Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 02 de Mayo de 2008

Años: 198 ° y 149°

N° 01

CAUSA Nº 1C-2305-07

JUEZ : Abg. A.I.G.

FISCAL: Abg. A.R.S.

IMPUTADO: Persona Desconocida

VICTIMA: M.P.L.

DELITO: Contra la Propiedad (Hurto)

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Hurto. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 24 de agosto de 1999, mediante denuncia común formulada por el ciudadano M.L.P., la cual quedo signada bajo el N° F-462.005, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto) resultando como victima el mencionado ciudadano.

De las actuaciones se recogen los siguientes elementos:

  1. - DENUNCIA COMÚN, del ciudadano M.L.P., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 24-08-1999, quien expuso: “Yo me encontraba el día 18-08-99 en el bar restaurant El Aeropuerto de esta ciudad, desde las doce de la noche tomando cervezas con unos amigos y dejé mi moto marca Yamaha, color azul, serial 27V-2301708, modelo 1995, motor 14T, tipo JOG, sin placas, valorado en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), estacionado frente al bar antes mencionado, cada momento salía para ver la moto, luego como a las tres de la madrugada el dueño del bar que no sé su nombre, bajo la Santamaría porque ya iba a cerrar, entonces yo me quedé dentro del bar, mientras cancelaba la cuenta y después que cancelé salí inmediatamente, y me percato que la moto no estaba en el sitio donde la había dejado, se la habían llevado, desconozco quienes fueron, ya que nadie vio lo que pasó. Así mismo quiero consignar copia del documento de compra venta de la moto que me hurtaron”. Es todo. (Folio1).

  2. - AVALÙO PRUDENCIAL, suscrito por los funcionarios C.G. y F.M., adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guanare Estado Portuguesa, practicada a una moto marca Yamaha, color azul, serial 27V-2301708, modelo 1995, motor 14T, tipo JOG, sin placas, cuyo valor prudencial ascendió a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), moneda de circulación legal para la época. (Folio 06).

  3. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 729, de fecha 24-08-1999, suscrita por los funcionarios C.G. y R.G., adscrito al Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guanare Estado Portuguesa, practicada en la avenida S.B., frente al Bar- Restaurant “El Aeropuerto”, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 07).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-08-1999, rendida por el ciudadano M.P.R.D., ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “Yo trabajo como encargado del local Bar - Restaurant El Aeropuerto, ubicado en la avenida S.B., y ese día me encontraba laborando, llegó el señor conocido como Lino en una moto azul pequeña, luego se sentó y se tomó unas cervezas allí estuvo un rato, luego como a las dos y cuarto de la madrugada, cerré el local quedando el tipo adentro tomándose una, mientras que la moto estaba afuera yo me… cargando el enfriador y sacando cuenta de la venta del día seguidamente al abrir la puerta para que el ciudadano saliera se sorprendió al no encontrar su moto, allí estaba otro tipo que yo conozco y una mujer la cual me trabaja como mesonera de nombre María. Más nadie había en el local desconozco quien se la llevó”. Es todo. (Folio 13).

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto la acción penal para perseguir el mencionado delito esta prescrita y extinguida en razón del tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y habiendo ocurrido desde el hecho denunciado el día 24 de Agosto del año 1999 hasta la presente fecha (02-05-2008), un tiempo de ocho (8) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano M.L.P., conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, de conformidad el artículo 318 numeral 3°, en concordancia con el artículo 103 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. M.C.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria

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