Regional ubicada en F.d.P., entrada de la Urbanización L.d.B., en su vehículo camioneta, tipo pickUp, modelo land cruiser, marca toyota, color azul, placas 965-XAH, cuando repentinamente fue sorprendido por el ciudadano Ásale J.D.d.A. y otro sujeto cuya identidad se desconoce, portando el primero de los nombrados un arma de fuego, montándose ambos en el referido vehículo, manifestándole al ciudadano “Andrés G.P. “arranca viejo pajúo, arranca viejo pajúo”, rases que escuchó el ciudadano H.A.A., quien en ese momento llamó a la víctima a su teléfono celular, quien debido al hechgo que le estaba ocurriendo cortó la llamada. Inmediatamente el ciudadano H.A.A., salió del taller metamecánica Alexander, ubicado en la calle Caracas al lado del Ateneo de Valera, donde se encontraba, y llamó de un teléfono alquilado de movilnet al ciudadano A.G.P., quien le atendió y le manifestó “Héctor me dieron un tiro”, preguntándole éste dónde, respondiéndole el mismo que en Pampán, y al preguntarle el ciudadano H.A. quien le había disparado, el ciudadano A.G.P. contestó: “Ásael”, así también le preguntó por el carro contestándole éste que no se lo habían llevado y que no le habían quitado nada, que lo buscara en los ambulatorios de Pampán que no lo dejara morir. En ese momento el ciudadano A.G.P., herido manejó hasta el frente de un puesto de alquiler de celulares ubicado frente al referido depósito de la regional, donde se bajó de su camioneta del lado del copiloto, donde se encontraban la ciudadana Z.C.D., acompañada de los ciudadanos M.V., G.R. y C.M., quienes viven por el sector, a quienes les solicitó que lo auxiliaran, dichos ciudadanos se acercaron observando que el mismo sangraba por la espalda. Inmediatamente los ciudadanos M.V., G.R. y C.M. se fueron a buscar una ambulancia, mientras la ciudadana Z.D. se quedó en su compañía preguntándole que le había pasado y él le contestó que lo querían robar , después le levantó la camisa observando que tenía un disparo en el costado del lado izquierdo. Como a los cinco o diez minutos volvieron a llegar los ciudadanos M.V., G.R. y C.M., quienes no habían podido ubicar ninguna ambulancia ni policía, inmediatamente comenzó a aglomerarse la gente y pasó un vehículo color vinotinto propiedad del ciudadano H.B. al cual le solicitaron que transportara al herido a un centro asistencial, procediendo a embarcarlo en el vehículo, siendo trasladado hasta el Centro de diagnóstico Integral R.A.P.R.d.P., donde falleció a pocos momentos de haber ingresado”.

Sobre tales hechos que el Ministerio Público ha considerado que constituyen los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal , en agravio de A.G.P., versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, pues son los mismos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano, A.D., así como las pruebas que fueron incorporadas en el juicio con fundamento en los cuales y solicitó el dictamen de Sentencia Condenatoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, en agravio de G.D.J.D.A..

Procediendo tal causa de un tribunal de Control, oportunamente acumulada a la relacionada con los hechos antes descritos, donde se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano A.J.D.A., según se desprende de actuaciones relativas a la audiencia preliminar celebrada a tales efectos, considera la representación Fiscal que tal delito se subsume dentro de los hechos siguientes:

Que el 22 de marzo de 2004, aprovechándose que la casa de habitación del ciudadano G.D.J.M.D., ubicada en la urbanización San José, sector La represa, F.d.P.M.P. del estado Trujillo, se encontraba sola, a las 2 de la tarde, se introdujo por la parte de la cocina y sustrajo varios equipos electrodomésticos, prendas de oro y dinero en efectivo

.

Sobre tales hechos que el Ministerio Público ha considerado que constituyen los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, en agravio de G.d.J.D.A., versó el juicio oral y público que en su oportunidad se realizó, pues son los mismos por los cuales presentó acusación en contra del ciudadano, A.D.A., así como las pruebas que fueron incorporadas en el juicio con fundamento en los cuales y solicitó el dictamen de Sentencia Condenatoria.

ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensa la Defensora Pública Abogada N.L. alegó, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de A.G.P., ante los hechos narrados por la Fiscalía niega, rechaza y contradice los hechos imputados a su representado, los cuales no corresponden con lo sucedido realmente y pide la mayor objetividad en el caso y atención a las pruebas admitidas, tanto la defensa como todas las partes queremos objetividad.

El Defensor Público Abogado O.C. en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en agravio de G.d.J.D.A., expuso: “al respecto debo señalar que para ejercer la función el Ministerio Publico a veces se cae en imprecisiones, debo rechazar totalmente la acusación presentada en contra de mi representado y solicito al Tribunal se sirva acordar un cambio de calificación jurídica en este hecho; solicitud que hago al Juez Presidente que tiene la facultad de acordarlo o no y por no estar en presencia de un Hurto calificado en el supuesto negado de que hubiese un delito de hurto no podemos hablar de Hurto calificado, ya que el artículo 455. 6 del Código Penal habla del escalamiento y no hay pruebas ofrecidas que demuestren que mi defendido haya entrado por un medio distinto al que ordinariamente se usa para entrar al inmueble, no hay prueba de ello; de tal manera solicito el cambio de tal calificación jurídica de Hurto Calificado por Hurto Simple ya que es el delito que más se puede aproximar a los hechos narrados por la Fiscal, y solicito igualmente una vez valorada las pruebas se dicte sentencia absolutoria, es todo.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado, impuesto por el Tribunal en forma clara y con palabras sencillas de lo previsto en los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele la advertencia de que podría abstenerse de declarar y que su silencio no lo perjudicaría, se le explicó el hecho por el cual se le está enjuiciando, quien manifestó su voluntad de declarar y se identificó como A.J.D.D.A. venezolano, de 25 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.597.554, soltero, con 2do año de bachillerato, comerciante, nacido el 11-07-1982, natural de Caracas Distrito Federal, Hijo de A.A.D.M. y M.D.d.A., residenciado en F.d.P., parroquia F.d.P., Municipio Pampán, cerca del club centro de amigos la represa, teléfono: 0416-9743101, Estado Trujillo, quien expuso: “No voy a rendir declaración”

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA FALLECIDA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima M.d.R.P. (concubina del occiso), quien expuso: “Yo soy la esposa de A.G. y pido se haga justicia he venido a todas las audiencias y he visto como él Ásael se ha contradicho en muchas cosas porque Andrés era una persona muy trabajadora, campesino nunca estuvo preso no fue mal padre ni esposo, tenia 14 años trabajando vendiendo verduras en la manga de coleo de Pampán, ese día se levantó temprano vino a ver al Alcalde y decía ASAEL en la presentación que el conocía Andrés que era muy bueno que el le vendía empanadas cuando era pequeño y el le regalaba verduras y después dijo que no lo conocía; son 2 hijos que el dejo, 2 de él y 2 que me ayudo a criar, el lo mato si era por el carro se lo hubiera quitado y lo deja vivo, a él lo reconocieron porque en Pampán lo conocen a él (ASAEL) y a mi esposa), nosotros nos parábamos a las 4 de la mañana a cargar la camioneta para vender verduras por 14 años, pido justicia por la muerte de mi esposo, es todo”.

Las anteriores consideraciones fueron expuestas en forma oral por los intervinientes en el debate, y constituyen la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio, constituyendo para el Tribunal Unipersonal, el “thema decidendum” en la presente causa, es decir, la cuestión sobre la cual se dictará la decisión en el presente caso. Y así se declara.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Con ocasión del juicio oral y público celebrado, se ha considerado que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado antes identificado, no quedaron suficientemente demostrados y acreditados, es decir, que en base a lo alegado y probado en el desarrollo del juicio, los elementos de convicción traídos a juicio por intermedio de la parte acusadora representada por la Fiscalía del Ministerio Público, no fueron suficientes para acreditar de manera indudable y con plena certeza, que el ciudadano, A.J.D.A., es el responsable de la muerte del ciudadano A.G.P., quien luego de recibir impacto de bala propinado por persona desconocida, fue trasladado a un centro asistencial donde falleció a consecuencia de la lesión producida.

En consecuencia, y al no haberse convencido suficientemente unánimemente al Tribunal Mixto sobre los cargos atribuidos al acusado, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de A.G.P., la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y así se decide, resolución ésta que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T..

