Decisión nº pj0062016000273 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000309

PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1993, bajo el N 33, Tomo 18-A Pro., modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, entre ellas la de cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedo inscrita por ante la Ofician de Registro Mercantil antes mencionado, el 08 de julio de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 176-A- Pro, y la ultima modificación la cual consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 31 de julio de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas C.D.S., DEBORAH NOGUERA, EDITAR BRUCES Y KHRISLEE GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359, 36.344, 131.661 y 131.708.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.P.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.924.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.R.M.M. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Se inicio la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2012 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la demanda de Resolución de Contrato.

En fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación de la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha representación consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 05 de Octubre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y comisión.

Una vez agotados todos los trámites para la citación, 17 de diciembre de 2012, la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, se agrego a los autos las resultas provenientes Juzgado Primero de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencia los tramites de la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2013, la representación de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada y consigno poder.

En fecha 30 de abril de 2013, la representación de la parte demandada solicito se decretara medida de secuestro.

En fecha 07 de mayo de 2013, se dicto auto en el cual se designó defensor judicial a la parte demandada.

Luego de haberse agotados todos los trámites necesarios para la citación del auxiliar de justicia, en fecha 07 de octubre de 2013, compareció el defensor judicial dando contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 2013, se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno la notificación de las partes. Una vez notificadas las partes del referido auto, en fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora solcito se fijara oportunidad para la inspección judicial y se libraran los oficios de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2014, se dicto auto en el cual se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas, y se ordeno la notificación de las partes.

Después de haberse cumplido con todas las formalidades de la notificación de acuerdo la nota dejada por el secretario de este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, en fecha 02 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad de la inspección judicial.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Tribunal se traslado y constituyo en la dirección señalada por la actora para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 10 de marzo de 2015, la parte actora solicito una prorroga del lapso de promoción de pruebas, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 12 de marzo de 2015, en esa misma fecha se libraron oficios de Informes.

En fecha 30 de marzo de 2015, se agrego a los autos resultas provenientes de la Presidencia de IGVSB. En esa misma fecha se recibieron resultas del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 18 de enero de 2016, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2016, se dicto auto donde se indico a las partes que se dictaría sentencia en un orden cronológico.

En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal dicto fallo en el cual de c.S.L. la presente pretensión por IMPROCEDENTE, ya que la misma no era posible que acudiera a juicio sino bajo los preceptos pautados en el articulo 34 del Decreto Con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

En fecha 27 de septiembre de 2.016, la ciudadana C.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigna escrito de transacción judicial solicitando la respectiva homologación.

-II-

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la homologación solicitada pasa a hacerlo y para ello observa:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2.016, suscrito por el ciudadana C.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, antes identificada, por una parte y por la otra el ciudadano J.M.P.V., antes identificado, debidamente asistido por el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.477.766, celebran Transacción, en los siguientes términos

…PRIMERA. La Propietaria y El arrendatario dan por terminado y concluido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1ero de Diciembre entre EL ARRENDATARIO y la Fundación Universidad de Oriente ( FUNDADUDO) sin fines de lucro , registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui , bajo el Nro 70, Tomo Tercero Folios 203 y 211 vto. Protocolo Primero , Segundo Trimestre de 1977 , sobre el inmuebles antes descrito, cuya pensión de arrendamiento que estipulada para esa fecha en la cantidad de SEIS NIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 6.000,00) que por efectos de la reconversión monetaria equivale a la suma de SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 6,00) mensuales y cuyas demás obligaciones constan en dicha contratación locativa.

