Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 21.210.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE: A.E.L.P..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.J..

DEMANDADO: CRISTANCHO G.C.D.J..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y G.P.V..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de Diciembre de 2005, por el abogado A.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.713, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES intentado por el apelante contra el ciudadano C.D.J.C.G. en virtud de la cual dicho juzgado, declaró la PRESCRIPCION BREVE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1980 DEL CODIGO CIVIL, opuesta por la parte demandada C.D.J.C.G. en consecuencia declaró extinguido el proceso, condenando a la parte demandante en costas de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte demandante, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005 (folio 205 ), el a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal el cual, por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes en el juicio, consignarán los informes respectivos. (Folio 208)

En fecha 14 de Febrero de 2006, siendo el día fijado para que las partes consignarán los informes de la apelación, solo la parte demandante se hizo presente a través de su coapoderado judicial abogado J.M.E., y consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles inserto a los folios del 209 al vuelto del 212, siendo agregado a los autos según nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 214.

Por auto de fecha 03 de marzo, el tribunal deja constancia que siendo el día 1 de marzo, fijado para las observaciones a los informes, no se hicieron presentes ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de observaciones a los informes. En consecuencia este tribunal entra en términos para decidir la presente causa, a partir de día 02 de marzo de 2006 Inclusive.

Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

ANTECEDENTES

El juicio que da lugar a la sentencia apelada, se inició mediante formal libelo de demanda de fecha 07 de Agosto de 2003 constante de 6 folios útiles y ochenta y un (81) anexos, presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole a ese Juzgado por distribución, quien lo admite en fecha 13 de Agosto de 2003, como consta al folio 87, ordenando emplazar al ciudadano C.D.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.847.415, de este domicilio y hábil, para que compareciera en el SEGUNDO día de despacho siguientes a que conste en autos su citación. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada bajo el número 6421, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil de este juzgado para que las hiciera efectivas.

Al folio 89, obra boleta de citación de fecha 28 de agosto del 2003, del ciudadano C.D.J.C.G., debidamente firmada, siendo agregada en la misma fecha por la alguacil de ese Tribunal como consta al folio 88.

Al folio 90 obra, poder apud acta otorgado por el ciudadano C.D.J.C.G., a los abogados en ejercicio A.M. y G.P.V., titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V- 10.711.629 y V- 11.954.233, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 78.343 y 77.373, en su orden ; de este domicilio y hábiles.

Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, antes identificados, consignan en cinco (5) folios útiles y un (1) anexo, escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con oposición de cuestiones previas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias (sic) inserto a los folios 92 al 97.

Mediante escrito de fecha 03 de septiembre del 2003, el apoderado judicial del ciudadano A.E.L.P., parte demandante, antes identificado, consigna en cinco (5) folios útiles escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos en la misma fecha y admitidas en fecha 04 de septiembre de 2003, en cuanto al CAPITULO V, TESTIFICALES en consecuencia se fijó para el TERCER día de Despacho siguiente a fin de que rindan su correspondiente declaración, en cuanto al CAPITULO VI, se fijo el CUARTO día de Despacho siguiente, a los fines de que ratifiquen el Justificativo de testigos inserto a los folios 17 y 18 del presente expediente.

Al folio 121, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio A.M. y G.P.V., antes identificados, promueven pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio y tres (3) anexos, siendo admitidas mediante auto de fecha once de septiembre de 2003, (folio 120).

En fecha 16 de septiembre de 2005, la Juez Temporal del Juzgado primero de los Municipios Libertador y S.M., Abg. F.M.R., se aboca al conocimiento de la causa, al vuelto del folio 194, mediante diligencia de la parte actora el abogado A.J.G., se da por notificado del auto de avocamiento.

Al folio 195, mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2005, el tribunal vencidos como se encuentran los lapsos procesales, entra en términos para decidir.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada, expone:

... “Cumplida la citación personal de la parte demandada y abierto el lapso para contestar la demanda incoada en su contra, se presentan los abogados A.M. y G.P.V., actuando en nombre y representación de la parte demandada C.d.J.C.G., ya identificado en autos, a contestar la demanda en la cual opusieron cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, Ordinal 11º de la Ley Adjetiva Civil y como defensa de fondo, oponen la prescripción de la obligación como lo dispone el artículo 1980 de la Ley Adjetiva Civil. ….(omissis)… Respecto al caso de estudios observamos, que no es el caso de marras para prohibir la acción propuesta por la parte actora. ASI SE DECIDE. Seguidamente pasamos a analizar la defensa de fondo opuesta, por la parte demandada, co es la Prescripción de la Obligación. En este caso, pasamos a realizar el siguiente análisis:…(omissis)...el ciudadano C.d.J.C.G., parte demandada en el presente litigio, expresa en convenir en hacer la entrega material del inmueble en fecha 30 de Marzo del año 2000,.. .omissis..En este documento la Juzgadora observa que dicho documento fue elaborado por el abogado A.E.L.P., Inpreabogado No. 53.060, por cuanto se encuentra visado y debidamente firmado por éste, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el demandado cumplió con la entrega material del inmueble en la fecha allí indicada. También se observa, que el libelo de la demanda fue introducido por ante este juzgado el 07 de Agosto de 2003, y admitida la demanda el 13 del mismo mes y año, para demandar al ciudadano C.d.J.C.G., para el pago de bolívares por incumplimiento del contrato por daños y perjuicios ocasionados. Observa esta Juzgadora que ciertamente desde la fecha de entrega del inmueble por parte del demandado el 30 de Marzo del año 2000 al 07 de Agosto de 2003, han transcurrido 3 años, 4 meses y 6 días. Al respecto, el artículo 1980 del Código Civil señala:

Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

En este caso, vale decir, que la prescripción breve del artículo 1980 del Código Civil refiérase generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o ejecución contínua, tal el caso, entre otros, del arrendamiento, con obligaciones permanentes (Jurisprudencia E.C.B.)…..(omissis)…En consecuencia observamos en el presente expediente, que la parte actora acciona su derecho de reclamar por incumplimiento del contrato y daños y perjuicios a la parte demandada por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero lo realiza cuando se encuentra prescrita su acción,…omissis…es por lo que el tribunal declara con lugar la prescripción breve opuesta por la parte demandada; en consecuencia, esta Juzgadora no pasa a valorar las demás actas procesales por cuanto dicha prescripción extingue el proceso. ASI SE DECIDE…(Omissis) …Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA PRESCRIPCION BREVE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1980 DEL CÓDIGO CIVIL, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA C.D.J.C.G., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS A.M. Y G.P.V., EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE EL PROCESO. ASI SE DECIDE. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 274 DE LA LEY ADJETIVA CIVIL, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. ASI SE DECIDE…..(omissis)…

III

LA DEMANDA.

