Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003734

ASUNTO : LP01-P-2008-003734

Oído lo expuesto por la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. S.C. referente a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, así como los elementos que poseen y que le sirven de sustento para ACUSAR FORMALMENTE a los ciudadanos: J.A.M.D., Cédula de Identidad Nº V- 15.161.404, venezolano, nacido en Caracas, fecha 22-09-1982, 26 años de edad, soltero, hijo de J.M. y M.M., de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en Ejido, Urb. A.L., vereda 02, casa N° 04, teléfono 0414-2620657

C.H.D.B., Cédula de Identidad Nº V- 15.920.943, venezolano, nacido en fecha 16-05-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de B.D. y E.B., de ocupación chofer y comerciante, residenciado en el Salado Mérida, más abajo de la Capilla El Salado, casa sin número, teléfono 0424-7101803

J.M.U.S., Cédula de Identidad Nº V- 17.664.989, venezolano, nacido en fecha 03-12-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de J.H.U. y A.J.S., de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en El Salado Mérida, a cuadra y media de el Liceo del Salado, casa sin número, teléfono 0414-7848952

BATNEL A.D.M., Cedula de Identidad Nº V- .I 15.296.632, venezolano, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, hijo de Batnel Dávila y L.M., de ocupación comerciante, residenciado en Urb. El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apto 02-02, piso 02, teléfono 0416-6035930

G.J.M.R., Cédula de identidad Nº V-19.144.210, venezolano, nacido en fecha 11-06-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601

D.G.M.R., Cédula de Identidad Nº V- 19.144.209, venezolano, nacido en fecha 13-05-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601

C.A.M.R., Cédula de Identidad Nº V- 16.201.465, venezolano, nacido en fecha 12-10-1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601

C.E.M.U., Cédula de Identidad Nº V- 8032089, venezolano, nacido en fecha 26-11-1961, de 47 años de edad, casado, hijo de I.U.B. y S.M., de ocupación comerciante, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601 JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, Cédula de Identidad Nº V- 13.749.960, venezolano, nacido en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de L.G.R.C. y N.C.T.d.R., residenciado en Lagunillas, sector A.A., avenida principal las Palmas, casa N° 0800, teléfono 0414-7464814

E.M.M.U., Cédula de Identidad Nº V- 15.508.319, venezolano, nacido en fecha 28-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, hijo de M.T.M.U. y M.S.M.A., residenciado en Ejido, La Campiña, calle R.D., casa N° 02, teléfono 0274- 2219816