En el mismo sentido el Tribunal Mixto y de manera unánime al no haberse convencido suficientemente unánimemente al Tribunal Mixto sobre los cargos atribuidos al acusado, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.6 del Código Penal, en agravio de G.d.J.D.A., la decisión que ha de emitir el Tribunal, es ABSOLUTORIA; y así se decide, resolución ésta que se desprende de los elementos probatorios que fueron ofrecidos y evacuados en el debate, y que fueron considerados y a.p.e.T..

En tal sentido, tenemos que para llegar a la conclusión antes descrita, los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, fueron analizados y valorados, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, hace referencia, este juzgador, que las pruebas testimoniales, experticias y documentales serán transcritas en su esencia, para luego hacer la descripción de la valoración, ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concatenación de las pruebas, señalando ese m.T. que:

(omissis…)

…para los sentenciadores es obligatorio hacer la concatenación de los indicios para apreciarlos en conjunto a fin de demostrar la comisión del hecho punible, o para señalar la plena prueba de la culpabilidad de los perpetradores que hayan intervenido en la comisión del hecho punible…

(Sent. 087 del 09-02-00);

De igual manera considera el Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis…)

…que la sentencia adolecerá de falta de motivación cuando sólo se enumeran las pruebas en las cuales dice apoyarse, sin mencionar, ni siquiera parcialmente, el contenido de dichas pruebas, convirtiéndose así la sentencia en una narración de hechos aislados, despropósitos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso…

(Sent. 078 y 190 de fechas 08-02-00 y 22-02-00, respectivamente).

De lo anterior se aprecia que las pruebas no sólo deben ser mencionadas, ni transcritas, sino que deben ser comparadas entre si para demostrar así, la decisión a la que ha llegado el juzgador, es decir, para motivar la decisión, y el fallo que de ella se desprende. En tal sentido considera la Sala Constitucional del T.S.J.:

(omissis…)

…que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso…, …El imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público….

En esos términos, “la motivación de la sentencia, como garantía de las partes es una exigencia constitucional…..” (sentencia 1893 del 12-08-02).

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, por su parte también ha sido reiterativo en sostener el siguiente criterio:

(..omissis)

….La falta de motivación del fallo dictado por el juez de juicio, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia…, ...Si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su intima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial…..

(sentencia 046 del 11-02-03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos, recibiéndose las pruebas en el siguiendo el orden establecido en el mencionado Código y por cuanto se trata de 2 acusaciones se acuerda examinar las pruebas relacionadas al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal; y posteriormente al Delito de HURTO CALIFICADO:

Abierto el lapso para la recepción de las pruebas, se hizo comparecer a la primera prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público quien una vez juramentado quedó identificado como:

L.R.P.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.133.641, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Valera, quien realiza Experticia de Reconocimiento practicado al proyectil, y expuso al respecto: “Reconozco el contenido y firma que suscribe la Experticia que me fue puesta de manifiesto y la misma se hace sobre un proyectil que me fue suministrado y concluyo que la misma posee características propias y corresponde al calibre 33.80”. A preguntas del Fiscal: “Soy del Departamento de criminalística”; “tengo 16 años en el CICPC”; “Me llega la evidencia con memorando, se especifica la evidencia suministrada para la practica y se revisa la cadena de custodia”; “la bala esta compuesta por proyectil concha, fulminante y concha”; “el proyectil suministrado tenia 6 estrías, una masa y una base”. Es todo, A preguntas de la Defensa Pública Abogada N.L. responde: “tengo 16 años en el CICPC”; “fue disparado con un arma de fuego tipo pistola, las características del arma no las puedo ofrecer”; “las marcas son muchas”; “la características identifican el arma con respecto al proyectil”; “El proyectil fue disparado por una pistola calibre 3.80”: Es todo. El Tribunal Mixto no formula preguntas.

El Juez Profesional no habiendo mas expertos con relación al delito de Homicidio calificado cometido en la Ejecución de un Robo, recibió en la sala al testigo M.A.A.V., quien juramentado conforme a derecho, se identifico como venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.610.696, residenciado en el estado Trujillo y expuso: “bueno tengo un puesto de ventas de verduras y pastelitos, el señor venia en el toyota poco a poco y se bajo en un puesto de celulares y llamo y pidió ayuda nadie sabia que venia herido y luego lo ayudaron y paso un chamo en un carro y lo llevó a la medicatura, es todo. A preguntas del Fiscal: “Como a la 1:15 o 1:30”; “yo estaba solo”; “el venia manejando poco a poco y se bajo en la orilla donde están los celulares”; “si conozco a la muchacha de los celulares de vista”; “el venia poco a poco se bajo como pidió y le dijo a la muchacha que lo ayudara, no lo oí me imagino le dijo eso”; “la distancia de donde estoy yo es poco”; “no oí disparo, ni gritos ni personas corriendo por el lugar”; “si conozco a ASAEL de vista”; “No se si ASAEL es familia de la muchacha de los celulares”; “salieron corriendo buscando ayuda, habían como 5 personas”; “unos se quedaron y otros salieron corriendo”; “luego se vinieron”; “yo no me acerque donde estaba la víctima, yo me quede en mi puesto luego paso un carro y se lo llevaron”; es todo. A preguntas de la Defensa Pública N.L. respondió: “no recuerdo el día”; “yo laboro todos los días de la semana”; “el venia en el carro poco a poco, como pudo se bajo del carro y me imagino que pidió auxilio”; “yo no oí nada”; “el se agarraba el pecho”; “los muchachos salieron a buscar ayuda”; “no conocía al hoy occiso me dijeron que tenia una venta de verduras”; “nunca supe lo que paso, solo cuando el llegó y se bajo ahí”; “el estaba ahí, se bajo y digo yo que pidió auxilio llego un señor en el carro y se lo llevaron”; “en el lugar habían como 5 o 6 personas”; es todo. El Tribunal Mixto no formula preguntas.

Es llamado a sala el testigo: W.A.C.G., quien juramentado conforme a derecho, se identificó como venezolano, de 25 años de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° 16.653.321, residenciado en el estado Trujillo y expuso: “lo que estoy claro es voy subiendo con mi novia a la casa de mi papa y veo a la gente alarmada porque había un señor herido pidiendo ayuda y nadie quería ayudarlo soy pastor de la Iglesia y le pregunto al señor que le había pasado y me dijo que lo habían herido con una bala y me enseño, le veo el orificio y botaba sangre en eso venia un pastor de la iglesia en carro y lo paro y le digo a este señor hay que llevarlo al hospital y lo llevamos y llego luego un hermano de él y nos fuimos, es todo. A preguntas del Fiscal: “había gente y nadie quería prestar ayuda estaban buscando a la policía pero no lo encontraban”; “habían varias personas no recuerdo cuantas”; “no conozco al imputado”; “la víctima dice que le habían disparado y que lo auxiliaran”; el señor estaba claro, estaba conciente”; “cuando le alce la franela se le vio un huequito como en la parte derecha atrás”; “no me manifestó la víctima quien había sido, que lo iban a robar”; “no señalo nada más”; “yo estuve como 3 minutos, llegamos lo encontramos y lo auxiliamos, nadie quería auxiliarlo me dio miedo montarme en la camioneta de él, y en eso pasaba un pastor de la iglesia de nombre Everth”; “lo llevamos al hospital”; “llegamos al Centro Hospitalario como 5 o 7 minutos”; “si la víctima iba conciente en el trayecto decía que lo ayudaran que no lo dejaran morir, el hizo una llamada en el trayecto”; “decía que lo habían herido que necesitaba que vinieran”; “en el centro hospitalario lo dejamos y me pido hacer una llamada y la hice creo que a la esposa y luego llego un hermano, como en 20 minutos llegó”; “nosotros llegamos y lo pasaron para adentro y a los 20 minutos llegó el hermano”, es todo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “nos acercamos al lugar donde llegó el señor herido y como cristianos debemos ayudar”; “nos acercamos y el estaba parado y pedía ayuda unos corrían a buscar la policía otros la ambulancia”; “nosotros lo ayudamos mi esposa lo revisa y dijo si esta herido”; “el estaba conciente”; “fuimos 4 personas, mi esposa, otro muchacho de la colectividad, el chofer y yo”; “cuando llegamos al centro de diagnóstico como 5 minutos”; “nos quedamos como una media hora allá”; “a él lo atendieron inmediatamente, de una vez lo pasaron”; “yo hablo con la esposa y le dije que estaba en el centro diagnóstico que estaba herido de bala y que estaba vivo”. El Tribunal Mixto no formula preguntas.