Por escrito de fecha 08 de agosto de 2003, (folios 1 al 6), el abogado en ejercicio A.J.G., Apoderado judicial del ciudadano A.E.L.P., antes identificados, expone en el libelo lo siguiente:

- I. ORIGEN CONTRACTUAL DE LA PRETENSION Y LOS HECHOS

- Que se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el No.33….(Omissis)… el ciudadano A.E.L.P., antes identificado, como arrendador, dio en arrendamiento una casa quinta, ubicada en la Urbanización La Hacienda (Belenzate) primera transversal, Parcela No. 4, Quinta Don Antonio, de esta ciudad, al ciudadano C.d.J.C.G., ….(Omissis)...que de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA del citado contrato, el plazo de duración era de un (1) año, contado a partir del día 8 de septiembre de 1.997, NO PRORROGABLE, en la CLAUSULA SEXTA se pactó que los servicios públicos del inmueble objeto del contrato son por cuenta del ARRENDATARIO, desde la fecha de su firma hasta su terminación; en la cláusula DECIMA del contrato, El ARRENDATARIO, convino que:”…(Omissis)…serán de su exclusivo cargo las reparaciones que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, tales como pintura, acondicionamiento de servicios sanitarios, baños, lavadero, tuberías general, baldosas, tejas, inclusive grietas en los techos, paredes y pisos. Así mismo, serán a su cargo las reparaciones que se causen por no realizar las reparaciones menores que se ocasionen durante la vigencia del contrato. También, se obligó a entregar el inmueble pintado totalmente y sin ningún daño aunque este fuere causado por uso normal de él…(Omissis)…Con motivo de esa relación locataria, el referido ciudadano C.D.J.C.G., supra identificado, antes de entregar voluntariamente el inmueble, el día 09 de noviembre de 1999, mediante documento privado aceptó, que el 30 de marzo de 2000, entregaba el inmueble voluntariamente y sus pertenencias en buen estado, …(Omissis)...no cumpliendo dicha obligación en ésa fecha. No obstante, los contenidos del citado contrato, el documento privado del 09-11-1999, el 08 de abril de 2.002, el arrendatario firmo un acuerdo conjuntamente con la administradora del inmueble Ciudadana F.d.l.M.R.D., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V-2.289.995, también de este domicilio y hábil donde se obligaba a reparar los daños ocasionados a la casa-quinta Don Antonio…(Omissis)…

- II. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

- Que sin embargo, lo pactado en el citado contrato, el compromiso unilateral y el acuerdo con la Ciudadana F.d.l.M.R.D., antes identificada, se obligaba a efectuar las pertinentes reparaciones y pintar el inmueble, incumplió violando así, las cláusulas del contrato.

- II.2 LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (SU ESPECIFICACIÓN)

- El incumplimiento del ARRENDATARIO y su negligencia en el mantenimiento preventivo y correctivo en la casa-quinta “Don Antonio”, como son: filtraciones de las paredes laterales y posteriores de la casa, paredes exteriores e interiores sin pintar, corrosión (huecos) además de estos daños dejó de hacer las reparaciones pactadas en la CLAUSULA DECIMA DEL REFERIDO CONTRATO, daños que fueron causados con ocasión de la negligencia del arrendatario en el no proceder como un buen padre de familia en el mantenimiento del inmueble y sus adherencias dado en alquiler.

- II.3. RESTAURACIÓN, REPARACIÓN DE LOS DAÑOS Y PINTURA DE LA CASA-QUINTA Y SUS ADHERENCIAS.

- Que infructuosas como fueron las gestiones del arrendador y de la administradora del inmueble, para que el arrendatario cumpliera con lo convenido, la Administradora del inmueble debido a la inactividad o inejecución se vió obligada comprar materiales y accesorios, contratar mano de obra calificada para hacerle al inmueble y sus adherencias las restauraciones, reparaciones de los daños. Desembolsando la Administradora la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.298.723, 98). Todo consta en recibos y facturas que se adjuntan a este escrito y discriminan (sic) en el Punto (II.5); del JUSTIFICATIVO de TESTIGOS evacuados por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida.

- CII.4) INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

- Que habiéndose pactado el pago de los servicios públicos del inmueble objeto de éste contrato, el arrendatario no pago a: C.A.N.T.V., C.A.D.E.L.A. y Aguas de Mérida, según recibos que más adelante se especificarán en el Punto (II.5.) siguiente.

- II.5. EROGACION DE DINERO Y SU CUANTIA POR: REPARACIONES, PAGO DE CONTRATISTAS, OBREROS, SERVICIOS PÚBLICOS Y MATERIALES.

- Que en virtud de la reiterada negativa del Ciudadano C.D.J.C.G. en pagar la restauración de la quinta y los servicios consumidos sin recibir respuesta positiva alguna de las diligencias extrajudiciales, las cantidades de dinero que más adelante se indican, por haber incumplido el Arrendatario.

- A) PAGO POR TRABAJOS EFECTUADOS EN (LA CASA QUINTA) EL INMUEBLE ,Todo conforme a recibos anexos, en fotostatos en once (11) folios, identificados: a.1; a.2; a.3; a.4; a.5; a.6; a.7; a.8; a.9; a.10; a.11; a.12;a.13; a.14;a.15; a.16; a.17; a.18; a.19; a.20; a.21; a.22 y 23, suscrito por los contratistas, en señal de haber recibido conforme de la ciudadana Fredy de las M.R. b) GASTOS POR CONSUMO DE SERVICIOS PUBLICOS EN LA CASA –QUINTA: Ello consta de facturas y comprobantes de pago, adjuntos en, cuatro (49 folios signadas: b.1; b.2; b.3; b.4 y b.5.1. c) POR COMPRA DE MATERIALES PARA LA REPARACIÓN DEL INMUEBLE EN DIVERSAS FERRETERIAS DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA. Tal como se evidencia de los fotostatos de las facturas que se acompañan, en treinta y dos (32) folios marcadas: c.1; c.2; c.3; c.4; c.5; c.6; c.7; c.8; c.9; c.10; c.11; c.12; c.13; c.14, c.15; c.16; al c.36. Facturas, emitidas en su gran mayoría a nombre de Fredy de las m.R., que demuestran lo pagado, por la compra de materiales para la restauración de la casa- quinta tantas veces citada.

- III. LOS HECHOS Y EL DERECHO.

- Sobre la base de lo que pauta el Artículo 1.160 del Código Civil, que dice:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos”

- El Artículo 1.592, del Código Civil, De tal manera que el Artículo 1594 eusdem, pauta: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió” Y sobre la base que el contrato de arrendamiento es bilateral, al respecto pauta el Artículo 1.167 eiusdem que: ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato”

- IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Que fundamenta la presente demanda, en los Artículos 1.160, 1.167, 1.616, 1.592, 1.594, 1.597, 1.264 y 1.271 del Código Civil Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Ordinal 7º. Del Artículo 340 y el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- V. INSTRUMENTOS SOBRE LA CUAL SE BASA LA ACCION

- La obligación de hacer, a) contenida en contrato de arrendamiento, b) la existencia de un documento privado de entrega voluntaria del inmueble y sus pertenencias; c) un convenio firmado por el arrendatario y la administradora del inmueble; d) El justificativo sobre los hechos relacionados con la reparación y e) inspección judicial, arriba mencionada; y f) los recibos y facturas anexados a este libelo, demuestran los gastos ocasionados y no pagados por el arrendatario.

- VI. CONCLUSIÓN

- Que habiendo incumplido el arrendatario la ejecución de la obligación derivada de un contrato de reparar y/o pagar lo restaurado o pagado es por lo que el arrendatario debe pagar lo dejado de ejecutar y por ello le nace al arrendador, el derecho de demandar dichos daños y perjuicios, a objeto de que el referido arrendatario resarza los daños ocasionados al inmueble y sus adherencias.

- VII. PETITORIO

- Que de conformidad con los Artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, para demandar al ciudadano C.D.J.C.G., en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga: PRIMERO: En cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado con nuestro representado, pagando la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.649.053,67), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pautadas en dicho contrato en las cláusulas DECIMA Y DECIMA TERCERA, SEGUNDO: Por concepto de indemnización de daños derivados del hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo del bolívar, en pagar a nuestro mandante, una cantidad igual a la que resulte del ajuste mediante una experticia complementaria del fallo, el monto total de lo invertido o erogado a consecuencia de su incumplimiento.- TERCERO: Las costas y costos que causare el juicio.

