Decisión nº 2013-34 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoSimulacion

Turmero, 04 de noviembre 2013

203° y 154º

EXPEDIENTE Nº 2013-0056

MOTIVO: IRREGULARIDADES MERCANTILES.

PARTE DEMANDANTE: J.A.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.757.572.

REPRESENTANTE: Asistido por el Abogado, J.L.G.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.385 y 25.244, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: A.D.A.D.S. y E.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 10.757.573 y V- 14.594.413, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

El 10/10/2013, se le dio entrada, al escrito suscrito por el ciudadano, J.A.D.A.D.S., ya identificado, asistido por el Abogado J.L.G.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.385 y 25.244, respectivamente, en contra del ciudadano, A.D.A.D.S. y E.N.S., ya identificado, presentado al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en la misma fecha mediante sentencia dicho Juzgado se declara incompetente y remite el presente expediente, a esta Instancia Agraria con Oficio Nº 666-13, el cual es recibido el 21/10/2013, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 25/10/2013.(Folios 32 al 39).

-II-

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

El ciudadano J.A.D.A.D.S., A.D.A.D.S. y R.D.A.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.458.934, ya identificado, son accionistas de la Sociedad Mercantil BANANERA ABREU, C.A, domiciliada en la Calle J.H.B., cruce con Romanas, Quinta Nº 14-14, de esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 20/09/2004, bajo el Nº 47, Tomo 43-A, cuyo objeto es la realización de actividades de licito comercio relacionadas con la siembra, cosecha y almacenamiento de todo tipo de productos agrícolas y pecuarios así como la compra, venta, importaciones, exportaciones y comercialización de cambures al mayor y al detal y cualquier otra actividad relacionada o conexa con el objeto principal y todas aquellas lícitamente permitidas por los organismos directivos de la sociedad o los que la asamblea de accionista consideren necesarios para el logro del Objetivo social [sic]. La Junta Directiva de la Empresa se encontraba conformada según el libelo de la demanda de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.D.A.D.S.. DIRECTORES: R.D.A.D.S. y J.A.D.A.D.S., todos ya identificados. COMISARIO: Licenciada E.N.S. CONTRERAS Contador Publico, inscrita en el colegio de Contadores Público del estado Aragua bajo el Nº C.P.C 57.064. Ahora bien expone la parte actora que los ciudadanos J.A.D.A.D.S. y R.D.A.D.S. no se encuentran ejerciendo sus cargos que se le asignaron dentro de la Junta Directiva, en el caso del primero porque el Presidente el ciudadano A.D.A.D.S. no se lo ha permitido, ya que desde la fecha de la creación de la compañía hasta la presente fecha ha detentado en forma unilateral la plena administración de la misma, sin rendir cuenta de su gestión a nadie [sic], y en el caso del segundo ciudadano, porque este fue asesinado el 03/08/2009.

El abogado, J.L.G.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.385 y 25.244 respectivamente, asistiendo al ciudadano J.A.D.A.D.S., ya identificado, en su escrito, proceden a denunciar Mercantilmente a los ciudadanos A.D.A.D.S. y E.N.S., identificados anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 290 y 291 del Código de Comercio, y los artículos 1.119 y 1.097 del Código de Procedimientos Civil, solicitando que se ordene la revisión e inspección de los libros de la compañía, nombrando a un Comisario que emita al Tribunal un informe que permita determinar la situación económica de la Sociedad Mercantil BANANERA ABREU, C.A para verificar si existen irregularidades, todo esto debido las múltiples irregularidades observadas por parte del Presidente de la sociedad, incumpliendo presuntamente con las responsabilidades como administrador referentes a loa Libros de Comercio, donde se consagra que la compañía debe tener y llevar libros diarios, de inventarios y mayor, en especial los libros específicos de las sociedades “libros de Accionistas, libros de Actas de Asambleas, libros de Actas de Junta Directiva”, incumpliendo igualmente con la Obligación de permitir a los accionistas la inspección de los libros de Accionistas y los de Actas de Asambleas, ya que ninguno de los libros nombrados han sido puesto a la disposición de la parte actora, por lo que le resulta sospechas de un posible fraude, derivadas tanto por la presunta conducta del Presidente de la Empresa como del Comisario ya nombrados.

Estima la presenta demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000) correspondiente a 2.710 Unidades Tributarias.

Estableció como domicilio procesal, Planta baja del Inmueble ubicado en la Calle J.H.B., Cruce con Romana, Quinta Nro 14-14, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua y de la parte demandada, Planta alta de inmueble ubicado en la Calle J.H.B., Cruce con Romana, Quinta Nro. 14-14, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.