Es llamado a sala el testigo SOLENNY Y.V.U., quien es juramentado conforme a derecho, se identificó como venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.251, residenciada en el estado Trujillo y expuso: “lo único que se es que voy subiendo con mi esposo vimos el alboroto de que estaba un señor herido en la esquina, yo soy enfermera y mi esposo pastor de la iglesia, llegamos y lo vimos yo lo reviso y estaba herido y en eso venia pasando un hermano de la iglesia y nos dio la cola lo llevamos al CDI, yo los acompañe, es todo, A preguntas del Fiscal, respondió: “No recuerdo el día era de 12;30 a 1”; “yo me acerque porque estaba de rodillas y se agarraba aquí donde estaba herido”; “habían muchos muchachos unos fueron al ambulatorio a buscar la ambulancia, la muchacha de los teléfonos y otros curiosos”; “no escuche disparos, solo oí la bulla de la gente y lo vi de rodillas”; “yo le pregunte que le había pasado y me dijo que lo habían herido con una bala”; “es herida de bala porque ya lo había visto soy enfermera auxiliar”; “tenia de entrada y salida”; “si tenia sangre más de aquí adelante que atrás”; “se acaso llegó el carro a los 3 minutos después que llegamos nosotros ahí”; “el decía que lo ayudaran que no l o dejaran morir”; “a mi no me dijo nada, el quería que lo ayudaran”; “yo trataba de calmarlo”; “no dijo el nombre de la persona que lo hirió”; “se acercó otro muchacho y mi cuñado que llegó”; “solo estaba la muchacha del teléfono, se llama Zulia”; “si ella es familia del hoy acusado, no se que vinculo tienen”; “entre mi esposo, otro muchacho que estaba ahí, Everth y mi persona”; “entre ese lugar y el CDI hay como de 3 a 5 minutos”; “si la víctima estaba conciente y llamo por teléfono”; “a él lo llamaron lo ayude a sacar el teléfono y le dijo a esa persona lo que le había pasado y que iba al ambulatorio del lugar, luego llego al CDI el hermano y me dijo que él lo había llamado”; “el le dijo que lo habían herido en F.d.P. y lo llevaban al hospital de Pampán”; “cuando llegamos de una vez le prestan atención medica, el se bajo y se monto en la camilla, él tenia fuerzas, le dijeron que se pusiera boca a bajo y lo hizo, luego me pidió que llamara a su esposa y la llamo”; “hasta ahí lo deje de ver, el nunca pidió la conciencia”; Es todo, La Defensa Pública y el Tribunal Mixto no formulan preguntas.

Es llamado a sala el testigo H.J.B.H., quien juramentado conforme a derecho, se identificó como venezolano, portador de la cédula de identidad N° 12.721.127, residenciado en el estado Trujillo y expuso: “Vengo de buscar a mi novia de la escuela de Pampán, cuando paso por la vía del local de la regional y veo al pastor de la iglesia y me hacen señas y pregunto y me dicen para que le den la cola a este señor que lo hirieron de bala, llevo a mi novia y a la niña y voy a lo que da el carro, y me dicen no vaya al ambulatorio que no hay medico y vamos al CDI de Pampán, lo bajan del carro y le prestan ayuda, es todo. A preguntas del Fiscal respondió: “eso fue saliendo de la escuela como a las 12:30 o 1”; “habían personas gritándome y haciendo señas cuando veo al pastor del a iglesia y me paro ahí”; “no oí disparos”; “no conozco al imputado lo he visto”; “fue cerca del puesto de teléfonos, no conozco a la que estaba ahí”; “el señor decía que lo ayudaran, que no lo dejáramos morir, yo lo ayude estaba perdiendo fuerzas”; “fue rápido que llegamos, como 3 o 5 minutos”; “el señor se quejaba y decía no me dejen morir”; “no dijo porque ni quien lo había herido, solo decía que no lo dejaran morir”; “el hablo por teléfono cuando lo llevábamos”; “decía me siento muy mal, me dieron un tiro”; “la víctima no llegó a perder la conciencia, el ayudo a bajarse y montarse en la camilla”; “fuimos el pastor, Solenny, Efraín y yo”; “la atención fue de una vez, la camilla y padentro”; “el ayudo a bajarse del carro”; “el estaba acostadito en la cama y lo llevaron”; “paso como 25 o 30 minutos, hasta que llegó familiares”; es todo. La defensa Pública y el Tribunal Mixto no formulan preguntas.

Es llamado a sala el testigo: E.L.R.B., quien juramentado conforme a derecho, se identificó, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.037.600, de 22 años, residenciado en el estado Trujillo y expuso: “el señor llegó al sitio donde alquilan teléfono yo estaba más abajo y como ser humano que soy le preste ayuda, llego el señor y lo llevamos al ambulatorio, lo único que decía es no me dejen morir no me dejen morir, es todo, A preguntas del Fiscal respondió: “el señor llegó ahí, yo estaba más abajo”; “ahí la gente decía que estaba herido”; “en la esquina ahí un alquiler de teléfonos”; “llegaron ahí los que ya pasaron”; “también estaba llegando la policía, carajitos”; “si lo conozco de vista porque es de ahí de donde yo vivo”; “ahí en el alquiler de teléfonos estaba la chama, no sé el nombre pero si de vista”; “llegó el amigo mío Everth y lo llevamos al ambulatorio”; “lo que dijo era dos personas se me acercaron y yo ya estoy aquí, lo dijo cuando estaba de rodillas”; “no dijo quien lo había herido”; “llego Everth como a los 3 o 4 minutos”; “yo le vi la marca de la sangre en la camisa”; “cuando llegaron nos pusimos de acuerdo para llevarlo al centro asistencial”; “lo llevamos al CDI de Pampán”; “fue rápido que llegamos, el que manejaba iba matándose”; “decía no me quiero morir”; “no se si tenia celular”; “yo iba con el cuerpo afuera avisándole a la gente que se apartara”; “el señor no perdió la conciencia decía no me quiero morir”; “lo atendieron de una vez, entrando hay personal”; “luego llegó un familiar como a los 10 minutos mientras tomaban los datos”; “llegaron los familiares, me estuve un ratico ahí”; “mi mama fue quien me dijo que el señor era de pampanito”; “no conocía a la víctima”. Es todo. La defensa pública no hace preguntas, El Juez Profesional pregunta a lo cual contestó: “lo conozco de vista desde hace tiempo, la gente se conoce en F.d.P.”; “no se donde vive”; “lo conozco de vista, pasa a la cancha”; Es todo.

En oportunidad posterior reanudado el juicio, es llamado a sala el testigo M.E.V.P., quien es juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, de 26 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.556.751, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “estaba sentado en un puesto de teléfonos llega un señor y dice que estaba herido no creía porque estaba en la camioneta el señor se para y nos muestra y le vimos, nos fuimos para el ambulatorio a buscar una ambulancia y cuando llegamos ya se lo habían llevado, es todo. A preguntas del Fiscal responde: “no tenia negocio allí, estaba llamando del teléfono”; “no conocía al señor herido”; “no lo había visto antes, no es vecino”; “estaba en una camioneta negra creo que era Jeep”; “el señor dice que estaba herido y cuando se levanta la camisa salimos corriendo a buscar la ambulancia”; “el no dijo quien le había dado el tiro solo que le dieran ayuda”. Es todo, La Defensa Pública no hace preguntas. El Tribunal Mixto pregunta a lo cual responde: “si resido cerca del puesto de alquiler de teléfonos”; “no conozco al señor ASAEL. Es todo.

