Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.410

PARTE DEMANDANTE: Abg. A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.530.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.616, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: M.N.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.318.044 y domiciliada en la población de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. D.H.S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el número de Inpreabogado número 73.648 titular de la cédula de identidad número 5.206.797, y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora indicó que su mandante M.T.S.R., en fecha 19 de octubre de 2.012, les revocó el poder que les había conferido a los abogados J.M.E. Y A.I.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.562.025, 3.764.192 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.254 y 11.208. Que en virtud de ello paso a estimar los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, habida cuenta de haber realizado varias actuaciones realizadas en el expediente principal que conllevó a una sentencia favorable. Pidió se ordene la tasación por secretaria de los honorarios y que luego se ordene la intimación de la ciudadana en cuestión M.T. (SIC) S.R., a fin de que pague los referidos honorarios profesionales que se han estimado o haga uso del derecho de retasa. Solicitó Medida Provisional de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del municipio Timotes Distrito Miranda, hoy municipio Autónomo Miranda del estado Mérida.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora abogado A.M.C., mediante diligencia indicó los siguientes hechos:

1) Que su mandante ciudadana M.T. (SIC) S.R., les revocó en fecha 19 de octubre de 2.012, el poder que les había conferido a los abogados J.M.E. Y A.I.P.M., según diligencia de fecha 18 de diciembre de 2.012, que corre al folio 108 y revocatoria del poder a los folios 110 y 111 de la presente causa signada con la nomenclatura número 10.410.

2) Que de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 21 del Reglamento de dicha Ley, estimaba los honorarios profesionales en virtud de la recopilación de documentos y/o soportes (folios 6 al 41), y el estudio de los mismos, redacción del libelo de demanda que corre (folio 1 a 5), demás diligencias y actuaciones contenidas en la presente causa, lo cual originó a una sentencia declarada definitivamente firme a favor de la referida ciudadana M.T.S.R., cuya sentencia y auto que declaró firme la misma en fecha 30 de julio de 2.012, corre del folio 84 al 93 y al folio 99, en la que estableció una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 243.589,93) equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 55/100 (2.706,55), tomados en base al informe técnico de avalúo del bien inmueble demandado, cuyo valor total es de OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 42/100.

3) Pidió al Juez, establecer la tasación por secretaria de los expresados honorarios y que luego ordene la intimación a la ciudadana M.T.S.R., a fin de que pague los honorarios que se han estimado o haga uso de la retasa.

4) Solicitó Medida Provisional de Enajenar y Grabar sobre el inmueble constituido por “unas mejoras consistentes en un apartamento de habitación familiar ubicado en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del municipio Timotes Distrito Miranda hoy municipio Autónomo Miranda del estado Mérida.

5) Describió de manera pormenorizada el apartamento en referencia y señaló que las mejoras fueron construidas sobre primer o planta alta propiedad del ciudadano U.A.F., según documento Protocolizado en a Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda hoy municipio Miranda bajo el número 4, folios 4y 5 Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 05 de mayo de 1.963 y según entrega de construcción de fecha 26 de septiembre de 1.985, bajo el número15 folios vueltos del 28 al 30, Protocolo Primero Principal adicional tercer trimestre, quien autorizó la construcción según constancia de fecha 15 de enero de 1.986; mejoras estas registradas en la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, inserto bajo el número 31, folios 80 al 81 y su vuelto, Protocolo Primero Principal, Tomo II, Cuarto Trimestre de fecha 18 de diciembre de 1.989.

6) Señaló que por cuanto la intimada estaba domiciliada en la población de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida, se comisionara al Juzgado de los municipios de esa entidad, para que practique la referida intimación.

7) Finalmente, dando cumplimiento al exhorto del Tribunal, en cuanto a ingresar el cartel de pública subasta librado el 28/11/12 y retirado por diligencia en fecha 03/12/12, razón por la cual acompaño dicho cartel, indicando que el mismo no fue publicado en prensa ni por otros medios.

Se hace constar al folio 03 y su vuelto, auto de fecha 15 de enero de 2.013, referido a la admisión de la presente demanda.

Del folio 06 al 20, riela auto de fecha 23 de enero de 2.013, por medio del cual el Tribunal de la causa libró comisión para la demandada.

