Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001171

ASUNTO: RP11-P-2006-001171

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio publico quien en principio solicita Medida Privativa de Libertad en contra del imputado J.C.A.R., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.238.300, de profesión u oficio Publicista, de 30 años de edad, nacido en fecha 28-11-1975, y domiciliado en el Cuarta Calle Avenida quinta L.C., Estado Guarico; por considerarlo responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, y quien posteriormente solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado en virtud de la c.M. de fecha 28-03-2006 suscrita por el Doctor de Guardia Adscrito al Hospital General de Carúpano Estado Sucre; donde se evidencia que el mismo es un p.E.. Oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, quien manifiesta su voluntad de llegar a un acuerdo Reparatorio con la victima; ofreciendo que el día de mañana le entregara la Batería del Celular, al referido; que es lo que falta por recuperar, comprometiéndose a cumplir en un lapso no mayor de 24 horas. Oído en esta sala de audiencia lo manifestado por la Victima quien Acepto el acuerdo reparatorio en las condiciones que lo ha señalado el imputado. Así mismo Oído los alegatos de la defensa quien solicita se apruebe el presente acuerdo Reparatorio, y se suspenda el proceso hasta la reparación efectiva a la victima, decretándose en efecto la Libertad sin restricciones del Imputado y se fije audiencia para el día de mañana a los fines de verificar el cumplimiento de la Obligación y decretar los efectos de Ley .Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio publico en los Siguientes términos:. En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04) y ocho (08), años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 27 de Marzo de 2005. Lo cual se evidencia de planilla de Custodia y Resguardo de Evidencia Física inserta en el folio 13 del presente asunto. Acta de Avaluó Real N° 040 suscrita por los funcionarios del CIPCC Danndy Reyes y D.M.. Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario cabo Primero del IAPES S.G.. Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.C.E.R. es el autor o participe de dicho delito, lo cual se desprende del Acta de Investigación suscrita por el Funcionario S.G.C.P.d.I.A.d.P.d.E.S.R.P. N° 3, en fecha 27-03-06, quien manifiesta que cuando se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad P 3115 conducida por el funcionario Cabo Segundo Y.C., por las adyacencias del sector las Pionias Parroquia B.M.B.d.E.S., acudió a su unidad el ciudadano A.R.R.F., manifestando este, que el ciudadano J.C.A.R., se había introducido mientras hacia unas compras fuera, en la Habitación N° 4 del Hotel Manzanillo y aprovecho y sustrajo un Teléfono Celular marca Motorota Color Gris Modelo B265; y que posteriormente se lo entrego al Jefe de la Guardia del Hotel.. Así mismo del Acta de Entrevista Sobre Denuncia inserta en el folio 5 suscrita por el funcionario Rubis Alexander adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial N° 3, donde el denunciante manifiesta la forma como sucedieron los hechos….... Sin embrago a juicio de quien decide los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Menos Gravosa para el imputado; es por ello que este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; de conformidad con lo establecido en el Art. 256 ordinal tercero de Código Orgánico Procesal. Se considera procedente el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y aceptado por la Victima en esta sala de audiencia, el cual deberá cumplirse en el lapso de 24 horas; Así mismo se fija Audiencia para el día de mañana 30-03-2006 a las 04:00 de la tarde, a los fines de verificar el cumpliendo de dicho acuerdo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C.A.R., venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.238.300, de profesión u oficio Publicista, de 30 años de edad, nacido en fecha 25-11-1975, hijo de F.E. y E.d.E. y domiciliado en el Centro Administrativo en el Cuarta Calle Avenida quinta L.C., Estado Guarico; consistente en un régimen de presentación interdiaria ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión de los delitos delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.R.R.F.; Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud Libertad sin restricciones solicitado por el defensor Publico Penal. Librase Boleta de Libertad al imputado J.C.A.R., junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión y Notificados para la Audiencia Especial a realizarse en día de mañana. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. C.A.E.S.d.S.

Abg. D.R.

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