Es llamado a sala el testigo G.R.P., quien es juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, casado, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.617.186, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “me citaron porque estaba haciendo un trabajo y Salí a llamar para avisar que mi esposa no iba a trabajar fui a buscar unas libretas ayúdeme, se bajo yo pensé que era un juego, Salí a llamar y luego voy a trabajar, luego en ese momento corrimos a avisar al ambulatorio y u destacamento de la policía y no había nadie el ambulatorio estaba cerrado cuando llegamos ya se lo habían llevado y de ahí me fui a la casa, es todo. A preguntas del Fiscal. “Era un señor del mercadito me dijo mi mama”; “nos miraba a todos y decía que lo ayudáramos”; “no sabía porque”; “ayúdeme que me dispararon”; “yo no creía porque venia manejando”; “al abajarse yo no le creía porque hablaba y caminaba luego se alzó la camisa y le vimos la sangre y salimos corriendo a buscar ayuda”; “no me entere quien fue porque fuimos a buscar a la policía a la ambulancia”; “no tengo conocimiento quien fue”; “yo después que el dijo eso no supe yo me fui corriendo, yo le dije que se sentara y dijo que no porque se desmayaba me fui a buscar ayuda y en ese momento se lo llevaron, es todo. La Defensa no hace preguntas. El Tribunal pregunta a lo cual respondió: “si vivo cerca del lugar, en la calle de atrás”; “no conozco a nadie que se llamé ASAEL”, Es todo.

Es llamado a sala el testigo C.J.M.R., quien es juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.037.264, soltero, de 22 años de edad, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “solo estaba en el sitio donde llegó el señor, estaba llamando cuando llegó la víctima se bajo del carro y pidió ayuda, cuando veo eso yo me voy porque pensé que me iba a robar, después pregunté y dijeron que lo habían herido y me fui con el gordito que paso aquí y me dijo que lo habían herido y nos fuimos al ambulatorio y estaba cerrado por remodelación y la policía uno estaba almorzando y el otro dando vueltas, nosotros escuchamos el tiro porco antes de llegar el señor, cuando llegamos ya lo habían llevado”,. A preguntas del Fiscal respondió: “si escuchamos el tiro pero no pude ver nada”; “él señor dijo que lo iban a robar”; “algo así fue que lo iban a atracar”; el se bajo por el otro lado no del chofer”; “yo pensé que me iba a robar a mi porque se me fue encima”; “yo pensé que me iba a robar y me fui, quedaron dos chamos”; “no vi a nadie que corría en forma sospechosa”; Porque usted dijo eso en PTJ? Solicita el derecho de palabra la defensa pública quien objeta la pregunta por lo que debe el testigo dar declaración; Usted vio o no a dos personas jóvenes que no detallo bien que la víctima dijo que eran esas dos personas que lo querían robar? El señor dijo por allá van los que me querían robar; “yo vi a unas personas no se si eran 2 o más”; “el lo dijo”; “él llego”; “él dijo por allá van”; “si el tiro provenía de donde venía el señor”; “no vimos de frente si paso algo”; “bajaron muchas personas, es una calle principal”; “no en ningún momento vi a este señor”; es todo, La Defensa Pública no hace preguntas. El Tribunal Mixto pregunta a lo cual contestó: “fue corto tiempo”; “yo a quien ví fue al señor de la frutera”; “vi a unas personas cuando pasaron por ahí”; “yo vi dos personas caminando”; “no recuerdo como iba vestidas”; “yo tenia nervio de que el señor me iba a robar”; “yo conozco a casi todo el mundo por ahí”; “estábamos los tres ahí, y la muchacha que atiende”; “cuando el señor se baja y dice que lo auxilien”; “el señor dice por ahí van”; “yo arranque como a 150 metros y me baje donde una tía y llegaron y me dijeron que lo habían herido”; “si conozco al señor ASAEL, lo había visto por ahí”: es todo.

Es llamado a sala el testigo H.A.A.A., quien es juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.881.330, soltero, de 29 años de edad, residenciado en el Estado Trujillo, quien expuso: “un lunes de octubre de 2006, el fallecido llego al taller para arreglar la camioneta la arregle y quedo a la 1 de la tarde a irme a buscar una toyota y faltando 20 para las 12 y lo llamo oigo que dicen este es el viejo paludo y escucho el disparo y le pregunto que paso me dice no me deje morir véngame a buscar, es todo, A preguntas del Fiscal respondió: “Arranca de aquí viejo pajudo”; “se oyó el disparo y colgó”; “yo llamo como en menos de 5 minutos”; “me dijo que no lo dejara morir que lo buscara en el ambulatorio”; “yo le pregunte que le había pasado, quien lo jodio y el respondió Ásael”; “si le arregle el machito”; “ese señor era una buena persona, humilde se levantó a punta de trabajo, era agricultor”; “conozco a pocas personas por ahí, no conozco a Ásael”; “yo fui al ambulatorio y no me dejaron pasar porque no era familia”; es todo, A preguntas de la Defensa Pública respondió: “yo soy mecánico, tengo un taller, conocí al señor y le hacía trabajo”; “ese era un lunes yo le arregle el carro”; “yo le mande un mensaje y él me llama y es cuando se oye la discusión se oye el tiro y se cae la llamada es cuando lo llamo y me dice que no lo dejara morir que estaba en el ambulatorio”; “yo llamo y me contesta otra persona y me lo pasa, la persona me dice un momento y cuando lo pasa me dice que no lo dejara morir que lo buscara en el ambulatorio”; “me voy a la parada y busco un hermano o primo y nos vamos a Pampanito”; “del mensaje a la llamada que él me hace fue de minutos”; “cuando él me esta hablando ahí una discusión”; “el disparo fue rápido y se tranco la llamada, luego cierro el taller y salgo”; “estaba la muchacha donde yo alquile el teléfono para llamar”; “después de oír el disparo lo llamé”; “me acompaña el señor del bus que no sé si es primo o hermano de él”; “yo no hable con él personalmente después de la llamada”, es todo, A preguntas del Tribunal Mixto, respondió: “Después que estamos hablando es cuando se oye la discusión y luego el disparo”; “cuando yo llamo después del disparo me contesta una persona que yo creo la estaba trasladando”; “vía peraza estaba parada la camioneta”; “mi taller esta en Valera, yo me eche como media hora”. Es todo.

No habiendo más testigos ni expertos, se fija nueva oportunidad para la continuación de la presente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO Y SE FIJA PARA EL DÍA LUNES 18 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se ordena la citación de testigos y expertos lleve la nota a los que hace referencia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad fijada para la reanudación de juicio, es llamado a sala el experto C.C.A.F., quien es juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, casado, domiciliado en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 14.148.375, Sub Inspector Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, Acta de Investigación Policial de fecha 08-11-2006, se pone de manifiesto el acta, quien expuso: “En relación al acto como se evidencia en esta acta, recibí instrucciones de mi jefe inmediato, a fin de practicar la detención del ciudadano A.J.D.A., quien tenia una boleta de captura del tribunal de Control N° 05, y nos dirigimos al sitio a practicar la detención del ciudadano. A preguntas del Fiscal responde: “Eso fue el ocho de noviembre del dos mil seis (08-11-2006)”, “El estaba siendo investigado por uno de delitos contra las personas por un homicidio”, Es todo. La Defensa Pública no realizo preguntas. El Tribunal Mixto pregunta a lo cual responde: En el momento que este ciudadano es detenido usted recuerda si el hizo mención algún punto especifico sobre la investigación? respondió; “Nosotros lo abordamos, lo identificamos y el accedió en acompañarnos al despacho, por supuesto a sabiendas que el sabia que era investigado por las notificaciones llevadas a su casa”. Es todo.

No habiendo más testigos ni expertos, se fija nueva oportunidad para la continuación de la presente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO Y SE FIJA PARA EL DÍA JUEVES 21 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se ordena ratificar la citación de testigos y expertos lleve la nota a los que hace referencia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia para quien tenga a cargo hacerlos comparecer que se entenderá como desacato el incumplimiento de la orden emitida. Es todo. Se insto Ministerio Público a colaborar con la asistencia de los funcionarios. Se deja constancia que hay dificultades en la vía de acceso principal (eje vial), ante tal situación y vista la ausencia de las partes esenciales para la realización del acto se fija nueva oportunidad para la continuación de la presente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO EL DÍA MIERCOLES 27 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se ordena ratificar Oficio la citación de testigos y expertos lleve la nota a los que hace referencia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia para quien tenga a cargo hacerlos comparecer que se entenderá como desacato el incumplimiento de la orden emitida. Citar al Fiscal Segundo Abg. L.T., la Escabino Suplente Y.M.. Es todo.