Se infiere del folio 30 al 33 cartel de citación de la demandada M.T.S.R..

Obra al folio 42 consta nota secretarial expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se hace constar que en fecha 05 de agosto del 2.013, fue fijado cartel de intimación en la residencia de la ciudadana M.T.S.R., ubicada en el Avenida Bolívar número 5-21 planta baja frente a la plaza B.d.T. municipio Miranda del estado Mérida.

Riela al folio 46, nota secretarial de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.013, remitida por esta instancia judicial mediante la cual se hace constar que la parte demandada no compareció a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 02 de octubre de 2.013, el Tribunal dictó auto mediante la cual se nombró como defensor judicial al abogado en ejercicio D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, quien aceptó y se juramentó tal y como consta a los folios (48 -52)

Obra del folio 58 al 62 escrito de contestación de la demanda de fecha ocho (08) de noviembre de 2.013, contentivo de oposición a la demanda y derecho a la retasa, producido por el precitado defensor judicial D.S.. Mediante el referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

  1. Que el expediente principal tiene fecha de entrada el 28 de febrero de 2.012, en la cual fungen como parte actora los abogados J.M.E. y A.I.P.M., como coapoderados judiciales de la demandante ciudadana M.T.S.) S.R., por partición de bienes conyugales.

  2. Que mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012 (folio 47), el mencionado abogado J.M.E., procedió a sustituir el poder en la persona del abogado A.M.C., reservándose en su ejercicio.

  3. Señaló que a pesar de haber enviado un telegrama a la demandada en autos, ésta no le contactó. No obstante, contestó en los siguientes términos:

  4. Que no es cierto que su defendida haya contratado los servicios profesionales del abogado A.M.C., ni mucho menos le haya conferido poder para que la representara en la causa principal por partición de bienes conyugales.

  5. Que a quien se solicitó tales servicios fue el abogado J.M.E., quien sustituyó el poder que su defendida le había conferido.

  6. Que en cuanto a los honorarios profesionales que pretende cobrar el referido abogado, hace la acotación que es totalmente falso lo alegado por el abogado A.M.C., en cuanto a que haya recopilado los documentos y soportes que corren de los folios 6 al 41 y mucho menos que haya estudiado el caso ni redactado la demanda; por cuanto como lo señaló ut supra su defendida no ha contratado sus servicios.

  7. Indicó que las cantidades por las cuales fueron estimadas dichas actuaciones son exageradas y algunas de ellas no generan pago alguno por concepto de honorarios, en lo que respecta en los conceptos establecidos en el estudio, redacción y recopilación de documentos y soportes los cuales no se encuentran justificados.

  8. Que respecto, a tales rubros los mismos no se encuentran debidamente demostrados, además que hay actuaciones que no fueron realizadas por el referido abogado A.M.C..

  9. Que en virtud a lo antes expuesto rechaza y contradice la indicada demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por exagerados.

  10. Indicó que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a formular oposición en los siguientes términos.

  11. Transcribió los artículos 2, 3, 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Así mismo, citó el artículo 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado. Referente a las consideraciones en las que se debe basar el abogado para la determinación de sus honorarios. Así como, en los artículos 19, 22, y 25 de la Ley de abogados.

  12. Señaló que la estimación de la demanda pretendida por el abogado hoy intimante A.M.C., es exagerada por cuanto la Ley de Honorarios Mínimos de Abogado, dispone que “si la separación de bienes de la comunidad conyugal, se cobrará además de la suma anterior el 5% del valor del activo”, y no como lo pretende el intimante en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. F. 243.589,93), por concepto de honorarios profesionales.

  13. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2.011, con ponencia de la magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA en el expediente número AA20-C-2010-000204, que estableció que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y una de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Que luego de ello, se debe abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena que se pronuncia sobre la demanda o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado.

  14. Indicó que se acoge al derecho de retasa, por considerar que la demanda incoada es exagerada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.F. 243.589,93), que pretende el abogado intimante en relación con las actuaciones que pretende sean canceladas, en contravención con el artículo 22 de la Ley de Honorarios Mínimos de Abogado que dispone: “El estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 80UT”.

  15. Que de 80 UT por CIENTO SIETE (Bs. F.107,oo), daría la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.560,oo).

  16. Señaló que en cuanto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar no está demostrado el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.

