Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Febrero 2010.

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº JS-46437-72.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.001.712.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: G.G., J.T., A.B., S.S. y C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 3.384, 11.033, 26.939, 54.654 y 74.187 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B. y A.D.D.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 502.309 y 632.914 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADOS: M.F.M.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.956.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa, que el ciudadano A.J.M.V. presentó escrito con anexo contentivo de querella interdictal restitutoria por despojo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 1999. (Folios 01 al 32. Pieza Nº 1), en el cual el actor alega entre otras cosas, lo siguiente:

      1.1 Que ocupa desde el mes de abril del año 1991, de manera pacífica, pública, continua y sin confrontar problema alguno, un lote de terreno constante de aproximadamente de siete (07) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras), ubicado frente al Dique San Rafael, Sector Las Delicias, Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote Nº 10 propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras); Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Lote Nº 08 propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras).

      1.2 Que en el ejercicio de la referida posesión ha sembrado pasto, cambur, lechosa, ají dulce, coco y maíz; construí laguna, ha fomentado una cerca perimetral con cuatro (04) divisiones internas como potreros, conjuntamente con dos (02) “ranchos”, un “rancho” construido con madera, paredes de cartón piedra y techo de zinc, y otro mas grande con soportes de madera, sin paredes y techo de zinc; también manifiesta haber construido un corral para ganado vacuno de forma cuadrado con alambre de púas, con los anexos de dos (02) corrales pequeños separados por un embarcadero en construcción y contenido cinco (05) comedores de metal. Aunado a ello se ha dedicado a la cría de ganado vacuno y ganado caprino.

      1.3 Que a partir del 12 de octubre de 1998, dos ciudadanos de nombres L.B. y A.D.d.B., lo despojaron de parte de dicho lote de terreno, invadiéndolo por el lindero sur, ocupando media (1/2) hectárea, incluyendo el “rancho” de madera con paredes de cartón piedra y techo de zinc, dentro de los siguientes linderos: Norte: Posesión de A.J.M.V., Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Posesión de A.J.M.V..

      1.4 Que los nombrados ciudadanos, demandados de autos, han arrancado varias matas de coco y no han permitido sembrar otras matas que se encuentran en sus respectivas bolsas de polietileno, tales como mandarina, limones, mangos, níspero, naranjas y chaguaramos.

      1.5 Que desde el 29 de junio de 1999, los demandados de autos, impiden al accionante y a su madre, D.V.d.M., el ingreso al prealinderado lote de terreno, que lo hacia por la puerta de acceso que queda por el lindero sur, prácticamente al frente del rancho de zinc con soportes de madera, sin paredes y techo de zinc.

      1.6 Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, interpone la presente querella interdictal por despojo en contra de los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., titulares de la cédula de identidad Nos. 502.309 y 632.914 respectivamente.

    2. En fecha 30 de julio del 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite a sustanciación la presente querella, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige al actor la constitución de una garantía. (Folio 33. Pieza Nº 1).

    3. En fecha 03 de agosto de 1999, la parte accionante por medio de diligencia, manifiesta no tener capacidad de constituir la garantía establecida por el Juzgado Tercero Civil, en consecuencia solicita a ese Tribunal decrete el secuestro del inmueble a que se contrae la litis. (Folio 37. Pieza Nº 1).

    4. Por auto de fecha 06 de agosto de 1999, el Juzgado Tercero Civil, vista la diligencia supra referida, decreta el secuestro del inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., comisionando para la práctica de esta medida al Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 38. Pieza Nº 1).

    5. En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Municipio comisionado, se trasladó y constituyó, en el Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote Nº 10 propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras); Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Lote Nº 08 propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras), en compañía de la parte accionante, con el fin de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado comitente; una vez constituido en el sitio se realizó la notificación de los demandados de autos, y se designó como depositaria judicial a la Depositaria Judicial La Valenciana c.a., representada en ese acto por la ciudadana M.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.937.794, a la cual se dejó en posesión ya practicado el secuestro. (Folios 52 al 53. Pieza Nº 1).

    6. En fecha 28 de septiembre de 1999, la parte accionante, presenta escrito de promoción de pruebas con anexo. (Folios 56 al 108. Pieza Nº 1).

    7. Por auto de fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 109 y 110. Pieza Nº 1).

    8. En fecha 04 de octubre de 1999, la parte demandada presenta escrito promoción de pruebas, y en el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Folios 137 al 149. Pieza Nº 1).

    9. Por auto de fecha 05 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de la reserva de solicitar al Tribunal cualquier otro particular que se presente al momento de practicar la inspección; y ese mismo auto niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión (Folio 150. Pieza Nº 1).

