Decisión nº 04-11-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de noviembre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-11-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.930.387 y 5.738.429 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida E.C.U., piso 1, local 1 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio R.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, contra la ciudadana Y.d.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.290, con domicilio procesal en la avenida M.J. 4-32, Escritorio Ciolis Núñez de esta ciudad, actuando mediante apoderada judicial la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.157.

Alegan los querellantes en su libelo que desde el año 1993, son propietarios, poseedores y tenederos legítimos de una vivienda y parcela de terreno urbana para habitación familiar, ubicada en la urbanización Llano Alto (segunda etapa) distinguida como F7I, sector F de la Manzana F-7, letra I de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, dentro de los siguiente linderos particulares: norte: línea recta de diecisiete metros (17 mts), con la parcela F7H; sur: línea recta de diecisiete metros (17 mts) con estacionamiento interno; este: línea recta de nueve metros (09) con veintitres centímetros (9,23 mts) con la vereda tres y socio cultura; y oeste: línea recta de nueve metros (09) con veintitres centímetros (9,23 mts) con la parcela F7J, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 19-08-1993, bajo el Nº 8, folios 22 al 24 , Protocolo Primero, Tomo Dieciseis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993. Que en el inmueble han invertido parte del patrimonio obtenido con su esfuerzo y trabajo diario, a la vista de personas habitantes del lugar y de transeúntes, que se ha dedicado a poseer esas bienhechurías constituidas por dicha casa, con paredes de bloques, piso cemento, techo de teja y platabanda sobre estructura de concreto, frisada totalmente por dentro y por fuera, con dos puertas de metal, tres ventanas tipo macuto, dos habitaciones, sala, comedor, y cocina. Que de manera pacífica e ininterrumpida se han dedicado personalmente y con mano de obra contratada a labores de limpieza y mantenimiento de esa casa y terreno, que con ánimo de dueños y sin oposición de nadie la han poseído sin dudas, ni equívocos.

Asimismo afirman que desde el mes de marzo del 2004, la ciudadana C.J., después de forzar y romper los candados de la puerta de acceso principal a su vivienda y sin el consentimiento de ellos, se introdujo con sus enseres personales y se instaló ilegalmente. Que por todo lo expuesto y de acuerdo con el artículo 783 del Código Civil demanda a la ciudadana C.J., para que convenga en restituirles la posesión de la casa que les invadió o en su defecto, para que sea condenada por el Tribunal. Solicitó medida de secuestro sobre la casa en cuestión. Acompañó: copia certificada de: documento por el cual la empresa mercantil Ingenieros 333, CA vende a los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.d.B., el inmueble que señala, y sobre el cual dichos ciudadanos constituyeron anticresis e hipoteca legal de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19-08-1993, bajo el N° 08, Folios 22 al 24, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993; y de documento mediante el cual la ciudadana E.S., apoderada del Banco Unión SACA, declaró liberadas la hipoteca de primer grado y la anticresis constituidas sobre el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02-04-1998, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ro), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998; original de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-06-2004; copia certificada de boleta de notificación librada por el Secretario de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas a la ciudadana C.J., de fecha 22-04-2004.

En fecha 29 de junio de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 02 de julio del año en curso, ordenando la citación de la querellada ciudadana C.J., para que compareciera por ante ese Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a exponer los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos.

En fecha 06-07-2004, se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, siendo ejecutada la misma el 25-08-2004, tal y como se evidencia del acta levantada que riela a los folios 17 y 18 del cuaderno de medidas de este expediente.

En fecha 07-09-2004, la querellada fue citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 36. No obstante, en esa misma fecha se dio por citada mediante diligencia suscrita cursante al folio 42.

Oportunamente, la querellada asistida de abogada, presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones en relación con el secuestro y su ejecución. Afirmó que el querellante no estaba poseyendo la cosa, no pudiendo ser despojado; que ella no perpetró ningún despojo, que sólo ocupó un inmueble que tenía cerca de diez años abandonado y en ruinas, y que han transcurrido dos años a esa fecha, habiendo operado el lapso de caducidad, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar, restituyéndosele en la posesión. Negó y rechazó que los querellantes hayan ejercido posesión alguna sobre el referido inmueble en los últimos diez años o más; que es público y notorio el estado de abandono de esa casa que ocupó, que estaba en ruinas y que con esfuerzo la fue reconstruyendo hasta su estado actual, poseyéndola por más de dos años sin perturbaciones de ninguna naturaleza. Negó y rechazó: que los habitantes del lugar y transeúntes hayan visto a los querellantes en el inmueble y en el área; que ella haya violado candados, que lo que allí había eran ruinas imposibles de cerrar con candados; que los funcionarios de la DISOP hayan constatado alguna invasión, que cuando tales funcionarios acudieron a su casa ella tenía más de dos años viviendo allí, y la decisión de desalojo acordada por la DISOP no fue ejecutada y fue dejada sin efecto cuando los funcionarios constataron su verdad, absteniéndose de la violación a sus derechos. Negó y rechazó que los querellantes hayan hecho inversión alguna en ese inmueble, y que hayan sido poseedores del mismo por mucho tiempo. Manifestó ser tan evidente que los querellantes no han poseído durante más de diez años la vivienda, que la que describen en el libelo no concuerda con la casa secuestrada, ya que la casa no tiene techo de tejas, no está frisada totalmente, ni tiene ventanas, que de ello dejó constancia el representante de la Depositaria Judicial en el acta de secuestro. Negó y rechazó que los querellantes de manera pacífica o ininterrumpida, se hayan dedicado por sí y con mano de obra contratada, a la limpieza y mantenimiento del referido inmueble. Opuso la caducidad de la acción interdictal propuesta, afirmando haber transcurrido en exceso el tiempo útil de un año para el ejercicio del derecho; que tal caducidad aunada al incumplimiento de los requerimientos necesarios para la procedencia de esta acción concatenados a la falsedad de las testificales, son suficientes para que la querella sea declarada sin lugar, solicitando se le restituya en la posesión que ha ejercido de buena fe. Manifestó que por cuanto los querellantes no dieron cumplimiento a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima la demanda en la cantidad de nueve millones quinientos dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.9.516.559,20).