- VII. DEL DOMICILIO PROCESAL

- Se indica como domicilio procesal, el Centro Empresarial, “Los Angeles”, piso 2 No. P2 22, Avenida 3 Independencia, debajo de El Tijerazo, M.E.M..

- La citación del demandado se hará, en la Urbanización “Los Corrales”, Calle 3, entre Avenidas 1 y 2, Casa-Quinta Huayra, No. 39, de esta ciudad de Mérida. Estado Mérida.

- IX. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

- Se estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.649.053,67)

- X. SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

- Conforme al Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 585 eiusden, (sic) solicita formalmente a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA de EMBARGO sobre bienes muebles del demandado y pide se comisione suficientemente a un Tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad, que tenga a bien comisionar.

- Por último pide que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y con su respectiva condenatoria en costas.

IV

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Por escrito de fecha 01 de septiembre de 2003, folios 92 al 96, los abogados en ejercicio A.M. y G.P.V., Apoderados judicial del ciudadano C.D.J.C.G., antes identificados, exponen en la oportunidad para contestar la demanda y oponen cuestiones previas en la forma siguiente:

- CAPITULO I (CUESTIONES PREVIAS)

- PRIMERO: CUESTION PREVIA del ordinal 11º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

- La parte actora demanda en su escrito libelar demanda a su representado por cumplimiento de contrato y cobro de Bolívares tal como se evidencia en su petitorio, si bien es cierto que en fecha once (11) de diciembre de 1.998, su representado C.d.J.C.G., plenamente identificado, suscribió con el hoy accionante A.E.L.P., un contrato de arrendamiento, también es cierto que el mismo expiró el día 11 de diciembre de 1999, no existiendo prorroga alguna, tal como fue establecido en el contrato en cuestión en su cláusula tercera y par lo cual fue notificado en tiempo útil y oportuno, comprometiéndose en consecuencia y sin hacer uso de la prórroga, a realizar las siguientes reparaciones: pintura interior y exterior, arreglo de portón principal y posterior de la vivienda, los baños y los servicios en buen estado de funcionamiento, los servicios de luz, agua y electricidad cancelados (sic) para la fecha de la entrega, el día (30) de marzo del año 2.000, (anexo marcado con la letra “A”), compromiso éste que fue cumplido y así lo ratifica la parte demandante en su escrito libelar, que se evidencia al vuelto del folio uno (1), cuando manifiesta: “Con motivo de la relación locataria, el referido ciudadano C.D.J.C. (sic) GARCIA, supra identificado, antes de entregar voluntariamente el inmueble (subrayado nuestro) el día nueve de noviembre de 1999 mediante documento privado aceptó que el 30 de marzo de 2000 entregaba voluntariamente el inmueble y sus pertenencias en buen estado…” Reconociendo con esto, que no habita en la vivienda identifica ut supra, desde el día 30 de marzo del año 2000, es decir, que EL CONTRATO DE ARRENDAMINETO SE EXTINGUIÓ por la expiración del término estipulado por su vigencia y por la voluntad de ambas partes, en consecuencia mal se puede tramitar la presente demanda por el Procedimiento Breve, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario sino por el contrario su tramitación debe seguirse por el procedimiento Ordinario, para de esta forma dilucidar con mayor claridad la pretensión del demandante y garantizarle los derechos constitucionales. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos sea declarada con lugar la cuestión previa No. 11º. Del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por ser admitida la presente acción, por un procedimiento que no corresponde a la naturaleza de la pretensión…omissis…pues la demanda incoada en contra de su poderdante debe ser tramitada por el Procedimiento ordinario,….pues como ya se expuso con claridad anteriormente y así lo expresa el demandante no existe relación arrendaticia por estar extinguido el contrato de arrendamiento y hecha la entrega material del referido inmueble.

- CAPITULO II. (DEFENSA DE FONDO)

- PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION: Tal como lo dispone el artículo 1.980, del Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” De tal manera que, tal como se evidencia de documento privado de fecha nueve (9) de noviembre de 1.999, suscrito de manera unilateral por nuestro representado y redactado por el abogado A.L.P., demandante en la presente causa, transcurriendo desde esa fecha hasta el día seis (06) de agosto de 2.003, en que se intenta la presente demanda , han transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DIAS, evidenciándose con éste cómputo de manera ineludible, la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN, de nuestro poderdante de dar cumplimiento a lo pautado en el documento ya descrito.

- Alega la parte actora que el día ocho (8) de abril de 2.002, nuestro representado firmó un acuerdo conjuntamente con la “administradora”, donde se obliga a reparar los daños ocasionados a la casa, como: “Pintar las paredes y las rejas, arreglar las puertas interiores de madera incluyendo colocación de manillas, arreglo de la losa o baldosas partidas en la cocina”, oponemos a dicho argumento, LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, pues no surge una nueva, recae sobre el mismo objeto de la anterior, por lo cual no existe novación por no adaptarse a los presupuestos establecidos en el Artículo 1.314 del Código Civil vigente, ni menos aun la interrupción de la prescripción, la pretensión del accionante excede con creces la obligación asumida por el demandado de autos, pues tal como se evidencia de la inspección judicial realizada al inmueble y que obra inserta al folio veintidós (22), a folio treinta y uno (31) del expediente, ha sido ocupado por otras personas, y ahora se pretende que sea él quien repare todos los daños, si es que en verdad existen.

- CAPITULO III

- Que por las razones antes expuestas, es que en nombre y representación del ciudadano C.d.J.C.G., plenamente identificado, RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN , en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones de la parte demandante explanados en el libelo de la demanda.

- RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN, la pretensión del actor de pagar: “el deterioro del inmueble, en pagar los servicios públicos prestados, sumas de dinero erogadas, por restauración, reemplazo de partes, accesorios y pinturas, mano de obra, pago de servicios públicos, compra de materiales y elementos accesorios.”

- Que por último solicitan que ese escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

V

PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para valorar pruebas el tribunal de la causa, se observa que las mismas no fueron valoradas en consecuencia pasa este Juzgado a valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido. En consecuencia pasa este Juzgador a valorarlas de la siguiente manera:

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA

Estando en tiempo útil, para promover pruebas, en las presentes actuaciones la parte demandante ciudadano A.E.L.P., asistido de abogado A.J.G., mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2.003, inserta a los folios 108 al 112, aduce las siguientes:

Primera: Invoco, a favor de mi representado el valor y mérito jurídico probatorio de las (sic) actos y actas que obran o contienen el presente expediente No. 6421, asi como en especial, el escrito de la demanda, sus anexos y todo lo alegado y probado en autos, en tanto y en cuanto favorezcan su condición fáctica.