    10. En fecha 05 de octubre de 1999, el actor presenta escrito por el cual impugna unas pruebas instrumentales presentadas por los accionados, y niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta y la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión (Folio 151 al 152. Pieza Nº 1).

    11. En fecha 07 de octubre de 1999, la parte accionante, presenta escrito por el cual solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, dicte medida necesaria para proteger y asegurar la protección que desarrolla en el inmueble objeto del presente litigio. (Folio 158. Pieza Nº 1).

    12. En fecha 17 de noviembre de 1999, la abogada R.M.V., por cuanto fue nombrada Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 159. Pieza Nº 1).

    13. En fecha 24 de noviembre de 1999, la parte querellada, apela del auto de fecha 05/10/1999 (Folio 150), en lo que respecta a la negativa de ese Tribunal de reponer la causa al estado de nueva admisión. (Folio 228. Pieza Nº 1). En fecha 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero Civil, oye en un solo efecto la apelación. (Folio 234. Pieza Nº 1).

    14. En fecha 24 de noviembre de 1999, la parte accionada, presenta escrito por el cual se opone a la medida solicitada por la parte demandante. (Folio 235 y 236. Pieza Nº 1).

    15. En fecha 04 de agosto del año 2000, el abogado G.G., apoderado judicial actor, renuncia a las pruebas de informes de requeridas a la “Carnicería Miranda” y “agro-comercializadora el portador c.a.,”. (Folio 117. Pieza Nº 2).

    16. En fecha 07 de julio del año 2000, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra el auto de admisión de prueba de fecha 05 de octubre de 1999. (Folio 169 al 173. Pieza Nº 2).

    17. En fecha 20 de septiembre del 2000, el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, fija de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil fija la oportunidad para presentar alegatos. (Folio 182. Pieza Nº 2).

    18. En fecha 25 de septiembre de 2000, las partes presentaron escritos de alegatos, accionante (Folio 183 al 186. Pieza Nº 2) y accionados (Folio 187 al 200. Pieza Nº 2).

    19. En fecha 25 de junio del año 2001, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primeara Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de continuar conociendo la presente causa. (Folio 36. Pieza Nº 3). En fecha 28 de junio de 2001, se ordena remitir copia fotostática certificada del acta de inhibición, al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. (Folio 38. Pieza Nº 3).

    20. En fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, repone la presente causa al estado de nueva citación. (Folio 50. Pieza Nº 3).

    21. En fecha 22 y 23 de abril de 2002, la parte actora apela del auto de fecha 18 de abril de 2002 (Folio 51 y 52. Pieza Nº 3), lo mismo hizo la parte querellada en fecha 24 de abril de 2002. (Folio 53. Pieza Nº 3).

    22. Por auto de fecha 29 de abril de 2002, se oye las apelaciones en ambos efectos. (Folio 54. Pieza Nº 3).

    23. En fecha 14 de noviembre del año 2002, el Juzgado Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dicta sentencia definitiva, en la que declara con lugar las apelaciones de las partes del presente juicio, revoca el auto de de fecha 18 de abril de 2002 –Folio 50. Pieza Nº 3– y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictar sentencia. (Folio 76 al 90. Pieza Nº 3).

    24. En fecha 01 de octubre de 2003, la parte accionada, solicita al Juzgado Superior Segundo Agrario, notificar mediante carteles a la parte demandante, de la sentencia definitiva de ese juzgado, de fecha 14 de noviembre del año 2002. (Folio 124. Pieza Nº 3); y así fue acordado por ese Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2003 (Folio 125. Pieza Nº 3).

    25. En fecha 09 de diciembre de 2003, la parte demandada, consigna un ejemplar del diario el carabobeño, de fecha 28 octubre de2003, en la que aparece publicado el cartel de notificación librado por ese Juzgado Superior, al ciudadano A.J.M.. (Folio 127 y 128. Pieza Nº 3).

    26. En fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial (Folio 131. Pieza Nº 3); y en fecha 20 de febrero de 2004, fue recibido por ese Tribunal de Primera Instancia (Folio 134. Pieza Nº 3).

    27. En fecha 14 de abril de 2005, la abogada L.O.V., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 145. Pieza Nº 3).

    28. En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado P.P., se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 164. Pieza Nº 3).

    29. En fecha 16 de noviembre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Agrario, en virtud de la Resolución Nro 2007-00041, de fecha 31 de octubre del 2007, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 170. Pieza Nº 3).

    30. En fecha 16 de enero de 2008, este Juzgador se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 173 y 174. Pieza Nº 3).

    31. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Asimismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    5. Deslinde judicial de predios rurales.