Se reanudó el juicio y se procedió a la recepción de pruebas documentales especificada como el acta de defunción donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano A.G.P., en razón de ello no habiendo más pruebas que promover el día de hoy, se fija oportunidad para la continuación de la presente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO EL DÍA LUNES 03 DE MARZO DE 2008 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Se ordena citar a los testigos y expertos a través de Jefe de la Región Comisario C.L..

Reanudado el juicio es llamado a sala al experto J.G.R.S., quien juramentado conforme a derecho se identificó como, venezolano, casado, edad 40, Detective, domiciliado en el Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 10.034.444, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, Inspección Ocular de fecha 09-10-2006, N° 1131 y 1132, quien expuso: “En este caso nos fuimos al sitio del suceso, realice inspección ocular de un toyota, clase rustico, año 1987, de color azul, observe un orificio en la parte izquierda por donde esta el chofer, un trozo de plomo el cual se envió para las otras experticias, se recolectó también sangre del vehículo porque el impacto fue desde cerca, luego me dirigí al ambulatorio rural de Pampán, yo me encargo de inspección ocular solamente, toda la parte de verificación se encarga el investigador yo me encargo de lo ocular, es todo. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Fiscal a los fines que interrogue al experto: “Si fui en compañía de otro funcionario Carlos Combita… Si fuimos nosotros dos solos… Si porque van dos funcionarios uno se encarga del sitio del suceso y el otro de indagar, de interrogar a los testigos… Si yo fui dependiente del área técnica… Si encontré evidencias en ese vehículo… papeles que estaban en el asiento del toyota… No habían rastros de violencia, el vehículo se encontraba en buen estado, lo que se evidencio fue un orificio en la puerta… Era un vehículo tipo camioneta, de las que le dicen bachaca, de batea… En la puerta izquierda del chofer era en la que había un orificio… La inspección ocular siempre se realiza de adentro hacia fuera…El orificio estaba del lado del piloto, atravesó la puerta… Era un proyectil…Ese disparo fue de afuera hacia adentro…En este caso fue de afuera hacia adentro porque no hubo salida se quedo incrustado, por donde esta la tapicería no salio…Eso determina que no hay duda que fue de afuera hacia adentro… La sangre estaba distribuida en el asiento… Había poca sangre… En el asiento del chofer… Era de escurrimiento…En relación a la otra inspección, siempre son dos inspecciones una en el sitio del suceso y otra al cadáver…. El cadáver tenía dos orificios… Pero cuando llegamos al ambulatorio lo estaban operando… Las características de las heridas; fueron un orificio de forma circular en el nivel de la región inframamaria derecha y otro orificio en la región interescapular del lado izquierdo, una herida post operatoria de treinta centímetros de largo, ya lo habían operado, se colecto sangre del occiso en una gasa para futuras experticias…No observe otro tipo de herida…Si esas heridas tenían solo entrada por el paso de un proyectil… Para determinar la salida eso lo especifica el médico forense…Eso escaparía de mi competencia uno sabe pero no lo podría determinar…La Defensa no realizó preguntas. El Tribunal Mixto no realizó preguntas.

Es llamado el experto C.A.C.M., quien juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, edad 25, soltero, domiciliado en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 15.952.582, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, Inspecciones Oculares N° 1131 y 1132 de fecha 09-10-2006, quien expuso: “Mi participación fue de indagar sobre lo sucedido llegando al sitio, ubicamos el vehículo y un familiar de occiso, se realizó una inspección al vehículo, se tomaron las fotografías, trasladamos el cadáver a la morgue, interrogamos al hermano y a la esposa del occiso, se llevo el vehículo hacia el despacho a la experticia correspondiente, es todo. A las preguntas del Fiscal: “En compañía del Técnico José Rondón…En el momento que se realizo la primera experticia llegamos al sitio e interrogamos a unas personas, posteriormente el investigador determina si hubo participación o no… Si mi labor es interrogar a las personas del hecho…En el momento del hecho no individualice a ninguna persona, ese día yo me encontraba de guardia, el jefe de guardia es el que se encarga de eso… En el momento que yo estuve ahí no me dijeron nada, hable con personas y me dijeron que no habían visto nada, a lo mejor por miedo, esas personas luego fueron trasladadas al despacho ahí pudieron manifestar otra cosa…No estoy muy seguro se recolecto un proyectil, el vehículo era un Toyota, de color azul de batea… No pude determinar que tipo de calibre era porque eso corresponde al experto en balística… Si lo describo un proyectil de plomo, según el calibre en si no lo se… En el sitio del suceso yo acompaño al técnico, al que le corresponde describir eso es al técnico…Si se observo manchas de color pardo rojizo, era sangre… Esa mancha exactamente estaba como dispersa en el asiento…Si me entreviste con el hermano… Si yo le pregunte pero ellos me manifestaron que el trabajaba en el puesto de verduras... No, no me manifestaron que sospechaban de una persona…Hasta el momento que yo estuve en el sitio del suceso no pude individualizar al autor del hecho…Seguidamente la Defensa no realizó preguntas. El Tribunal Mixto no realizó preguntas.

No habiendo más pruebas que promover el día de hoy, se fija oportunidad para la continuación de la presente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO EL DÍA LUNES 10 DE MARZO DE 2008 A LA 01:00 DE LA TARDE. Se ordena citar al testigo J.M.. Los expertos a través de Jefe de la Región Comisario C.L. y se sirva informar con carácter de urgencia las razones por las cuales ese despacho no dio cumplimiento a lo ordenado en el oficio N° 4383-2008 de fecha 28 de Febrero de 2008, donde se ordenó hacer comparecer a los expertos J.F.C., J.C.B.V., A.E. Y OSCMAN SANCHEZ.

INCIDENCIA PRESCINDENCIA DE PRUEBAS

Siendo la oportunidad para la continuación de juicio a pesar de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la citación de los testigos y expertos el Juez informa a las partes sobre la incomparecencia de los expertos J.C. y B.V., sin justificación alguna por lo que acuerda prescindir de las declaraciones de estos expertos y ordena aperturar una Investigación en contra del Jefe del CICPC Comisario C.L. a través de la Fiscalia Superior por desacato de Autoridad, y así se decide.

Seguidamente el Fiscal con derecho a palabra manifestó:”A los fines de proteger la tutela judicial, sin el ánimo de justificar la incomparecencia de los expertos J.C. y B.V., procedo a pedir la revocación de la decisión del tribunal de prescindir de las declaraciones de estos expertos.

Seguidamente el Defensor Público, quien manifestó: “Me opongo a que sean oídos éstos expertos y en cuanto al recurso de revocatoria solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ya que afecta el derecho de la tutela judicial, siendo esta la tercera vez que han sido llamados por el tribunal y no han comparecido, y por otra parte debo entender que son decisiones irrevocables de conformidad con lo establecido en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que esos elementos de prueba se declaren inadmisibles.

El tribunal visto el planteamiento de la Fiscalía no tiene más que orientarse y como quiera que el recurso se refiere a una decisión que de alguna manera resuelve un punto controvertido, en cuanto a las pruebas sino a la exclusión de una prueba, sin embargo considerando que la decisión tomada se estableció bajo los parámetros sobrevenidos de lo establecido por la actividad del tribunal para hacer comparecer a estos expertos, en cuanto a la determinación de responsabilidad penal del acusado, el tribunal considera que la decisión tomada debe mantenerse en los términos que fue dictada y se prescinde de las declaraciones de los expertos J.C. y B.V..

