Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2010-001281

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: A.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.351.243

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE y D.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.824 y 119.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: C.O. y DOMINGO SALGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.179 y 52.182respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Agosto de 2010; con demanda interpuesta por el ciudadano A.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.351.243, en contra de la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN) , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 13 de Agosto de 2010; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y en fecha 30 de Septiembre de 2010; admitió la causa; en este sentido, al folio 28, 98 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 27 de Enero de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consignaron escrito de prueba; a hora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede en fecha 06 de Julio de 2012, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Julio de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de Agosto de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 16 de Octubre de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; que a pesar de a haberse aperturado el presente debate le resulta determinar el medio prueba solicitado al IVSS para lo cual solicite se prolongue la continuación de la misma por lapso prudencial. El Tribunal atendiendo el pedimento de la accionante de conformidad con el artículo 49 de la Constitución prolonga la audiencia por una sola vez, dejándoseles claro a las partes que al empalme del cause procesal el tribunal Sentenciara con los medios de prueba que conste en autos en concordancia con el articulo 26 eiusdem. En cuanto al llamado como Tercero se le otorgan los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se pronunciara en la definitiva del fallo. De igual forma al haberse aperturado el debate y no compareció los testigos de ninguna de las partes se declara Forzadamente desierto; en fecha 05 de Diciembre de 2012; oportunidad fijada para dar continuidad a la presente causa en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 266 al 279 Pieza 2 de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual expone que en fecha 19 de Enero de 2004 inicio la relación laboral con la empresa Nevé Industrial C.A., Hoy TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. TECOVEN debido a la absorción de la cual fue objeto la empresa en fecha el 08 de Junio de 2009, cumpliendo labores de Operador de M.C. devengando actualmente un salario normal diario de Bs. 74,00 cumpliendo un horario rotativo de 7am a 12m y de 12:30pm a 4:30pm de lunes a jueves y los viernes de 7am a 12m y de 12:30pm a 3:30pm y el otro turno con un horario de 4:30pm a 8pm y de 8:30pm a 12:00pm de lunes a jueves y los viernes de 4:30pm a 8pm y de 8:30pm a 11:00pm. Ahora bien en fecha 31 de Mayo de 2007 sufrí un accidente laboral encontrándome en mí puesto de trabajo el cual consiste en recibir las láminas que corta otro compañero de labores y colocarlas en un sitio especifico al accionar mi compañero el pedal de la maquina de cizalla, el abrazo de la maquina bajo mas de lo normal golpeándome en la rodilla izquierda, dado que yo recibo las laminas cerca de la maquina sentado colocando mis piernas debajo del travesaño y del tope de medida de la referida maquina para así poder alcanzar las piezas que se están cortando, quedando mis piernas debajo de la dirección de movimiento del travesaño en virtud de que la silla a la me asigno la empresa no cumple con las condiciones ergonómicas que exige la ley puesto que es muy alta e insegura (de madera) lo cual origino una serie de traumatismos en la rodilla izquierda y ruptura de rotula izquierda.

Posteriormente, el día 22 de Mayo de 2008, fui sometido a la primera operación y actualmente sigo en control con traumatología y se me realizan RX de la rodilla izquierda con los siguientes resultados y diagnósticos: irregularidades hacia el condilo femoral externo y en la región inferior rotuliana , condritis rotuliana, recomendando los médicos realizar terapias de rehabilitación , ante lo cual no hay mejorías, determinando que actualmente que sufro de hipotonía muscular del cuadriceps, dificultad para la marcha y limitación para la flexo extensión de la rodilla derecha. En fecha 12 de Mayo de 2009, es certificado el accidente de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en donde la Dra. Y.V.M.E. en Salud Ocupacional, determina una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para las actividades que requieran realizar marchas por distancias, tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado correr, saltar, (…) omissis…realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo. En fecha 17 de Marzo de 2009 INPSASEL procede a inspeccionar la empresa a objeto de realizar la investigación del accidente en donde verifico una serie de irregularidades que tiene la empresa en materia de higiene y seguridad laboral.

Ahora bien mi salud se ha continuado afectando como consecuencia del accidente encontrándome de terapia y actualmente de reposo ante lo cual el patrono se ha negado desde los inicios a pagar las indemnizaciones derivadas del mismo alegando la inscripción en el IVSS, y que este debe indemnizarme obviando las indemnizaciones derivadas del accidente que me otorga la LOPCYMAT, siendo importante señalar que todos los gastos que se han generado desde la concurrencia del accidente han sido sufragado por mi persona. Por lo anteriormente planteado es por lo que demando como en efecto lo hago a la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN), para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional que sufrí por su negligencia e imprudencia, las cuales se discriminan de la siguiente forma: Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva por riesgo profesional: Daño Moral, Responsabilidad Civil Extra Contractual; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 358.752,00.