    6. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    7. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    8. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    9. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    10. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    11. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    12. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    13. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    14. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

    15. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    16. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    17. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

    18. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

    19. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una querella interdictal restitutoria por despojo, la cual el accionante interpuso conforme a los artículos 697 y siguientes del código de procedimiento civil, respecto de una extensión de terreno constante de aproximadamente de siete (07) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras), ubicado frente al Dique San Rafael, Sector Las Delicias, Asentamiento Campesino La Encantada, Parroquia Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote Nº 10 propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras); Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Lote Nº 08 propiedad del Instituto Agrario Nacional (Hoy Instituto Nacional de Tierras), y en el que a su decir, desarrolla actividad agrícola y cría de ganado vacuno y caprino.

    20. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    21. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACION PROBATORIA

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con los artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

      Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionante:

    2. De las instrumentales:

    3. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al delegado agrario del estado Carabobo, por parte del ciudadano accionante, marcada con la letra “A” (Folio 5. Pieza Nº 01).

    4. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al delegado agrario del estado Carabobo, por parte del ciudadano accionante, marcada con la letra “B” (Folio 6. Pieza Nº 01).

    5. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al delegado agrario del estado Carabobo, por parte del ciudadano accionante, marcada con la letra “C” (Folio 7. Pieza Nº 01).

    6. Este sentenciador agrario observa que las instrumentales identificadas en esta sentencia en los párrafos Nos. 41, 42 y 43 marcadas por la parte promovente con las letras “A”, “B” y “C”, están suscrita únicamente por la parte accionante promovente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio, en consecuencia desecha las copias fotostáticas simple de comunicaciones dirigidas al delegado agrario del estado Carabobo, en referencia.

    7. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano accionante, por parte del delegado agrario del estado Carabobo, marcada con la letra “D” (Folio 8. Pieza Nº 01), este juzgador la desecha por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio posesorio.

    8. Copia certificada de informe de campo, emanado de la unidad aerotécnica y socioeconómica de la extinta procuraduría agraria del Estado Carabobo, marcado con la letra “E”, (Folio 9 al 25. Pieza Nº 01), instrumental pública administrativa de la cual se desprende que el lote de terreno constante de media hectárea que el señala le fue despojado, ciertamente se encuentra ocupado por los accionados.

    9. Copia fotostática simple de justificativo de testigo, marcado con la letra “F” (Folio 27 al 32. Pieza Nº 01), este Tribunal lo valora en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos L.A.L.P. (Folios 194 y 195. Pieza Nº 01), R.D.M. (Folios 196 y 197. Pieza Nº 01), J.D.L. (Folios 199 al 200. Pieza Nº 01) y A.S. (Folios 202. Pieza Nº 01), dado que M.Á.J.Z. (Folio 198 y 202. Pieza Nº 01) fue declarado desierto, y de estos testimonios ratificados en juicio se desprende lo siguiente:

      47.1 Que desde el mes de abril de 1991, el ciudadano accionante A.J.M.V., es ocupante de un lote de terreno constante aproximadamente de siete hectáreas (7 Has), ubicado frente al dique San Rafael, sector Las Delicias, asentamiento campesino La Encantada, parroquia Tacarigua, municipio C.A.d.E.C..

      47.2 Que el accionante ha desarrolla actividad agrícola, cría de ganado vacuno y caprino y le ha hecho mejoras al lote de terreno objeto de litigio.

      47.3 Que el ciudadano accionante ha ejercido la posesión en lote de terreno objeto de la presente controversia de manera pública, pacífica y continua.

      47.4 Que desde el 12 de octubre de 1998, el demandante de autos fue despojado de parte del lote de terreno por los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., quienes invadieron la referida posesión por el lindero sur y procedieron a ocupar media hectárea y destruyeron los sembradíos.

    10. Recibo Nº 0405, de pago realizado por el ciudadano accionante, emanado de carnicería Miranda, de fecha 14 de noviembre de 1998 (Folio 61. Pieza Nº 01), este tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a esta instrumental, ya que la parte promovente renunció a misma (Folio 117. Pieza Nº 02).

    11. Recibo Nº 0379, de pago por el ciudadano accionante, emanado de agro-comercializadora El Portador, de fecha 06 de marzo de 1997 (Folio 62. Pieza Nº 01), recibo Nº 0394, de pago realizado por el ciudadano accionante, emanado de agro-comercializadora El Portador, de fecha 09 de marzo de 199 (Folio 63. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 3319, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 11 de noviembre de 1998 (Folio 64. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 1827, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 19 de diciembre de 1998 (Folio 65. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 3326, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 12 de enero de 1999 (Folio 66. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 2063, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 19 de enero de 1999 (Folio 67. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 2673, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 15 de abril de 1999 (Folio 68. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 2948, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 22 de mayo de 1999 (Folio 69. Pieza Nº 01), nota de entrega Nº 3077, de entrega de alimentos realizado por agro-comercializadora El Portador al ciudadano accionante, de fecha 05 de junio de 1999 (Folio 70. Pieza Nº 01); instrumentales que fueron ratificadas a través de informe por la mencionada agro-comercializadora, suscrito por el ciudadano I.Y., gerente de agro-comercializadora el portador (Folio 160 y 161. Pieza Nº 01), en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio de las mismas se desprende que el accionante realiza actividades agrícolas.