A.J.C., Cédula de Identidad Nº V- 18.539.035, venezolano, nacido en fecha 15-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de R.M.C. y padre desconocido, residenciado en Caracas, av. San Martín, calle Los Ruices, casa N° 32, teléfono 0212-3646023, ACUSACIÓN que presentó de la siguiente manera a C.E.M.U., J.M.U.S., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, A.J.C., E.M.M.U., J.A.M.D. y C.H.D.B. la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 406 (por haber dos circunstancias calificantes) en concordancia con el artículo 424, todas del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre de O.A.C.D.. A BATNEL A.D.M., G.J.M.R., C.A.M.R. y D.G.M.R. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A la totalidad de los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 y 16 ejusdem. Finalmente para todos los imputados se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De la misma forma la ciudadana Fiscal hizo el ofrecimiento probatorio, y en razón de ello detalló cada una de las pruebas ofrecidas su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicitó la admisión de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de igual manera solicitó se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos. Acusación: (folios 1409 al 1530 ambos inclusive.). Solicitó se mantenga la medida de privación de libertad de los imputados. De inmediato se les concedió el derecho de palabra a los investigados de autos, quién de forma individual manifestaron su deseo de no declarar y le concedieron el derecho de palabra a sus representantes, en tal sentido tenemos en primer lugar explanó los alegatos de defensa el ciudadano ABG. M.A.C., quien de seguido manifestó que en su condición de la Defensa que consta en autos rechaza niega y contradice lo dicho por el Ministerio Público en su acusación, manifestó que existe un acta policial (folio 22) y además otras declaraciones que hace evidente que los hechos surgen por una riña, pero que posteriormente se cambió inexplicablemente la declaración y se dice que fue en el transcurso de la comisión del delito de robo; expuso que C.C. manifestó que todos estaban en la habitación de la posada, habitación 21 donde aparecieron las armas de fuego, es imposible que once personas fuesen a pernoctar en esa habitación, manifestó que el gerente de la posada manifestó que en la habitación solo había una persona que se evadió por la ventana. Manifestó el Defensor que el Ministerio Público acusa el Homicidio con dos calificantes, y respecto a ellas expuso que existe doctrina y jurisprudencia en cuanto a la alevosía cuando la persona acciona un arma en contra de otra que no está armada, siendo que en este caso la víctima estaba armada, razón por la cual la Defensa rechaza la pretensión fiscal de alegar alevosía; en cuanto a la complicidad correspectiva, en el caso de que no se sepa cuál de un numero de personas accionó el arma se puede aplicar la complicidad, pero a criterio de la defensa no todos los imputados accionaron arma alguna, por lo que no puede existir una complicidad correspectiva; por esta razón manifestó el Defensor que lo que existe en esta causa es un homicidio en riña. Expuso que con relación al delito de asociación para delinquir igualmente la defensa lo rechaza puesto que la Ley, establece que deben participar más de tres personas que se asocien en el tiempo para cometer delitos, y que el Ministerio Público no logra la probanza de la sociedad delictiva entre los imputados; expuso que la Constitución prohíbe el anonimato y no se puede basar una prueba en el mismo. Manifestó igualmente el Defensor que el Tribunal debe declarar el Sobreseimiento de la causa en cuanto a éste último delito. Expuso que en cuanto al delito de robo agravado, a consideración de la Defensa el Ministerio Público erró en cuanto a la consideración de este delito; ello porque el delito de ROBO AGRAVADO puesto que el Ministerio Público está igualmente calificando por homicidio a otros de los coimputados, más aún cuando no se imputó a ninguno de los coimputados por el delito de ROBO AGRAVADO, y por ello solicitó la nulidad de esa calificante y se reponga la causa al estado de imputación. Expuso como segunda nulidad que en la inspección ocular en la que participa el Doctor A.P., en el acta de dicha inspección falta la suscripción por falta de dicho Doctor; manifestó que en su oportunidad se alegó esta nulidad, en tanto que el Tribunal dio el lapso de tres días para su corrección, cosa que no ocurrió, y por ello solicitó la nulidad de esa acta y las actuaciones que de ella deriven. Como tercera nulidad planteada es acerca de la inspección hecha por M.M. a los siete celulares en cuanto a la trascripción de mensajes, porque contraviene el artículo 48 de la Constitución Nacional; ello porque el funcionario antes mencionado en ningún momento fue autorizado por autoridad competente para hacer tales actividades de intervención telefónica (219 y 220 COPP). En razón de ello ratificó la solicitud de nulidad de éstas últimas experticias, al respecto el Defensor invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como última nulidad expuso que los ciudadanos acusados por ROBO AGRAVADO no fueron imputados al respecto de ese delito, lo que viola el derecho a la defensa; y más aún cuando se habla de HOMICIDIO en el transcurso de la comisión del delito de Robo de Vehículo y se acusa por robo agravado a otros de los coimputados siendo tales tipos de robo hechos punibles de distinta índole. Expuso que los hechos no están plenamente probados y no hubo en ningún caso una individualización en las acciones por las cuales la víctima perdió la vida. Expuso que no está demostrada individualmente la actuación de cada uno de los imputados. En cuanto a la narración de los hechos en cuanto al ocultamiento de arma de fuego; y al respecto volvió a narrar la declaración del gerente de la posada quien dijo que en la habitación había una sola habitación y que se evadió por la ventana; por ello existe la falta del artículo 326.2 del COPP. Ratificó su solicitud de nulidad en cuanto a la utilización del anonimato en la obtención de pruebas ello por ser inconstitucional. Manifestó que efectivamente la acusación tiene falta de requisitos formales. Expuso que en cuanto a los medios probatorios ofrecidos, en caso de no