Seguidamente el Juez da un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y ordena al Alguacil sea llamado a sala al experto S.E.A.B., quien juramentado conforme a derecho se identificó como, venezolano, casado, de 41 años de edad, domiciliado en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 12.941.120, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Trujillo, Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis (31-10-2006), quien manifestó: “Reconozco mi firma plasmada en este informe, se trata de una experticia para verificar el estudio pericial hematológico en la planilla de registro en la cadena de custodia, realice experticia a una prenda suministrada, a un pantalón tipo Jean, color azul, talla mediana, con una etiqueta identificativa donde se leía NEW HORSE, la pieza se encontraba en regular estado de conservación con evidente suciedad e impregnación de sustancia de color pardo rojizo sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, presentaba también una solución de continuidad (orificio) ubicada a nivel del área de proyección anatómica de la región anterior del muslo izquierdo, una prenda de vestir denominada franela chemisse, talla mediana, de color morado y azul con cuadros, con un bolsillo en su parte anterior izquierdo con un bordado en color azul, la pieza se encontraba en regular estado de conservación con signos de suciedad la misma presentaba una sustancia de color pardo rojizo, sobre su superficie presentaba dos soluciones de continuidad (orificios) ubicados a nivel de la región mamaria derecha y en la región infraescapular izquierda; asimismo dos segmentos de gasa, uno impregnado de sustancia de color pardo rojiza que era sangre que fue colectada en el sitio del suceso y el otro trozo de gasa impregnado con sangre colectada al cuerpo del occiso G.P.A., procedí a realizar los análisis a los fines de determinar si la sustancia era sangre, de acuerdo al peritaje llegue a la conclusión que la sustancia de color pardo rojizo presente en las piezas analizadas, era de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” al igual que la sangre colectada al occiso G.P.A.. A las preguntas del Fiscal: “Mi especialidad es Agente de investigación criminal, realice un curso de Patología Forense…Si era sangre… El peritaje se realizo en dos partes, reacción de color azul verdosa este activo da positivo con otro elemento, aunado a ellos nos basamos en un análisis de certeza que es un químico que se coloca a la muestra y luego la observábamos en el microscopio, motivado a ello procedí a visualizar el grupo sanguíneo, trabajamos con el sistema ABO que es para determinar el tipo de sangre la cual fue del grupo sanguíneo “O”…No hay duda que estamos en presencia de sangre…Cuando los grumos de sangre se pueden ver a simple vista, solamente se observa la sangre… Corresponde al grupo sanguíneo “O”… Si me fue suministrada una gasa con la sangre del occiso G.P.A., todas las muestras eran tipo de sangre “O”…Soluciones de continuidad no es más que la interrupción de la continuidad con una superficie, en este caso no se practico un análisis físico, mi experiencia de cuatro años, me lleva a decir que se trataba de un orificio… No me atrevería de decir con que se produjo el orificio…Los orificios se encontraban (Señalando) uno en esta parte región anterior del muslo izquierdo y el otro orificio a nivel de la región mamaria derecha y en la región infraescapular izquierda (espalda). La Defensa no realizo preguntas. A las preguntas del Tribunal: El departamento Experticia Hematológica para determinar si las prendas presentaban sangre… Dependiendo de la solicitud que haga el investigador en este caso se solicito una experticia hematológica…La solicitud la puede hacer el investigador o el Fiscal.

PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DELITO DE HURTO

Seguidamente se ordena al alguacil hacer comparecer a la sala al experto, por el delito de Hurto, J.F.C.G. quien juramentado conforme a derecho se identificó como venezolano, soltero, edad 33 años, domiciliado en el Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.134.094, Adscrito al Departamento de Crimilalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Trujillo, Inspecciones Oculares N° 114 de fecha 23-03-2004, quien manifestó: “Fui designado en fecha 23-03-2004, para realizar un avaluó prudencial, a un radio reproductor, un avaluó realizado a un artefacto, consiste en describir esa pieza y colocar todas sus características en cuanto a marca, modelo color, precio, el avaluó viene siendo un informe para determinar el estado actual de esta pieza y como punto importante se toma en cuenta el valor de dicho objeto, se trata de un reproductor marca top-sonic, de un cd, modelo TS-122, color gris, sin serial aparente y de acuerdo al estado actual, lo valore en 160 mil bolívares, en cuanto a ese valor se toma el estado de uso, depende la marca y el modelo, en cuanto al acta policial suscrita por O.S.d. fecha 29-03-2004, leí el contenido donde indica que yo lo acompañe, lo que no note fue mi firma, nos trasladamos hacia el sector F.d.P. a la residencia del ciudadano G.d.J.D., en el caso de esta comisión compuesta por el funcionario O.S. que se encarga de la investigación y yo de la parte criminal, mi trabajo en la inspección de un sitio determinado, nos trasladamos al sitio, interrogamos a varias personas y se libro una boleta de citación al ciudadano A.J.D.A., es todo. A las preguntas del Fiscal: Mi especialidad actualmente, bueno curso la última materia de la carrera de licenciatura en Ciencias Policiales, con 11 años en la institución, trabajo en el Departamento de Criminalística y en Criminalística de Campo, siempre he trabajando en el campo de laboratorio…En el acta siempre tenemos que verificar el contenido y me percate que el acta esta hecha pero no esta mi firma, siempre que nos trasladamos a un sitio levantamos un acta y la firmamos los funcionarios…

Seguidamente se pone de manifiesto al experto J.F.C.G. el acta de fecha 29 de Marzo de 2004, Inspección Técnica N° 288, manifestando: “Si suscribí esta inspección… En cuanto a esta inspección de manera de información, la inspección es la que se realiza por lo general en las escenas del crimen, consistente en inspeccionar el sitio del suceso, se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural y ambiente calido, una vivienda tipo rural, cuando llegamos al sitio en busca de elementos de interés criminalisticos, describimos la casa, cuando llegamos a la cocina me percate que dos de las laminas que conforman el techo se encontraban dobladas, también localice una ventana de metal, con dos últimos vidrios fracturados, es todo. A las Preguntas del Fiscal; No tenían otras formas de violencia, solamente el techo y los vidrios… El techo presentaba el dobles pero en una de las laminas puede pasar una persona…Por general siempre hacemos la investigación con la victima… Si el techo era de aceroli…Si se veían las marcas de los dobles de las láminas… No, seria objetivo, para decir si era reciente o no… Cuando nos trasladamos al sitio hay una denuncia previa, hecha por la victima y donde indico que hubo un hurto en su residencia…En este caso lo que indique las dos laminas y los vidrios...La Defensa no realizó preguntas. El tribunal no realizó preguntas.

Seguidamente el tribunal informa a las partes que en cuanto al testigo J.M., se instó al Ministerio Público hacerlo comparecer ya que no consta la dirección del testigo en las actuaciones.

No habiendo más pruebas que promover ese día, se fijó oportunidad para la continuación de la presente AUDIENCIA DE JUICIO MIXTO una nueva oportunidad, se ordenó citar al experto O.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Citar a los testigos I.d.C.V., P.J.F. y G.d.J.M.. Quedando las partes presentes citadas y se ordenó el traslado del acusado. Se cumplieron con todas las formalidades de ley.

NUEVA INCIDENCIA SOBRE LA PRESCINDENCIA DE PRUEBAS RELACIONADAS CON EL DELITO DE HURTO CALIFICADO

Siendo la oportunidad para la reanudación de juicio, se deja constancia que no se encuentran presentes ni los testigos y expertos citados, por lo que el Tribunal vista la a.d.T. y Expertos antes de continuar se le concede Derecho de Palabra al Fiscal para que se pronuncie respecto de la ausencia de las pruebas relacionadas con el delito de hurto calificado, el cuál expuso: “Se pudo observar de las resultas que estas personas (Testigos y Experto) fueron debidamente citadas y no comparecieron aún cuando el Tribunal agotó el uso de la Fuerza Pública es por esta razón no puedo solicitar otra oportunidad de celebración del Juicio sin que se viole la N.A.P. que señala la obligación de los Funcionarios de comparecer al mismo; es por ello que esta Representación Fiscal acuerda prescindir de los mismos y continuar con el debate. Es todo.”

La defensa al respecto expuso: “Considero que es aceptable lo señalado por el Fiscal por cuanto el Tribunal agoto los medios para hacer comparecer a estas personas; es por ello que estoy de acuerdo con que se prescinda de los mismos. Es todo.”