    12. Factura Nº 178684, a nombre del ciudadano accionante, emanada de Hierro Valencia, de fecha 09 de junio de 1999 (Folio 71. Pieza Nº 01), factura Nº 215636, a nombre del ciudadano accionante, emanada de Hierro Valencia, de fecha 18 de junio de 1999 (Folio 72. Pieza Nº 01), factura Nº 216118, a nombre del ciudadano accionante, emanada de Hierro Valencia, de fecha 19 de junio de 1999 (Folio 73. Pieza Nº 01), factura Nº 217861, a nombre del ciudadano accionante, emanada de Hierro Valencia, de fecha 26 de junio de 1999 (Folio 74. Pieza Nº 01), factura Nº 217864, a nombre del ciudadano accionante, emanada de Hierro Valencia, de fecha 26 de junio de 1999 (Folio 75. Pieza Nº 01); instrumentales que fueron ratificadas a través de informe por la mencionada agro-comercializadora, suscrito por el ciudadano Gremiles Morales, administrador de Hierro Valencia (Folio 02. Pieza Nº 02), y adminiculadas con los recibos de pago (89 al 108. Pieza Nº 01), lleva a la convicción plena de quien aquí decide, de que el accionante ciertamente ha hecho mejoras en el lote de terreno que ocupa en el asentamiento campesino La Encantada.

    13. Facturas emanadas de Ferretería EPA, Nos. 127736 (Folio 76. Pieza Nº 01), 129184 (Folio 77. Pieza Nº 01), 126187 (Folio 77. Pieza Nº 01), 011930 (Folio 79. Pieza Nº 01), 012793 (Folio 80. Pieza Nº 01), 201966 (Folio 81. Pieza Nº 01), 063367 (Folio 82. Pieza Nº 01), 205094 (Folio 83. Pieza Nº 01), 181503 (Folio 84. Pieza Nº 01), 311616 (Folio 85. Pieza Nº 01), 062917 (Folio 86. Pieza Nº 01), 321254 (Folio 87. Pieza Nº 01); instrumentales que fueron ratificadas a través de informe por la mencionada compañía anónima, suscrito por el ciudadano V.G.M., administrador de EPA (Folio 229 y 230. Pieza Nº 01), y adminiculadas con los recibos de pago (89 al 108. Pieza Nº 01), lleva a la convicción plena de quien aquí decide, de que el accionante ciertamente ha hecho mejoras en el lote de terreno que ocupa en el asentamiento campesino La Encantada.

    14. Copia fotostática simple de recibos de pago realizados por el ciudadano accionante a favor del ciudadano R.T.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.695.791 (Folios 89 al 100. Pieza Nº 01).

    15. Copia fotostática simple de recibos de pago realizados por el ciudadano accionante a favor del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.103.419 (Folios 101 al 106. Pieza Nº 01).

    16. Copia fotostática simple de recibo de pago realizado por el ciudadano accionante a favor del ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.125.911 (Folio 107. Pieza Nº 01).

    17. Recibo de pago realizado por el ciudadano accionante a favor del ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.015.060 (Folio 108. Pieza Nº 01).

    18. Las instrumentales privadas emanadas de tercero fueron ratificada por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, y así fue como se observa infra en los párrafos Nos. 52, 53, 54 y 55 de la presente decisión, y adminiculadas con las instrumentales descrita en los párrafos Nos. 50 y 51, tales instrumentales privadas tienen pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende de que ciertamente el accionante ha hecho mejoras en el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino La Encantada del municipio C.A..

    19. Copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra “A” (Folio 238. Pieza Nº 01), instrumental pública administrativa de la cual se desprende que ciertamente el ciudadano accionante A.M., es ocupante de un lote de terreno S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino La Encantada, Municipio C.A.d.E.C..

    20. De las pruebas de informe:

    21. Escrito suscrito por el ciudadano I.Y., gerente de agro-comercializadora el portador (Folio 160 y 161. Pieza Nº 01), por medio del cual manifiesta que ciertamente los recibos y notas de entrega descrito en el párrafo Nº 49 de la presente sentencia fueron expedido por ese fondo de comercio para el ciudadano accionante A.J.M.V..