ser admitidas las nulidades antes planteadas; por el Principio de la Unidad de la Prueba hizo suyas las pruebas fiscales. Ofreció en este acto las siguientes testificales: E.D.C. AGUIRRE; CI: 12.022.551; R.D.C.G. PAREDES CI: 18.619.389; E.C.S.R. CI: E-84.282.905; quienes pueden ser ubicadas en Lagunillas Sector San Martín, Casa N° 1. Mencionó la utilidad necesidad y pertinencia de estas testificales es porque estaban presentes en el momento de la detención y de la incautación del armamento, lo que hace ver que lo dicho por los funcionarios aprehensores no es cierto. Promovió la declaración del Funcionario del CICPC C.A.G.R., quien en varias actas en las cuales aparece supuestamente su firma; las rúbricas que en ellas aparecen no son del funcionario antes dicho; manifestó que quien las firman no tiene el rango ni las facultades para suscribir las experticias. Por ello promovió la testifical del funcionario anteriormente identificado a los efectos de que exprese ante el Tribunal si efectivamente esas son sus firmas, más aún cuando sobre las mismas se basan a su vez otras experticias, es por ello que una vez demostrado el hecho alegado por la Defensa se procederá a solicitar la nulidad de las actas suscritas inválidamente. Ratificó todas y cada una de las solicitudes hechas a lo largo de su exposición. Lamentó finalmente la muerte de la víctima, pero así como éste tiene derechos, sus defendidos igualmente son sujetos de derecho, puesto que en este momento pretende el Ministerio Público acusar a todos los coimputados, más aún cuando las mismas víctimas por extensión saben por el reconocimiento hecho en esta causa quién en concreto disparó el arma que cegó la vida del occiso, lo que a criterio de la defensa es una tremenda injusticia puesto que de los once imputados, diez son inocentes de responsabilidad de los delitos calificados. Manifestó que quien supuestamente accionó el arma, no fue acusado por delito de homicidio por lo que de ser condenados todos por los delitos que se les imputaron, en juicio no se estaría condenando al homicida por no haber sido efectivamente acusado. Manifestó en cuanto a las pruebas de trazas, las mismas pueden desaparecer pasadas 48 horas, y los que resultaron positivos en los cuatro días que pasaron desde el hecho hasta la detención pudieron haber accionado armas de fuego, pero ello no prueba que le dispararon a la víctima. Manifestó que el Ministerio Público debió en todo caso acusar a uno de los imputados como autor, y a los demás por cómplices. Solicitó Medida Cautelar a favor de los imputados de declararse con lugar las nulidades interpuestas. Luego intervino el ABG. J.M., quien de seguido expuso que esa codefensa en la condición que consta en las actuaciones, rechaza niega y contradice la acusación fiscal en los términos alegados por su codefensor M.A.C.; expuso que la acusación no tiene sentido y que liga una cosa con otra y valora prueba que no existen y que no están demostradas. Manifestó que en lo que respecta a sus defendidos en los reconocimientos en rueda, los testigos reconocieron efectivamente a la persona que efectuó los disparos, expuso que sus defendidos no están individualizados efectivamente en la acusación fiscal. Expuso que algunos testigos reconocedores hablan en la declaración de testigo en el folio 30 de las actuaciones LOBO NIETO J.C. declaró que la Merú (camioneta) se había ido y en ese momento OSCAR echó dos tiros, por ello no se pueden sacar elementos de convicción de que la MERU y quienes pudieron haberla conducido están incursos en el delito de HOMICIDIO; se adhirió a las pruebas promovidas por sus Codefensores por el Principio de la Comunidad de la Prueba y solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas. Acto seguido intervino el ABG. A.G., quien de seguido manifestó que como Abogados no pretenden que un delito quede impune, sino abogar por sus defendidos; manifestó que el artículo 57 Constitucional prohíbe el anonimato; y que el funcionario C.M. declara falsamente que cuando entró en la habitación habían once personas armadas, siendo que el administrador de la posada manifestó que había dicho que la habitación estaba sola. Expuso que testigos presenciales (Folio 3) manifestaron que todo ocurrió en riña; pero que en el folio 34 cambia la declaración; expuso el defensor que entre los testigos existe contradicción en cuanto a las declaraciones que hacen a lo largo de la investigación. Expuso que se evidencia de los autos la utilización de dos armas, y expuso que todas las pruebas que provienen en base a la llamada anónima son nulas. Invocó Jurisprudencia acerca de la nulidad por falta de imputación en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en cuanto al robo de la pistola, manifestó que el Ministerio Público no individualizó en cuanto a las acciones ejercidas por cada uno de los imputados en cuanto al robo agravado ni en cuanto al vehículo ni por pistola alguna. Manifestó igualmente que el Ministerio Público no explanó elementos de convicción en cuanto a la actuación individual por cualquiera de los delitos imputados. Así mismo expuso que de declaración de testigos éstas declararon que el señor J.M. no estuvo nunca en el sitio de los hechos y sin embargo se le imputad delito de HOMICIDIO, así mismo se evidencia de las entrevistas hechas en total 17 personas declaran las personas que efectivamente estaban en el sitio de los hechos. Manifestó en todo caso que no existen elementos de convicción suficientes para la pretensión fiscal.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión F.J. quien expuso: “Yo soy la esposa de OSCAR y hace cuatro meses algunos de ustedes enlutaron nuestra familia, no es nada fácil pararse aquí y hablar contra ustedes, yo estoy segura que el objeto de este proceso es que las personas que saben qué es cierto o no son ustedes, y los exhorto a que digan la verdad, y que digan quién fue la persona que asesinó a Oscar, y por ejemplo la persona que es imputado y que tiene a varios de sus hijos aquí detenidos sea capaz de decir quién fue quien disparó. Es muy duro para nuestra familia haber pasado la navidad sin OSCAR y que su hija recién nacida no estuviera con su papá, igual debe ser muy duro para las madres e hijos de todos ustedes ver a sus familiares presos. Lo que usted hizo señor GUSTAVO no es valentía.”.