En este estado, el Tribunal, ejerciendo el control impuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, considerando la incomparecencia de pruebas a pesar de haber tramitado todo lo necesario para su asistencia al juicio, resuelve, ordenar la continuación del Juicio prescindiendo de esas pruebas y en consecuencia no existiendo más pruebas que evacuar se declara concluido el lapso de recepción de pruebas, y pasó a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO a quedado plenamente acreditado y así se evidencia, la existencia de un hecho materializado en perjuicio de A.G.P., en virtud de la valoración hecha por los Jueces que conforman este Tribunal Mixto a las declaraciones de testigos, expertos y documentos respectivamente y por separado, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:

Según el criterio unánime de este Tribunal Mixto, ha quedado acreditado un hecho, ocurrido en fecha 09 de octubre de 2006,aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, donde el ciudadano A.G.P., se encontraba por el Municipio Pampán en su vehículo camioneta, tipo pickUp, modelo land cruiser, marca toyota, color azul, placas 965-XAH, herido manejó hasta el frente de un puesto de alquiler de celulares ubicado frente al referido depósito de la regional, donde se bajó de su camioneta del lado del copiloto, donde se encontraban la ciudadana Z.C.D., acompañada de los ciudadanos M.V., G.R. y C.M., quienes viven por el sector, a quienes les solicitó que lo auxiliaran, dichos ciudadanos se acercaron observando que el mismo sangraba por la espalda e inmediatamente los ciudadanos M.V., G.R. y C.M. se fueron a buscar una ambulancia, mientras la ciudadana Z.D. se quedó en su compañía preguntándole que le había pasado y él le contestó que lo querían robar, después le levantó la camisa observando que tenía un disparo en el costado del lado izquierdo y como a los cinco o diez minutos volvieron a llegar los ciudadanos M.V., G.R. y C.M., quienes no habían podido ubicar ninguna ambulancia ni policía, inmediatamente comenzó a aglomerarse la gente y pasó un vehículo color vinotinto propiedad del ciudadano H.B. al cual le solicitaron que transportara al herido a un centro asistencial, procediendo a embarcarlo en el vehículo, siendo trasladado hasta el Centro de diagnóstico Integral R.A.P.R.d.P., donde falleció a pocos momentos de haber ingresado.

Ello, según las pruebas presentadas durante el debate oral, al considerar como válidas las declaraciones de los ciudadanos M.A.A.V., W.A.C.G., SOLENNY Y.V.U., H.J.B.H., E.L.R.B., M.E.V.P., G.R.P., C.J.M.R., H.A.A.A., quienes como testigos presenciales de manera precisa indican, el sitio del hecho mencionado como acreditado, vale decir donde el hoy occiso se bajó de su vehículo ya herido y fue ayudado por estas personas para se trasladado al Centro Asistencial donde falleció.

De la misma manera, se establece que ha quedado acreditado que el vehículo presentó muestras de haber recibido un disparo producido por arma de fuego en una de sus puertas, según ha sido afirmado por el experto J.G.R.S., quien afirmó que realizó inspección ocular de un toyota, clase rustico, año 1987, de color azul, observando un orificio en la parte izquierda por donde esta el chofer, y un trozo de plomo el cual se envió para las otras experticias, se recolectó también sangre del vehículo porque el impacto fue desde cerca.

En otro sentido, ha quedado acreditado que la víctima, A.G.P., falleció y que fue a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE HIGADO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

De todo lo anterior, especialmente de las declaraciones de los testigos concatenadas entre, si dejan claro que ninguno pudo afirmar fehacientemente y sin lugar a dudas que el hoy acusado A.D.A., fuera el responsable de el disparo que se observó en el vehículo que conducía la víctima, menos aún de la herida por arma que según el acta de defunción presentara, más no se pudo determinar si la herida fue la causante de la muerte o la causante de la hemorragia y perforación del hígado, pues no acudió el patólogo que practicó la autopsia de Ley, dejando más aún en duda de que ocasionó realmente la muerte.

Estas afirmaciones llevan a este Tribunal mixto de manera unánime, a concluir que la tesis de la Fiscalía no tiene asidero, cuando afirma que A.J.D.A., es responsable de la muerte del hoy occiso A.G.P., pues de las declaraciones de los testigos y expertos no se pudo obtener ningún elemento de certeza que sin lugar a dudas permitiera relacionar al acusado con el hecho imputado, ya que no se determinó que se tratara de un robo a mano armada ni que la muerte se produjera por haber recibido la víctima un disparo por arma de fuego, pues si bien el acta de defunción lo menciona ello es de manera referencia ya que técnicamente no fue traído al juicio elemento técnico alguno que permitiera sin duda alguna afirmar que esa fue efectivamente la causa de la muerte, en el sentido de que para tener tales afirmaciones Fiscales como ciertas éstas no pueden ser valoradas de manera aislada, es decir, no basta con afirmar lo anterior y sustentarlo con la existencia de la marca dejada por proyectil en el vehículo y advertir la herida producida en el cuerpo de la víctima, pues se debe recordar que para poder justificar una conducta deben existir elementos que permitan convencer de ello a quien tenga como tarea evaluar su veracidad y en el presente caso los medios utilizados por la Fiscalía no han sido suficientes para ello, por contrario ha sido el Ministerio Público con las pruebas aportadas, incapaz de convencer a este Tribunal Mixto de la responsabilidad del acusado.

ACREDITACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO EN CUANTO AL DELITO DE HURTO CALIFICADO

De las pruebas presentadas en este Juicio y que fueron recibidas por este Tribunal, en relación con el delito de HURTO CALIFICADO se puede afirmar que no ha quedado acreditado y así se evidencia, la existencia de un hecho materializado en perjuicio de G.D.J.D.A., en virtud de la valoración hecha por los Jueces que conforman este Tribunal Mixto a la única declaración del experto, según los razonamientos que se expresan en el siguiente orden:

En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, haciendo en retrospectiva de la declaración del experto J.F.C., la cual versó sobre el avalúo real que practicara sobre un objeto, señalado por el Ministerio Público como un reproductor marca top-sonic, de un cd, modelo TS-122, color gris, sin serial aparente y de acuerdo al estado actual, lo valore en 160 mil bolívares, en cuanto a ese valor se toma el estado de uso, depende la marca y el modelo.

En otro sentido afirmó en cuanto al acta policial suscrita por O.S.d. fecha 29-03-2004, que leyó el contenido donde indica que lo acompañó, pero no notó su firma, y describió entre otras cosas: “nos trasladamos hacia el sector F.d.P. a la residencia del ciudadano G.d.J.D., en el caso de esta comisión compuesta por el funcionario O.S. que se encarga de la investigación y yo de la parte criminal, mi trabajo en la inspección de un sitio determinado, nos trasladamos al sitio, interrogamos a varias personas y se libró una boleta de citación al ciudadano A.J.D.A., es todo.

En el mismo sentido el experto J.F.C.G. se refirió al acta Inspección Técnica N° 288 de fecha 29 de Marzo de 2004, manifestando: “Si suscribí esta inspección… En cuanto a esta inspección de manera de información, la inspección es la que se realiza por lo general en las escenas del crimen, consistente en inspeccionar el sitio del suceso, se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural y ambiente calido, una vivienda tipo rural, cuando llegamos al sitio en busca de elementos de interés criminalisticos, describimos la casa, cuando llegamos a la cocina me percate que dos de las laminas que conforman el techo se encontraban dobladas, también localice una ventana de metal, con dos últimos vidrios fracturados, no tenían otras formas de violencia, solamente el techo y los vidrios… El techo presentaba el doblés pero en una de las láminas puede pasar una persona…Por general siempre hacemos la investigación con la víctima… Si el techo era de acerolit…Si se veían las marcas de los dobles de las láminas… No, seria objetivo, para decir si era reciente o no… Cuando nos trasladamos al sitio hay una denuncia previa, hecha por la victima y donde indicó que hubo un hurto en su residencia…En este caso lo que indique las dos láminas y los vidrios”.

De lo anterior este tribunal mixto de manera unánime llega a la conclusión que los elementos probatorios aportados por el experto J.F.C., permiten afirmar que efectivamente se produjo una lesión patrimonial a la víctima y que fue efectivamente producto del delito de hurto, es decir quedó acreditado que en su residencia una persona se introdujo por el techo y sustrajo al menos un artefacto eléctrico de manera ilegal, sin embargo de ésta única prueba aportada no es posible concluir que el responsable de tal hecho ilícito sea el hoy acusado A.J.D.A., en razón de que los elementos de prueba aportados con su declaración no arrojan resultados que permitan relacionar sin lugar a dudas a dicho ciudadano con el hecho imputado, por lo que no es posible considerar como responsable de tal hecho al mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACION PARA DECIDIR):

Consiste este capitulo, quizás, a criterio quien aquí decide, en el más importante dentro de la redacción del cuerpo o contenido integro de la sentencia, y este no es más, que establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate a efecto de emitir el fallo respectivo, es decir, el poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia.

