Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47916.-

DEMANDANTES: C.J.V., J.V.V., C.A.P. VILLALBA, NESTRO J.V. y A.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.854, V-4.224.131, V-4.555.049, V-3.284.807 y V-7.194.680, respectivamente.-

APODERADO: R.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.644

DEMANDADA: M.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.063.-

APODERADOS S.C.G., G.C.V., A.F.A. y E.O.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 85.893, 85.644, 85.691 y 116.943, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

DECISION: INADMISIBLE LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de partición de herencia y sus anexos interpuesta en fecha 07 de octubre de 2009, por los ciudadanos C.J.V., J.V.V., C.A.P. VILLALBA, NESTRO J.V. y A.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.854, V-4.224.131, V-4.555.049, V-3.284.807 y V-7.194.680, respectivamente, contra M.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.063. (Folios del 01 al 71).-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio 72).-

En fecha 16 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de que le fue imposible la citación de la parte demandada. (Folio 75).-

En fecha 17 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).-

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto del presente litigio. (Folio 86).-

En fecha 07 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de medidas respectivo y decretó las medidas solicitadas. (Folio 88).-

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales se dio por citada en la presente causa. (Folio 89).-

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito de impugnaciones (Folio 93).-

En fecha 26 de febrero de 2010, la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda. (Folios del 94 al 98).-

Por auto de fecha 06 de de abril de 2010, el Tribunal aperturó la causa a pruebas dejando constancia del tiempo transcurrido hasta en esa oportunidad. (Folio 99).-

En diligencia de fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada ratificó la impugnación hecha en fecha 23 de febrero de 2010. (Folio 100).-

En fecha 21 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 101).-

En diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 102).-

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal agregó los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 103).-

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 170).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

En la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte accionada alego como punto previo la falta de cualidad e interés de los co-demandantes ciudadanos R.P.V., C.P.V., N.J.V. y J.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.073.747, V-4.555.049, V-3.284.807 y V-4.224.131, respectivamente, para interpone la presente demanda de partición de herencia, en lo que respecta a la falta de cualidad tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Eschandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En el caso de auto tenemos que la parte demandada, fundamenta su falta de cualidad mediante el alegato ciudadanos R.P.V., C.P.V., N.J.V. y J.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.073.747, V-4.555.049, V-3.284.807 y V-4.224.131, respectivamente, para interponer la presente demanda de partición de herencia, por cuanto dichos ciudadanos ya habían renunciado a su cuota hereditaria, dicha manifestación es totalmente verificable en el libelo de la demanda y los anexos consignados con las mismas señalados con las letras “O”, “P”, “Q” y “R”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos ya mencionados renunciaron a cuota de la herencia a favor de la ciudadana M.Y.V., ya identificada lo cual fue aceptado por esta ultima, al existir dicha renuncia no le es viable a los ciudadanos R.P.V., C.P.V., N.J.V. y J.V.V., formar parte de la relación jurídica procesal, en virtud de que no pueden ser parte del litisconsorcio activo en la causa por carecer de falta de cualidad e interés, en consecuencia de ello quien decide acuerda aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 19 de octubre de 2009 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, y en virtud de lo señalado ut-supra se declara INADMISIBLE la demanda. Y así se declara y decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 19 de octubre de 2009, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y como se consecuencia de esa reposición se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de esa fecha.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, tienen intentado los ciudadanos C.J.V., J.V.V., C.A.P. VILLALBA, NESTRO J.V. y A.V.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.280.854, V-4.224.131, V-4.555.049, V-3.284.807 y V-7.194.680, respectivamente, contra la ciudadana M.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.840.063. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 15 de marzo de 2011.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.M.B.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LMGM/sv

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