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

 Reprodujo todo en cuanto favorezca a su representado en las actas procesales, especialmente del escrito contentivo de sus defensas y alegatos. Respecto a las actas procesales que favorezcan a su representada, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable. Y en relación con el escrito de defensas y alegatos, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que carece de valor probatorio.

 Originales de: factura Nº 20057, de fecha 05-11-2002, expedida por Foto Ya, CA, por la cantidad Bs.7.910,00; recibo S/N de fecha 13-02-03, por la cantidad de Bs.800.000,00; recibo S/N de fecha 15-02-2003, por la cantidad Bs.200.000,00; factura expedida por Vidrios Jorge, de fecha 27-08-2003, por la cantidad de Bs.300.000,00; factura Nº 12176, Nº de control 5476, expedida por la empresa mercantil La Casa del Cemento, CA, de fecha 18-01-2004, por la cantidad de Bs.222.720,00; factura S/N de fecha 12-02-2004, por la cantidad de Bs.70.000,00; factura S/N expedida por la sociedad de comercio Ferretería La Carolina, CA, de fecha 12-02-2004, por la cantidad total cotización de Bs.751.483,92; factura Nº 194200 expedida por Ferretería La Carolina, CA por la cantidad de Bs.22.999,99; recibo S/N de fecha 16-03-2004 por la cantidad de Bs.19.200,00, copia simple de factura S/N expedida por la sociedad de comercio Ferretería La Carolina, CA, de fecha 15-02-2004, por la cantidad total cotización de Bs.430.450,21, todos expedidos a nombre de la ciudadana Y.J.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros al juicio, que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte se observa que algunas de las facturas y recibos no contienen el nombre de la persona natural y/o jurídica de la cual emanan, ni firma alguna, aunado a la circunstancia de que la última de las descritas precedentemente fue consignada en copia simple.

 Diez fotografías de una vivienda. Se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, pues ni siquiera demuestra que las casas a que se contrae sea la misma objeto de litigio.

 Copia simple de actuaciones que conforman el expediente administrativo llevado por la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.B.B. en fecha 01-04-2004. Carece de valor probatorio por haber sido consignada en copia simple, además de contener entre otras, actuaciones emanadas de terceros ajenos al juicio.

 Copia certificada de actas de nacimientos de los niños Aldrys Amabil, Winder Stewart y J.M., asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo los Nros. 132, 530 y 133, de fechas 10-02-1999, 08-07-1997 y 10-02-1999 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de boleta de nacimiento de la niña Brigith Yineth, de fecha 21-05-2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

 Inspección judicial. No fue evacuada.

 Copia simple de constancias emanadas de los ciudadanos M.A., P.A.V., M.A.P.O., A.M.T. R, C.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.435, 2.836.574, 13.947.861, 10.558.413 y 10.725.954 respectivamente. Carecen de valor probatorio por cuanto además de haber sido consignadas en copia simple, se trata de documentos privados emanados de terceros al juicio, que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos M.E.A.L., P.V., M.Á.P.O., M.A.T.R. y C.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.435, 2.836.574, 13.947.861, 10.558.413 y 10.725.954 respectivamente, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos M.E.A.L. y P.A.V., rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripció Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

