Decisión nº 88-05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2003-000028

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-4147-03

PARTE ACTORA: A.A.D.A., venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.204.794.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.483.593, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.017.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito al Misterio de Infraestructura, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.146 Extraordinaria de fecha 28 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398 Extraordinaria de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.266.692, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 32.546.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 20 de marzo de 2003, el ciudadano A.A.D.A., debidamente asistido para este acto por el abogado R.M.V., presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL).-

En fecha 31 de marzo de 2003 se procedió a admitir la referida demanda emplazándose a la representante judicial de la demandada.

Una vez citada el Instituto, el actor procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2004, por lo que se ordenó la práctica de la Notificación del Procurador General de la República, la cual surtió sus efectos a partir del día 03 de septiembre de 2004.

Transcurrida como fue la oportunidad para contestar la demanda, la parte actora procedió a promover las pruebas que creyó convenientes.

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio con vista a los informes de las partes, este Juzgador lo realiza en los siguientes términos:

La labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos entre los particulares, sino tiene una labor didáctica, ya que los jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento jurídico – lógico de esa interpretación, a fin de que el lector del Fallo entienda e interprete el derecho.

Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En efecto, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece textualmente lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Establece claramente este artículo, vigente por demás para el momento de introducida la demanda, que toda aquella persona que pretenda una demanda de carácter patrimonial contra el Estado, debe primeramente manifestarlo previamente en la misma forma y por escrito por ante el órgano respectivo al cual corresponda el asunto. Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 Eiusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y b) hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

Por supuesto, de no haber respuesta oportuna por parte del órgano respectivo, queda facultado el accionante de acudir a la vía judicial, y en caso de la materia laboral, debe entenderse que finalizados los lapsos a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comienza a correr los lapsos de caducidad y de prescripción de las acciones laborales.

Es evidente, que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado por ante el órgano respectivo, es decir, debe ser intentado ante los Ministerios; ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los estado y sus entes; y ante los municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley ya mencionado y en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1658 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia indicando:

En reiterada jurisprudencia de esta Sala llegó a afirmarse que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra esta última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes, como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Administración Pública, obligó a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema.

Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada- lo siguiente:

(....)

Prevé la norma trascrita lo que en doctrina se ha denominado ‘antejuicio administrativo’. Dicho juicio administrativo previo tiene por objeto el que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En cuanto concretamente a los sujetos comprendidos en el aludido privilegio, necesario es destacar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

De la transcrita disposición se evidencia con meridiana claridad, que la ley en forma expresa hizo extensivo a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer distinción alguna entre privilegios fiscales y procesales.

En el caso de autos la parte demandada, esto es, el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), es un instituto autónomo, tal y como se precisó en párrafos precedentes, de allí que goce, efectivamente, del privilegio procesal in commento. De modo que, antes de intentar cualquier demanda contra el referido instituto deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al ente en cuestión.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

(....)

Resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda, de modo que no podría exigírsele al recurrente el cumplimiento de las mismas formalidades requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, considera la Sala que siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el sólo cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes trascrito.

De igual manera esta Sala considera necesario, visto lo expuesto por la demandante en la oportunidad de rechazar la cuestión previa opuesta, afianzar el criterio expuesto en sentencia N° 00489, del 22 de marzo de 2001, en función del cual el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la conciliación y con el fin de hacer efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1542 de fecha 14 de octubre de 2003, se pronunció al respecto:

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos…

Igualmente se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01252 de fecha 16 de octubre de 2002:

Por otro lado, la demandada alega que dentro de las formalidades del antejuicio administrativo, está la de presentar el escrito ante la máxima autoridad del Ministerio; que esta primera etapa amén de ser una prerrogativa de la República, constituye una fase conciliatoria, equiparable a un medio alternativo de solución de conflictos consagrado en el artículo 258 de la Constitución Nacional. Además sostiene que según la doctrina y la jurisprudencia en esta materia, la reclamación administrativa debe ser la misma en que se fundamenta la demanda, no siendo este el caso, por cuanto en el escrito objetado por la demandada y base de su alegato, no se reclamaron los intereses de mora ni la corrección monetaria.

Ahora bien, en jurisprudencia reiterada respecto al tema, esta Sala ha establecido que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Aunado a lo antes expuesto, esta Sala considera que los argumentos esgrimidos por la demandada contienen únicamente una apreciación particular de la apoderada de la demandada de lo que es una reclamación administrativa previa, que ni siquiera concuerda con la doctrina y jurisprudencia alegadas en su abundante escrito de oposición de cuestiones previas, pues la citada apoderada busca encauzar la mencionada doctrina y jurisprudencia, como un modo de enervar el contenido de un documento que a juicio de esta Sala cumple cabalmente con todos los requisitos que el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República exige para este tipo de acciones.

En este sentido se observa que la pretensión es concreta, determinada y sustentada y con elementos instrumentales que permiten determinar al ente administrativo la naturaleza del reclamo, adicionalmente se observa que la demandada entiende que el artículo 54 de la ley supra citada, establece como obligación para el administrado, efectuar la reclamación ante el Ministro, entendido éste como la máxima autoridad de un Ministerio, lo cual obviamente es una interpretación que va mas allá de la intención del legislador de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que ese instrumento legal ordenaba dirigirse previamente al Ministerio, no al Ministro, y el actual Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, ni siquiera se refiere al Ministerio, sino al órgano que corresponda, en el sentido expuesto, se advierte que la comunicación que sirve como base para el alegato de la actora respecto al cumplimiento de la vía administrativa, consiste en un escrito debidamente recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dirección esta que por su naturaleza, es la idónea para recibir este tipo de solicitudes.

Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejerce la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide.

En el caso de autos, la parte actora intenta la reclamación por ante el Tribunal sin consignar constancia alguna de haber sido intentado ante el Organismo respectivo, escrito alguno que elevara al conocimiento del mismo las pretensiones patrimoniales del actor incumpliendo así el mandato establecido en el artículo 54 eiusdem, y por cuanto todo Instituto Autónomo tiene las mismas prerrogativas y privilegios de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano A.A.D.A. en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). ASI SE DECIDE.-

Dada la naturaleza del Fallo, y por cuanto se ha determinado jurisprudencialmente que en los juicios que se intenten contra la República no hay condenatoria en costas ni a favor ni en contra del mismo Estado, por cuanto los Institutos Autónomos tienen los mismos privilegios de la República, no se condena en costas a la parte actora.-

Aún y cuando la presente sentencia ha sido publicada en el lapso legal para ello, en acatamiento al artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al accionante y al Procurador General de la República, en el entendido que comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos contra la misma a partir de la última de las notificaciones que de las partes se practiquen, transcurridos que sean 8 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

TAHIS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL : EH12-L-2003-000028

ASUNTO ANTIGUO : TIJ1-4147-03

HLR.-

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