    En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, el defensor judicial ad litem presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 67 y 68).

    Se infiere al folio 82, auto de fecha siete (07) de enero de 2.014, por medio del cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Riela a los folios 84 y 85 escrito de pruebas producidas por la parte actora. Evidencia el tribunal que las mismas fueron admitidas tal y como se constata al folio 86.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA: (Abg. A.M.C.).

  17. - Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones contenidas en la causa principal.

    Advierte esta sentenciadora que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: (Defensor judicial abogado D.S.M.).

    1) Valor y mérito jurídico del poder autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2.011, anotado bajo el número 01, Tomo IX.

    Observa el Tribunal que del folio 6 al 8 del expediente principal, corre en original poder general conferido por la ciudadana M.N.S.R., a los abogados J.M.E. y A.I.P.M., inscritos bajo el número de Inpreabogado 28.254 y 11.208, titulares de las cédulas de identidad 1.562.025 y 3.764.192 en su orden. Tal documento permite demostrar el carácter con que actúan los abogados en mención. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documentos no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba aporta al proceso la convicción de un poder previo que fue conferido a fin de realizar las actuaciones pertinentes.

    2) Valor y mérito jurídico de la sustitución del poder efectuado por el abogado J.M.E. al abogado A.M.C., en fecha 12 de marzo de 2.012.

    Observa el Tribunal que al folio 47 del expediente principal, corre diligencia suscrita por el coapoderado judicial abogado J.M.E., antes identificado, quien sustituyó poder en la persona del abogado A.M.C., ya identificado, en las mismas facultades conferidas, en el instrumento poder de fecha 24 de octubre del 2.011, que riela del folio 6 al 8. El Tribunal advierte que las diligencias son formas o maneras de establecer comunicación entre los justiciables y el Juez, por lo que la diligencia en sí, no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil. Sin embargo, tal documento permite demostrar a esta sentenciadora, la inclusión del abogado A.M.C., en el juicio de “Partición de Bien de la Sociedad Conyugal”, ventilado en el juicio principal.

    3) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 19 de octubre de 2.012, anotado bajo el número 16, Tomo 162 de los libros de autenticaciones.

    Observa el Tribunal al folio 109, 110 y 111 del expediente principal riela en original, actuación realizada por la ciudadana M.N.S.R., inherente a la revocatoria de poder conferido a los abogados J.M.E. y A.I.P.M., en fecha 24 de octubre del 2.011, el cual quedó inscrito bajo el número 01 Tomo IX de los libros de autenticación llevados por el Registro Subalterno con funciones notariales de los municipios Miranda, P.L. y J.C.S. del estado Mérida. Tal documento público permite verificar con exactitud la fecha en virtud de la cual los abogados J.M.E. y A.I.P.M., cesaron en sus funciones y por ende las del abogado en ejercicio A.M.C..

    En el caso bajo análisis se hace necesario establecer lo siguiente:

    La doctrina nacional ha señalado que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuando el poder o mandato haya sido conferido a varios abogados, cada uno de ellos tiene su propio derecho de percibir honorarios por los servicios profesionales prestados a su cliente, no obstante solo puede uno de ellos reclamar por todos si se hubiere pactado expresamente la solidaridad de las obligaciones o si los restantes le confieren poder especial para ello, pues la prestación del servicio del abogado en ejercicio para su cliente es intuitu personae.

    De allí que ningún abogado, que actúa con un poder conferido a varios profesionales del derecho pueda pretender que se le paguen a él sólo, la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, salvo las excepciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas; o de manera individual, si se solicita el pago de las actuaciones ejecutadas en un proceso por cada uno de los abogados.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana M.N.S.R., parte accionante del juicio principal que dio origen a este procedimiento y parte intimada en este litigio, otorgó poder a los abogados J.M.E. y A.I.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.254 y 11.208, respectivamente, titulares de las cédula de identidad números 1.562.025 y 3.764.192, poder posteriormente sustituido en la persona del abogado A.M.C., identificado ut supra, para que la representaran en ese proceso original que intentó en contra del ciudadano L.E.A.P., por lo que en atención al criterio señalado en los dos párrafos anteriores, cada uno de ellos tenía y tiene acción para reclamar los honorarios que en su entender le adeuda su cliente por su actuación profesional, y solo puede uno de ellos reclamar el pago de la totalidad de los honorarios devengados en el juicio por las actuaciones realizadas por el grupo de mandatarios, si de manera expresa e incluso mediante instrumento poder, se le hubiese delegado la facultad de solicitar el pago de la integridad del trabajo efectuado por todos los apoderados.

