Decisión nº PJ0032013000226 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000395

PARTE DEMANDANTE; A.R.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.610.285.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abg. M.D.J.M. y C.N., entre otros, inscritas en el IPSA bajo los nº 35.148 y 49.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL. C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA; Abg. A.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.181.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.012- 000395.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente causa por motivo de reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros motivos, incoada por el ciudadano A.H., ya identificado ut supra, contra la entidad mercantil Inversiones y Construcciones H.C.L.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Manifiesta el accionante que ingresó a prestar sus servicios de manera personal para la empresa Inversiones y Construcciones H.C.L, en fecha 25 noviembre-2011, desempeñando el ayudante de fabricación; manifiesta que laboró hasta el día 29-abril-2011 y que el último salario mensual devengado un salario diario básico de Bs. 79,23; un salario diario normal de Bs. 108,29 y un salario diario integral de Bs. 154,57; arguye que la relación de trabajo termina por haber sido despedido injustificadamente, que la labor que prestaba en la Obra denominada “Reparación y Mantenimiento Mayor de las Calderas B/7452, pertenecientes a la Refinería El Palito”; señala que al terminar sus labores del día 29-abril-2011, le comentaron sobre una lista publicada en sede de la empresa, la cual publicaba los nombres de las personas que laborarían hasta ese día, seguidamente afirma que acudió a la sede administrativa en fecha 3-mayo-2011, y apertura procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, oportunamente declarado Con Lugar, y existiendo constancia de la negativa del empleador de cumplir con lo ordenado, por lo que le fue aperturado el debido procedimiento de multa; de seguidas acude por ante esta vía jurisdiccional y reclama los conceptos y montos siguientes:

Por concepto de preaviso:

De acuerdo al contenido del artículo 125 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la clausula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011; sostiene se le adeuda la suma de Bs. 2.318.53, que es el resultado de multiplicar 15 días de preaviso por el salario de Bs. 154,57;

Por indemnización sustitutiva de preaviso; conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la clausula 25 de la Convención Colectiva Petrolera; sostiene se le adeuda 10 días a razón del salario diario de Bs. 154,57, para el total de Bs. 1.545,69;

Prestación de antigüedad legal, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 25 de la convención colectiva petrolera (PDVSA); manifiesta que le corresponde 15 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario promedio integral de Bs. 154,57, considerando la antigüedad de 5 meses y 04 días, para demandar el monto de Bs. 2.318,53;

Por concepto de antigüedad contractual establecida en la clausula 25 de la convención colectiva petrolera; según la antigüedad que detento de 5 meses y 4 días, señala le corresponde 15 días multiplicados por el salario diario de Bs. 154,57 para el resultado de Bs. 2.318,53;

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, según lo dispuesto en la clausula 24, literal “a”, de la convención colectiva petrolera; reclama la suma de Bs. 1.534,09, por ser el resultado de multiplicar 14,17 días por el salario diario de Bs. 108,29;

Para el cálculo del bono vacacional fraccionado; tenemos que según el literal “b” de la clausula 24 de la convención colectiva petrolera, el accionante sostiene se le adeudan 22,92 días a razón del salario de Bs. 79,23, para el total de Bs. 1.815,69;

Diferencia de utilidades fraccionadas; reclama la cantidad de Bs. 5.258,54, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 15.775,63, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto;

En cuanto a la inamovilidad laboral prevista en el decreto 7.914; sostiene que este concepto debe ser calculado así en base a 298 días, (29-abril-2011 hasta el 27-febrero-2012) multiplicados por el salario de Bs. 108,29, para obtener el resultado de Bs. 32.270,42, monto en el cual estima este concepto;

Según el artículo 6 del programa de alimentación, y a la clausula 18 de la prenombrada convención colectiva petrolera; reclama el pago de la tarjeta (TEA), el cual estima en la suma de Bs. 27.000,00, monto éste que lo contemplan 7 meses del año 2011 y 2 meses del año 2012; por el valor de Bs. 2.700,00 por cada mes;

En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, en concordancia con el artículo 92 constitucional, reclama el pago de 1494 días multiplicados por el salario normal de Bs. 108,29 para el resultado neto de Bs. 161.785,26;

En relación al concepto de examen medico; según lo establecido en la clausula 41 de la convención colectiva petrolera; arguye que le corresponde 79,23 bolívares.

