Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000020

ASUNTO: RP11-P-2016-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.J.B.B., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano A.J.B.B., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 01 de Enero de 2016, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, quienes dejan constancia, (…) “En esta fecha 01 de Enero de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio, cuando se presento el señor L.V., quien es el Jefe de Transporte de la Alcaldía de éste Municipio, quien manifestó que en la Comunidad de Jurupú le habían robado Dos Cauchos Nuevos al Vehículo Camión Triton, Marca Ford 350, Color Blanco, Placa A97AD7E, Año 2010, Vehículo que esta asignado como Ruta Estudiantil que cubre la Ruta Jurupú, Guanaco y Guariquen, perteneciente a la Alcaldía de éste Municipio Benítez, y que el conductor de nombre L.C.R., le habían dicho en la comunidad que los habitantes de Jurupú conocidos como A.B., J.B. y Yorbis Gutiérrez, se los habían robado y que en estos momentos lo iban a trasladar en curiara por el caño hasta llegar a Yaguaraparo del Municipio Cajigal donde lo tenían pensado vender, motivo por el cual conduje al ciudadano a los fines de que interpusiera denuncia, así mismo, organice comisión y nos trasladamos hasta la Parroquia Unión, específicamente a la Comunidad de Jurupú a fin de verificar la situación, realizar inspecciones y ubicar a los ciudadanos A.B., J.B. y Yorbis Gutiérrez, objetos de investigación, luego de cuatro horas de traslado en carretera para llegar a la comunidad donde ocurrieron los hechos fuimos directamente a los alrededores del caño a verificar si se encontraba o había salido alguna embarcación para otros caños cerca y algunos habitantes nos dijeron que en Jurupú no salía embarcaciones que era desde el c.d.G. que esta ubicado como a veinte (20) minutos del lugar, en tal sentido decidimos ir a donde se encontraba el ciudadano L.R., quien fue mencionado como el conductor del vehículo, el cual no se encontraba en su residencia, pero una señora que no quiso identificarse manifestó y nos señalo el vehículo al cual le habían robado los Dos (02) Cauchos, el cual se encontraba al frente de la residencia del ciudadano L.R. (…), luego decidimos ubicar a los habitantes conocidos como A.B., J.B. y Yorbis Gutiérrez, a fin de trasladarlos hasta el Centro de Coordinación Policial con el propósito de dialogar y obtener información en relación al Robo de los Cauchos del Vehículo perteneciente a la Alcaldía de Benítez que esta asignado como Ruta Estudiantil y en primer momento fueron ubicados los ciudadanos Yorbis Gutiérrez y J.B. a quienes le pedimos el favor de que nos acompañara hasta el Centro Policial a fin d e atender denuncia formulada en relación a un robo de cauchos a la ruta y que supuestamente tenían información al respecto, donde los dos ciudadanos sin mediar palabras ni mostrar resistencia abordaron el vehículo patrulla y nos trasladábamos hasta el Centro de Coordinación, no siendo ubicado el ciudadano A.B., pues no se encontraba en la Comunidad de Jurupú, ya cuando veníamos transitando por la Comunidad de Querepe de Tierra de la misma Parroquia Unión, uno de los dos cuidadanos que nos acompañaba manifestó y señalo que se encontraba el ciudadano A.B., por lo cual detuvimos y le realizamos llamado quien se acerco y dijo llamarse A.J.B., a quien le manifestamos que por favor nos acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, para atender denuncia donde se encontraba involucrado por un robo de cauchos a un vehículo ruta estudiantil perteneciente a la Alcaldía de este municipio y el ciudadano Asdrúbal respondió de forma agresiva que no iba para ninguna parte y que el no sabia de ese robo, y seguía diciendo de manera agresiva que no nos iba acompañar, donde nos bajamos de la patrulla y seguimos dialogando con el ciudadano de nombre Asdrúbal, pero su actitud era muy agresiva y no aceptaba que dialogáramos con el, comenzó a realizar gestos con las manos hablando con nosotros y acercándosenos tratando de golpearnos el rostro con las manos realizando insultos en contra de la comisión policial, seguíamos con el dialogo pero el ciudadano estaba muy agresivo y me agarro por el cuello que trate de aguantarme y resbale y caí al suelo cuando fui a levantarme el ciudadano trato de quitarme mi arma de reglamento tipo pistola pero yo aguante de inmediato, fue en ese momento que hubo la necesidad de accionar el arma de reglamento tipo escopeta realizar un disparo al suelo y fue que el ciudadano en conflicto se levanto y dejo de forcejarme, viéndose en los dedos del pie derecho que tenia una pequeña herida producida por perdigones plásticos producto del disparo, respondiendo que se iba a quedar tranquilo y que nos iba a acompañar hasta el comando policial, calmado en ese momento su actitud agresiva, preguntándole que si portaba adherido a su cuerpo algún arma blanca o de fuego o sustancias prohibida manifestando que no tenia nada, por lo que se le informo al referido ciudadano que quedaba detenido (…). Es por lo que Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público para su distribución, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: A.J.B.B., venezolano, natural de Guanaco, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.416.449, nacido en fecha 09-01-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de R.B. e I.B., y residenciado en la Comunidad de Jurupu, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Ésta Defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su l.s.r., aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, así como no se le incauto a mi representado ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos señalados por la Representación Fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado A.J.B.B., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 01-01-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.J.B.B., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 01-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folio 03 y su vuelto y 04. Acta de Denuncia Común, de fecha 01-01-2016, rendida por el ciudadano L.V.V.A., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2016, rendida por el ciudadano Yorbis E.G.V., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2016, rendida por el ciudadano J.C.B.P., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0002, de fecha 02-01-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano A.J.B.B., No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, , y del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose decretar una medida privativa de libertad, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado A.J.B.B., por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado A.J.B.B., venezolano, natural de Guanaco, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.416.449, nacido en fecha 09-01-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de R.B. e I.B., y residenciado en la Comunidad de Jurupu, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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