Posteriormente, se indica que al trabajador, no le fueron cancelados los beneficios de indemnizaciones, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

C.A.R.S.M.:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Responsabilidad Subjetiva 58.752,00

2 Daño Moral 250.000,00

3 Daño Material 50.000,00

TOTAL DEMANDADO 358.752,00

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN); para que el mismo cancele la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES Bs. 358.752,00, por conceptos de indemnización por accidente laboral.-

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 100 al 105 Pieza 01 de autos, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Convengo que el ciudadano A.S.M., identificado en autos haya ingresado en fecha 19 de enero 2004, a la empresa “NEVE INDUSTRIAL, C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.); C.A.S.M., identificado en autos, haya ingresado como Operador de Maquina de Cizalla siendo ubicado en el área de cizallero, cumpliendo un horario rotativo de trabajo tal como lo describe el trabajador en el libelo de demanda, C. además que el trabajador para el momento de la introducción de la presente demanda devengaba un salario diario de Bs. 74,00, C. en la ocurrencia del accidente de fecha 31 de Mayo de 2007, , pero rechazo niego y contradigo que el mismo haya sido consecuencia de la silla utilizada por el ciudadano A.S.M.; C. en que en fecha 22 de Mayo de 2008 y 08 de Julio de 2010 el trabajador A.S.M., fue sometido a dos operaciones quirúrgicas; C. en que el hoy actor al momento del accidente devengaba un salario integral de Bs. 40,80 el cual es utilizado como base de calculo para el pago de las indemnizaciones aquí reclamadas.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Rechazo y niego la manifestación del actor que mi representada no asumiera los gastos asociados a la misma; Rechazo, y niego lo alegado por el actor en cuanto a que al momento de la ocurrencia del accidente la maquina cizalla presentaba defectos y que la misma estaba en mal estado y deteriorada; Rechazo y niego que la salud del actor haya sido afectada como consecuencia del accidente, Rechazo y Niego lo alegado por el ciudadano A.S.M., con respecto a que la empresa se haya negado a cancelar las indemnizaciones derivadas del accidente, así como los gastos generados después de la ocurrencia del accidente; Rechazo y Niego; que mi representada incumpla con las normas de salud y seguridad ocupacional establecidas en la Ley; Rechazo y Niego que mi representada hasta la presente no haya querido asumir su responsabilidad con las indemnizaciones legales correspondientes; N. y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 358.752,25, por indemnización legales y daños morales discriminados en dicho escrito libelar; Rechazo y niego que se le adeuden al demandante la indemnización de 4 años continuos de salarios de conformidad a lo establecido en el artículo 130 parágrafo 5to LOPCYMAT; rechazo y niego que la empresa incumpla con lo establecido las normas de higiene y seguridad industrial establecida en la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente del trabajo Rechazo y Niego que se le adeude al actor la secuelas supuestamente causadas a raíz de la enfermedad ocupacional; Rechazo y niego que le adeude al ciudadano actor alguna cantidad por daño moral, daño material, indemnización por accidente de trabajo; rechazo que sobre la presente acción se acuerde indexación judicial o corrección monetaria solicitada por el actor.-

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. Con respeto a las Documentales Marcada “A1 al A5”; Copia Certificadas del Informe de Investigación realizada por los Inspectores del INPSASEL; Constante de Cinco (05) folios útiles; Marcada “B1 a la B4”; Copia Certificada, R. emitidos por el IVSS; Constante de Cuatro (04) Folios Útiles; Marcado “C1 a la C6”; Copia Certificada del Informe complementario de Investigación de Accidente de Trabajo del INPSASEL de fecha 19 de Marzo de 2009, constante de Seis (06) Folios Útiles; Marcada “D”, Copia Certificada de la Certificación de la Discapacidad, emanada del INPSASEL, por la medico en Salud Ocupacional Dra. Y.V. de fecha 12 de Mayo de 2009, Constante de Un (01) Folio útil; Marcada “E”; Copia Certificada de Incapacidad Residual emanada del IVSS de fecha 10 de Mayo de 2010, Constante de Un (01) Folio útil; Marcada “F”; Original , Epicrisis, emanada de IVSS, Constante de dos (02) Folio Útiles; Marcada “G”; Original , limitaciones físicas de fecha 23 de Enero de 2008 , elaborado por INPSASEL al trabajador y a su puesto de trabajo luego de la ocurrencia del accidente; Constante de dos (02) Folio Útiles; la parte demandada las admite. Se observa de dichas documentales que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado, el accidente de trabajo y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    DOCUMENTOS PRIVADOS:

    Con respeto a las Documentales Marcada “H1 a la H2”; Citas de Terapias para tratamiento de rehabilitación del trabajador, realizado en ACROPOLIS V.S.E. C.A., Constante de dos (02) Folio Útiles; Marcada “I1 a la I2”; Original tratamientos médicos de la primera operación a la cual se sometió el trabajador, emanada del IVSS, específicamente en el servicio de traumatología; Constante de dos (02) Folio Útiles, Marcado “J1 a la J2”, Original de récipes de tratamientos , emanados de la Fundación Centro Médico Rotario, Constante de Dos (02) Folios Útiles; Marcada “K”, Original de Rehabilitación, emanada del Hospital Rotario de Barquisimeto, Constante de un (01) Folio Útil, Marcada “L” Original de Resonancia emanado de la Clínica C.A., de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara de fecha 01 de Octubre de 2007, Constante de un (01) Folio Útil; Marcada “M”; Original , Informe radiodiagnóstico , emanado del Hospital Rotario de Barquisimeto; de fecha 21 de Enero 2.009, suscrito por la Medico Radiológico R.J.; Constante de un (01) Folio Útil; Marcado “ N”, Informe de Resonancia magnética de rodilla izquierda , emanado por el Instituto Diagnostico de Barquisimeto, de fecha 23 de Julio de 2009; suscrito por los M.R.U.R. de Contreras y G.A., Constante de dos (02) Folio Útil; Marcada “Ñ”, Informe de Resonancia Magnéticas de Rodilla Izquierda; emanado por Instituto Diagnostico Barquisimeto de fecha 11 de Mayo de 2010, suscritos por los médicos R.U.R. de Contreras y G.A.; Constante de un (01) Folio Útil; Marcado “O1 a la O3”; originales Informes Médicos, emanados por el Centro Acrópolis V.S.E., de fecha 08 y 28 de Octubre y 15 de Noviembre de 2010; suscrito por el M.F.L.D., Constante de tres (03) Folio Útil; la parte demandada las admite. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia de dichas documentales los respectivos exámenes, consultas medica a los cuales fue sometido el actor en consecuencia por el accidente laboral sufrido en la sede de la demanda y los respectivos diagnósticos e informes evaluadores y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    PRUEBA DE INFORME:

    La demandada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficie a O. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente HOSPITAL DR. J.D.P., de deja constancia que se ha recibido respuesta alguna por parte de dicho organismo. En la cual se solicito a dicha información que se anexara numero de historia del paciente y hospital de los seguros sociales en el cual fue atendido se libraron en fecha 01 de octubre del año en curso dichas notificaciones y no se recibió respuesta Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos : MIGUEL DE J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.244.912 y E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.603.855, ambos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, vistos que no comparecieron se da por forzadamente desiertos. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Ratificación de Documentales:

    • J.S., titular de la cedula de identidad V- 9.546.876; a fines de ratificar las documentales privada consignadas marcada “J1” a la “J2” respectivamente.

    • F.D., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; a fines de ratificar las documentales privada consignadas marcada “L”

    • R.J., titular de la cedula de identidad V- 7.367.671; a fines de ratificar las documentales privada consignadas marcada “M”

    • URIMARE ROMERO DE CONTRERAS; domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; a fines de ratificar las documentales privadas consignadas marcada “N” y “Ñ”.

    • G.A.; titular de la cedula de identidad V- 7.505.563; a fines de ratificar las documentales privadas consignadas marcada “N” y “Ñ”.

    • D.L., titular de la cedula de identidad V- 7.403.185; a fines de ratificar las documentales privada consignadas marcada “O1” a la “O3” respectivamente.

    Visto, que no comparecieron los mencionados ciudadanos, se declaran forzadamente desiertos. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS:

    De conformidad con los artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al tribunal ordene la reconstrucción de los hechos ocurridos el 31 de Mayo de 2007, en las instalaciones de la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. “TECNOVEN”, ubicada en la zona Industrial II calle B2 , parcela 246-A Barquisimeto, Estado Lara. Consta en autos. Se evidencia de dicha Reconstrucción que durante dicho procedimiento en el mismo el tribunal Observa (…) ; en demostración realizada por el trabajador M.Á.T. identificado en autos; quien hizo una demostración Físico Hidráulico de la Maquina para descender el tubo que funciona como pasador al mas bajo nivel que opera la maquina y que señala el trabajador como objeto contundente que le colapso en su extremidad inferior procediéndose a tomar la medida de altura entre la superficie y la parte mas baja en que desciende dicho pasador existiendo una altura de 80 cm exactamente , se trato de colocar al trabajador en posición anatómica o corporal en que se hallaba para el momento del sinistro que delata en su escrito libelar empero dicho trabajador o accionante no compareció al acto a pasar de de esta debidamente notificado(…). Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia las circunstancias de reconstrucción de los hechos de modo lugar y tiempo en que ocurrió el accidente por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    De las documentales marcadas de la “A a la L”; documentales marcada “A” Registro de Asegurados (Formas 14-02 y 14-03) expedida por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales a favor del ciudadano accionante; marcada “B” en Original, Solicitudes de Exámenes Médicos; marcada “C “ Notificación de Riesgo, debidamente suscrita por el trabajador; marcada “D” Notificación de Accidente Laboral y Constancia de Información inmediata Accidente; marcada “E” Certificado de Incapacidad; marcada “F” Original de Recibo de pago suscrito por el trabajador; marcada “G” Originales de Informes Médico y Orden de Reintegro emitida por el servicio Medico Laboral de la empresa Dra. E.G.; marcada “H” Informes Médico emitidos por los Dr. J.S., L.D. y F.S.; marcada “I” Original de Entrega de Uniformes, Implementos y/o Equipos de Protección Personal, debidamente suscritos por el trabajador; marcada “J” Fracturas de Gastos Médicos (Medicinas, Consultas Medicas, Rehabilitación, Terapias, Operaciones) gastos que fueron sufragados por mi representada; marcada “K” Planilla para Registro de comités de seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro de Delegado de Prevención, marcada “L” Acta de Comité de Seguridad y Salud Laboral y Programa de Seguridad y Salud Ocupacional; respecto a la C, folio 172 se aprecia que la notificación de riesgo fue en el año 2005 y cuando el actor era ayudante general, no se hace el análisis requerido por la LOPCYMAT, no se realizó la notificación de riesgo como ayudante de maquina. La documental D, folio 173 se hace declaración e la empresa del accidente ocurrido. Admite las documentales A, E, F, G, H, J. La documental I, se establece el accidente del trabajador. Documental K y L se determina que estas documentales fueron del año 2010, siendo aprobado 3 años luego de que ocurrió el accidente. Se observa de dichas documentales que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de la actora. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral que existió entre las partes y el cargo desempeñado, el accidente de trabajo y los conceptos demandados por la parte actora, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    TESTIMONIALES:

  2. De conformidad a los dispuesto en el Articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve Testigos Técnicos, a los Profesionales de la Medicina MICHELL D`YORKI, C.L.M.P., P.C., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio Barquisimeto Estado Lara. Vistos que los ciudadanos mencionados no comparecieron, se declaran forzadamente desiertos. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Ratificación de Documentales:

    • JOAQUIN SATURNO, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio; a fines de ratificar informe de fecha 27/07/2010.

    • D.L., venezolana, mayor de edad y de este domicilio; a fines de ratificar informe de fecha 15/11/2010.

    Se deja constancia que queda estipulado dichas ratificaciones. Ahora bien, de la deposición de los testigos que desprende claramente que el actor laboraban para la empresa demanda suscrita en el libelo, que lo hacía de forma continua y permanente, así mismo se evidencia la relación existente entre ambas partes aunque nunca fue negada por la parte demandada si fue objetada de alguna forma en las circunstancia laboral que los acogía, de igual forma se evidencia la circunstancia del accidente laboral; en virtud de ello se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

    DOCUMENTALES:

    De las documentales, promovidas de la siguiente manera:

    • Cuadro Póliza en un (01) folio útil; identificado con el Nº 16-26-2200255 de Responsabilidad Empresarial, con fecha de vigencia desde 22/03/2007 hasta 22/03/2008, a nombre del tomador HIERO BARQUISIMETO C.A.