En este estado intervino el Defensor M.A.C. quien manifestó que la Defensa le había ofrecido al Ministerio Público poner a admitir los hechos a quien los haya cometido de hecho, pero que no se puede hacer cuando el Ministerio Público no lo acusó por HOMICIDIO.

Intervino la Fiscal ABG. S.C. quien dándole lectura a la causa expuso que en ningún momento hubo una admisión de hechos por ninguno de los coimputados. INTERVINO LA JUEZ quien les recordó a las partes la naturaleza y objeto de la Audiencia Preliminar. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose a las partes les hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso pertinentes y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, haciéndoles saber que en esta audiencia es la oportunidad para que los imputados si es su voluntad admitan los hechos y durante la celebración de la audiencia preliminar PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.

Primero

En razón de la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la Defensa en ésta sala de Audiencias, solicitud que había sido interpuesta por el profesional de Derecho Abogado M.C., en escrito que riela a los folios (1587 al 1602 de la Pieza Nº 6), solicitud que éste tribunal decide en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que en el precitado escrito fueron interpuestas excepciones, promovidas pruebas y entre otras solicitudes la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, que riela a los folios ( 1409 al 1530de la pieza 6 de la causa), el Tribunal previo pasa a pronunciarse sobre tal solicitud y teniendo en cuenta los alegatos expuestos por las partes al respecto, observa: La presente causa se inició por orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal, a saber Fiscalía 48 con Competencia Plena a Nivel nacional y Fiscalía Primera de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la que fue acordada vía telefónica y posteriormente ratificada en la Audiencia fijada a fines de imponerles y oírlos, consideró el tribunal en aquella oportunidad que existían suficientes elementos que les vinculan directamente con los hechos objeto de la presente causa, tratándose de un procedimiento Ordinario continúan el ente investigador ordenando la práctica de una serie de diligencias que le permitan esclarecer y buscar la verdad, en fecha 11 de Noviembre del año 2008, realizan a los once (11) investigados el formal ACTO DE IMPUTACIÓN, en la sede fiscal, atribuyéndole o imputándoles a todos los investigados los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCICÓN DEL DELITO DE ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO PENAL, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM, Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 16 NUMERALES 5 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PEERPRETADO EN AGRAVIO DEL CIUDADANO HOY OCCISO O.A.C.D.