o P.A.V.: en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana Y.d.C.J., respondió que no; que su domicilio actual es urbanización La Cardenera, Calle 25A, Nº 704B; que no sabe quien esa el propietario de la casa objeto de esta prueba; que tiene seis meses viviendo en La Cardenera y antes duró doce años en Llano Alto, que se desempeña como comerciante actualmente y en el día vive ahí por tener una bodega y en la noche en La Cardenera; que no conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.; en relación al estado en que se encontraba la casa objeto de litigio antes de ser ocupada por la señora Jerez, contestó que como primer presidente de la Asociación de Vecinos o como presidente fundador se le presentaron graves problemas ya que ahí era un botadero de basura y en actos no cónsonos con la parte moral de la comunidad era una guarida de marihuaneros, ladrones; respecto a cuanto tiempo aproximadamente tenía abandonada dicha casa, dijo que desde que se fundó unos diez años, desde que se fundó la urbanización; que desde hace dos años se encuentra viviendo en esa casa la señora Y.d.C.J. y sus hijos; en cuanto al uso de dicha casa antes de ser ocupada por la señora Jeréz, respondió que allí se veía diariamente un antro de prostitución, consumo de drogas y desecho de escombros; ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia dada a la ciudadana Y.d.C.J., en fecha 10-03-2004; que jamás conoció o vio alguna familia viviendo en la casa referida antes de que la ocupara la señora Jerez; que no la conoce de trato y comunicación que solamente es un trato coloquial por cuanto él tiene una bodega y ella compra sólo allá; que funda sus dichos porque le motivo la forma como fue desalojada junto a sus hijos como ser humano y vio la arbitrariedad del país donde los ricos son más ricos y los pobres son más pobres. Repreguntado, dijo:, que de las dos direcciones que dio la que usa como domicilio es la de la urbanización La Cardenera, calle 25A, Nº 704 B; que el mayor número de horas del día lo pasa en la urbanización Llano Alto, casa F4R de su propiedad y donde tiene un local comercial (bodega), que está jubilado del Ministerio de Educación; que es propietario de la casa donde pasa el mayor número de horas diarias hace doce años más o menos, casa que adquirió con su señora y sus hijos; que fue electo presidente de la Asociación de Vecinos en el año 92 y 93 y duró año y tres a cuatro meses más o menos; en cuanto a si para resolver los problemas que tuvo como Presidente de la Asociación de Vecinos, se puso en contacto con los propietarios para resolver tal situación, dijo que se hicieron reuniones con los vecinos, con Prefectura pero es una urbanización privada y a los dueños nos se les vio nunca por ahí, era difícil contactarlos pero si hicieron diligencias y el cuerpo de vigilancia de ahí lo sabe por las denuncias hechas; en relación a si como Presidente de la Asociación de Vecinos se dirigió al Banco Hipotecario Unido de esta ciudad para obtener información de quienes son los propietarios de la casa objeto de litigio, contestó que no es competencia de la presidencia, que es una urbanización privada los únicos que tienen acceso a averiguar por sus casas son los respectivos dueños; que es correcto que en uno de los laterales de la casa en litigio se encuentra su negocio frente al estacionamiento que da con las dos casas; en cuanto a si el trato coloquial que dijo tener con la señora Jerez durante los dos años la ha tratado y a hablado con ella, dijo muy poco; respecto a como la ciudadana Y.d.C.J. llegó a tomar la referida casa en litigio, respondió: muy poco, vecinos supe tal cual cosa por vecinos que llegan a la bodega y no es de su incumbencia; que nadie le pidió que declarara pero que la injusticia que él vio sobre una madre llorando con cuatro niños accedió a servir de testigo por su propia voluntad; en cuanto a si prestó socorro a la señora Jerez cuando fue objeto del desalojo en dicha casa, dijo que cuando quiso hablar el abogado de los querellantes le dijo que se callara y se alejara, y socorro no le prestó pues había un camión 350 una camioneta seis obreros y cinco policías más alguno de la comunidad que estaban ahí. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición de este testigo por haber manifestado contradicción en alguna de las preguntas formuladas, además de haber expresado ser referencial al ser repreguntado por el adversario.

o M.E.A.L.: conocer a la ciudadana Y.d.C.J.; que su domicilio actual es urbanización Llano Alto, Sector F, casa Nº F8J; que conoce la casa donde vive la ciudadana Y.d.C.J. y sus hijos; que ignora totalmente el propietario de la casa; que tiene nueve (09) años viviendo en la urbanización Llano Alto; que la casa antes de ser habitada por la ciudadana Y.d.C.J. se encontraba totalmente abandonada sin condiciones de habitabilidad, es decir, de ser habitada; que dicha casa tenía alrededor de once (11) años abandonada; que no conoció a ninguna familia viviendo en dicha casa; que no vio a nadie limpiando o haciendo mantenimiento a dicha casa antes de que la ocupara la ciudadana Y.d.C.J.; que no conoce a los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.; que la ciudadana Y.d.C.J. lleva alrededor de dos años viviendo en esa casa con sus hijos; que antes de ser ubicada por dicha ciudadana esa casa era medio de guarida de malandros; en cuanto a si se cometió algún delito en la referida casa antes de ser ocupada por dicha ciudadana, respondió que el delito que se hacía allí era el escondite para las cosas robadas; ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia que le expidió a la ciudadana Y.d.C.J. en fecha 08 de enero del 2004, fundamento sus dichos por ser verdad. Repreguntado, dijo: que no lo une ninguna amistad con la ciudadana Y.d.C.J.; que por sus actividades de docente y comercial no trata de hacer amistades; que no conoce nada que la ciudadana N.X.F.d.B., actualmente paga un crédito a la Caja de Ahorro del C.N.E., donde dicho crédito está garantizado por el inmueble objeto del litigio; que en forma voluntaria está declarando en el juicio; que no conoce la pareja de la señora Y.d.C.J. porque no tiene amistad con ella; que del delito que se presenta ahí es que anteriormente hablaban todos los habitantes que lo tenían de escondite porque era evidente el escondite de objetos robados más las invasiones de propiedad privada ajenas que por la pared de esa casa ellos se montaban por la paredes y se introducían a las demás casas o inmuebles y corrían por todo eso por la platabanda, se denunció a la Policía Municipal para ese entonces, por la parte de Seguridad en la zona por la cercanía al Barrio Corocito, no existiendo vigilancia privada en la Urbanización; que no se ha reunido con nadie para preparar la declaración; en cuanto a si por conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.d.C.J., le gustaría que saliera victoriosa en el presente juicio, contestó no ser de su jurisprudencia tomar ese tipo de acción. Se observa que la declaración de un testigo único no hace plena prueba, y menos aun cuando no cursan en autos otras pruebas que concuerden entre sí de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inapreciable.

 Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos evacuados en el justificativo de testigos consignado por los querellantes. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues es un derecho procesal de las partes en litigio.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

 El mérito favorable de los autos especialmente el libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de documento por el cual la empresa mercantil Ingenieros 333, CA vende a los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.d.B., el inmueble que señala, y sobre el cual constituyeron anticresis e hipoteca legal de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19-08-1993, bajo el N° 08, Folios 22 al 24, del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.

 Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana E.S., apoderada del Banco Unión SACA, declaró liberadas la hipoteca de primer grado y la anticresis constituidas sobre el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 02-04-1998, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ro), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.

 Ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17-06-2004, mediante la testimonial de los ciudadanos R.G.M.V., Isveris del C.B., R.A.S.M. y V.R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.850.462, 4.929.655, 4.070.955 y 3.916.515 respectivamente, y en el cual afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.d.B.; que son los propietarios y poseedores de un inmueble (casa), ubicado en el conjunto de viviendas denominado urbanización Llano Alto, (segunda etapa), construido sobre el lote de terreno L-2 parte de mayor extensión, situado en la carretera Barinas-Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: norte: línea recta de diecisiete metros (17,00 M) con la parcela F7H; sur: línea recta de diecisiete metros (17,00 m) con estacionamiento interno; este: línea recta de nueve metros con veintitrés centímetros (9, 23M) con la vereda 3 y socio cultural, y oeste: con la parcela F7J; que ellos son los poseedores y legítimos propietarios del deslindado inmueble desde el año 1993, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el Nº 8, folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año 1993; que desde que adquirieron el inmueble han cuidado de su mantenimiento y conservación; que han abandonado el inmueble pero en temporadas cortas por razones de trabajo y estudio de sus hijos ya que el señor trabaja y tiene que estar viajando constantemente; que la ciudadana C.J. invadió la vivienda sin ningún tipo de autorización de los legítimos propietarios; que en distintas oportunidades le ha exigido a la ciudadana C.J. la entrega del referido inmueble y se ha negado, porque han estado al tanto del problema, lo han acompañado en varias ocasiones a la Comandancia Policial y fueron infructuosas todas las gestiones; que no poseen vivienda sino esa.

Por ante el comisionado –Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, los mencionados ciudadanos debidamente juramentados ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones rendidas, reconociendo como suyas las firmas que aparecen al pie de las mismas. Y al ser repreguntados por la parte contraria, respondieron:

  1. R.G.M.V.: que su domicilio actual es urbanización Alto Barinas Sur, Calle Alegría, casa Nº 77; en cuanto a los linderos y medidas de la casa objeto de interdicto, dijo que no los conoce con exactitud, pero es aproximadamente los que tiene esa urbanización, el prototipo, ni conoce los de la casa donde vive, porque no se ha dado la tarea de medirlos; que la vivienda objeto del interdicto está ubicada en la urbanización Llano Alto, segunda etapa, avenida que va hacia La Cardenera; que la conoce y la ha visitado; en cuanto desde que año son propietarios los esposos Briceño Fernández, dijo que cuando conoció al señor Briceño en el año 95 aproximadamente ya ellos eran propietarios de la vivienda pero en ese año fue que lo conoció pero ya tenían años con la vivienda; que el señor Briceño vive actualmente en Socopó y la señora Nubia vive en la Cuatricentenaria, por donde está INAVI; que la familia Briceño Fernández no ha vivido en esa casa los últimos cinco años; que no conoce a la ciudadana Y.d.C.J., sólo por referencia del señor Briceño que le dijo que había invadido la propiedad esa persona; que no presenció la invasión de la señora Jerez, que el señor Briceño le comunicó que le había invadido la propiedad; respecto a en cuantas oportunidades ha presenciado la contratación de personal por los esposos Briceño Fernández para hacerle mantenimiento a la casa, dijo: en varias oportunidades, aunque no sabe con exactitud; en relación a que mes invadió la señora Jerez la casa en cuestión, contestó que tiene conocimiento cierto que a mediados del mes de enero o febrero contrató a unas personas que él las conoce y no había nadie en ese momento, que tuvo que ser de ahí en adelante; que en dos o más ocasiones acompañó al señor Briceño Balsa a la Comandancia de Policía; que el señor Briceño Balsa y él no son amigos íntimos sino que mantienen una comunicación directa y le hace algunos trabajos de ingeniería; que este caso lo debe decidir el Juez que es el indicado para sentenciar. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber manifestado contradicción y desconocimiento en algunos de sus dichos.