    22. Escrito suscrito por el ciudadano V.G.M., administrador de EPA (Folio 229 y 230. Pieza Nº 01), en el que expresa que los números de control de las copias de facturas concuerdan con las facturas presentadas por el ciudadano accionante, descritas en el párrafo Nº 51 de la presente sentencia.

    23. Escrito suscrito por el ciudadano Gremiles Morales, administrador de Hierro Valencia (Folio 02. Pieza Nº 02), en el que señala que las facturas promovidas por el demandante y descrita en el párrafo Nº 50 del presente fallo, ciertamente fueron expedida por esa empresa, para el ciudadano A.M..

    24. Escrito suscrito por el ingeniero agrónomo C.M., Delegado Agrario del Estado Carabobo (Folio 04. Pieza Nº 02), del cual este sentenciador observa que el mismo hace referencia a que entre las parte del presente juicio existe un conflicto sin mas elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos del presente litigio, en consecuencia se desecha.

    25. De las Testimoniales

    26. Respecto al ciudadano R.T.S., reconoció el contenido y firma (Folio 203. Pieza Nº 01), de las copias fotostáticas simples de recibos de pago realizados por el ciudadano accionante en favor del mencionado testigo (Folios 89 al 100. Pieza Nº 01).

    27. En relación al ciudadano C.G. reconoció el contenido y firma (Folio 203 vto. Pieza Nº 01), de las copias fotostáticas simples de recibos de pago realizados por el ciudadano accionante en favor del mencionado testigo (Folios 101 al 106. Pieza Nº 01).

    28. Respecto al ciudadano L.R.G. reconoció el contenido y firma (Folio 204. Pieza Nº 01) las copias fotostáticas simples de recibos de pago realizado por el ciudadano accionante en favor del mencionado testigo (Folio 107. Pieza Nº 01).

    29. En relación al C.V. reconoció el contenido y firma (Folio 156. Pieza Nº 01) del recibo de pago realizado por el ciudadano accionante en favor del mencionado testigo (Folio 108. Pieza Nº 01).

    30. Respecto a las declaraciones de los ciudadanos C.O. (Folios 215 al 216. Pieza Nº 01), I.O. (Folio 217 al 218. Pieza Nº 01) y F.M. (Folio 219 y 220. Pieza Nº 01), los mismos fueron hábiles y conteste en afirmar entre otras cosas lo siguiente:

      68.1 Que desde el mes de abril de 1991, el ciudadano accionante A.J.M.V., es ocupante de un lote de terreno constante aproximadamente de siete hectáreas (7 Has), ubicado frente al dique San Rafael, sector Las Delicias, asentamiento campesino La Encantada, parroquia Tacarigua, municipio C.A.d.E.C..

      68.2 Que el accionante ha desarrolla actividad agrícola, cría de ganado vacuno y caprino y le ha hecho mejoras al lote de terreno objeto de litigio.

      68.3 Que el ciudadano accionante ha ejercido la posesión en lote de terreno objeto de la presente controversia de manera pública, pacífica y continua.

      68.4 Que desde el 12 de octubre de 1998, el demandante de autos fue despojado de parte del lote de terreno por los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., quienes invadieron la referida posesión por el lindero sur y procedieron a ocupar media hectárea y destruyeron los sembradíos.

    31. L.A.L.P. (Folios 194 y 195. Pieza Nº 01), R.D.M. (Folios 196 y 197. Pieza Nº 01), J.D.L. (Folios 199 al 200. Pieza Nº 01) y A.S. (Folios 202. Pieza Nº 01), ratificaron el justificativo de testigo, marcado con la letra “F” (Folio 27 al 32. Pieza Nº 01).

    32. En relación a los ciudadanos M.J. (Folio 198 y 202. Pieza Nº 01), Yobeida Rodríguez (Folio 21. Pieza Nº 02), D.A.H. (Folio 22. Pieza Nº 02) B.A. (Folio 48. Pieza Nº 02), I.J.A. (Folio 48. Pieza Nº 02), W.A. (Folio 71. Pieza Nº 02), Ened M.P. (Folio 71. Pieza Nº 02), I.Á.S. (Folio 91. Pieza Nº 02) y S.S. (Folio 91. Pieza Nº 02), estos ciudadanos fueron declarados desiertos en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.

      Análisis de las pruebas presentadas por la parte accionada:

    33. De las instrumentales:

    34. Copia certificada de certificado provisional de amparo agrario administrativo solicitado por el accionado L.B.S., y en la cual se indica como presuntos perturbadores a los ciudadanos F.V., J.M. y M.J., marcado con la letra “C” (Folio 142 143. Pieza Nº 01).

