Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, primero de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001408

PARTE ACTORA: ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS DE VENEZUELA, Asociación Civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 39, Tomo I, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 20/10/1.987, cuyos Estatutos se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 21, folios 50 al 56, Cuarto Trimestre de 1.987; inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia bajo el No. 2194-AG/520 LA2-110, en la Persona de su Presidente, ciudadano H.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.142 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.M.R., M.M.R. y F.G. M, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.171, 28.108 y 15.072 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.624 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.L. y SILENY BRITO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No. 11.269.743 y 14.030.046 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.610 y 102.227 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS DE VENEZUELA, Asociación Civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 39, Tomo I, Protocolo Primero, folios 1 al 3, de fecha 20/10/1.987, cuyos Estatutos se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 21, folios 50 al 56, Cuarto Trimestre de 1.987; inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia bajo el No. 2194-AG/520 LA2-110, en la Persona de su Presidente, ciudadano H.E.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.542.142 y de este domicilio contra la ciudadana N.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.536.624 y de este domicilio, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 20/09/2.004 que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oída como fue la misma libremente. La demanda fue admitida el día 05/04/2.004 por los trámites del juicio ordinario. El 25/06/2.004 quedó citada la parte demandada, y el día 22/07/2.004 presentó escrito de cuestiones previas en el cual opuso las de los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez fueron contradichas por la parte actora. Transcurrido como fue el lapso probatorio el a quo dictó sentencia el día 20/09/2.004 en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y con lugar la del ordinal 10° del mismo artículo, con la consecuencia de desechar la demanda y declarar extinguido el proceso. El 22/09/2.004 la parte actora apeló la decisión, la cual se oyó libremente el día 29/09/2.004. El 14/10/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 12/11/2.004 oportunidad prevista para presentar informes, la parte actora-apelante los presentó. El 10/02/2.004 la Juez Suplente Dra. ROLGA NAVA VALBUENA se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 17/02/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día 01/03/2.004 y llegada como ha sido la oportunidad para hacerlo, pasa este Juzgado, a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO

la pretensión mero-declarativa contenida en la demanda tiene por objeto el reconocimiento de una serie de recibos privados en los cuales se dejó constancia del pago, por partes del precio de una negociación de compra-venta, expedidos en los años 1.987, 1.988, 1.989 y 1.990. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opuso dos cuestiones previas: la del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse prescrita la acción, y la del ordinal 2° ejusdem, ésta última declarada sin lugar y cuya revisión no corresponde realizar a esta Alzada por tratarse de un pronunciamiento inapelable por mandato del artículo 357 ejusdem, de manera que, se procede a revisar la primera de las cuestiones previas opuestas cuya declaratoria con lugar significó la extinción del proceso en primera instancia.

SEGUNDO

la accionada al folio 19 en el Particular Primero de su escrito expresó lo siguiente:

SIC: “Oponemos la cuestión previa prevista, prevista en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar dicha acción evidentemente prescrita como se evidencia en el libelo de demanda, y entendiendo que dicha acción es de carácter personal y citamos textualmente “En fecha 03 del mes de Agosto del año 1.987”, el demandante asegura que la supuesta venta se llevó a cabo en esa fecha, es ineludible que han transcurrido dieciséis años y que para cualquier acción personal la norma establece un lapso de prescripción de diez años, como lo instituye el Código Civil venezolano en su artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título y la buena fé” (…). En cuanto a la cuestión planteada la doctrina a (sic) establecido la definición de caducidad o prescripción de la acción en los siguientes términos: “Excepción para repeler una acción por el sólo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere…” Pág. 250. Diccionario Jurídico Venezolano D&F (…). “El modo de extinguirse los derechos y acciones por el mero hecho de no dar a ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley”. P. 782 del Diccionario Jurídico Espasa. Es pues, ciudadano Juez que la acción intentada por el demandante está totalmente fuera de contexto pues es ahora después de transcurrido el plazo otorgado por la ley para ejecutar cualquier acción en contra de la ciudadana N.C. que la parte pretende ponerse a derecho”.

El a quo, al sentenciar la incidencia hizo referencia a lo que implican las acciones personales, y concluyó que ciertamente, la intentada por la actora se encontraba prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

SEGUNDO

el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

SIC: “Dentro del lapso fijada para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

10°) La caducidad de la acción establecida en la ley.

La demandada si bien fundamentó su defensa en el artículo 346,10° del Código de Procedimiento Civil, esto es, en la caducidad de la acción, realmente planteó la prescripción. La caducidad prevista como cuestión previa significa que la ley establece un término perentorio para que se deduzca la demanda, y en caso de no hacerlo, perece la acción, lo cual en modo alguno fue planteado por ella, en tanto que la prescripción, sobre la cual si argumentó la accionada, no está incluída como cuestión previa, sino que por el contrario, es una defensa de fondo que, primeramente debe plantearse en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y debe ser decidida en la sentencia definitiva, por lo tanto la parte apelante tiene razón al afirmar en sus Informes presentados en esta Alzada, que se incurrió en una confusión al decidir incidentalmente la prescripción, y por ello la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio, debe declararse procedente, puesto que habiéndose opuesto una primera cuestión previa, la del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda quedó diferida para oportunidad posterior, a la decisión que se dictare sobre la misma. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 20/09/2.004 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por la ASAMBLEA DE IGLESIAS CRISTIANAS DE VENEZUELA contra la ciudadana N.C.D.R., ambas ya identificadas. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA en lo que respecta al pronunciamiento de la prescripción, y se ordena al a quo, continúe la tramitación del juicio, procediendo previamente a notificar a las partes y a fijar , oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 358, del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por haberse declarado con lugar la apelación.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:25 pm. y se dejó copia.

La Sec.

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