  2. Isveris del C.B.: que los linderos de la casa de los cuales dio fe es por el norte la casa f7i, por el sur el estacionamiento, por el este la manzana 3, por el oeste la parcela f78; en cuanto a la fecha aproximada en que los esposos Briceño Fernández dieron los pasos necesarios para obtener esa vivienda, dijo que exactamente la fecha no es precisa, pero que sabe que en el año 93; respecto a desde que año la familia Briceño Fernández es dueña de esa casa, respondió: que en ese mismo año que ellos estaban haciendo la diligencia, que en el 92 frecuentaba más ese sector y era cuando ellos estaban tramitando los papeles; que tiene conocimiento que el ciudadano J.A.B.B. trabaja en el peaje; que la razón del juicio la debe tomar el Juez; que conoce de vista, y no de trato a la ciudadana Y.d.C.J. desde que se instaló en la vivienda más o menos en marzo, no la conoce de trato; que su domicilio actual en la calle Maya, urbanización Alto Barinas, Nº 13; que no presenció la invasión porque eso tuvo que haber sido en horas de la noche, imposible que no viviendo por ahí la haya visto, eso fue en la noche; que la invasión fue de noche porque visita el sector, que en ese mismo sector vive una cuñada y siempre la visita y en el día no fue esa invasión; en cuanto a la ubicación de la casa contestó que en Llano Alto, sector 2, vereda F, preciso el número de la casa, no lo es tendría que estar interesada mucho de la casa para saber eso, manzana f si; que no la une ningún parentesco con el ciudadano J.A.B.B. que es pura casualidad que él sea Briceño y ella también; que en varias ocasiones dos o más acompañó al señor Briceño a la Comandancia de Policía; respecto a si visita y cuando a los esposos Briceño Fernández en la casa objeto de interdicto, respondió que no los visita, que los conoce porque va mucho para donde su cuñada y los conoce pero de visitarlos no; en cuanto al domicilio de tales esposos, dijo ese es su domicilio, horita pues cada quien está en lugar diferente por ese caso; en relación a cuando y quienes han llamado a la señora Jerez y ella se ha negado, contestó: que oyó decir por ahí en el sector que la habían llamado el abogado de la señora Nubis y se ha negado y ha tenido y le han mandado citación; que no tiene interés en el juicio, que sabía que necesitaban un testigo para el caso y como sabe que ellos son los poseedores por eso vino; en relación a si los esposos Briceño Fernández han vivido en esa casa los últimos cinco años, respondió: sí, así sea por rato o a dormir vivían ahí; que no tiene conocimiento de algún suceso acontecido en el inmueble de litigio. Se observa que expresó imprecisión, desconocimiento y contradicción en sus dichos, por lo que se desecha de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. R.A.S.M.: que su domicilio actual es la avenida Ricaurte Nº 766; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.d.C.J.; en cuanto a los linderos y medidas exactas de la casa objeto del interdicto, respondió: urbanización Llano Alto, Segunda Etapa, sector f, manzana 7, letra i; que conoce a la señora Y.d.C.J. desde el año 94; que conoce a los esposos Briceño Fernández desde hace ocho años; respecto a si visitó a la familia Briceño Fernández en la casa objeto de litigio, dijo que no lo ha visitado; que le consta que los esposos Briceño Fernández han mantenido conservado el referido inmueble porque el señor Briceño le hace trabajos a él y le ha dado la cola varias veces, y se lo ha dicho; que el ciudadano J.A.B.B. se dedica al trabajo de ingeniería civil; que no presenció la invasión del hogar de los esposos Briceño Fernández; que no ha presenciado cuando le exigen la entrega del inmueble a la ciudadana Y.d.C.J.; que no sabe la dirección exacta de los esposos; que si no sabe cuando invadió la ciudadana Y.d.C.J., no puede saber el mes tampoco; que se le debe dar la razón al pleito a los esposos Briceño Fernández, que no sabía que la casa objeto del pleito tenía más de ocho años abandonada; que no tienen ningún por la amistad de los esposos Briceño; que los esposos Briceño son propietarios de la casa en litigio desde el año 1989, que no tiene idea de cuando y quienes han llamado a la señora Jerez y ella se ha negado; que le consta y da fe que los esposos Briceño Fernández han vivido los últimos cinco años en esa casa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su dicho por haber manifestado contradicción y desconocimiento, además de ser referencial en alguno de sus declaraciones.

  4. V.R.B.C.: que su domicilio actual es la avenida Ricaurte, Nº 7-66; que la casa objeto del litigio está ubicada en la urbanización Llano Alto, sector F, vereda F-7, letra i; que conoce a la ciudadana Y.d.C.J., que no puede decir el año exacto desde que la conoce, varios años porque ellos lo buscaban para hacer mantenimiento al patio de la casa, la última limpieza la hizo en febrero; que los esposos Briceño han cuidado la casa objeto de este pleito con un mantenimiento normal; que el domicilio de los esposos Briceño Fernández es urbanización Alto Llano, específicamente en la esquina del primer estacionamiento en donde termina o comienza la vereda siete; que presenció la invasión de la señora Y.d.C.J. a dicha casa porque era el encargado de hacerle el mantenimiento de la casa del patio; que estuvo presente en varias oportunidades en que los esposos Briceño Fernández le exigieron a la señora Jerez la entrega del inmueble, y en la DISOP; que la Juez es la única que sabe si los esposos Fernández tienen la razón; que la casa no tenía ocho años abandonada porque él le hacía mantenimiento a cada rato; que la relación de los esposos Fernández con los vecinos es cordial; que la invasión fue en marzo porque hizo el mantenimiento en el mes de febrero; que el parentesco que lo une con el señor J.A.B.B. es de trato y comunicación; que el suceso que supo haber acontecido en el inmueble en litigio fue la invasión; que declara en este juicio porque le parece injusto que le invadan la propiedad a las personas; que el ciudadano J.A.B. se dedica a todo lo que es construcción civil. De sus deposiciones se colige la imprecisión, desconocimiento y contradicción en algunas de las respuestas dadas, por lo que se desecha de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia certificada de boleta de notificación librada por el Secretario de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas a la ciudadana C.J., de fecha 22-04-2004. Merece fe de los hechos que contiene por tener fecha cierta, sello del organismo público respectivo y firma.

     Constancia emitida por la Caja de Ahorro y Prevención Social de los empleados obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), Junta Directiva Nº 45, Sector Público, RIF Nº J00143135-7, Nit. 0224817541. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente querella interdictal, por lo que se desecha.

     El acta de secuestro levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25-08-2004. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues si bien es una actuación cumplida por un órgano jurisdiccional, ella es propia del procedimiento judicial aquí ventilado, por lo que se desecha.

     El mérito favorable de los autos. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.

     Testimoniales de los ciudadanos Lorvir Yosser Quintana Rangel, F.M.O.O., J.G.R.C. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.537.274, 8.627.863, 9.181.690 y 10.054.853 respectivamente. Sólo los tres primeros rindieron sus declaraciones por ante el comisionado (Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial), quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  5. Lovir Yosser Quintana Rangel: conocer de vista y de trato a los esposos N.X.F. y J.A.B.B. desde hace diez años; respecto a cuanto años que tienen habitando este inmueble los esposos Briceño Fernández, contestaron que son poseedores de la casa hace más de diez años; que ellos son los únicos propietarios y poseedores legítimos de la casa ubicada en la urbanización Llano Alto, Segunda etapa, Nº F-7I, de la manzana F7 de la ciudad de Barinas; que tales esposos han habitado el inmueble y le han hecho mejoras; que conoce a la ciudadana Y.d.C.J. de vista y la ha tratado una vez; que la que se encuentra en la sala es la ciudadana Y.d.C.J.; que dicha ciudadana invadió la casa de los esposos Briceño Fernández en el mes de marzo del 2004; que en varias oportunidades los mencionados esposos le han dicho a la ciudadana Y.d.C.J. que le desocupe el inmueble de su propiedad y les ha dicho que no se va de la casa ni muerta; fundamentó sus dichos en lo que ha visto y vivido. Repreguntado: que la única dirección que conoce de los esposos Briceño Fernández es la de la vivienda de Llano Alto; que la dirección es urbanización Llano Alto, segunda etapa, manzana F; que los esposos Briceño Fernández viven en esa dirección desde hace más de 10 años; que conoció a la señora Y.J. en el mes de marzo cuando se acercó a la vivienda y le preguntó quien era; que ella estaba invadiendo y que se encontraba con cuatro personas, su mayoría niños; que no acudió a ninguna autoridad en el momento que ella estaba invadiendo sino que comentó con algunos vecinos; en relación a que describiera las mejoras que se le han hecho a la vivienda objeto de querella, contestó: que la vivienda siempre ha estado en buenas condiciones y las mejoras siempre han sido continuas, durante todo el tiempo que han sido poseedores los esposos Briceño Fernández; que los nombres de los vecinos con quien habló cuando la señora Y.J. estaba invadiendo son Dimak Bustamante y N.L., y ellos viven en la vereda “E”; que los esposos Briceño Fernández son los poseedores de la vivienda porque son los únicos que ha visto viviendo allí hace más de diez años. Se observa que al ser repreguntado manifestó contradicción e imprecisión, se contradijo en alguna de sus respuestas, por lo que carece de valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. F.M.O.O.: conocer a los ciudadanos N.X.F. y J.A.B. desde hace nueve o diez años; que ellos son los únicos propietarios y poseedores legítimos de una casa ubicada en la urbanización Llano Alto, segunda etapa, Nº F7I; que es obrero, y que en tal condición ha realizado trabajos en la casa objeto de litigio varias veces; que le cortaba el monte atrás, reparaba tuberías de aguas blancas y ayudó varias veces al albañil que trabajaba y el último trabajo que le realizó fue en febrero del presente año; que conoce de vista a la ciudadana Y.d.C.J. y la conoció en la urbanización Llano Alto, en la casa del señor Briceño el día que fueron a llevar un material y les dijeron que esa casa estaba invadida y la señora que estaba presente en la ciudadana, que la última vez que la visitó fue el treinta y uno de marzo de este año, y fundamento sus dichos porque es verdad lo que vivió. Repreguntado: que conoce a la señora N.X.F.d.B. desde el treinta y uno de marzo del presente año. Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por haber manifestado contradicción al ser repreguntada por el adversario.

  7. J.G.R.C.: conoce a los ciudadanos N.X.F. y J.A.B.B., desde hace doce años, que ellos son poseedores legítimos de esa casa; que son propietarios y poseedores de la casa desde el año 1993; que ha realizado trabajos en la referida vivienda; que en varias ocasiones ha acompaño al señor J.A.B. a la vivienda en cuestión; que ha realizado trabajos a la vivienda de aguas blancas, el tubo principal se reventó, el de la entrada para la casa, reparación de las aguas negras de la poceta; que esa reparación la realizó el 25 de enero del 2004, y la visitó la última vez el 10 de marzo del presente año, fundamento sus dichos porque le consta. Repreguntado: que la distribución de la casa son dos habitaciones, un baño, cocina y sala completa; que conoció al señor J.A.B. aproximadamente doce años, tiene una constructora civil; que la esposa del señor J.A.B., se llama N.X.F.; que C.J. es la persona que ocupa el inmueble objeto de la presente querella; en cuanto a como le consta que los esposos Briceño sean poseedores del inmueble objeto del juicio, respondió que le consta porque son los únicos propietarios de esa casa porque allí es donde él en ocasiones he trabajado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración en virtud de la imprecisión de las respuestas a algunas de las repreguntas formuladas por su adversario.

    Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron escritos de alegatos, en los cuales cada una expuso las motivaciones por las cuales consideran que la querella intentada debía o no prosperar.

    Por auto de fecha 03 de noviembre del año en curso, se difirió la sentencia para ser decidida dentro de los diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Seguidamente a.e.s. el argumento esgrimido por la querellada en la oportunidad otorgada para que expusiera los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos, al manifestar que por cuanto los querellantes no dieron cumplimiento a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de nueve millones quinientos dieciséis mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.9.516.559,20).

    En materia de competencia por el valor de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico establece las reglas aplicables para determinar el valor de lo litigado. Así tenemos que sólo en el supuesto de que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimarla por mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en todas aquellas pretensiones cuyo carácter patrimonial las hace susceptibles de estimación, a saber, nulidad, cumplimiento y resolución de contratos distintos al arrendamiento, interdictos posesorios, reivindicación, indemnización de daños y perjuicios, entre otros; pues a tenor de lo previsto en el artículo 39 ejusdem, y sólo con excepción de las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, todas las demás se consideran apreciables en dinero.

    Por otra parte, debe precisarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 71 de fecha 31 de marzo del 2000, en el expediente N° 00-045, sostuvo el criterio que a continuación se señala, y el cual comparte esta juzgadora, al afirmar que:

    “Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid. Sentencia de 15 de marzo de 1995, caso V.G.P. y otros, c/ J.R.G.P.).

    Cabe destacar que el autor patrio Rengel Romberg rechaza la estimación tácita de la pretensión en los casos de falta de estimación por parte del actor y, al efecto, indica que la determinación de la competencia por el valor es un presupuesto absoluto que no es prorrogable, y no solamente está en juego el interés público que preside a las normas de organización de los Tribunales según la cuantía de los asuntos, sino además el interés privado de las partes, en cuanto al límite de la condena en costas. Por otra parte, el doctor R.O.O., agrega en su obra Teoría General del Proceso, página 219, que la estimación expresa es necesaria porque, en caso contrario, no será posible determinar la procedencia del recurso de casación.

    Respecto a la circunstancia de que el actor omita estimar la demanda, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia Nº 25 de fecha 04 de febrero de 1988, sostuvo que:

    “Respecto a la impugnación de la cuantía, esta Sala en sentencia de fecha 7 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., sostuvo lo que sigue:

    Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)

    .

    Así las cosas, y por cuanto en el caso de autos el accionante no cumplió con la carga u obligación de estimar la pretensión contenida en el libelo de la querella, aun cuando la misma es de carácter eminentemente patrimonial y por ende apreciable en dinero, resulta forzoso para esta sentenciadora advertir con fundamento en las motivaciones antes esgrimidas, que tal omisión no es susceptible de ser suplida por la querellada, y en consecuencia debe considerarse que la pretensión aquí ejercida quedó sin estimación ; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En lo atinente a la caducidad de la acción opuesta por la querellada en la oportunidad otorgada para que expusiera los alegatos que considerare pertinentes en defensa de sus derechos, afirmando haber transcurrido en exceso el tiempo útil de un año para el ejercicio del derecho; que tal caducidad aunada al incumplimiento de los requerimientos necesarios para la procedencia de esta acción concatenados a la falsedad de las testificales, son suficientes para que la querella sea declarada sin lugar, solicitando se le restituya en la posesión que ha ejercido de buena fe; resulta menester para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

    La caducidad de la acción establecida en la Ley consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye una cuestión previa, que a tenor de lo previsto en el artículo 361 ejusdem, puede ser invocada como defensa de fondo cuando no hubiere sido propuesta como cuestión previa.

    Tal defensa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae como consecuencia el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.

    En el caso de autos, por cuanto la querella intentada es la interdictal por despojo o restitutoria, cabe resaltar que el legislador de manera expresa en el artículo 783 del Código Civil, dispone que tal acción debe ser ejercida dentro del año del despojo, ello bajo pena de caducidad, y cuyo plazo se inicia el día de la culminación del acto despojatorio, sin que deban tomarse en cuenta aquellos actos precedentes o dirigidos a producir el despojo mientras no se haya logrado ese efecto.

    Sobre el lapso de caducidad de las acciones posesorias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC533, de fecha 08-10-2002, en el expediente N° 02152, sostuvo que:

    Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad…

    En el presente caso, la parte accionante señaló de manera expresa que desde el mes de marzo del 2004 la ciudadana C.J., después de forzar y romper los candados de la puerta de acceso principal a su vivienda y sin el consentimiento de ellos, se introdujo con sus enseres personales y se instaló ilegalmente, y de la nota estampada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia para ese entonces distribuidor, inserta al vuelto del folio 02 de este expediente, se evidencia que la demanda intentada fue presentada en fecha 28 de junio del 2004. De ello se colige entonces que la acción que aquí nos ocupa fue intentada oportunamente, dado que no había transcurrido para aquélla fecha el lapso de un (01) año, luego de los hechos aducidos por los querellantes como constitutivos del despojo, razón por la cual resulta improcedente la defensa de caducidad de la acción opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La acción intentada en el presente juicio es la querella interdictal restitutoria, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las motivaciones señaladas en las sentencias dictadas sobre la materia.

    Debe destacarse que la procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de manera impretermitible de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión de los querellantes ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.d.B., sobre el inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor del despojo y la querellada ciudadana Y.d.C.J.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal a la querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.

    En el caso que nos ocupa, aducen los actores en su querella que desde el año 1993, son propietarios, poseedores y tenederos legítimos de una vivienda y parcela de terreno urbana para habitación familiar, ubicada en la urbanización Llano Alto (segunda etapa) distinguida como F7I, sector F de la Manzana F-7, letra I de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, cuyos linderos y medidas señalan, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 19-08-1993, bajo el Nº 8, folios 22 al 24 , Protocolo Primero, Tomo Dieciseis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1993; que en dicho inmueble han invertido parte del patrimonio obtenido, a la vista de personas habitantes del lugar y de transeúntes, que se ha dedicado a poseer esas bienhechurías constituidas por dicha casa, la cual describen; que en forma pacífica e ininterrumpida se han dedicado personalmente y con mano de obra contratada a labores de limpieza y mantenimiento de esa casa y terreno, que con ánimo de dueños y sin oposición de nadie la han poseído sin dudas, ni equívocos.

    En relación con el despojo expresaron que desde el mes de marzo del 2004 la ciudadana C.J., después de forzar y romper los candados de la puerta de acceso principal a su vivienda y sin el consentimiento de ellos, se introdujo con sus enseres personales y se instaló ilegalmente.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por los querellantes, así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, quien aquí juzga estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    En este orden de ideas encontramos que en el caso sub-judice, los querellantes no comprobaron en modo alguno ser los poseedores del inmueble que identifican, siendo menester destacar que los actos señalados como realizados sobre el inmueble objeto de litigio que fueren susceptibles de ser calificados desde el punto de vista jurídico como constitutivos de la posesión por ellos ejercida no fueron demostrados; razón por la cual en criterio de quien aquí juzga al no haber sido probado por los querellantes posesión alguna sobre el mencionado bien inmueble, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, no prosperando en consecuencia la querella intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos J.A.B.B. y N.X.F.d.B. contra la ciudadana Y.d.C.J., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 06 de julio del 2004, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-08-2004.

TERCERO

Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso del diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 04-6534-CE

mf.

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