    • Anexo de la Póliza en un (01) folio útil; donde consta que se otorga cobertura a los trabajadores de NEVE INDUSTRIAL C.A.

    Condicionado General y Particular de Diecisiete (17) folios Útiles de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial. ; Tales documentales son admitidas por ambas partes. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación en cuanto a la pólizas de seguros que protege o le da cobertura a los trabajadores pertenecientes a la sociedad mercantil demandada, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delata la accionante en su escrito libelar de fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual expone que en fecha 19 de Enero de 2004 inicio la relación laboral con la empresa Nevé Industrial C.A., Hoy TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. TECOVEN debido a la absorción de la cual fue objeto la empresa en fecha el 08 de Junio de 2009, cumpliendo labores de Operador de Maquina CIZALLA devengando actualmente un salario normal diario de Bs. 74,00 cumpliendo un horario rotativo de 7am a 12m y de 12:30pm a 4:30pm de lunes a jueves y los viernes de 7am a 12m y de 12:30pm a 3:30pm y el otro turno con un horario de 4:30pm a 8pm y de 8:30pm a 12:00pm de lunes a jueves y los viernes de 4:30pm a 8pm y de 8:30pm a 11:00pm. Ahora bien en fecha 31 de Mayo de 2007 sufrí un accidente laboral encontrándome en mí puesto de trabajo el cual consiste en recibir las láminas que corta otro compañero de labores y colocarlas en un sitio especifico al accionar mi compañero el pedal de la maquina de cizalla, el abrazo de la maquina bajo mas de lo normal golpeándome en la rodilla izquierda, dado que yo recibo las laminas cerca de la maquina sentado colocando mis piernas debajo del travesaño y del tope de medida de la referida maquina para así poder alcanzar las piezas que se están cortando, quedando mis piernas debajo de la dirección de movimiento del travesaño en virtud de que la silla a la me asigno la empresa no cumple con las condiciones ergonómicas que exige la ley puesto que es muy alta e insegura (de madera) lo cual origino una serie de traumatismos en la rodilla izquierda y ruptura de rotula izquierda.

    Posteriormente, el día 22 de Mayo de 2008, fui sometido a la primera operación y actualmente sigo en control con traumatología y se me realizan RX de la rodilla izquierda con los siguientes resultados y diagnósticos: irregularidades hacia el condilo femoral externo y en la región inferior rotuliana , condritis rotuliana, recomendando los médicos realizar terapias de rehabilitación , ante lo cual no hay mejorías, determinando que actualmente que sufro de hipotonía muscular del cuadriceps, dificultad para la marcha y limitación para la flexo extensión de la rodilla derecha. En fecha 12 de Mayo de 2009, es certificado el accidente de trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en donde la Dra. Y.V.M.E. en Salud Ocupacional, determina una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para las actividades que requieran realizar marchas por distancias, tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado correr, saltar, (…) omissis…realizar labores que requieran fuerza física a nivel del miembro inferior izquierdo. En fecha 17 de Marzo de 2009 INPSASEL procede a inspeccionar la empresa a objeto de realizar la investigación del accidente en donde verifico una serie de irregularidades que tiene la empresa en materia de higiene y seguridad laboral.

    Ahora bien mi salud se ha continuado afectando como consecuencia del accidente encontrándome de terapia y actualmente de reposo ante lo cual el patrono se ha negado desde los inicios a pagar las indemnizaciones derivadas del mismo alegando la inscripción en el IVSS, y que este debe indemnizarme obviando las indemnizaciones derivadas del accidente que me otorga la LOPCYMAT, siendo importante señalar que todos los gastos que se han generado desde la concurrencia del accidente han sido sufragado por mi persona. Por lo anteriormente planteado es por lo que demando como en efecto lo hago a la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN), para que convenga o en su defecto sea condenado por este honorable tribunal al pago de las indemnizaciones derivadas del accidente ocupacional que sufrí por su negligencia e imprudencia, las cuales se discriminan de la siguiente forma: Responsabilidad Subjetiva, Responsabilidad Objetiva por riesgo profesional: Daño Moral, Responsabilidad Civil Extra Contractual; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 358.752,00.

    Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda, de fecha 13 de julio de 2012, explano en los siguientes términos: Convengo que el ciudadano A.S.M., identificado en autos haya ingresado en fecha 19 de enero 2004, a la empresa “NEVE INDUSTRIAL , C.A.”, empresa que fue fusionada y hoy se denomina TECNOCONGELADORES DE VENEZUELA C.A. (TECOVEN C.A.); C.A.S.M., identificado en autos, haya ingresado como Operador de Maquina de Cizalla siendo ubicado en el área de cizallero, cumpliendo un horario rotativo de trabajo tal como lo describe el trabajador en el libelo de demanda, C. además que el trabajador para el momento de la introducción de la presente demanda devengaba un salario diario de Bs. 74,00, C. en la ocurrencia del accidente de fecha 31 de Mayo de 2007, pero rechazo niego y contradigo que el mismo haya sido consecuencia de la silla utilizada por el ciudadano A.S.M.; C. en que en fecha 22 de Mayo de 2008 y 08 de Julio de 2010 el trabajador A.S.M., fue sometido a dos operaciones quirúrgicas, pero rechazo y niego la manifestación del actor que mi representada no asumiera los gastos asociados a la misma; Rechazo, y niego lo alegado por el actor en cuanto a que al momento de la ocurrencia del accidente la maquina cizalla presentaba defectos y que la misma estaba en mal estado y deteriorada; Rechazo y niego que la salud del actor haya sido afectada como consecuencia del accidente, Rechazo y Niego lo alegado por el ciudadano A.S.M., con respecto a que la empresa se haya negado a cancelar las indemnizaciones derivadas del accidente, así como los gastos generados después de la ocurrencia del accidente; Rechazo y Niego; que mi representada incumpla con las normas de salud y seguridad ocupacional establecidas en la Ley; Rechazo y Niego que mi representada hasta la presente no haya querido asumir su responsabilidad con las indemnizaciones legales correspondientes; C. en que el hoy actor al momento del accidente devengaba un salario integral de Bs. 40,80 el cual es utilizado como base de calculo para el pago de las indemnizaciones aquí reclamadas; N. y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 358.752,25, por indemnización legales y daños morales discriminados en dicho escrito libelar; Rechazo y niego que se le adeuden al demandante la indemnización de 4 años continuos de salarios de conformidad a lo establecido en el artículo 130 parágrafo 5to LOPCYMAT; rechazo y niego que la empresa incumpla con lo establecido las normas de higiene y seguridad industrial establecida en la Ley Orgánica de Prevención , condiciones y medio ambiente del trabajo Rechazo y Niego que se le adeude al actor la secuelas supuestamente causadas a raíz de la enfermedad ocupacional; Rechazo y niego que le adeude al ciudadano actor alguna cantidad por daño moral, daño material, indemnización por accidente de trabajo; rechazo que sobre la presente acción se acuerde indexación judicial o corrección monetaria solicitada por el actor.-

    El punto neurálgico del asunto radica en determinar la responsabilidad del empleador frente al trabajador como consecuencia del infortunio laboral a la luz de La LOPCYMAT, del Texto Sustantivo Civil, y la reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal en lo que concierne a la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, teniéndose como hecho no controvertido l accidente del trabajo el cual fue admitido por la demandada. Así se decide.

    Consecuente con los acápites anteriores, tenemos que, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. De tal manera, vale destacar que nuestra legislación laboral mediante su artículo 560, establece la responsabilidad del empleador cuando el trabajador a su cargo sufra un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, al establecer lo siguiente:

    Artículo 560: Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    En atención a la norma ante citada, se puede inferir que el legislador le impone al empleador la responsabilidad derivada del infortunio labora, conforme a la teoría general del riesgo, la cual según la doctrina y la jurisprudencia hace precedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones, independientemente de la culpa o negligencia del empleador; siempre que el infortunio provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En virtud de lo anterior, es necesario destacar que el empleador responderá ante las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, siempre que el trabajador no éste debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales (IVSS), institución ésta que queda obligada a otorgar a los trabajadores asegurados las prestaciones dinerarias que le correspondan como consecuencia del infortunio laboral sufrido, en los términos estableados en la Ley del Seguro Social y su reglamento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la ley sustantiva del trabajo, el cual reza:

    Artículo 585: En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

    En atención a la norma antes citada, valga decir que la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de justicia, en sentencia Nº 430, de fecha 25/10/2000, estableció lo siguiente:

    (…) “Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem”. (…)

    De tal manera que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal a mantenido el criterio reiterado que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplir con la indemnización por responsabilidad objetiva en aquellos casos en los cuales el trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, que se encuentren inscrito el IVSS; criterio este ratificado por la Sala en sentencia Nº 204 de fecha 13 de febrero de 2007, en la que señala:

    (…) “En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

    Observa la Sala que la referida cláusula establece -al igual que lo hace el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

    En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto. Así se decide”. (…)

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal observa que este tipo de indemnización no fue demandada por el accionante, por lo cual no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva de conformidad con la LOPCYMAT, los demandantes reclaman la suma de Bs. 58.752,00 pretensión esta que rechaza la demandada en su escrito de contestación.

