Decisión nº 3443-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Mayo de 2005

Años: 195° y 146°

Nº_______ -05_

3CS – 3072-04

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

FISCAL SEGUNDO: Abg. A.R.S.

IMPUTADO: Noguera D.A.R.

VICTIMA: Noguera J.V.

DELITO: Lesiones Graves

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-09-2001, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano J.V.N., donde aparece como imputado D.A.R.N., en hecho ocurrido en el Barrio Chepa Aponte, calle principal Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-09-2001, mediante denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Portuguesa, por el ciudadano Noguera J.V., quien expuso: “… Mi hermano de nombre A.R.N., de 25 años de edad, me amputó un dedo de la mano derecha, con un Arma Blanca (Machete), además en el hecho tuve fractura del pie derecho, hecho ocurrido en el Barrio Chepa Aponte, afuera de la casa de mi papá de nombre M.R., de 81 años de edad, motivado a que intervine porque había dejado a mi papá por fuera de la casa, se encontraba bastante tomado, luego que me lesiono se puso como loco hasta el punto que también le dio un planazo y un golpe en la cara y le puso un ojo morado, mis familiares fueron a buscar a la Policía y se lo llevaron detenido. Es todo.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Reconocimiento Médico Nº 9700-057-1411, de fecha 19-09-2001 suscrito por el Medico Forense: DR. E.O.C., practicado al ciudadano J.V.N., mediante el cual el diagnostico determino: agredido con arma blanca, (machete), amputación de la falange distal del 2do dedo de la mano derecha, fractura del tobillo derecho. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación: tres meses. Carácter: Gravísima. (Folio 6)

  2. - Acta policial de fecha 20 de octubre de 2001, suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias practicadas a los fines de identificar al imputado del hecho denunciado. (Folio 7)

  3. - Acta de Entrevista de fecha 07-06-2000, rendido por la ciudadana R.N.M.T., venezolana, natural de A.E.B., de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.399.286, residenciada en Barrio Chepa Aponte, Calle Principal Casa s/n, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.

  4. - Inspección Ocular Nº 1081, de fecha 27 de octubre de 2001, suscrita por los funcionarios: C.G. y H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos. (Folio 9)

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte el criterio fiscal, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, al constar el reconocimiento médico legal practicado al imputado, asimismo las declaraciones de las víctimas y testigos quienes son contestes en señalar al imputado como el autor de las lesiones, no obstante, se observa que el hecho ocurrió en fecha 14-09-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, siete (07) meses y veintinueve (29) días, tiempo que excede a los tres años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de este delito, por lo que resulta inoficioso negar la solicitud fiscal, si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por tanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4 del artículo 318, en relación cono en artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 3 del artículo 108 Código Penal, asumiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a considerar la prescripción como un asunto de orden público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de NOGUERA V.R., venezolano, natural de Guanarito, de 25 años de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.911, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOGUERA J.V., venezolano, natural de Guanarito, de 37 años de edad, soltero, Obrero Educacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.865, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle 10. Carrera 9, Casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 03

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

y/r

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