Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000037

ASUNTO : RK01-P-2003-000037

El Tribunal Unipersonal, integrado por el juez Douglas J. Rumbos R., para conocer de la presente causa y siendo la oportunidad de pronunciarse en el juicio oral y público realizado en contra de las ciudadanas GIUSEPINA H.G., M.Z., V.M.M., L.G. y A.M.M., por la presunta comisión del delito de de DIFAMACIÓN AGAVADA CONTINUADA, en perjuicio de mi representado, conducta que se encuentra tipificada en los artículos 444 del código penal, en virtud del medio de publicidad utilizado y artículo 99 del mismo código en base a la reiteración de la conducta ilícita, en perjuicio del ciudadano A.M.O., debidamente asistido por el ABG. J.V.G.. Este Juzgado, siendo la oportunidad procesal para decidir, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Querellante, representado por el ABG. J.V.G., quien expuso:” presentó formal acusación en contra de las ciudadanas GIUSEPINA H.G., M.Z., V.M.M., L.G. y A.M.M., de conformidad a la norma ADJETIVA 401 Y 402 DEL Código Orgánico Procesal Penal y la norma sustantiva artículo 444 y 445 del Código Penal, fundamento la imputación en lo siguiente: las ciudadanas señalaron anteriormente en forma concertada y reiterada se dedicaron a imputar a mi representado hechos que sin duda alguna lo expusieron al desprecio publico, odio y fueron ofensivo de su honor y reputación, mas aun sin se toma en cuenta que mi representado ostentaba y ostenta, el cargo de procurador general del Estado Sucre, y la referidas imputaciones se hicieron por unos presuntos hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones, fue tan reiterada la conducta de las acusadas, que además de comunicar públicamente que habían sido victimas de acoso sexual y violencia psicológica, por parte de A.M., se hicieron presente en las oficinas de diferentes Diarios de circulación tanto regional como nacional y allí en forma detallada hacían relatos de cómo habían sido víctimas de los hechos imputados, en ese sentido aparecieron informaciones atribuidas a las querelladas en el diario el tiempo ediciones del 10 y 29 de agosto y el 11 de septiembre todos del año 2002. En el Diario Provincia en sus ediciones de 19 de septiembre del mismo año. Diario Región en los días 11, 12 septiembre del año 2002, el nacional 05-10-2002, y en el Diario El Mundo el 11-11-2002, en todos esos Diarios se le imputaba con lujos de detalles conductas ilícitas a mi representado; por ello es que considera quien aquí interviene que estamos en presencia de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGAVADA CONTINUADA, en perjuicio de mi representado, conducta que se encuentra tipificada en los artículos 444 del Código Penal, en virtud del medio de publicidad utilizado y artículo 99 del mismo código en base a la reiteración de la conducta ilícita.

La Defensa: La defensora de las acusadas V.M.M., L.G. y A.M.M. y actuando por la defensora Pública Abg. E.B., de la acusada M.Z., quien expuso:” Tal y como lo ha señalado el Dr. J.V.G., en representación del Abg. A.M., donde acusa a mis representas por el delito de DIFAMACIÓN AGAVADA CONTINUADA, en perjuicio de su representadas, previsto y sancionado en los artículos 444 del Código Penal y, donde solicita sean llamadas a este juicio. También señala que mis defendidas cometieron el delito antes mencionado, por que éstas hicieron una series de denuncias a través de Diarios de la localidad y nacional, y que se configura dicho delito, porque expusieron al Abg. Maestre al escarnio público y desprecio, quiero hacer míos esos medios de pruebas, y que señale aquí de que manera fue expuesto al escarnio público? y de que manera su condición como el Dr. Guzmán dice, que justamente debido a su cargo que ostenta y que todavía lo ejerce, de que manera estas ciudadanas lo expusieron al escarnio publico, por cuanto a criterio de la defensa la norma que señala se debe demostrar en este caso como mis representadas lo expusieron al escarnio público, y que ellas acudieron a unos medios de comunicación, Diario de Sucre, por unas acciones que ejerció este ciudadano en contra de ella, quiero que se tome en cuenta Sr. Juez, esas pruebas de todas las personas y autoras de estos artículos que aparecen en la prensa y ver si fueron suministrada por estas ciudadanas, si fue destituido de su cargo, si hubo acciones de parte de estas ciudadana en contra de este ciudadano, y es así como se configura la comisión de dicho delito.

El Abg. J.A., defensor de la imputada Guisepina Hernández, quien expuso: “He examinado con atención la actuaciones que han venido formándose para dar vida a esta audiencia y he escuchado con bastante interés la intervención pausada que ha hecho la contra parte, de modo que a priori puedo emitir un juicio, como dijo el maestro Carnelutti el derecho se tuerce en el derecho, este caso es un ejemplo vehemente de lo que podemos entender, como esa torcedura y podemos complementarlo también con las modernas teorías de Baratta sobre la doble victimización, para formarnos una idea de lo que va a pasar en esta sala, es decir un caso donde se comienza siendo victima y se termina siendo acusada y quiero simbolizar para poner una nota de realidad incuestionable a lo que estoy diciendo, que de este lado solo hay mujeres y son acusadas por que según ha expresado quienes acusan se dieron a la tarea de ir en varias ocasiones a varios diarios, a perjudicar a una persona, para eso quien acusada presenta prueba como las nota de prensa que pudiéramos decir dentro de la teoría clásica del derecho configura el elemento objetivo del delito, pero cabe preguntar quien verbalizaba la expresiones, que en esos Diarios aparecen: si hablaban en coro, o al unísono, si firmaban las notas de prensa que el diario transmitió para exponerlo al odio y desprecio, que por cierto son dos conceptos distinto se puede exponer al odio, más no al desprecio, pero no se puede exponer al desprecio sin exponer al odio. Pero no lo contrario; en todo caso todavía estaríamos trabajando ese aspecto objetivo del delito que también nos interesa dilucidar en esta sala, faltaría por dilucidar el aspecto sujetivo, el animus con estas personas actuaron, si es que fueron ellas, todas ellas las que emitieron esas declaraciones a la prensa, y con que animo lo hicieron, la doctrina habla de muchos animus, entre ellos animus que le quitan el carácter delictivo al hecho objetivo, la pregunta es, si existe un numero abierto o un numero clausus, de esos distintos animus, y el Código Penal que es el referente positivo que tenemos tampoco aclara el asunto, el Tribunal tendrá que analizar las prueba y circunstancias que rodean en este caso y si se comprueba el elemento objetivo al momento de revisar y a.e.a.c.q. esas declaraciones fueron emitidas, tendrá que pararse el juez unipersonal en la cera de la vida, o en la carretera de la vida y examinar si esa fue la intención y si participaron, con que intención lo hicieron, por que para quienes son conductores, por ejemplo, entrenado en el arte de conducir saben que, cuando los carros vienen del extremos contrario y vienen encendiendo las luces, es por que se aproxima un peligro, en este caso las luces son de advertencia, ese es el animus por que encienden las luces. ¿Será ese animus, el que tuvieron que encendieron una serie de luces, con sus declaraciones, de esto se debe hacer un análisis. Cuando se hablo de odio y del desprecio a que fue sometido su representado, por que este ultimo ostentaba y todavía ostenta una función pública, hecho que yo me atrevería de calificar de notorio, por lo cual no requiere comprobación que no requieren comprobación, esto me conectó de inmediato con la posibilidad de la excepción de la verdad, esto es la posibilidad que tiene mi defendida de demostrar la verdad, de las declaraciones, en el caso de que ella la haya hecho, lo cual es permitido en articulo 445 del Código Penal, en este caso por haber sostenido la parte acusadora que los hechos que se ventilan están íntimamente vinculado con la función con este funcionario público cumple, he dejado claro con estas consideraciones en esta sala, cual será mis estrategia defendida y me voy a reservar las solicitudes que pueda hacer en derecho una vez que culmine la audiencia.

La Querelladas: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligadas a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron: V.M.M., quien manifestó: yo nunca pensé que esto iba a llegar tan lejos, reconozco que me equivoque, por lo tanto solicito el perdón por parte del ciudadano Querellante y se le atribuya al mismo las consecuencias legales. Es todo. L.D.V.G., quien manifestó yo nunca pensé que esto iba a llegar tan lejos, reconozco que me equivoque, por lo tanto solicito el perdón por parte del ciudadano Querellante y se le atribuya al mismo las consecuencias legales. Es todo. A.D.C.M.M., quien manifestó yo nunca pensé que esto iba a llegar tan lejos, reconozco que me equivoque, por lo tanto solicito el perdón por parte del ciudadano Querellante y se le atribuya al mismo las consecuencias legales. M.J.Z., quien manifestó yo nunca pensé que esto iba a llegar tan lejos, reconozco que me equivoque, por lo tanto solicito el perdón por parte del ciudadano Querellante y se le atribuya al mismo las consecuencias legales. Es todo. GIUSEPINA H.G., quien manifestó yo nunca pensé que esto iba a llegar tan lejos, reconozco que me equivoque, por lo tanto solicito el perdón por parte del ciudadano Querellante y se le atribuya al mismo las consecuencias legales.

La Defensa: Vista la solicitud de perdón realizada por parte de mis defendidas, solicito se declare la extinción de la acción penal, una vez aceptado el perdón por parte del querellante y se decrete el sobreseimiento de la causa, por ser lo procedente.

El Querellante: el ciudadano A.M.O., quien expone:”Una vez escuchado lo manifestado por las querelladas expresamente señalo que concedo el perdón solicitado por cada una de ellas; no guardo rencor hacia ninguna de ellas y le solicito a este Tribunal que dicho perdón, por ser otorgado, le otorgue el consecuente pronunciamiento judicial y se declaren los efectos legales consiguientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto de la presente Querella y una vez escuchadas las solicitudes de perdón por parte de las querelladas GIUSEPINA H.G., M.Z., V.M.M., L.G. y A.M.M., representadas en este acto por los Defensores Públicos ABGS. J.A. y E.B. y escuchado el otorgamiento del perdón por parte del querellante, en la persona del ciudadano A.M.O., representado en este acto por el ABG. J.V.G., este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Penal, procede a decretar la Extinción de la Acción Penal haber operado el Perdón del Ofendido y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, por los hechos explanados en el Diario El Tiempo: ediciones del 10 y 29 de agosto y el 11 de septiembre todos del año 2002; En el Diario Provincia en sus ediciones de 19 de septiembre del mismo año; Diario Región en los días 11, 12 septiembre del año 2002; Diario El Nacional 05-10-2002, y en el Diario El Mundo el 11-11-2002, en todos esos Diarios se le imputaron conductas ilícitas al querellante, ya que señalaron en los señalados Diarios y públicamente que habían sido victimas de acoso sexual y violencia psicológica, por parte del ciudadano A.M., estos hechos lo expusieron al desprecio publico, odio y fueron ofensivo de su honor y reputación, tomando en cuenta que el querellante ostentaba y ostenta, el cargo de Procurador General del Estado Sucre, y las referidas imputaciones se hicieron por unos presuntos hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones; estando en presencia de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGAVADA CONTINUADA, en perjuicio de mi representado, conducta que se encuentra tipificada en los artículos 444 del Código Penal, en virtud del medio de publicidad utilizado y artículo 99 del mismo Código en base a la reiteración de la conducta ilícita.

Finalmente se ordena la publicación de la sentencia en su texto integro, en un periódico de circulación regional y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: se declara la extinción de la Acción Penal, por haber operado el Perdón del Ofendido, ciudadano A.M.O.; SEGUNDO: como consecuencia de la extinción de la acción penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a las ciudadanas GIUSEPINA M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.610, y de este domicilio; M.J.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.974.412, y de este domicilio; V.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.665.366 y de este domicilio; L.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.994, y de este domicilio; y A.D.C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.420.994 y de este domicilio; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGAVADA CONTINUADA, conducta que se encuentra tipificada en los artículos 444 y 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.O.; TERCERO: Se ordena la publicación de la sentencia en su texto integro, en un periódico de circulación regional.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 106 del Código Penal, y el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de ley remítase las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide en Cumaná a los doce (12) Días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho. Es todo, cúmplase.

JUEZ CUARTO DE JUICIO,

ABG. D.R.

SECRETARIA,

ABG. OSMARY ROSALES

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