    35. Oficio Nº 538 dirigido al delegado agrario del Instituto Agrario Nacional – Carabobo, suscrito por la ciudadana J.J., en carácter de procuradora agraria del Estado Carabobo, por medio del cual le informa de la admisión de solicitud de certificado provisional de amparo agrario administrativo, a favor del ciudadano accionado L.B.S., marcado con la letra “D” (Folio 144. Pieza Nº 01).

    36. Oficio Nº 537 dirigido al presidente del Instituto Agrario Nacional – Carabobo, suscrito por la ciudadana J.J., en carácter de procuradora agraria del Estado Carabobo, por medio del cual le informa de la admisión de solicitud de certificado provisional de amparo agrario administrativo, a favor del ciudadano accionado L.B.S., marcado con la letra “E” (Folio 145. Pieza Nº 01).

    37. Oficio Nº 535 dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por la ciudadana J.J., en carácter de procuradora agraria del Estado Carabobo, por medio del cual le informa de la admisión de solicitud de certificado provisional de amparo agrario administrativo, a favor del ciudadano accionado L.B.S., marcado con la letra “F” (Folio 146. Pieza Nº 01).

    38. las instrumentales descrita en los párrafos Nos. 72, 73, 74 y 75 de la presente sentencia, marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal observa que tales instrumentales no guardan relación con el tema controvertido del presente juicio, ya que en las mismas, el demandado señala que es perturbado, sin embargo se lee que los supuestos perturbadores son personas ajenas al presente juicio posesorio, en consecuencia es forzoso declarar impertinente la instrumentales en referencia y por ende se desechan y así se decide.

    39. Copia fotostática simple de boleta de notificación, por la cual le hacen saber al ciudadano procurador agrario del estado Carabobo, que en fecha 30 de julio de 1999 fue admitida querella interdictal restitutoria por despojo, intentada por el ciudadano A.M. contra los ciudadanos L.B. y A.D., marcada con la letra “G” (Folio 147. Pieza Nº 01), este juzgador la desecha por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos del presente juicio posesorio.

    40. Oficio de fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito por el ingeniero J.M.C. presidente del Instituto Agrario Nacional, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado con la letra “H” (Folio 148 al 149. Pieza Nº 01), por medio del cual le solicita reponga la causa al estado nueva admisión, alegando que conforme a la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los jueces no admitirán alguna demanda que pretenda modificar, menoscabar, o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la ley de reforma agraria. Ahora bien, observa este tribunal, que de autos no se desprenden elementos probatorios, que determinen que los ciudadanos demandados son beneficiarios de la ley de reforma agraria, en este sentido, sólo consta en autos, constancia emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional, en la que señala que los accionados son ocupantes de un lote de terreno propiedad del I.A.N., sin embargo no consta en autos titulo otorgado por ese Instituto Agrario, razón por la cual se desecha la instrumental administrativa en referencia.

    41. Copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra “A-1” (Folio 227. Pieza Nº 01), instrumental pública administrativa por medio de la cual el extinto Instituto Agrario Nacional hace constar que el ciudadano L.B., ocupa un lote de terreno propiedad del ese Instituto, ubicado en asentamiento campesino La Encantada, municipio C.A.d.E.C., cuyos linderos son: Norte: Lote Nº 10, Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Lote Nº 08.

    42. Copia certificada del expediente Nº 035/99, sustanciado y decidido por la delegación agraria del Estado Carabobo, marcado con la letra “A” (Folio 201 al 207. Pieza Nº 02).

    43. Oficio de fecha 14 de marzo de 2000, suscrito por C.R. director general de recursos humanos del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, dirigido a la Procuradora Agraria Nacional, marcado con la letra “B” (Folio 208. Pieza Nº 02).

    44. Las instrumentales administrativas, descrita en la presente sentencia en los párrafos Nos. 80 y 81, marcadas por el promovente con las letras “A” y “B”, es forzoso para este juzgador desecharla por cuanto las mismas se consignaron de manera extemporánea por tardía, ya que las misma fueron presentadas por escrito de fecha 25 de septiembre del año 2000 (Folio 187 al 208. Pieza Nº 02), y el Juzgado que en aquel entonces sustanciaba el expediente, dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2000 (Folio 182. Pieza Nº 02), en el que declaro recibidas las resultas de las pruebas promovidas y fijo oportunidad para presentar informes conforme al artículo 701 del código de procedimiento civil, en consecuencia este juzgador agrario entiende que para el día 25 de septiembre del año 2000, fecha de presentación de las pruebas en referencia, ya la oportunidad probatoria había precluido, y por ende las considera extemporánea por tardía. Y así se establece.