    Ahora bien, en este punto es menester señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En virtud de lo anterior, encontramos, que el legislador estableció que la responsabilidad subjetiva del empleador procede cuando éste haya actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, caso en el cual el empleador está en la obligación de indemnizar al trabajador de conformidad con lo establecido en los artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT.

    En este sentido, se extrae de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:

    (…) “Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.”. (…) (N. agragadas).

    De lo establecido en el análisis J., se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene la obligación de cumplir con la indemnización por responsabilidad subjetiva en aquellos casos en que haya actuado de forma irresponsable, por someter a sus trabajadores a una situación de riesgo sin darle las condiciones de seguridad requeridas y establecidas en la ley.

    Por lo antes expuesto, luego del análisis de las pruebas este sentenciador pudo apreciar, en el presente caso en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT resulta necesario evidenciarse la responsabilidad subjetiva del empleador, lo que comporta que ello se evidencie del material probatorio; para ello aprecia el Tribunal que el actor delata en la alborada del proceso, entre otras cosas que, recibiendo las láminas que corta otro compañero de labores para colocarlo en un lugar específico y, al accionar su compañero el pedal de la máquina de cizalla, el brazo de la máquina bajó mas de lo normal golpeándole en la rodilla izquierda, ello a que recibe dichas láminas cerca de la máquina sentado, colocando las piernas debajo del travesaño y del tope de la referida máquina para así poder manipular las piezas que se hallaba cortando, ello motivado a que la silla de madera asignada por el empleador con cumple con las condiciones ergonómicas exigidas en la referida Ley ; al respecto la investigación del INPSASEL al momento en que se trasladó y constituyó en el puesto de trabajo del accionante, pudo determinar que el trabajador ciertamente presta su servicio sentado en un banco metálico con asiento de madera con una altura de 55 centímetros, empero según la deposición del trabajador y algunos testigos referenciales el accidente se había desencadenado como consecuencia de que el pasador de la máquina había bajado más de lo normal y le había golpeado su rodilla izquierda lo que generó la lesión objeto de su incapacidad. Ante las incoherencias de lo delatado por el actor y lo investigado por el INPSASEL el Tribunal se trasladó a evacuar la reconstrucción de los hechos solicitada por el mismo actor, quien estando a derecho no compareció, no obstante el Tribunal procedió a revisar la máquina referida por el actor, la que efectivamente está conformada por un pasador o como le llama el trabajador travesaño, en tan sentido se procedió a descender el mismo hasta la altura menor en varias oportunidades, con la colaboración de uno de los obreros que la manipulan, colocando la máquina en reposo y a su vez el referido pasador descendido hasta el mayor nivel cercano al piso, procediéndose a medir con exactitud empleando para ello un metro, arrojando la altura de ochenta (80) centímetros, vale decir que el menor nivel que puede alcanzar el pasador es de ochenta (80) centímetros, razones por las que , meridianamente se evidencia que los hechos no acontecieron como los delata el actor, pues según el inpsasel el banco en el que se hallaba sentado mide cincuenta y cinco (55) centímetros, resulta incoherente que el pasador le haya golpeado su pierna estando sentado, ello nos infiere que el accidente no ocurrió en la forma delatada por el Trabajador, sino en forma distinta, lo cual se escapa de los riegos que deba detener la demandada, asociado a ello se evidenció que al trabajador le fueron otorgados los implementos de higiene y seguridad, al igual que le fueron notificados los riesgos, es decir que la demandada cumplió en todo momento con las normas exigidas por la LOPCYMAT, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne a este Punto. Así decide.