-III-

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

  1. - Marcado con letra “A” Efectus vivendi original y copia de Inspección Judicial del 09/08/2013 emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., contiene copia simple del documento Constitutivo y Estatutario de la Compañía, copia simple de la Asamblea inscrita el 6/03/2013 bajo el Nº 21 Tomo 13-A 4. Folios (04 al 31).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa de Irregularidades Mercantiles, interpuesta por J.A.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.757.572, asistidos por el Abogado, J.L.G.A. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.385 y 25.244, respectivamente; en contra de A.D.A.D.S. y E.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 10.757.573 y V- 14.594.413, respectivamente, en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)

. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; correspondiéndole entonces tal competencia a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto de autos que la presente acción de Irregularidades Mercantiles es interpuesta por el ciudadano J.A.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.757.572, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, J.L.G.A. y E.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.385 y 25.244, donde manifiesta que procede a denunciar mercantilmente a los ciudadanos A.D.A.D.S. Y E.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 10.757.573 y V- 14.594.413, respectivamente; ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de autos que la presente causa fue declinada mediante sentencia del 10/10/2013 (Folios 32 al 35), por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, considerando lo siguiente:

(…) Siendo que el objeto de la presente acción versa sobre presuntas irregularidades mercantiles suscitadas dentro de una sociedad mercantil destinada a actividades agrarias, como lo expresa el accionante en su escrito libelar: …

realización de actividades de lícito comercio relacionadas con la siembra, cosecha y almacenamiento de todo tipo de productos agrícolas y pecuarios así como la compra, venta, importación y comercialización de dichos productos al mayor y detal”. De igual forma, se evidencia de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil el objeto de la misma (…) Corolario de lo anterior, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.Á.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, razón por la cual ordena declinar la misma al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, es necesario resaltar que con la promulgación de la Constitución del 1999, tuvo como fin primario el Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.

Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad Procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo (que indirectamente se encuentran involucrados), aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

La Competencia Especial Agraria no siempre ha estado contemplada en nuestro sistema legal, sino que nace con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Agraria de 1960, bajo el amparo de un procedimiento lleno de lagunas y vacíos jurídicos, conocido por Tribunales con múltiples competencias, procedimiento éste que remitía las soluciones de conflictos a las Instituciones del Derecho Civil, y el cual no es aplicable a la realidad de la materia agraria, remisión que aún en la actualidad, a pesar de la Autonomía y especialidad del Derecho Agrario sigue presente, como es el caso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece que:

(…) controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas (…) conforme al procedimiento ordinario agrario, (…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursiva de este Juzgado Agrario).

La anterior disposición ha generado que se apliquen una variedad de procedimientos especiales propios de la materia Civil en la competencia Agraria, aún cuando muchos de estos procedimientos son incompatibles por ir en detrimento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario, por tal razón, se debe entonces, al momento de pretender aplicar alguno de éstos procedimientos en la materia agraria, determinar si es o no compatible, por una parte, y por la otra, determinar si tal aplicación es o no permitida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo lo preceptuado en el artículo 252 eiusdem, el cual reza: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Cursiva de este Juzgado Agrario); es decir, que la aplicación de los procedimientos especiales previstos en las normas de Derecho Común, encuentran limitación en la anterior disposición legal, permitiéndose únicamente en la Materia Agraria la tramitación de las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contigua empero bajo la adecuación de los principios rectores del Procedimiento Agrario, a fin de no desnaturalizar los Institutos propios de la materia.

Además considera esta instancia, que la materia propia de la Jurisdicción Agraria se configura en el objeto sobre el cual recaen las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, y no en la pretensión en sí, tal como fue establecido por la Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 8 de julio de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce una actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria, aún cuando de un mismo asunto puedan devenir múltiples competencia que regulen determinados hechos.

Ahora bien en estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.

En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.

Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).

En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes. (Resaltado y subrayado de esta Instancia).

De la interpretación del anterior criterio, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva.

Por la motivación antes expuesta éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara la incompatibilidad del Procedimiento Civil aplicado en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en vista que el artículo 197 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), regula la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario el cual se aplica de manera autónoma y excluyente de otro procedimiento, en aquellas causas que se originen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y como fue determinado en caso en marras, que el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la parte actora, esta directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, por lo cual considera esta Instancia Agraria, que a los fines de restablecer el orden procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva.

Ahora bien el capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor esta en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.

Asimismo, se observa de autos que en el escrito presentado por J.A.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.757.572, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, J.L.G.A. y E.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.385 y 25.244, donde manifiesta que procede a denunciar mercantilmente a los ciudadanos A.D.A.D.S. y E.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 10.757.573 y V- 14.594.413, respectivamente, fundamentando su pretensión en los 290 y 291 del Código de Comercio, y los artículos 1.119 y 1.097 del Código de Procedimientos Civil, aún cuando el objeto de la Sociedad Mercantil, según sus dichos, esta destinada a actividades agrarias; constituyendo una ambigüedad en la pretensión, motivo por el cual considera esta Instancia Agraria que debe el accionante subsanar su pretensión, en el sentido que debe determinarla el actor conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-VI-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

Se ordena la ADECUACIÓN de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil trece

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. Nº 2013-0056

YHF/nag/lhe.-

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