    45. De las Testimoniales

    46. Respecto a los ciudadanos Pausalino León (Folios 239 al 240. Pieza Nº 01) y J.G.B. (Folio 240 vto al 241. Pieza Nº 01) los mismos fueron hábiles y conteste en afirmar entre otras cosas lo siguiente:

      90.1 Que los ciudadanos accionados L.B. y A.D.d.B. habitan en la Encantada desde el año 1997, y ocupan un lote de terreno ubicado frente al Dique San Rafael, sector Las Delicias, parroquia Tacarigua, municipio C.A.d.E.C., lote de terreno al cual le han hecho mejoras y en el cual han desarrollado actividades agrícolas.

    47. En relación a los ciudadanos Epiniano G.V. y A.d.C.A.B., ambos fueron declarados desiertos en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece (Folio 223 frente y vuelto. Pieza Nº 01).

    48. De las pruebas presentadas en estado de sentencia

    49. Las instrumentales presentadas por la parte accionante, en diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (Folios 188 al 202. Pieza Nº 3), y las pruebas acordadas de oficio por el Juez en auto de fecha 28 de abril de 2008 (Folio 10 al 12. Pieza Nº 4), se desestiman por cuanto la presente causa ya se encontraba en estado de sentencia, y conforme al artículo 701 del código de procedimiento civil, el juzgador debe sentenciar de acuerdo a los elementos probatorios incorporados en la tramitación del juicio interdictal.

    50. Conclusiones probatorias

    51. De las declaraciones de los ciudadanos C.O. (Folios 215 al 216. Pieza Nº 01), I.O. (Folio 217 al 218. Pieza Nº 01) y F.M. (Folio 219 y 220. Pieza Nº 01), observa este sentenciador que las mismas concuerdan entre si, y analizadas en su conjunto con el resto del acervo probatorio, vale decir, con la copia certificada de informe de campo, emanado de la unidad aerotécnica y socioeconómica de la extinta procuraduría agraria del Estado Carabobo, marcado con la letra “E”, (Folio 9 al 25. Pieza Nº 01), con la copia fotostática simple de justificativo de testigo, marcado con la letra “F” (Folio 27 al 32. Pieza Nº 01), cuyas declaraciones fueron ratificadas en juicio, con la copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra “A” (Folio 238. Pieza Nº 01), quedo plenamente demostrado en juicio lo siguiente:

    52. Que desde el mes de abril de 1991, el ciudadano accionante A.J.M.V., es ocupante de un lote de terreno constante aproximadamente de siete hectáreas (7 Has), ubicado frente al dique San Rafael, sector Las Delicias, asentamiento campesino La Encantada, parroquia Tacarigua, municipio C.A.d.E.C., en el cual ha desarrolla actividad agrícola, cría de ganado vacuno y caprino y le ha hecho mejoras, sin embargo en fecha 12 de octubre de 1998, fue despojado de parte del lote de terreno por los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., quienes invadieron la referida posesión por el lindero sur y procedieron a ocupar media hectárea y destruyeron los sembradíos.

    53. Asimismo, de los recibos y nota de entregas emanados de agro-comercializadora El Portador, de las facturas emanadas de Hierro Valencia, de las facturas emanadas de Ferretería EPA, y de los recibos de pago a favor de los ciudadanos R.T.S., C.G., L.R. y C.V., identificados en autos, se logro determinar lo siguiente que el accionante realiza actividades agrícolas y ha realizado mejoras.

    54. Ahora bien, de las pruebas de la parte demandada, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos Pausalino León (Folios 239 al 240. Pieza Nº 01) y J.G.B. (Folio 240 vto al 241. Pieza Nº 01) analizadas en su conjunto con la copia fotostática simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional, marcada con la letra “A-1” (Folio 227. Pieza Nº 01), sólo se logro determinar que los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., ocupan un lote de terreno ubicado frente al Dique San Rafael, sector Las Delicias, parroquia Tacarigua, municipio C.A.d.E.C..

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. Punto previo: De la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil.

    2. Quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto a la presente querella interdictal restitutoria por despojo, pasa a pronunciarse como punto previo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, alegando que la parte accionante ha debido agotar previamente el proceso administrativo ante la procuraduría agraria.

    3. En este sentido se observa, que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del artículo 346 del código de procedimiento civil, expresa: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, esa cuestión prejudicial a que hace referencia el legislador, debe ser entendida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

    4. Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencias de fecha 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, ha señalo lo siguiente:

      “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

    5. En consecuencia de lo anterior la existencia de un procedimiento administrativo previo, no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del nuestro m.T., una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa referente a la prejudicialidad, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, razón por la cual es forzoso la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    6. Punto previo: De la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión.