La parte demandante promueve dicha prueba mediante la cual menciona todos lo actos y actas que obran o contienen el expediente, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones y actos del procedimiento las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Es por lo que este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

“II DOCUMENTALES

II.1. Invoco, el valor y mérito jurídico probatorio, de:

  1. El contrato de arrendamiento, acompañado al libelo, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, el 11 de diciembre de 1998, señalado “B” se adjuntó al libelo, para demostrar que se pactó que los servicios públicos del inmueble objeto del contrato son por cuenta del ARRENDATARIO, desde la fecha de su firma hasta su terminación; en la cláusula DECIMA del contrato, EL ARRENDATARIO, convino que:…” serán de su exclusivo cargo las reparaciones que necesite el inmueble durante la vigencia del contrato, tales como pintura, acondicionamiento de servicios sanitarios, baños, lavadero, tuberías general, baldosas, tejas, inclusive grietas en los techos, paredes y pisos. Así mismo, serán de su cargo las reparaciones que se causen por no realizar las reparaciones menores que se ocasionen durante la vigencia del contrato. También, se obligó a entregar el inmueble pintado totalmente y sin ningún daño. Contrato este que no fue impugnado ni tachado, en la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

Al documento público que obra a los folios 9 al 10, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado la existencia de la relación arrendaticia, y que el mismo cumplió con las formalidades de Ley de ser público. Y así se decide.

“b) El fotostato, del contrato suscrito por la esposa del demandado, identificado “C”, en tres (3) folios, se agrega a la demanda, demostrando el tiempo que vivieron como inquilinos de la referida casa, fotostato que fue reconocido expresamente a tenor del Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.”

A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 11 al 13 y su vuelto, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

En consecuencia de lo anteriormente expresado este juzgador no le otorga ningún valor probatorio a las anteriores copias simples. Y así se decide.

“c) El documento privado unilateral, consignado junto a escrito de demanda, signado “D” suscrito por CRISTANCHO GARCIA, supra identificado, antes de entregar voluntariamente el inmueble, el día 09 de noviembre de 1999, mediante documento privado aceptó, que el 30 de marzo de 2000, entregaba voluntariamente el inmueble y sus pertenencias en buen estado, de: pintura interior y exterior, arreglo del portón principal y posterior de la vivienda, los baños y los servicios en buen estado de funcionamiento, los servicios de luz, agua y electricidad cancelado para la fecha de la entrega. Que demuestra el estado en que se encontraba el inmueble, para el momento de su emisión. Igualmente, documento que no fue impugnado, y se reconoce a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

El documento privado que en original fue producido al folio 14 del presente expediente, contentivo de declaración del ciudadano C.D.J.C.G., mediante el cual se compromete a entregar el inmueble, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

“c) (sic) Documento que original signado “E”, se adhirió a la demanda, en un (1) folio útil, que está agregado al expediente, donde convino con la administradora FREDY de las (sic) M.R.D., identificada en autos, reparar y pintar, demostrando una vez más el estado en que se encontraba la casa quinta, no cumplió con su obligación de, hacer las reparaciones y pintar el inmueble. Documento que no fue impugnado ni tachado, en la contestación de la demanda, por consiguiente queda reconocido.”

El documento privado que en original fue producido al folio 15 del presente expediente, contentivo de acuerdo firmado por el ciudadano C.D.J.C.G. y la ciudadana administradora F.d.l.M.R.D., mediante el cual especifica los daños a reparar en el inmueble antes mencionado, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

“d) Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos que fue producido con la demanda, que riela al expediente signado “F”, que fue reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra las refracciones, reparaciones efectuadas en el inmueble objeto de la controversia, como consecuencia del estado en que se dejó la casa- quinta, una vez desocupada por el demandado.”

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano E.R.G., venezolano, SOLTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.047.327, domiciliado en el Barrio P.N.C.P.N.. 2-19 de esta ciudad de Mérida, rindió declaración el día 11 de abril del 2003, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, con el siguiente resultado, este testigo manifestó:

Que su profesión es herrero, que conoció la casa quinta Don Antonio a mediados del mes de abril del año 2002, y los trabajos que realizó fueron de herrería, que los realizo más o menos en el lapso de un mes y medio, entre Abril y Mayo del 2002, y que sí observó otras personas trabajando diferentes al de él, que las condiciones de la casa eran caóticas antes de comenzar las reparaciones, y que quien le entregaba materiales y le daba las órdenes era la Profesora: F.D.L.M.R..

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigo procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora A.E.L.P., demostró los hechos alegados con ocasión del incumplimiento de la obligación, solo para demostrar que efectivamente se llevaron a cabo reparaciones en el mencionado inmueble. Y así se decide.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano G.A.R.G., venezolano, SOLTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.108.241, domiciliado en: La Pedregosa Mas (sic) debajo de la Gran Parada Calle Principal No. 50 de esta ciudad de Mérida, rindió declaración en la misma fecha, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, con el siguiente resultado, este testigo manifestó:

Que trabaja con pintura en general, que conoció la casa quinta Don Antonio a mediados del mes de Junio del año 2002, cuando lo llevo la Profesora F.M.R. para que realizara el trabajo de pintura, que el trabajo que realizó mas o menos en el lapso de quince días, entre los meses de junio y julio del 2002, que si observo a otras personas realizando trabajos diferentes al de él, tales como cocina empotrada, tejado, electricidad, que cuando fue a realizar su trabajo de pintura observó que la casa se encontraba muy deteriorada, que quien le entregaba materiales, le pagaba y le daba las órdenes era la Profesora F.D.L.M.R..

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigo procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora A.E.L.P., demostró los hechos alegados con ocasión del incumplimiento de la obligación, solo para demostrar que efectivamente se llevaron a cabo reparaciones en el mencionado inmueble. Y así se decide.

En la misma oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano O.D.R.C., venezolano, SOLTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.764.723, domiciliado en: Residencias Los Cedros Edificio E, Piso 2, Apartamento 22, Ejido Estado Mérida, rindió declaración en la misma fecha, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, con el siguiente resultado, este testigo manifestó:

Que es Contratista Constructor, que conoció la casa quinta Don Antonio hace 10 años cuando le hizo reparaciones de impermeabilización en el techo y en los meses de abril y mayo del 2002, realizó otros trabajos, que los trabajos que realizó fueron impermeabilización de la paredes (sic) exteriores, reparación de frisos en algunas paredes exteriores, reparación de frisos en placa y paredes interiores y reparación de marcos de madera, lijados, curados y barnizados, que los trabajos los realizó en los meses de Abril y mayo del 2002, que sí observó otras personas realizando trabajos en las puertas, portón principal y otros, que cuando fue a realizar su trabajo observo que las condiciones de la casa eran malas, las paredes exteriores se encontraban pintadas con cal, lo cual permitía que se filtrara el agua y deteriorara los frisos y pintura, los marcos de las puertas y ventanas estaban deteriorados, que la profesora F.D.L.M.R., fue quien lo contrato para realizar su trabajo, que ella daba las ordenes y proveía de material necesario para realizar el trabajo.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigo procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora A.E.L.P., demostró los hechos alegados con ocasión del incumplimiento de la obligación, solo para demostrar que efectivamente se llevaron a cabo reparaciones en el mencionado inmueble y de las condiciones en que se encontraba el mismo, los cuales invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

“e) Valor y mérito jurídico probatorio de la INSPECCION JUDICIAL, que en tres (3) folios su original corre agregada al expediente, marcada “H” a los efectos de dejar constancia y demostrar el estado en que quedó el inmueble de marras, después de efectuarle las restauraciones, reparaciones y pintarlo, daños que hubo que reparar, daños que se evidencian se obligó el arrendatario a efectuar, según contrato del 11-12-1.998, de documento del 09-11-1.999 y del acuerdo del 08-04-2.000. Inspección que no fue impugnada, ni tachada.”

En efecto, el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:

.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil, para dar por demostrado las reparaciones y refracciones hechas al inmueble, y el estado en que se encontraba el mismo. Y así se decide.

RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL DEMANDADO

f) Valor y mérito jurídico probatorio del reconocimiento expreso del demandado, de los recaudos siguientes:

A

1) Contrato, suscrito por la administradora y el ciudadano O.D.R., del 17-04-02 y recibo 27-04-02 que están en el expediente, marcados a.1 y a.2…..(omissis)…recibos Todo conforme a recibos anexos, en fotostatos en once (11) folios, identificados: a.3, a.4, a.5, a.6,a.7,a.8,a.9,a.10,a.11,a.12,a.13,a.14,a.15,a.16,a.17,a.18,a.19,a.20 ,a.21,a.22 y a.23, suscritos por los contratistas, que rielan como se dijo en el expediente, demuestran que el demandado causo daños y perjuicios al inmueble al no cumplir con su obligación, haber recibido conforme de la ciudadana Fredy de las M.R..

A los documentos privados que en original fueron producidos a los folios 139 al 149, contentivo de contrato de servicio suscrito por la administradora Fredy de las M. Ramírez y el ciudadano O.D.R. marcado con la letra a.1, y recibos de pagos por la prestación de los servicios de impermeabilización, reparación de filtración de lavamanos de la casa quinta b.h., soldadura, arreglo portón grande y pasadores, arreglo de techo parrilleras mano de obra, arreglo de detalles en general, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas por sus otorgantes, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dichos documentos privados de contrato y recibos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sólo para demostrar los gastos erogados por la administradora, para realizar las reparaciones correspondientes antes mencionadas. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto este Juzgador observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el ciudadano O.D.R., titular de la cédula de Identidad No. V-3.764.723, rindió declaración mediante justificativo por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, inserta al folio (18), los ciudadanos G.A. RONDÓN, ROJAS G.E. y L.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.108.421, V-8.047.327, V-8.083.593 respectivamente, rindieron declaración, inserta a los folios (17 y su vuelto) y la ratificaron posteriormente, en cuanto a los ciudadanos A.C.G. y D.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.037.604, V-16.443.080, observa que los recibos firmados por ellos en virtud de los trabajos realizados en el inmueble descrito anteriormente, dicha prueba carece de todo valor jurídico probatorio por cuanto no fueron ratificados por ellos mediante la prueba testimonial. Y así debe decide. (Negrillas del Juez.)

B. Facturas de los servicios

1) Factura T010411717135, de abril 2002, emitida el 01/04/02, por C.A.N.T.V., a nombre de la suscriptora KOUSOUM A.M. R de, pagada el 10 de abril de 2002, por la caja …(omissis)…Ello para demostrar la insolvencia del demandado con los servicios públicos, consta de facturas y comprobantes de pago, adjuntos en, cuatro (4) folios signadas: b.1;b.2;b.3;b.4;b.5; y b.5.1.

Se aprecian dichas documentales, para dar por demostrado el pago de los servicios públicos sobre el inmueble ahí señalado, en las fechas correspondientes. Y así se decide.

C) Facturas de las casas comerciales.

….Fotostatos de las facturas que se acompañaron al libelo, en treinta y dos (32) folios marcadas: c.1; c.2; c.3; c.4; c.5; c.6; c.7; c.8; c.9; c.10; c.11; c.12; c.13; c.14; al c.36. Facturas, emitidas en su gran mayoría a nombre de Fredy de las M.R., que demuestran lo pagado, por la compra de materiales para la restauración de la casa-quinta tantas veces citada.

Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 143 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando dentro del contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Por cuanto esta prueba fue opuesta a la parte demandada y la misma no fue tachada desconocida impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, con respecto a las facturas que obran a los folios 154 al 185, con excepción de las inserta a los folios 175, 176,177, 178,179, y la signada con el número c.34 Y así se decide.

Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

.

Por lo tanto las pruebas inserta a los folios 175, 176,177, 178,179, y la signada con el número c.34 carece de todo valor jurídico probatorio ya que están emitidas a favor de un tercero en el juicio, y en ningún momento fue ni evacuado la testifical ni se menciona el carácter con que se traen dichas facturas siendo ajenas al presente expediente. Y así debe decidirse en la definitiva del presente fallo.(Negrillas del Juez).

“III. Valor y mérito jurídico probatorio del reconocimiento expreso que hace el demandado de los anexos: a) Documento privado unilateral emanado del demandado, signado “D” está agregado al expediente; b) Documento firmado conjuntamente por el demandado C.C.G. y F.d.l.M.R.D.; marcado “E” riela al expediente); Igualmente de los recibos y factuas (sic) antes señalados, a este aparte.”

Este Tribunal observa de la revisión realizada que dichas pruebas ya fueron señaladas y valoradas, no teniendo ningún valor probatorio mencionarlas nuevamente. Y así se decide.

IV. LA CONFESION DEL DEMANDADO

Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión expresa que hace el demandado del acuerdo firmado conjuntamente con la “administradora”, tal como lo expresan los apoderados del demandado, en el folio (95) noventa y cinco (sic) del expediente, partir del renglón catorce (14),…”alega la parte actora que el día ocho (8) de abril de 2.002, nuestro representado firmó un acuerdo conjuntamente con la “administradora”.”

La parte demandante promueve dicho escrito mediante el cual la parte demandada en escrito de contestación a la demanda inserto al folio (95) del expediente, expone sus alegatos y defensas, mencionando ciertas líneas al respecto, observa este Tribunal, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Al respecto este tribunal considera que no existe confesión ficta alegada toda vez que tal Institución Jurídica esta prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 347 y ejusdem del citado Código, y las circunstancias indicadas en la precitadas disposiciones procesales no es pertinente su aplicación en el presente caso, por lo tanto el tribunal concluye que no existe confesión ficta por lo tanto tal prueba promovida no tiene eficacia jurídica alguna, y en consecuencia este juzgador no le da valor probatorio, a dicha prueba promovida por la parte.(Negrillas del Juez). Y así se decide.

V. TESTIFICALES

De conformidad con el Artículo 482,483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a favor de mi representado, el valor y mérito jurídico probatorio de los Testimonios de los Ciudadanos: L.A.R.R. y F.d.l.M.R.D., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-2.289.995 y V-8.083.593, en ese orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, la ciudadana F.d.l.M.R.D., venezolana, de cincuenta y ocho años, soltera, licenciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.289.995, de este domicilio y hábil, rindió declaración en fecha diez de septiembre de 2003, por ante el tribunal de la causa, inserta al vuelto del folio 114 y 115, esta testigo manifestó:

Que es Licenciada, educadora, que conoce al ciudadano C.C. del año 88 y al ciudadano A.L.P., desde el año 85, que en esa casa se hizo contrato con el papá de A.L.P. con el señor CRISTANCHO en el año 88, y después hizo contrato el ciudadano A.P. con el señor CRISTANCHO, que el último contrato firmado fue en diciembre del año 98, en el noventa y nueve noviembre del noventa y nueve (sic) el señor CRISTANCHO pidió una prórroga dándosela hasta marzo del dos mil, siguió prorroga tras prorroga hasta el día en que fue entregado el inmueble, que fue el ocho de abril del dos mil dos, que el se comprometió a entregar el inmueble en buenas condiciones lo cual no lo hizo, que el día ocho de abril del dos mil dos, fue citada por el ciudadano A.L.P. a la casa de BELENZATE, para hacer entrega de dicho inmueble por el señor CRISTANCHO, que allí se hizo un nuevo compromiso por escrito en donde firman el señor CRISTANCHO y la señora, estando presente el ciudadano A.L.P. y la señora N.R.D.R. en el escrito el señor se comprometía a empezar a hacer las reparaciones de la casa, lo cual nunca lo hizo, que le entrego las llaves y el inmueble al señor A.L.P., el día ocho de abril, ocho perdon del dos mil dos y luego el ciudadano ASDRUBAL se la entregó a ella, que la quinta estaba en muy malas condiciones no podía ser habitable por otra persona, que en vista de que a finales del mes de abril el señor CRISTANCHO no había hecho ninguna reparación decidió comenzar a reparar la casa comprando los materiales en las siguientes casa: DIMAPECA, FERRO LAMINAS, MATERIALES ANDINOS, FERRETERIA BETANIA, FERRETERIA NINA, AGRICOLOR, CASA DEL CARPINTERO, CASA DEL VIDIO (sic) etc, que se contrataron a los señores ELEAZAR, GERARDO, OSCAR y LEONARDO, que la casa se ha alquilado una sola vez, en OCTUBRE del dos mil dos se le entregó para administración de la casa a la INMOBILIARIA GERCECA, alquilándola ellos el día primero de noviembre del dos mil dos, que hasta el momento está alquilada.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigo procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora A.E.L.P., demostró los hechos alegados con ocasión del incumplimiento de la obligación, solo para demostrar que efectivamente la ciudadana administradora fue quien realizo el escrito de compromiso con el ciudadano C.C.G., para comprobar que fue dicha Ciudadana quien contrato las reparaciones, los cuales invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano L.A.R., venezolano, de treinta y ocho años de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.083.593, de este domicilio y hábil, rindió declaración en fecha quince de septiembre de 2003, por ante el tribunal de la causa, inserto al folio (129), este testigo manifestó:

Que no conoció al señor A.L.P. y al señor C.C., que los distingue de la casa quinta Don Antonio cuando se encontraba trabajando allá, que la casa quinta queda ubicada Don Antonio la conoce de vista desde hace años, Urbanización belenzate, primera transversal y después posteriormente que estuvo trabajando allá, que trabajó aproximadamente seis meses, mediados de abril hasta septiembre de 2002, que se hicieron trabajos de restauración y reparaciones, reparación de puertas y ventanas, puertas de closet, ventanas de madera, escalera de madera, aguas negras, aguas blancas, griferías, los baños, tapas de baños, electricidad, y se le cambiaron tejas a una parrillera, en el estacionamiento se le hizo un piso, que habían otras personas haciendo trabajos diferentes al suyo, estaba el señor Eleazar trabajando Herrería, un señor Tomás, italiano, puliendo pisos, un señor llamado Oscar impermeabilizando, el señor G.r. pintando, habían varios contratistas y sus respectivos ayudantes, que las personas con que realizó trabajos en la casa quinta, el señor G.R. y el señor D.A., que las condiciones de la casa quinta cuando empezó a trabajar eran malas, que lo busco para trabajar la señora Fredy de las M.R., que el realizo los trabajos de la cocina empotrada con el señor Á.E., que cuando dijo que conocía los ciudadanos A.L.P. y al ciudadano C.C.G., se refiere a que no ha sido presentado con ellos que los distingue porque los ha visto en la casa quinta cuando empezó a trabajar allá, que las características del señor C.C.G. , que es de baja estatura, mayor, pelo blanco, que su profesión a la cual se dedica es obrero, que lo buscaron para ayudante de los maestros que estaban trabajando allá, que conoce a la señora Freddy de las Mercedes desde mediados de abril que lo buscó para que trabajara en la casa quinta Don Antonio.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigo procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, que la parte actora A.E.L.P., demostró los hechos alegados con ocasión del incumplimiento de la obligación, solo para demostrar que el ciudadano L.A.R., trabajo como obrero en la reparación del inmueble antes mencionado y que el mismo fue contratado por la administradora F.d.l.M.R. Duque, los cuales invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

“VI. RATIFICACION DE LOS TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS DECLARANTES EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

A todo evento y no obstante no haber sido impugnado el Justificativo, promuevo el valor y mérito jurídico de la ratificación de los testigos: Ciudadanos: E.R.G., G.A.G. y O.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-8.047.327, V-10.108.241 y 3.764.723, de éste domicilio y hábiles, testigos que presentaré en su debida oportunidad.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora las declaraciones y ratificación de los testigos que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaraciones con los testigos procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, que la parte actora A.E.L.P., demostró los hechos alegados con ocasión del incumplimiento de la obligación, para demostrar que los ciudadanos E.R.G., G.A.G., realizaron trabajos de reparación del inmueble antes mencionado y que los mismos fueron contratados por la administradora F.d.l.M.R. Duque, los cuales invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

Y en cuanto al testigo O.D.R.C., el Tribunal deja constancia que no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia se desecha dicha prueba testimonial, no cumpliendo en consecuencia lo estipulado en el artículo 508 eiusdem, no otorgándole este juzgador ningún valor probatorio. Y así se decide.

VI

VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales A.M. y G.P.V., del ciudadano C.d.J.C.G., inserto al folio 121, proceden a promover los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: Reproducimos el valor y mérito de las actas que conforman el expediente en todo aquello que nos sea favorable.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

“SEGUNDO: (Documentales). Promovemos la prueba del instrumento privado de fecha DIEZ (10) de marzo de 1.988, suscrito por la doctora A.M. en su condición de administradora y mi poderdante, en la cual recibe las llaves de la casa ubicada en la calle 1 de la Urbanización la hacienda. (anexo con la letra “A”).

Los abogados de la parte demandada, promovieron el mérito y valor jurídico probatorio del instrumento privado suscrito por la doctora A.M. en su condición de administradora y su poderdante de feche diez (10) de marzo de 1.988, donde consta que el ciudadano R.C., recibe las llaves de la casa de habitación, del inmueble ya mencionado y las condiciones en que la recibe, el cual se observa en original inserto al folio 122 de este expediente. Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que la precitada doctora A.M. es un tercero, y el código de procedimiento Civil establece el modo de ratificar instrumentos privados emanados de terceros, de conformidad con el articulo 431 eiusdem, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.” (Subrayado del Juez).

Este Tribunal no valora este instrumento privado por cuanto no fue ratificado por el tercero de la verdad de tales hechos, y además debe estar suscrito por la parte. Y así se decide.

TERCERO: (Documentales). Promovemos la prueba del instrumento privado de fecha ONCE (11) de marzo de 1.988, suscrito por la doctora A.M., en su condición de administradora y mi poderdante, por medio del cual se hace una relación detallada de las deficiencias que presentaba la casa para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. (anexo con la letra “B”).”

Considera este Juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte demandada, al igual que la anterior constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código civil, sino que para ser valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio, en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, que es la única forma en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, las cuales deben ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las razones antes expuestas se desecha la presente prueba. Y así se decide.

CUARTO:(testimoniales). De conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos quienes se presentarán a este tribunal en la oportunidad en que así lo fije:

• J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.532.062, domiciliado en Edificio Mamaicha, final de la Avenida 5º, entre calles 25 y 26,de la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

• J.R.G.U., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.474.375, domiciliado en la Avenida 3, calle 25, casa No. 3-53, de la ciudad de Mérida y civilmente hábil.