    Ahora bien, revisado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por el abogado A.M.C., se evidencia que el mismo, en forma personal reclamó el pago de sus honorarios profesionales por todas y cada una de las actuaciones que el grupo de apoderados realizó en representación de la ciudadana M.N.S.R., en el juicio que se intentó en contra del ciudadano L.E.A.P., lo cual es improcedente, máxime cuando no existe ninguna constancia en los autos que el resto de los abogados J.M.E. y A.I.P.M., le hubieren conferido expresamente facultad al accionante de autos para hacer tal reclamo, todo lo cual hace improcedente esta demanda, habida consideración, que no está legitimado para pretender el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones realizadas por el conjunto de abogados que designó la hoy intimada en el juicio principal que dio origen a este procedimiento, esto de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que exige como requisito de la demanda el que haya interés jurídico actual y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emanan de una relación jurídica que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte actora en litis con la parte demandada, sino que también implica el interés puesto por el actor de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. Se debe establecer que la primera noción de interés, la tenemos de la necesidad de hacer uso de la acción, pero técnicamente el interés, como condición para actuar tiene que ver con el interés procesal, por lo que el interés sustancial es primario y el interés procesal es secundario e instrumental y como medio para obtener el interés primario.

    Dentro de esta perspectiva, esta Jurisdicente constató igualmente, que el abogado en mención A.M.C., NO hizo referencia de manera discriminada a cada una de las actuaciones atinentes a su ejercicio profesional, así como, al valor que representó cada una de dichas actuaciones, siendo que se limitó a señalar de manera textual:

    (SIC) “Por la recopilación de documentos y/o soportes que corren a los folios del 6 al 41 y el estudio de los mismos, redacción del libelo de demanda que corre al folio 1 al 5, y demás diligencias y actuaciones contenidas en la presente causa, que dieron origen a una sentencia declarada definitivamente firme a favor de la referida ciudadana M.T.(SIC) S.R., cuya sentencia y auto que declaró firme la misma en fecha 30/07/2.012, corren a los folios del 84 al 93 y al folio 99, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 243.589,93), equivalente a dos mil setecientos seis bolívares con 55/100 (2.706,55 UT), tomados en base al informe técnico de avalúo del bien inmueble demandado, cuyo valor es de OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 42/100. Pido muy respetosamente al ciudadano Juez, ordene la tasación por Secretaría de los expresados honorarios y que luego ordene la INTIMACION a la ciudadana M.T. (SIC) S.R., plenamente identificada de las actas procesales, a fin de que pague los referidos honorarios profesionales que se han estimado o haga uso del derecho de retasa”;.

    Siendo así las cosas, es evidente que el mencionado profesional realizó una distinción genérica sin hacer determinar las diferentes actuaciones realizadas en el expediente.

    A este respecto, es importante destacar, que en materia de estimación de honorarios profesionales, no se admiten estimaciones genéricas por un conjunto o por la totalidad de las actuaciones. Se considera que una estimación presentada en éstos términos, impide al intimado conocer con toda precisión que es lo que se le reclama o se pretende, a objeto de que éste ejerza su derecho con debido conocimiento de causa, y al mismo tiempo sirva a los jueces retasadores, de guía para cumplir la misión que les encomienda. Por otra parte, el intimante debe señalar cualquier otro hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de ética Profesional del Abogado, los cuales deberán ser acreditados debidamente en el curso de la incidencia probatoria pues el Juez está obligado a fallar secumdum allegata et probata, elemento éste que el demandante no indicó en el caso de marras.

    Por las razones antes expuestas, es forzoso para esta sentenciadora determinar que la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede prosperar. Y así debe decidirse.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado en ejercicio A.M.C., en contra de la ciudadana M.N.S.R..

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

EXP 10.410.

MHFG/SQQ/jvm.-

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