    7. Asimismo es necesario resolver como punto previo la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, ya que el presidente del Instituto Agrario Nacional ingeniero J.M.C., por oficio de fecha 20 de septiembre de 1999, marcado con la letra “H” (Folio 148 al 149. Pieza Nº 01), dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, quien conocía el presente juicio para aquel entonces, le solicita reponga la causa al estado nueva admisión, alegando que conforme a la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los jueces no admitirán alguna demanda que pretenda modificar, menoscabar, o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la ley de reforma agraria. Ahora bien, observa este tribunal, que conforme se estableció supra en el párrafo 82 de la presente sentencia, los accionados no probaron en la oportunidad procesal correspondiente, que son beneficiarios de la ley de reforma agraria, en este sentido, sólo consta en autos, constancia emitida por el extinto Instituto Agrario Nacional, en la que señala que los accionados son ocupantes de un lote de terreno propiedad del I.A.N., razón por la cual este sentenciador NIEGA la reposición solicitada.

    8. CONSIDERACIONES DE FONDO

    9. Resuelto los puntos previos, relativos a las defensas realizada por la parte accionada, procede este Juzgador a resolver el fondo de la causa, relativo a la querella interdictal restitutoria por despojo.

    10. En tal sentido, entiende quien decide que, los interdictos posesorios, contemplados en la sección segunda, capítulo II, libro cuarto del código de procedimiento civil, de los artículos 697 al 703, se dispensa una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles.

    11. En el caso concreto, conforme al artículo 783 del código civil , la finalidad de la acción interdictal restitutoria consiste en que el poseedor que es despojado de un bien tiene derecho a que se le restituya, de acuerdo al derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que el artículo 26 constitucional reconoce a todos los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses.

    12. También tiene sumo significado técnico procesal, que el accionante en juicio interdictal restitutorio demuestre: el hecho del despojo, que el querellante tiene uso y goce de la cosa, que es el poseedor y que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble.

    13. Asimismo, es importante advertir que el legitimado activo o querellante, debe tener cualidad de poseedor despojado. Este puede ser un mediador posesorio o un mero detentador, ya que según el mencionado artículo 783, la acción interdictal la puede solicitar quien haya sido despojado cualquiera que ella sea; porque en el interdicto restitutorio no interesa probar la legitimidad de la posesión sino la simple tenencia o detentación para el momento del despojo, lo cual ha sido criterio reiterado de la casación civil, desde el año 1962:

      “En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).”

    14. Ahora bien del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes quedo plenamente probado que el accionante desde el año 1991, un lote de terreno constante aproximadamente de siete hectáreas (7 Has), ubicado frente al dique San Rafael, sector Las Delicias, asentamiento campesino La Encantada, parroquia Tacarigua, municipio C.A.d.E.C., en el cual ha desarrolla actividad agrícola, cría de ganado vacuno y caprino y le ha hecho mejoras, que en fecha 12 de octubre de 1998, fue despojado de parte del lote de terreno por los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., quienes invadieron la referida posesión por el lindero sur y procedieron a ocupar media hectárea.

    15. De igual manera es necesario señalar que en la oportunidad de practicar la medida de secuestro, los accionados del presente litigio posesorio se encontraba ocupando el lote de terreno objeto de controversia y de la medida de secuestro, lo cual, analizado en conjunto con los elementos probatorios de auto, contribuye en la convicción de este juzgador, que los demandados ciertamente despojaron al accionante del lote de terreno en litigio.

    16. En consecuencia, demostrada la posesión del accionante y el despojo efectuado por los demandados, y que esa posesión es anterior al despojo, resulta forzosa la declaratoria con lugar la presente querella interdictal restitutoria. Y así se decide.

  5. DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadanos L.B. y A.D.d.B., supra identificados.

SEGUNDO

SE NIEGA la reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la parte accionada ciudadanos L.B. y A.D.d.B., antes identificados.

TERCERO

CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano A.J.M.V., en contra de los ciudadanos L.B. y A.D.d.B., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión, y acuerda la restitución en la posesión al ciudadano accionante, en el lote de terreno constante de media hectárea de superficie, y cuyos linderos particulares son: Norte: Posesión de A.J.M., Sur: Vía de penetración, Este: Vía de penetración y Oeste: Posesión de A.J.M.; en consecuencia se ordena a la depositaria judicial La Valencia C.A., que tiene la guarda y custodia del mencionado lote de terreno, la entrega de dicho lote mediante acta al accionante de autos ciudadano A.J.M.V., y de esta manera, queda debidamente levantada la medida de secuestro dictada en fecha 06 de agosto de 1999 (Folio 38. Pieza Nº 01).

CUARTO

SE REVOCA la medida cautelar innominada, decretada en fecha 02 de febrero de 2000 (Folio 32. Pieza Nº 02), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y en aquel entonces Agrario, de esta circunscripción judicial.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

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