• T.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. V- 7.874.502, domiciliado en la calle Jáuregui, casa No. 11, de la ciudad de Ejido y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, de cincuenta y dos años, de ocupación Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.532.062, de este domicilio y hábil, rindió declaración en fecha quince de septiembre de 2003, por ante el tribunal de la causa, inserto al vuelto del folio (130), este testigo manifestó:

Que conoce al CORONEL C.C.G. desde hace aproximadamente tres (3) años, que el trabajó en un estacionamiento él llega por ahí y lo conoce, que realizó trabajos contratados por el Coronel Cristancho García, en la Casa Quinta Don Antonio de la Urb. Belenzate, que los trabajos consistieron en pintura y remodelación de la casa, ciertas remodelaciones de cuando se entrega una vivienda que hay que dejarla pintada, y ciertos detalles de la casa para que la casa vuelva a quedar habitable, que los trabajos no fueron terminados porque cuando retornaron a la conclusión del trabajo, alguien no les permitió el acceso para continuar el trabajo, porque ya supuestamente tenían otra persona para culminar el trabajo, entonces no se les permitió continuar la labor del trabajo, que desde arriba de un balcón de la casa una Sra. Dijo que no podían entrar a terminar el trabajo, allí se quedaron los materiales y todo lo que tenían, la brochas y una escalera y unas pinturas que quedaron ahí, que quien le pago por el trabajo realizado fue el Coronel C.C., que le pago la totalidad del trabajo, que antes de realizar los trabajos a efectuarse la casa estaba mal de pintura.

Seguidamente, el Apoderado de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA: Quiero significar al Tribunal que mi presencia en este acto y máxime con las respuestas casuísticas del declarante, de allí que para no confundir al tribunal me abstengo de formularle preguntas al falaz testigo.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora las declaraciones y ratificación de los testigos que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaraciones con los testigos procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, que la parte demandante C.C.G., demostró los hechos alegados con ocasión del cumplimiento de la obligación, para demostrar que el ciudadano J.E.G., realizo trabajos de reparación del inmueble, que no fueron culminados por la interrupción a que fue objeto, y que los mismos fueron contratados por su persona, los cuales invoca como fundamento de su defensa. Y así se decide.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano J.R.G.U., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de ocupación Maestro de Obra, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.474.375, soltero, de este domicilio y hábil, rindió declaración en fecha quince de septiembre de 2003, por ante el tribunal de la causa, inserto al folio (132), este testigo manifestó:

Que no conoce al Ciudadano C.C.G., que sí conoce al Coronel C.C., que sí realizó trabajos en la casa quinta Don Antonio de la Urb. Belensate (sic), que esos trabajos consistieron en Masillar y pintar las paredes. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue pasó a repreguntar al testigo en los términos siguientes; “PRIMERA: Con el debido respeto al Tribunal al Apoderado y al declarante quiero significarle al Tribunal que mi presencia en este acto no convalida los testimonios del testigo, no obstante, pasó hacer algunas repreguntas.” El testigo manifestó: que su profesión es albañil, pintor y todo lo que le salga y maestro de obra, que la casa quinta Don Antonio queda ubicada Al frente donde están los bomberos, que estuvo como tres semanas realizando trabajos en la casa quinta Don Antonio que eso fue como el 12 de abril que no se acuerda muy bien, que es fue en abril del año anterior.

Considera este Juzgador que la mencionada prueba testimonial promovida por la parte demandada, tomando en consideración los elementos de apreciación, a los cuales se haya sujeta la prueba testimonial, por la naturaleza de los hechos la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, existen un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración de dicha prueba testimonial, y que es un deber del Juez realizar el análisis probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eisdem, al respecto observa este juzgador que dicho testigo no fue conteste en sus declaraciones siendo contradictorio en una parte y difusas o vagas las mismas no aportando elementos suficientes en su declaración para ser apreciados en la valoración. Y así se decide.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial, el ciudadano T.A.M., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, de profesión OBRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.874.502, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, rindió declaración en fecha Dieciséis de septiembre de 2003, por ante el tribunal de la causa, inserto al folio (133), este testigo manifestó:

Que su ocupación arte u oficio, es Pintura y mantenimiento, que al señor J.E.G., lo conoce porque trabajó con él y al coronel lo conoce de vista porque él llevaba la pintura, el pego, que realizó trabajos de reparación de las paredes y pintura, que el Coronel Cristancho no vivía para el momento de los trabajos que él realizo de pintura, que la fecha en que realizó los trabajos fue el 15 de abril de 2002, que habían otras personas realizando trabajos en la casa, que habían dos compañeros, el señor que hizo el contrato y su persona.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora las declaraciones del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaraciones con los testigos procedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, que la parte demandante C.C.G., demostró los hechos alegados con ocasión del cumplimiento de la obligación, para demostrar que el ciudadano T.A.M., realizo trabajos de reparación y pintura del inmueble, los cuales invoca como fundamento de su defensa. Y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Antes de pronunciarse este Juzgador en relación al fallo definitivo, pasa como punto previo a dilucidar la apelación interpuesta por el actor, en el sentido que la parte demandante ciudadano C.D.J.C.G., opone como Cuestión Previa, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”, y en su DEFENSA DE FONDO, “PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION: Tal como lo dispone el Artículo 1.980, del Código Civil: ”Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”

Ahora bien, la prescripción que alega el demandado según el artículo es la prescripción de pagar los atrasos de los cánones de arrendamiento, de los intereses” Pero es el caso que el actor demando fue el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PAGANDO LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.649.053,67), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pautadas (Negrillas del Juez).

Estando claramente establecido lo que el actor demanda, es por lo que este Juzgador observa y determina que el caso de autos no es la prescripción de los atrasos de cánones de arrendamiento, sino demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento en la obligación de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y de conformidad con los demás elementos probatorios, promovidos por la parte actora en el escrito libelar o fundamentos de la acción a saber: b) la existencia de un documento privado de entrega voluntaria del inmueble y sus pertenencias; d) El justificativo sobre los hechos relacionados con la reparación y restauración de los daños y perjuicios causados al inmueble y sus muebles, y en consecuencia no es la prescripción.

En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión que la prescripción establecida en el artículo 1980 del Código Civil no opera en este caso, ya que la acción deriva es del incumplimiento en la obligación y no de atrasos en el pago de cánones de arrendamiento como deberá declararse en el dispositivo de este fallo, Y así se decide.

Nuestro legislador establece la prescripción de las acciones personales “La prescripción ordinaria de una acción personal derivada de un derecho de crédito es de diez años; así lo preceptúa el artículo 1977 del Código Civil en su primer párrafo. Constituye el lapso ordinario y general de prescripción de las acciones personales.” (Cursivas del Juez).

Quedando de esta manera, evidenciado que la prescripción aludida y declarada por ese Juzgado no es la procedente de la revisión de las disposiciones precedentemente transcritas por lo que este tribunal deberá indefectiblemente declarar la nulidad de dicho fallo, y proceder de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre el fondo de la presente causa. Y así se decide.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:

Visto el auto decisorio de fecha 21 de Noviembre de 2005, en virtud del cual el a quo señala en su sentencia que:

Observa esta Juzgadora que ciertamente desde la fecha de entrega del inmueble por parte del demandado el 30 de Marzo del año 2000 al 07 de Agosto de 2003, han transcurrido 3 años, 4 meses y 6 días. Al respecto, el artículo 1980 del Código Civil señala:

Se prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…..(Omissis)…En consecuencia observamos en el presente expediente , que la parte actora acciona su derecho de reclamar por incumplimiento del contrato y daños y perjuicios a la parte demandada por el procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero lo realiza cuando se encuentra prescrita su acción,…(Omissis)…es por lo que el Tribunal declara con lugar la prescripción breve opuesta por la parte demandada; en consecuencia esta Juzgadora no pasa a valorar las demás actas procesales por cuanto dicha prescripción extingue el proceso.