Finalmente el accionante estima la demanda que interpone en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 225.487,36).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

De los hechos que admite en el escrito de contestación;.-) la relación de trabajo alegada por el accionante y la fecha de ingreso el día 25-noviembre-2010;.-) y la fecha de egreso por culminación de contrato a tiempo determinado el día 29-abril-2011); -) el salario diario de Bs. 79,23; -) admite haber cancelado el monto de Bs. 12.757,16 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos contenidos en la Convención Colectiva de trabajo de PDVSA;

De los hechos que niega la empresa accionada; niega de manera pormenorizada, todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el accionante en su escrito libelar, pudiéndose mencionar entre otros los siguientes;.-) niega que le correspondan el pago de los conceptos demandados; -) así mismo niega la procedencia del pago de las indemnizaciones laborales reclamadas, por no haber sido despedido sino por haber culminado la obra para la cual fue contratado; -) en consecuencia, niegan que le adeude al accionante la suma en la cual estima la demanda que interpone.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

De las pruebas promovidas junto al escrito de demanda;

Copia certificada del expediente administrativo; se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de la interposición de tal reclamación por cuenta del ciudadano A.R.H. contra entidad mercantil Construcciones H.C.L, C.A; se observa de dicho expediente, que constan documentales tales como el listado denominado “egreso de personal” del cual se constata el nombre del aquí accionante; se observa la sustanciación de toda la causa hasta su final con el dictamen de la p.a. que declara Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos; b) se observa al mismo tiempo que consta providencia que decide el procedimiento de multa que se propuso a la empresa construcciones H.C.L,C.A por incumplir voluntariamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos; observa además este sentenciador que no consta en autos que tal probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ejemplar de Convención Colectiva Petrolera 2009-2011; se observa que se trata de instrumento que tiene carácter y fuerza de normativa legal entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes; y no obstante, que no haya sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; se trata de sentencia dictada por en Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, la cual fue promovida en relación al reclamo del concepto de mora según lo dispuesto en la convención colectiva petrolera; este juzgador observa que no se trata de documental, sino de ilustración, por lo que no se tiene nada que valorar al respecto por no tratarse de un medio de prueba.

De la oportunidad probatoria; se desprende del análisis del escrito probatorio, que fueron ratificadas todas y cada una de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

De las pruebas documentales:

Contrato individual de trabajo para obra determinada; se evidencia del contenido de esta probanza las circunstancias bajo las cuales se desenvolvería la relación de trabajo; el cargo a ocupar; el salario diario; la fecha de suscripción de éste y la de inicio de la relación de trabajo respectivamente; entre otras condiciones se observa el señalamiento sobre la aplicación de la contratación colectiva de trabajo de la empresa PDVSA; no se evidencia que ésta probanza haya sido impugnada oportunamente por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Forma de liquidación final del accionante; se trata de documento demostrativo de la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa accionada; observándose el cálculo de los conceptos de la antigüedad legal y contractual; preaviso; vacaciones y bono vacacional fraccionada; examen médico pre retiro; y las utilidades; se observa que el monto en el cual se estimo el pago de tales conceptos ascendió a la suma total de Bs. 12.757,16; de ésta probanza se observan los salarios considerados por el empleador para realizar los cálculos referidos; no se observa que ésta prueba haya sido oportunamente impugnada, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

