Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001806

ASUNTO : SP11-P-2005-001806

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la audiencia el día domingo 18 de Septiembre de 2005, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, abogada Y.P., ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de fecha 16-09-2005, en contra del ciudadano A.C.O., venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de D.C.A. y R.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.854.427, domiciliado en la Carrera 6 N° 07-50, Barrio P.N., San Antonio, Municipio B.d.E.T., a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.C.D. y L.C.J.E..

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes, el Juez Primero de Control abogado I.Y.Z.C.; la Secretaria, abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada Y.E.P.A.; el imputado A.C.O. y sus Defensoras Privadas, abogadas C.M.G.R. y R.F.C.R..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos imputados, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó su solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del imputado A.C.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; por consiguiente, solicitó: Que se calificara la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltaban diligencias de investigación por realizar; y se le decretara al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó al imputado A.C.O. el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho la representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico contentivo del tipo penal que podría llegar a aplicarse. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado A.C.O., quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Eso sucedió el día miércoles 14 de Septiembre, venía saliendo de mi trabajo, me dirigía a Ureña, como la parte de aquí estaba trancada me metí por el hospital, como a cuadra y media del hospital había un camión verde, agarré el canal izquierdo, cuando de repente venía una moto con dos personas, como venía por el canal izquierdo, frené, ahí en ese sitio había tierra, el muchacho salió normal, el venía hablando con la muchacha, no vio, yo agarré para el lado izquierdo, la camioneta quedó en la orilla que casi se voltea, los muchachos cayeron al suelo, ahí mismo llegaron los familiares porque ellos viven cerca, en ese momento llegó el papá, como no había ambulancia estaba mi papa con el taxi, la muchacha la montaron y se la llevaron para el hospital, al muchacho lo montaron en una camilla y se lo llevaron, como todo el mundo estaba allí alterado, yo decidí retirarme, en mi carro estaban dos acompañantes más, ellos se quedaron cuidando el vehículo, trascurrieron 45 minutos, levantó transito el croquis, después que se comunicaron el muchacho ya estaba en San Cristóbal, yo he tenido contacto con los padres de la muchacha, ya está un poco estable, tienen que operarla, yo en ningún momento me di a la fuga, nunca no he querido librar de mi responsabilidad, yo digo que si ellos hubieran portado el casco esto no estuviera pasando, es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogada C.M.G., quien alegó: “Ciudadano Juez, oída la precalificación fiscal de los hechos efectuada por el Ministerio Público, nos encontramos ante la presencia de un delito donde existe la culpa, pero no el dolo, que es la intención de causar un daño y que en el caso que nos ocupa, oída igualmente la declaración de nuestro defendido, el salió de su casa a hacer diligencias de trabajo y por cuestiones del destino se presentó el accidente por el cual nos encontramos aquí, en virtud de esto, nuestro defendido se compromete a sufragar los gastos médicos que se ocasionen para la recuperación de las víctimas, aunque no es el momento, por tales razones solicito se le otorgue una Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que el mismo es Venezolano, trabajador y reside en el país, por lo que está desvirtuado el peligro de fuga; igualmente, mi defendido se compromete a cumplir lo que le imponga el Tribunal, consignamos en este acto copia del Registro Mercantil de su propiedad, del RIF, NIT y carta de domicilio, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a realizar los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 031-2005, suscrita por el funcionario Cabo 1° (TT) J.A.R.S., adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia que fue comisionado por el Oficial de día SGTO 1° (TT) L.E.A., para que se trasladara a la Calle 13 con Vereda 1 del Barrio R.U.d.S.A.E.T., donde había ocurrido un accidente de tránsito, constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con dos personas lesionadas, hecho ocurrido a eso de las 2:15 PM del día 14 de septiembre de 2005. Se practicaron todas las diligencias urgentes y necesarias, señalando que las personas lesionadas fueron trasladadas al Hospital S.D.M. por sus propios medios, siendo atendidos por el Dr. R.M.; que en el sitio del suceso se encontraban una Comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, Unidad 6-003, al mando del Teniente R.M. y el Sgto 1° A.M.; también se encontraba una Comisión de la Dirsop, Patrulla N° 589, al mando del Dgdo. J.G. y el Efectivo G.N.. Se presentó como testigo presencial el ciudadano E.S., venezolano y titular de la cédula de identidad V-22.643.527. La identificación de los autores y partícipes en la Colisión son: VEHICULO N° UNO.- Conducido por A.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.854.427; marca FORD, placas SAO-04D, tipo PICK-UP, clase CAMIONETA, modelo BRONCO, color VINO TINTO Y PLATA, año 1.995, serial de carrocería AJU1SP11220, presentando Póliza de Seguro vigente, vehículo propiedad del conductor y quedó depositado en el Estacionamiento Venezuela. VEHICULO N° DOS.- Conducido por G.J.C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.773.900; marca YAMAHA, placas S/P, tipo PASEO, clase MOTOCICLETA, modelo JOG-ARTISTIC, color NEGRO, año 1.997, serial de carrocería 3RY-2178494, propiedad de la ciudadana A.L.E., venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.328.896, vehículo que fue depositado en el Estacionamiento Venezuela. Posteriormente, el funcionario actuante se trasladó al hospital y se entrevistó con el médico R.M., quien le suministró el diagnóstico de los lesionados identificados como: G.J.C.D., quien sufrió TEC Moderado y Traumatismo Abdominal Cerrado, siendo trasladado posteriormente al Hospital Militar de San Cristóbal; y L.C.J.E., quien sufrió TEC Moderado, Fractura de Tibia y posible Fractura de Clavícula, siendo trasladada posteriormente al Hospital central de San Cristóbal. Señaló el funcionario instructor que el accidente se originó cuando el vehículo número uno invadió el Canal de Circulación del vehículo número dos, impactándolo y ocasionando que el vehículo número dos quedara debajo del vehículo número uno, dejando este último vehículo una marca de arrastre de 18,80 metros. Que el tiempo para el momento del accidente era bueno, las condiciones de iluminación de la vía era claro, estaba en buen estado y seca.

Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta Policial, el Croquis del Accidente, la Solicitud de Certificación Médica Previa, Acta de Revisión Mecánica, Impronta de los Vehículos, Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados expedido por el Estacionamiento Venezuela.

DEL DERECHO

Este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado fue aprehendido momentos después de haber ocurrido la colisión entre el vehículo que éste conducía (Camioneta) y el vehículo conducido por una de las víctimas (Motocicleta); circunstancias por las que este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal y CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano A.C.O., quien quedó detenido desde el día 14-09-2005 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.C. y L.C.J.; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, considera procedente ACORDARLO, a los fines de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa que tiene el imputado, y la realización de una investigación integral, por cuanto faltan diligencias de investigación importantes por realizar; es por ello que conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público en contra del imputado, este operador de justicia la considera procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya pena corporal que podría llegar a imponerse oscila entre uno y doce meses de prisión, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal; siendo entonces necesario asegurar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse el imputado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, una vez cada ocho (8) días; así como la presentación ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que allí sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano A.C.O., venezolano, nacido en fecha 24-06-1976, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de D.C.A. y R.d.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.854.427, domiciliado en la Carrera 6 N° 07-50, Barrio P.N., San Antonio, Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.C. y L.C.J., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. TERCERO.- SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.C.O., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.J.C. y L.C.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; medida consistente en: Presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se libró la correspondiente boleta de Libertad al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto San A.d.T.. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.

El Juez

El Secretario

Abg. I.Y.Z.C.

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