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A decir del Dr. M.A.L., (1984) en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Pág. 10. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, toda la normativa de la sentencia está recogida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues esta disposición es la que enuncia con palabras y conceptos seculares, los requisitos fundamentales que gobiernan en nuestro sistema procesal la actividad decisoria de los jueces. Tales requisitos fundamentales son: la congruencia del fallo, el deber de pronunciamiento, y el requisito de motivación. De su apropiado cumplimento depende la eficacia formal de la sentencia, pues los vicios que ella pueda presentar envuelven siempre el apartamiento del juez de algunos de dichos requisitos”.

En el caso bajo estudio, se plantea, que el a quo incurrió en el error de mala interpretación de la norma quedando evidentemente establecido que la aplicación de la norma no fue la correcta.

Como consecuencia de lo anterior este Juzgador igualmente observa, que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso de la pretensión deducida por la parte demandante y a las excepciones o defensas de fondo opuestas por la parte demandada, por cuanto dicto la prescripción breve opuesta por la parte demandada, no entrando en el fondo de la controversia, lo cual indubitablemente constituye un vicio del referido fallo, conforme a lo ordenado por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estima esta alzada que efectivamente el a quo infringió el artículo 243, Ord. 5° ejusdem, lo cual trae como consecuencia la nulidad de la decisión apelada por no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por otra parte es necesario establecer que el a quo en la sentencia apelada incurrió igualmente en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma en comento, al omitir en forma casi absoluta la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos supuestos en el silencio de las pruebas, a decir: a) Omitir en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia del fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Asimismo, se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: a) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos, b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, c) los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Finalmente y no siendo menos importante, es elemental resaltar que cualquier persona tiene derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos e intereses, acogiendo principios constitucionales de los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando obligados quienes administramos justicia por disposición expresa de la misma, en reestablecer cualquier situación jurídica que haya sido infringida o violentada por las partes o las mismas instituciones.

En consecuencia, y por haber quedado evidentemente demostrado que la decisión apelada fue pronunciada con omisión absoluta de la correcta interpretación de la norma al caso en comento, así como del análisis de los hechos controvertidos en el proceso, constituyendo esta situación una ausencia total de motivos, que impide a las partes apreciar la sujeción de los hechos al derecho invocado en dicho fallo, así como la omisión de pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensión deducida y las excepciones opuestas por las partes del proceso, defectos de relevante importancia en el dispositivo del fallo, lo cual no permite a esta alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión cuestionada que es la función principal de esta instancia, haciéndose absolutamente necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es decir la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la entidad del vicio detectado, todo lo cual conduce a declarar CON LUGAR la apelación propuesta y en consecuencia la nulidad de la decisión apelada, como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

De conformidad con lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

Como ya fue establecido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo para ser decididas como punto previo a la decisión la siguiente: 1) la cuestión previa del ordinal 11º. Del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda” compromiso este que fue cumplido y así lo ratifica la parte demandante en su escrito libelar, que se evidencia al vuelto del folio uno (1) cuando manifiesta: “Con motivo de la relación locataria, el referido ciudadano C.D.J.C. (sic) GARCÍA, supra identificado, antes de entregar voluntariamente el inmuebles (subrayado nuestro) el día nueve de noviembre de 1999 mediante documento privado aceptó que el 30 de marzo de 2000 entregaba voluntariamente el inmueble y sus pertenencias en buen estado…” Reconociendo con esto, que EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SE EXTINGUIÓ por la expiración del término estipulado para su vigencia y por voluntad de ambas partes, es decir que no existe relación arrendaticia; como defensa de fondo la siguiente: La prescripción de la obligación, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen….(omissis)… transcurriendo desde esa fecha hasta el día seis (6) de agosto de 2.003, en que se intenta la presente demanda , han transcurrido TRES AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DIAS, evidenciándose con éste cómputo de manera ineludible, la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, de nuestro poderdante de dar cumplimiento a lo pautado en el documento ya descrito….(omissis)...nuestro representando firmó un acuerdo conjuntamente con la “administradora”, del inmueble ciudadana F.D.L.M.R.D., donde se obliga a reparar los daños ocasionados a la casa, como: “Pintar las paredes,…(omissis)…oponemos a dicho argumento, LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN, pues no surge una nueva, recae sobre el mismo objeto de la anterior, por lo cual no existe novación por no adaptarse a los presupuestos establecidos en el artículo 1.314 del Código Civil vigente, ni menos aún interrupción de la prescripción.…(omissis)…

Respecto a la primera defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, este juzgador luego de revisadas las actas que conforman este expediente llega a la conclusión que la parte demandada no lograr determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º sobre que acciones debe este juzgador admitir la acción propuesta.

Al decir, del autor E.C.B., en su comentario sobre este ordinal de las cuestiones previas, Código de Procedimiento Civil, año 2006: “Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 C.P.C. prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento;…(omissis)…igualmente la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas,…(omissis)…”)

En consecuencia no existiendo ninguna prohibición de ley para ser declarada inadmisible la presente demanda, y por cuanto no fue probado por la parte demandada por cuanto señala que la obligación quedó extinguida y lo que reclama la parte actora es el perjuicio por los daños causados en la entrega del inmueble, vale decir el mal estado en que se entregó, todo lo cual no fue probado, por lo que dicha cuestión previa invocada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

En cuanto a la segunda defensa de fondo opuesta por la parte demandada, la prescripción de la obligación, tal como lo dispone el artículo 1980 del Código Civil: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devengue”. Se desprende de las actas que la acción intentada no es el monto de cánones de arrendamiento, todo lo cual ya fue expresado anteriormente, siendo improcedente tal alegato y es por lo que dicha defensa de fondo también debe ser declarada SIN LUGAR, Y así se decide.

Este Tribunal luego de haber declarado la nulidad de la presente decisión por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de declarar SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la cuestión previa invocada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11, y establece al mismo tiempo que el procedimiento a seguir no es el breve sino que deberá seguirse por el procedimiento ordinario, por ser un procedimiento que no corresponde con la naturaleza de la pretensión, y como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y la prescripción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1314 ejusdem, por las razones ya explicadas, es por lo que debe indefectiblemente declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que por cuanto lo que se esta ventilando en el presente procedimiento es el cumplimiento del contrato por daños y perjuicios siendo declarada la prescripción y en consecuencia extinguido el proceso, y por cuanto mediante decisión expresa, positiva y precisa se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo por incumplimiento de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar las defensas de fondo opuestas por la parte actora relativas al cumplimiento del contrato, se debe establecer la validez y eficacia del presente juicio por no estar extinguido, con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo apercibe severamente al Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., por la falta cometida en la presente decisión, por no ser aplicable dicha normativa a la presente acción, en consecuencia y por los razonamientos anteriormente hechos se declara CON LUGAR la presente demanda . Y así de decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo principios constitucionales y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abg. A.J.G.. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 invocada por la parte demandada ciudadano C.D.J.C.G.. Y así se decide.

CUARTO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano A.E.L.P., contra el ciudadano C.D.J.C.G., anteriormente identificados, Y así se decide.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa ciudadano C.D.J.C.G., anteriormente identificado, a pagar la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.649.053,67) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones pautadas en el contrato de arrendamiento en las CLAUSULAS DECIMA Y DECIMA TERCERA, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y así se decide.

SEPTIMO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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