Detalle de orden de nomina del trabajador; de esta prueba se desprende que se trata de un listado de personas, identificadas con nombres y apellidos; y de algunos montos; sin embargo, dicha prueba no se haya suscrita por ninguna de las partes que integran el presente asunto; en consecuencia este sentenciador le concede valor indiciario, toda vez que al adminicularla con otras pruebas que corren a los autos, crean la certeza sobre el pago de la suma de Bs. 12.757,16, que es el mismo monto calculado y explanado en la planilla de liquidación ut supra valorada; por lo que se le atribuye solo valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago; de estas pruebas se verifican los conceptos y montos contenido en las asignaciones y en el rubro de las deducciones respectivas, se observa además el salario diario percibido por el accionante durante el año 2010 de Bs. 69,23 y durante el año 2011 de Bs. 79,23; del ingreso semanal que percibía dicho ex trabajador; no se evidencia de los autos que tal probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancias de Registro de Trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se evidencia de esta documental que la misma es demostrativa de la inscripción obligatoria del accionante en el sistema de seguridad social obligatoria, por cuenta del patrono Construcciones HCL, C.A en fecha 25-noviembre-2010; no se observa que tal prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notificación de retiro del trabajador; se observa que se trata de documento impreso vía web, de cuyo contenido se constata lo siguiente “El Egreso del trabajador H.M.A.R., v- 8.610.285, fue registrado exitosamente y se encuentra en espera para su procesamiento”; dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas de informes; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a; la empresa PDVSA Petróleo S.A; y al Banco Occidental de Descuento (BOD), el tribunal observa; que para el momento de dictar el presente fallo, constan en autos las resultas relacionadas con las solicitudes respectivas, observándose de las mismas lo siguiente; señala la empresa Pdvsa que según informe que anexa a su oficio, consistente en orden de servicios (ODS), que la fecha en la cual se inicio la obra fue el día 24-noviembre-2011; y la fecha aproximada de finalización de obra 23-abril-2011; con un cálculo aproximado de días trabajados de 144; así mismo, se observa además la consignación del contrato de servicios celebrado entre la empresa Pdvsa e Inversiones y Construcciones H.C.L, C.A, desprendiéndose de esta prueba las condiciones bajo las cuales se celebro tal contratación; en cuanto a la resulta enviada por la entidad bancaria B.O.D, tenemos que informó este banco que el accionante posee cuenta nomina por ante esa entidad bancaria, remitiendo de igual manera los respectivos estados de cuentas; se observa de dicha resulta que aclara la entidad bancaria que no obstante a los movimientos verificados, no se observa que en fecha 29-abril-2011 se haya registrado deposito alguno por el monto de Bs. 12.757,16; así las cosas, tenemos que recibidas y evacuadas las resultas en estudio, solo resta concederles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Se desprende del escrito de contestación, que acepta la demandada de autos la existencia de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano A.H. en contra de su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del accionante. Conociendo que el objetivo de la administración pública es definir derechos y crear obligaciones de forma unilateral y ejecutoria; sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, es por tal razón que los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que sean dictados salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo. Por otro lado, quien se pronuncia en esta causa señala que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera, tal como ha ocurrido en el caso de marras; en tal sentido es entendido que la suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución y la decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar. Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato. Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad, así como también gozan de ejecutoriedad, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo a éste órgano jurisdiccional para obtener su cumplimiento, (igualdad de derechos y condiciones), en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva. Y así se declara. De seguidas el tribunal observa del acervo probatorio, que la relación de trabajo nació mediante la celebración de un contrato para una obra determinada denominada y así reconocido por ambas partes “Reparación y Mantenimiento mayor de las calderas B/7452 perteneciente a la Refinería El Palito”; respecto a dicho contrato manifiesta el accionante haber sido despedido antes de la culminación de la obra y la accionada señala que ocurrió la expiración del contrato para esa obra determinada; y siendo que este juzgador en estricto apego al criterio de nuestra doctrina nacional en cuanto a la sagrada forma de dar contestación a la demanda es que se verificara la carga de la prueba de las partes, es por lo que, visto el alegato de la empresa accionada sobre la “expiración del contrato para una obra determinada” (sic), pues era obligación exclusiva de ésta demostrar tal afirmación, caso que no ocurrió en el presente asunto limitándose solo a sostener que dicho contrato fue expirado; respecto a este punto reflexiona este sentenciador en cuanto a que debió demostrarse de manera fehaciente la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el ahora accionante en su cargo de “ayudante de fabricación”, para lo cual debió haber sido notificado con anterioridad a la proximidad de la culminación bien de la fase que le incumbía o de la totalidad de la obra, lo cual tampoco ocurrió, ahora bien, en virtud de todas las consideraciones explanadas llega forzosamente este sentenciador a concluir que ocurrió el despido y que este fue de manera injustificada. Y así se declara.

Por otro lado, y en sintonía con la jurisprudencial nacional referida al momento que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad, cuando se ha interpuesto procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previo a la solicitud del pago de prestaciones sociales ante esta vía judicial; tenemos que: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, estableció: “(…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Cursivas nuestras) Así se decide…”. En razón de lo expuesto este Tribunal acoge tal razonamiento, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de la p.a. e incluso ejerció recurso de nulidad contra ésta, aunado al hecho que no consta en autos que los efectos de dicho acto impugnado hayan sido declarados suspendidos, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de enero de 2012 para el accionante, fecha en la cual señalo el funcionario competente adscrito a la entidad administrativa del trabajo la imposibilidad de ejecutar voluntariamente el reenganche del ex trabajador A.H., en consecuencia, quien interpone el presente procedimiento judicial detentó una antigüedad de 02 años, y 01 día, toda vez que al no desprenderse de las pruebas aportadas por las partes, que el concepto de preaviso hubiere sido cancelado, es por lo que éste se le ha de computar a los efectos de la antigüedad. Y así se establece.

Seguidamente determinada la antigüedad del accionante, se deja establecido igualmente que las partes han sido contestes en cuanto a la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera al momento de realizar los respectivos cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo; y habiendo recibido el demandante el pago de la suma de Bs. 12.757,16 calculado así por la empresa accionada por concepto de prestaciones, tal como lo alego parte accionada en su escrito de contestación, alegato éste que aun cuando no coincide con lo argumentado según la resulta recibida de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento al indicar que ese monto no fue depositado en la cuenta nomina señalada a nombre del ciudadano A.H., toda vez que le fuera requerida información relacionada con el depósito de la cantidad estimada por el empleador por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, haciendo tal reconocimiento se observa que al accionante le corresponden los siguientes conceptos y montos por diferencia en el pago de las prestaciones debidas: Reconocido por el empleador que el último salario diario básico del accionante fue el que éste señalo en su libelo de Bs. 79,23 y que para el año 2010 éste fue de Bs. 69,23, según se evidencia del acervo probatorio; establece este sentenciador que el salario promedio integral del accionante para el año 2010 fue de Bs. 102,87, el cual se obtuvo al sumarle al salario básico las alícuotas de bono vacacional y utilidades establecidas en las sumas de Bs. 10,57 y de Bs. 23,07 respectivamente; en cuanto al año 2011 tenemos que este salario es de Bs. 117,74, por haber sumado el salario diario básico de Bs. 79,23 más las alícuotas de bono vacacional de Bs. 12,10 y la alícuota de utilidades de Bs. 26,41; salarios éstos que deben ser el utilizados para liquidar las prestaciones sociales del demandante; así tenemos que establecidos los salarios le corresponde una antigüedad legal (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de 45 días para el primer año de servicio a razón del salario diario promedio integral establecido de Bs. 102,87 para el resultado de Bs. 4.629,15; antigüedad adicional (clausula 25 de la convención colectiva petrolera) le corresponde 15 días a razón del salario promedio de Bs. 117,74 para el total de Bs. 1.766,10; por antigüedad contractual (clausula 25, literal d), le corresponde 30 días calculados a razón del salario promedio integral de Bs. 117,74, para el resultado de Bs. 3.532,20; por lo que se observa que por este concepto de antigüedad le corresponde el monto total sumado de Bs. 9.927,45. Y así se decide.

Vacaciones anuales; se observa que conforme al literal “c” de la clausula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 68 días, es decir 34 días por cada periodo 2010-2011 y 2011-2012; los cuales al ser multiplicados por el salario diario normal aportado por la empresa en la de Bs. 85,23, para el resultado de Bs.5.795,64, calculados al último salario en apego a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto al pago de este beneficio cuando las mismas no se han disfrutado en la oportunidad correspondiente.