Ahora bien, una vez que el tribunal estudia las actas que conforman la causa y observa que en efecto, no existe discrepancia entre los DELITOS IMPUTADOS y los delitos por los que hoy son ACUSADOS, trae a colación lo que sigue:

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante el acto formal de imputación “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

Este acto formal de acusación, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público

Recalcando nuevamente la incongruencia entre el ACTO DE IMPUTACION y el ESCRITO ACUSATORIO, Tal falta determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en la vertiente relativa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49.1 Constitucional; 12, 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que derivó en indefensión para las personas investigadas, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputada, por los delitos por los que hoy son acusados, vio restringidas las posibilidades de ser oída y de solicitar las diligencias necesarias para su defensa y para la investigación del hecho, no sólo en “las circunstancias y hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” conforme ordena al Ministerio Público, el artículo 281 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que puede afirmarse que tal situación, constituye un grave desbalance en la investigación de los hechos objeto de la presente causa, lesivo del derecho a la igualdad previsto en los artículos 21 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, implicó también el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público concluyó la fase de investigación y procedió a la presentación de formal acusación en contra de los referidos investigados, sin que tal imputación tuviera lugar, ( en relación a la diferencia entre delitos imputados y por los que son acusados) lo que trae como conclusión que la misma se desarrolló y finalizó con deterioro del derecho a la defensa de los imputados.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente al derecho a la defensa del investigado, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por el representante fiscal en la presente causa en contra de los ciudadanos: J.A.M.D., Cédula de Identidad 15.161.404, venezolano, nacido en Caracas, fecha 22-09-1982, 26 años de edad, soltero, hijo de J.M. y M.M., de ocupación ayudante de mecánica, residenciado en Ejido, Urb. A.L., vereda 02, casa N° 04, teléfono 0414-2620657

C.H.D.B., Cedula de Identidad 15.920.943, venezolano, nacido en fecha 16-05-1982, de 26 años de edad, soltero, hijo de B.D. y E.B., de ocupación chofer y comerciante, residenciado en el Salado Mérida, más abajo de la Capilla El Salado, casa sin número, teléfono 0424-7101803

J.M.U.S., Cédula de Identidad Nº V- 17.664.989, venezolano, nacido en fecha 03-12-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de J.H.U. y A.J.S., de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en El Salado Mérida, a cuadra y media de el Liceo del Salado, casa sin número, teléfono 0414-7848952

BATNEL A.D.M., Cédula de Identidad 15.296.632, venezolano, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, soltero, hijo de Batnel Dávila y L.M., de ocupación comerciante, residenciado en Urb. El Trapiche, bloque 04, edificio 02, apto 02-02, piso 02, teléfono 0416-6035930

G.J.M.R., Cédula de Identidad Nº V- 19.144.210, venezolano, nacido en fecha 11-06-1987, de 21 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601

D.G.M.R., Cédula de Identidad Nº V- 19.144.209, venezolano, nacido en fecha 13-05-1986, de 22 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601

C.A.M.R., Cédula de Identidad Nº V- 16.201.465, venezolano, nacido en fecha 12-10-1983, de 25 años de edad, soltero, hijo de C.M. y G.R., de ocupación mecánico, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601

C.E.M.U., Cédula de Identidad 8032089, venezolano, nacido en fecha 26-11-1961, de 47 años de edad, casado, hijo de I.U.B. y S.M., de ocupación comerciante, residenciado en El Salado parte media, frente al antiguo trapiche, casa sin número, teléfono 0274-2217601 JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, Cédula de Identidad 13.749.960, venezolano, nacido en fecha 17-05-1979, de 29 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, hijo de L.G.R.C. y N.C.T.d.R., residenciado en Lagunillas, sector A.A., avenida principal las Palmas, casa N° 0800, teléfono 0414-7464814