    D.D.M.:

    Por otra parte, se aprecia que los acciónate reclaman la indemnización por daño moral, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, pretensión esta que la parte demandada niega y rechaza en su escrito de contestación; en razón de ello, quien juzga siguiendo los lineamientos de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quien ha planteado en criterio reiterado los ítems a seguir por parte del Juzgador a los fines de determinar la concurrencia del Daño Moral; con relación a ello la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca), establece lo siguiente:

    …la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta S. ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.F.T.Y. contra H.F., S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; Grado de educación y cultura del reclamante; Posición social y económica del reclamante; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…

    Ahora bien, articulando los criterios expuestos en la presente decisión con el caso bajo estudio, debe acotar este juzgador se constato que el trabajador sufrió accidente de trabajo, aunque no en la forma como lo señaló el actor como se dijo anteriormente. no obstante fue admitido por la parte accionada, el cual le causó una discapacidad parcial y permanente que provocó traumatismo a nivel de rodilla izquierda con limitaciones funcionales de la misma desencadenándole limitaciones en actividades como marchar por distancia y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, correr y saltar, trabajo de cuclillas, bajar y subir escaleras repetitivamente, mantenerse de pie por tiempo prolongado entre otros, razones por las que este Juzgado debe hacer uso de la teoría del riesgo profesional u objetiva, en el hecho de que el empleador responderá ante el trabajador indistintamente haya habido culpa o no, por el hecho de asumir todos los riesgos consecuencia de su actividad lucrativa, razones por las que deba condenarse a la demandada a responder bajo esta teoría, cuya cantidad se determina haciendo uso de los criterios jurisprudenciales, habida cuenta que dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral, siendo por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se Establece.

    En este orden de ideas este Tribunal deja claro lo que nuestra Doctrina y Diuturna Jurisprudencia han sostenido en este campo indemnizatorio, en el sentido de que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

    “Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

    El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (L., R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que en la humanidad del trabajador se le causó una discapacidad parcial y permanente en su rodilla izquierda que a su vez desencadena algunas limitaciones para el que hacer cotidiano de su vida, apreciándose que el trabajador aun se halla prestando el servicio en el seno de la demandada en una forma normal y devengando su respectivo salario al igual que sus beneficios de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo y la Norma Convencional que le tutela. Así se Establece.

    Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica del trabajador, se verifica que tenía como función, ayudante del Operador de Maquina Cortadora de Láminas razón por la cual este sentenciador por máximas de experiencia entiende que el trabajador devengaba para la fecha en que ocurrió el accidente una cantidad un poco mayor al salario mínimo y no se encuentra demostrado que cuente con estudios técnicos ni universitarios razón por la cual su capacidad económica pudo verse afectada por la ocurrencia del accidente, y en todo momento e inclusive la actualidad el trabajador se halla prestando el servicio normalmente en el seno de la demandada devengando todos sus beneficios de conformidad con la Ley comos e indicó anteriormente. Así se Establece.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, tal y como ha sido referido anteriormente no existió por parte de la demandada negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de alguna norma o reglamento que configure hecho ilícito alguno que causara el accidente, es decir, el infortunio no se derivó de incumplimientos o inobservancia de alguna medida de higiene o seguridad industrial, sino en una forma distinta a la delatada por el actor, la cual no se pudo determinar con exactitud por las razones explicadas anteriormente,. Así se Establece.

    En relación con la capacidad económica de empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo se trata de una sociedad mercantil dedicada al campo industrial en el sector de refrigeración, que debe contar con suficiente capacidad para honrar tal compromiso. Así se Establece.

    Ahora bien, en cuanto a las posibles atenuantes que favorecerían al empleador, se encuentra evidenciado que el mismo cancelaba los gastos correspondientes a los actos menesteres para socorrer al trabajador durante el siniestro e inclusive le cancelaba los salarios a los fines de que este no se le mermase su situación económica e inclusive aún mantiene latente la relación laboral con el trabajador comos e dijo anteriormente. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración las circunstancias expuestas y en aplicación de la equidad, prevista en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 5.000 (CINCO MIL BOLIVARES FUERTES), que deberán ser cancelados al trabajador una vez quede firme al presente sentencia.. Así se decide.

    En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación

    Esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral(…)

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En virtud del criterio explanado tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación deberá computarse mediante experticia complementaria del fallo a partir de la notificación de la demanda, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Esta orden deberá ser acatada únicamente sobre las cantidades condenadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues en cuanto al daño moral deberá aplicarse el artículo 185 de la ley adjetiva laboral en caso de incumplimiento en la fase voluntaria de la ejecución. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.351.243, en contra de la sociedad Mercantil TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A (TECOVEN), en consecuencia se le condena a que cancele una indemnización por daño moral de Bsf. 5.000 (CINCO MIL BOLIVARES FUERTES), al trabajador una vez quede firme al presente sentencia.. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

TERCERO

N. a las Partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Diciembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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