Bono vacacional; este concepto es calculado conforme al literal b de la clausula 24 de la precitada convención colectiva petrolera; se observa que le corresponden 55 días por cada periodo que va desde el año 2010-2011 y 2011-2012 respectivamente, los cuales deben ser cancelados al salario diario básico de Bs. 79,23; para el resultado de Bs. 8.715,30;

En razón a las utilidades; observa este sentenciador que no consta en autos, pruebas que evidencien la forma de su pago conforme a lo señalado por los litisconsortes en su escrito inicial de demanda; y siendo que este tribunal acoge el criterio doctrinario de nuestro máximo tribunal, que en situaciones como estas debemos considerar el límite mínimo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el pago de tal concepto siempre va a depender del estado de ganancias o pérdidas del empleador y no así del dicho de una u otra parte; por lo que tenemos que le corresponden 120 días por cada periodo 2010-2011 y 2011-2012 en ese orden, a razón del salario de Bs. 69,23 y 79,23 respectivamente; para el resultado de Bs. 8.307,60 y de Bs. 9.507,60 respectivamente, para el resultado total 17.815,20;

En razón a la inamovilidad laboral reclamada; se observa que ocurrió el despido injustificado del accionante, bajo la vigencia de este estado de excepción que decreta la inamovilidad de los trabajadores de sus puestos de trabajo, la cual se calculo y estimo en 09 meses y 28 días, lo cual queda representado en 298 días a razón del salario normal de Bs. 85,23, para el resultado de Bs.25.398,40.

Preaviso; se observa de los autos que este concepto prospera de manera indemnizatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que no ha sido calculado éste se sumo a los efectos de la antigüedad del reclamante, en consecuencia debe ser calculado en base a 60 días por el salario diario normal de Bs. 85,23, para el total de Bs. 5.113,80;

En razón a la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); este sentenciador observa que este beneficio es procedente como bien lo ha establecido tanto el programa de alimentación como la legislación nacional aplicable, y así lo acatado nuestro máximo tribunal, exclusivamente cuando el trabajador ha cumplido con sus jornadas efectivamente, es decir cuando éste ha prestado sus servicios de manera personal y directa; así tenemos que observándose que el accionante reclama dicho concepto tomando como fundamento para su cálculo el periodo que va desde la fecha de su despido hasta el mes de febrero del año 2012; pues es obligación de quien suscribe este fallo, declarar la improcedencia de este concepto toda vez, que ha aceptado el accionante que durante la prestación efectiva de sus funciones, el empleador cumplió con tal obligación. Y así se declara.

Al referirnos al concepto de mora por retardo, según la clausula 70 de la Convención Colectiva Petrolera; se detiene quien suscribe este fallo para razonar este punto; no consta en autos específicamente en el acervo probatorio que el accionante hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales, y ello se confirma con la resulta de la prueba dirigida a la entidad bancaria occidental de descuento que afirma no poseer en su registro de la cuenta nomina correspondiente al accionante de autos, aperturada por la empresa accionada, el depósito del monto considerado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; aunado a que dicha planilla tampoco fue suscrita por el ciudadano A.H.; y siendo que la misma fue promovida por la parte demandada, es por lo que en conjunto este cumulo de consideraciones parecieran encaminar a la procedencia del reclamo de este concepto “mora”; no obstante del libelo se observa que reconoce el accionante haber recibido un anticipo de prestaciones por el monto de Bs. 12.757,16, presumiéndose que fue en fecha 04-mayo-2011; es decir, 4 días después de la fecha cierta en la que ocurrió el despido injusto, y siendo que la clausula en análisis señala que la sanción consiste en obligar al patrono a cancelar los intereses de mora equivalentes a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago de las prestaciones; lo que es igual a considerar los intereses en razón a 12 días al salario normal de la época de Bs. 85,23 para el resultado de Bs. 1.022,76.

En razón al concepto de examen médico; la convención colectiva ya referida contempla que por este concepto se debe cancelar 1 día de salario básico, el cual ha sido establecido en el monto de Bs. 79,23; para arrojar el resultado de 1 multiplicado por Bs. 79,23 para el resultado de Bs. 79,23.

Finalmente concluye el tribunal en señalar que la parte accionada deberá cancelar al accionante la suma de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.940,33), la cual es el monto total obtenido de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes en este fallo definitivo y a la cual se debe deducir la suma reconocida por el demandante como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 12.757,16, para obtener el resultado a favor de éste de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 51.183,17). Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano, A.R.H.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.610.285 en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCION HCL C.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar al accionante, la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 51.183,17) además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 09-enerol-2012, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 11-octubre-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la entidad de trabajo accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria

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