Al respecto, y a los fines de sustentar la posición del Tribunal en cuanto a la importancia de la parte motiva de la sentencia, es importante destacar, que con relación a este particular, P.C. sostiene que: “ la motivación es un balance escrito de la sentencia de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse el largo viaje de la lógica judicial ), y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez, con el objeto de dar la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador.” Es decir, la correcta motivación facilita localizar y contradecir los posibles errores, contribuyendo de esa manera a la búsqueda de la verdad y a la realización del derecho a la defensa, y a que efectivamente los jueces y magistrados como administradores de justicia, respeten y garanticen el estado de derecho.

Sobre este aspecto, también Calamandrei destaca que, “en un estado de derecho inspirado en concepciones democráticas las decisiones de la organización judicial deben estar precedidas de un examen de los hechos, junto con el análisis de las pruebas que los afirman y el derecho en el cual se apoyan. Esto es, que las decisiones no deben ser producto de la arbitrariedad, sino de la razón…”. Es así, como tomando en cuenta, lo señalado en cuanto a la parte motiva de la sentencia, así como lo apreciado y verificado por la mayoría de los miembros del Tribunal, se tiene lo siguiente:

El Ministerio Público como rector de la investigación y de la imputación para el enjuiciamiento Sobre el ejercicio de la Acción Penal y la obligación del Ministerio Público de Acusar teniendo elementos sobre los cuáles fundamentar su Acusación que en este caso no fue posible evacuarlos. En este caso no se pudo desvirtuar esa presunción de inocencia que tiene todo ciudadano; este ciudadano se Acuso por hechos ocurridos en el año 2004 (Delito de Hurto) y otros en el 2006 (Delito de Homicidio) los cuales fueron acumulados por el Principio de Unidad del P.P.; haciendo una síntesis de los testimonios y declaraciones que constan en las Actas y señaló que todas las investigaciones realizadas por la Fiscalía fueron hechas con fundamento; objetividad y apegadas a la Ley pero lamentablemente esos elementos no pudieron traerse aquí y no pudieron demostrarse esas circunstancias por las cuales esta el detenido hoy en este Juicio”.

Establece Código Penal:

“…HOMICIDIO. Art. 406.— En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge. (subrayado del juez)

    2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo. ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Con fundamento a la norma transcrita, y tomando en cuenta la figura imputada en este caso es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se observa que la disposición comentada, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre en este tipo(tipicidad), sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias.

    Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este Tribunal por opinión unánime lo siguiente:

    EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:

    No fue posible probar la existencia de un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción del acusado, quien con arma de fuego propinó de manera intencional disparo certero a la víctima mientras lo robaba a mano armada y que le produjera la muerte y que de hecho, y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

    Así mismo, siendo imposible conocer los resultados y debatir sobre ellos arrojados en la experticia (AUTOPSIA LEGAL) practicada por la médico forense quien no compareció al juicio a pesar de haber sido diligente el tribunal en proporcionar los medios idóneos para su comparecencia y tomando en consideración, las declaraciones de los testigos mencionados en la determinación de ciertos hechos, quienes bajo juramento dejaron en claro que no vieron al acusado disparar ni con arma de fuego ni cerca del sitio ni de la víctima.

    En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción podría exigirse responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO, si no quedó acreditado que el acusado estuviera en el sitio del hecho, que hubiera disparado a la víctima o que hubiera estado cerca de este para robarlo, toda vez que las pruebas técnicas tampoco arrojan elementos que lo relacionen directamente con el hecho imputado, tal y como se ha explicado ampliamente.

    Por todo lo expuesto se estima, que no siendo aplicables las normas descritas, es evidente que debe declararse la inculpabilidad de A.J.D.A., en el presente caso, por lo que corresponde dictar una sentencia ABSOLUTORIA para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal , en agravio de A.G.P., de manera que corresponde ordenar la libertad plena por el delito indicado y la cesación de toda medida de coerción personal decretada en su contra. Y así se decide.

    EN CUANTO AL DELITO DE HURTO CALIFICADO

    Establece el Código Penal:

    “ART. 453.—La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  4. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

  5. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

  6. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

  7. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

  8. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

  9. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

  10. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

  11. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

  12. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

  13. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

  14. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

    Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

    Con fundamento a la norma transcrita, y tomando en cuenta la figura imputada en este caso es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se observa que la disposición comentada, establece una conducta específica, de manera que el Juzgador deberá verificar que efectivamente la acción del Agente encuadre en este tipo(tipicidad), sin olvidar la necesidad de determinar criterios en cada caso en particular, de acuerdo a sus circunstancias.

    Es así, como en el presente caso, el sentido común constituido por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta esos criterios de cada caso en particular, así como las circunstancias particulares que rodean el procedimiento realizado, hacen concluir a este Tribunal por opinión unánime lo siguiente:

    EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE:

    No fue posible probar la existencia de un hecho punible, que origina y desencadena la causa, hecho punible este, configurado con la acción del acusado, quien utilizando una vía distinta a la cual se utiliza como vía de paso ingreso a la residencia de la víctima sustrayendo al menos un electrodoméstico que de hecho, y de manera científica con las experticias y actos de investigación practicados a través del procedimiento riguroso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

    Así mismo, siendo imposible conocer los otros elementos de prueba quienes no comparecieron al juicio a pesar de haber sido diligente el tribunal en proporcionar los medios idóneos para su comparecencia y tomando en consideración, la declaración del experto mencionado en la determinación de ciertos hechos, quien bajo juramento dejó en claro que sólo hizo avalúo a un electrodoméstico y que realizó inspección ocular al sitio del hecho.

    En razón de estos elementos, se pregunta este juzgador, bajo qué argumentos o elementos de convicción podría exigirse responsabilidad del acusado en el delito de HURTO, si no quedó acreditado que el acusado estuviera en el sitio del hecho, que hubiera sustraído electrodomésticos u otro objeto que se encontrara en el lugar del hecho, toda vez que las pruebas aportadas no arrojan elementos que lo relacionen directamente con el hecho imputado, tal y como se ha explicado ampliamente.

    Por todo lo expuesto se estima, que no siendo aplicables las normas descritas, es evidente que debe declararse la inculpabilidad de A.J.D.A., en el presente caso, por lo que corresponde dictar una sentencia ABSOLUTORIA para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de G.D.J.D.A., de manera que corresponde ordenar la libertad plena por el delito indicado y la cesación de toda medida de coerción personal decretada en su contra. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores razones y fundamentos de hecho y de derecho, habiéndose dictado la presente decisión en la sala de audiencia y correspondiendo la publicación del texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciadas las pruebas de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 362 del mismo Código y de manera unánime decide: PRIMERO: Se Declara INCULPABLE al ciudadano A.J.D.D.A., venezolano, de 25 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 17.597.554, soltero, con 2do año de bachillerato, comerciante, nacido el 11-07-1982, natural de Caracas Distrito Federal, Hijo de A.A.D.M. y M.D.d.A., residenciado en F.d.P., parroquia F.d.P., Municipio Pampan, cerca del club centro de amigos la represa, teléfono: 0416-9743101, Estado Trujillo., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal , en agravio de A.G.P..

    Igualmente se Declara INCULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de G.D.J.D.A.. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano A.J.D.D.A., de los cargos por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal, en agravio de A.G.P. y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de G.D.J.D.A.. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al Estado conforme a los principios constitucionales de gratuidad del p.p. y dado que el presente caso fue defendido por Defensores Público Penales, indicativo de que no se generaron costas procesales por honorarios profesionales. CUARTO: Habiéndose dictado sentencia absolutoria se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal dictada en contra del absuelto A.D.A. y se decreta su libertad plena. QUINTO: Se ordena la devolución, según lo ordena el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal de lo incautado a su propietario en relación con el delito de HURTO CALIFICADO, dejando constancia que el Ministerio Público no consignó elemeneto material alguno por lo que se entiende que se encuentran depositadas según información del Ministerio Público en la Dirección de objetos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo. SEXTO: habiéndose acogido el tribunal al lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de dicho lapso para su publicación, vencido éste corre de pleno derecho el lapso recursivo sin necesidad de notificación. SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez vencido el plazo legal sin que las partes ejerzan recurso. Dada firmada, sellada y refrendada a los quince días del mes de abril del año dos mil ocho. Años ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación. Publíquese y Cópiese.

    M.E.H.S.

    Juez de Juicio Nº 4

    E.D.V.S.D.E.T. I

    I.M.S.

    Escabina Titular II

    Y.M.

    Escabina suplente

    M.C.U.B.

    Secretaria

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