E.M.M.U., Cédula de Identidad Nº V- 15.508.319, venezolano, nacido en fecha 28-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, hijo de M.T.M.U. y M.S.M.A., residenciado en Ejido, La Campiña, calle R.D., casa N° 02, teléfono 0274- 2219816

A.J.C., Cédula de Identidad, 18.539.035, venezolano, nacido en fecha 15-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, hijo de R.M.C. y padre desconocido, residenciado en Caracas, av. San Martín, calle Los Ruices, casa N° 32, teléfono 0212-3646023

De la misma forma y conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público procesa a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

Consiguientemente, resulta pertinente remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el ACTO DE IMPUTACIÓN, y presente nuevamente su escrito Acusatorio. Así se declara.

Segundo

En cuanto a la solicitud del cese de las medidas de coerción personal formulada por la defensa, el Tribunal, estima procedente mantener las medidas de coerción personal impuestas a los investigados de autos, como medio para asegurar su sujeción al proceso, pues la anulación de la acusación presentada no enerva su necesidad como tampoco los presupuestos que determinaron la necesidad de su dictado. Además de que habiéndose ordenado la reposición de la causa a la fase de investigación, surge evidente la necesidad de asegurar la recaudación de todos los elementos y práctica de diligencias que las partes estimen procedentes, en aras de la búsqueda de la verdad; siendo pertinente así, mantener en vigor dichas medidas de coerción impuestas a los investigados, como medio para asegurar la normal tramitación de la causa. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa a este respecto.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: Este Tribunal, en tanto que este Tribunal observa que el escrito acusatorio que riela a los folios 1409 al 1530 los supra identificados C.A.M., D.G.M., CARLOS EMIDGIO MONTES, BATNEL A.D., J.A.M.D., E.M.M.U., G.J.M.R., J.M.U.S., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, A.J.C. Y C.H.D. fueron acusados por: a -C.E.M.U., J.M.U.S., JARRISON JUNNER ROJAS TORRAS, A.J.C., E.M.M.U., J.A.M.D. y C.H.D.B. la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 406 (por haber dos circunstancias ( (calificantes) en concordancia con el artículo 424, todas del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.A.C.D.. A BATNEL A.D.M., G.J.M.R., C.A.M.R. y D.G.M.R. por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A la totalidad de los imputados el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 y 16 ejusdem. Finalmente para todos los imputados se les atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo observa este Tribunal que el acto de imputación que se llevó a cabo en fecha 11-11-08, fueron imputados, todos los investigados de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO (Camioneta) previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada perpetrado en agravio del ciudadano hoy occiso O.A.C.D.: ahora bien, en cabal respeto y cumplimiento de las Normas Constitucionales 44, 49 y de la norma adjetiva penal 2, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 23, 125, 126 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la falta de imputación respecto de los delitos que son presentados posteriormente en la acusación colocan al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, violatorio completamente del derecho a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental, tanto al derecho a la defensa, como de la dignidad humana, es decir, violatorio al derecho que tiene todo investigado a ser informado de los motivos o hechos que se le están imputando, es decir, esta información debe ser previa a la acusación, para de esta forma obtener una acusación adecuada. En el caso que nos ocupa, hay una incongruencia entre los hechos imputados en el formal acto de imputación y los que presentó la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y no podemos tomar como base que el hecho de que los delitos por los cuales son acusados son menos graves que aquellos por los que fueron imputados, pues nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro al referirse en su artículo 125, al derecho que tiene el imputado a ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, a pedir o solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen entre otros y el cumplimiento de estas formalidades no establece si favorece o no, simple y llanamente se habla del formal acto de imputación; razones éstas suficientes para que este Tribunal acuerde con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito Acusatorio Y ASI SE DECIDE; se ordena retrotraer la causa a los fines de que se realice nuevamente el formal acto de imputación, así como la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines antes expuestos una vez firme la presente decisión. Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad de todos y cada uno de los imputados por cuanto la presente decisión en nada tiene que ver con la actual medida. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión la cual se está fundamentando dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA:

ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN

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