Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002265

ASUNTO : RP01-P-2009-002265

En el día de hoy SEIS (06) DE MAYO del año dos mil diez (2010) siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez ABG. M.M.S., acompañada de la Secretaria en funciones de Sala ABG. ODILMARYS S.M.P., a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-002265, seguida en contra del Imputado A.J.S.M., de 50 años de edad, cédula de identidad N° 5.690.671, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-11- 57, hijo de C.S. (f) y J.M. (f), obrero, residenciado en Villa Campeche, tercera calle, casa N° 83, a cuatro casas del cyber, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-882.78.21; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos I.V.C.N., titular de la Cèdula de Identidad Nro 17.672.679. De igual manera es convocada la presente audiencia a fin de resolver acerca del Sobreseimiento solicitado conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP en cuanto al delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, la victima, la Fiscal Décima (Encargada) el Ministerio Público ABG. Magllanyts Briceño y la Defensa Pública ABG. E.B.. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 23/05/2009, que cursa a los folios 50 al 54, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano A.J.S.M., de 52 años de edad, cédula de identidad N° 5.690.671, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-11-57, hijo de C.S. (f) y J.M. (f), obrero, residenciado en Villa Campeche, tercera calle, casa N° 83, a cuatro casas del cyber, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-882.78.21; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos I.V.C.N., titular de la Cèdula de Identidad Nro 17.672.679; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron como ya se indicó en fecha 23/05/2009. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, actas de entrevistas y diligencias judiciales. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; El Ministerio público igualmente solicito el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP en cuanto al delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito que se mantengan las Medidas de Protección y seguridad impuestas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación de la victima ciudadana I.V.C.N., quien expone: Yo quisiera retirar la denuncia siempre y cuando el señor no se meta conmigo yo vivo sola con mi niña, el señor cuando esta borracho es que dice muchas cosas, yo lo que quiero es que el señor no se meta mas conmigo. El señor cuando esta bueno y sano uno pasa y tranquilo pero cuando estas borracho es que dice cosas pero no se le entiende lo que dice por que esta borracho, yo lo que quiero es que el señor no se meta conmigo. Es todo.-. Acto seguido se impone al imputado A.J.S.M., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: deseo declarar y manifestó: Yo quiero la paz yo si me tomo mis tragos, muchas veces el alcohol a uno lo saca del carril, si digo cosas pero no al extremo peligrosas yo no me metería mas con la señora somos vecinos, yo me tomo mi botella en frente de mi casa, se que vive sola tiene a su marido detenido, yo me tomo mis traguitos en frente de mi casa no en la de ella. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. E.B., quien expuso: “Una vez revisada el sustento de la Acusación fiscal interpuesta por el Ministerio público, esta defensa considera ajustado a derecho solicitar respetuosamente ante este tribunal el desistimiento total de dicha acusación fiscal por no proporcionar la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado no contando esta con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del COPP, señala la defensa a su vez que la conducta de su representado no se subsume en el tipo penal por el cual acuso el Ministerio público y si bien es cierto que la presente audiencia es para debatir aspectos de derecho y no de hechos, esta defensa se permite que el presente asunto nace por una denuncia formulada por la presunta víctima quien narra unos hechos que en transcurso de la investigación resultaron no ser ciertos tan es así que la misma manifiesta haber sido golpeada con puños por mi representado y al momento de realizarse el examen medico legal respectivo este resulto sin lesiones que calificar restándole credibilidad a esta defensa que los hechos hayan ocurridos d4 la manera planteada por dicha victima por lo que igual piensa esta defensa que resta de credibilidad esa actitud supuesta por parte de la victima cuando manifiesta que igualmente fue amenazada razón esta suficiente para acoger la representación fiscal y encuadrar el tipo penal en el delito de amenaza en contra de mi representado, por lo que reitero la solicitud de desistimiento de la acuñación fiscal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa. A todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por quien aquí defiende y de ser pasado el asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oídas las declaraciones de la victima y del Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.S.M., de 52 años de edad, cédula de identidad N° 5.690.671, Casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-11- 57, hijo de C.S. (f) y J.M. (f), obrero, residenciado en Villa Campeche, tercera calle, casa N° 83, a cuatro casas del cyber, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-882.78.21; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos I.V.C.N., titular de la Cèdula de Identidad Nro 17.672.679; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Mayo de 2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 50 al 54, ambos inclusive de las presentes actuaciones, y las cuales por el Principio de la comunidad de la Prueba hace suyas la Defensa Pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las medidas que se me impongan. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone Solicito la Suspensión condicional del proceso y se le imponga a mi representado las condiciones que deberá cumplir conforme a lo establecido en el COPP. Es todo. Se le concede la palabra a la Victima quien manifestó “estoy de acuerdo siempre y cuando el señor no se meta mas conmigo, ni diga nada cuando esta borracho, no quiero que se acerque ni que nos dirija la palabra. Asimismo, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone “La Fiscalía considera ajustado a derecho la Suspensión condicional del proceso siempre que este señor cumpla con las condiciones que se le impongan. Es todo. Este Tribunal atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de un (01) año. Se imponen al acusado como condiciones, las siguientes: 1. Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) Días. 2. Prohibición de acercamiento a la victima I.V.C.N. y su familia y 3. Someterse al control y vigilancia en la UTASP por cada 8 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que el acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. Lìbrense los oficio conducentes. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP en cuanto al delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado lo acuerda por cuanto no existe examen legal que avale lesión alguna que haya sufrido la victima por parte de este ciudadano por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1º del COPP en cuanto al delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Líbrese oficio a la UTASP adjunto a copia certificada de la presente Audiencia y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase la causa en su oportunidad legal. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los séis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 09:10 de la mañana.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S..

LA FISCALÍA,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO

EL ACUSADO,

A.J.S.M..

LA DEFENSA,

ABG. E.B..

LA VICTIMA.

I.V.C.N..

EL ALGUACIL,

J.G..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ODILMARYS S.M.P..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR