Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de febrero de 2009

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 44905-05

DEMANDANTES: A.C.D. y S.J.B.G. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad No. 3.127.965 Y 3.162.627, respectivamente, asistidos del Abogado en ejercicio J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011.

MOTIVO: LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “15 de noviembre de 2005”, cuando el abogado J.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.D. y S.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.127.965 Y 3.162.627, respectivamente, interponen solicitud de LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se le dio entrada. Por auto de fecha “18 de noviembre de 2005”, se admitió la solicitud y se le requirió a las partes consignar los documentos originales a los fines de homologar la misma. Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Tribunal dejó constancia que el expediente se encuentra paralizado desde el día 18 de noviembre de 2005.-

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos se observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, el mismo se encuentra inactivo desde el día “18 de noviembre de 2005”, fecha en la cual se admitió la solicitud y se le requirió a las partes la consignación de los documentos originales para su homologación, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado actuación alguna para impulsar la misma; habiendo transcurrido desde entonces, tres (1) año, tres (03) meses y siete (07) días, tiempo este que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por los ciudadanos A.C.D. Y S.J.B.G. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.127.965 Y 3.162.627 respectivamente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria Accidental,

LMGM/cristina.

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