SEGUNDA. Como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento así como del presente juicio y la imposibilidad de entrega del inmueble de manera inmediata por parte de EL ARRENDAMIENTO a la PROPIETARIA aquel es decir EL ARRENDATARIO solicita le se otorgado un plazo de gracia improrrogable de Cuarenta y Cinco (45) días continuos contados a partir de la suscripción de esta Transacción para la entrega efectiva del inmueble desocupado libre de sus bienes personales y personas de seguida LA PROPIETARIA otorga a EL ARRENDATARIO dicho plazo, siendo entendido que al concluir el mismo EL ARRENDATARIO se obliga a entregar a la PROPIETARIA, la totalidad de la llaves del inmueble para que se traslade al mismo a objeto de inspeccionarlo, sin necesidad de aviso de ninguna naturaleza. No obstante lo anotado, dicha entrega podrá efectuarla EL ARRENDATARIO antes del vencimiento del plazo indicado , para lo cual se obliga a notificarlo expresamente a la PROPIETARIA y/o a quien sus derecho represente , con debida antelación a la fecha en la cual decida materializarla , a objeto de la mencionada inspección EL ARRENDATARIO declara en este acto, que el inmueble actualmente se encuentra ocupado por terceras personas ajenas a la relación arrendaticia terminada, no tiene ninguna responsabilidad por la ocupación y uso que terceras personas hacen de inmueble , y por ende, desconoce la cualidad de la personas ocupantes así como la totalidad de bienes muebles, útiles, enseres, depositados en el inmueble por dichas personas, ya que , con EL ARRENDATARIO no han celebrado ningún contrato escrito ni verbal, están contra su voluntad , no se ha lucrado de ninguna manera con esa ocupación por los terceros , y deja en plena libertad a la PROPIETARIA para que desaloje por su propios medios el inmueble del cual fue legitimo ARRENDATARIO y así lo acepta LA PROPETARIA.

TERCERA: Ambas partes declaran que en fecha 23 de mayo de 2012; fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ,Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el asunto AP11-V-2012-000309, demanda por DESALOJO interpuesta por LA PROPETARIA en contra de el ARRENDATARIO y esta TRANSACCION tiene el carácter y la fuerza de la sentencia judicial que se hubiere producido a través de ese medio, por lo cual EL ARRENDATARIO conviene expresamente que la falta de cumplimiento de un cualesquiera de las estipulaciones aquí contenidas y/o sin entregare el inmueble a la PROPIETARIA totalmente desocupado de persona y bienes y de sus bienes personales, en la fecha acordada y/o antes de esa fecha , da derecho a la PROPIETARIA a solicitar inmediatamente por ante el Tribunal de la causa o cualquier otro medio que resultare competente, sin necesidad de notificación alguna, la EJECUCION de esta TRANSACCION con la entrega real efectiva del inmueble, debido a que tiene la fuerza y autoridad de cosa juzgada y en este caso , la totalidad del monto de los honorarios profesionales de abogados y gastos que se causaren , serán por la única y exclusiva cuenta de la PROPIETARIA..

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, previo pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:

…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...

(Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue la transacción suscrita por las partes intervinientes en el proceso en fecha 27 de septiembre de 2016, en los términos expuestos en dicho acuerdo.

Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:

“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.

Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).

En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 11 de febrero de 2016, mediante la cual se dec.S.L. la presente pretensión por IMPROCEDENTE, ya que la misma no era posible que acudiera a juicio sino bajo los preceptos pautados en el articulo 34 del Decreto Con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.

Con respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede constatar que el referido apoderada posee facultad expresa para transigir, igualmente el demandado al momento de suscribir el acuerdo actuaba en su propio nombre debidamente asistido por el ciudadano C.R.M.M., abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.428 no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste acuerdo reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación, en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes; dejando a salvo los derechos de terceros ocupantes conforme a lo indicado en la CLAUSULA SEGUNDA, en la cual manifestó el ARRRENDATARIO que el inmueble se encuentra ocupado por tercera personas ajenos a la relación arrendaticia terminada, por lo cual no tienes responsabilidad alguna de dicha ocupación y del uso de mismo, desconociendo así la cualidad que tiene los terceros ocupantes, y por lo ultimo aduce que deja plena libertad a la PROPIETARA, de usar los medios para el desalojo los mismo del inmueble, así lo acepto la PROPIETARIA, en consecuencia, quien aquí decide considera, que en el caso de una eventual EJECUCION FORZOSA de la transacción que aquí se homologa, se deben respetar los derechos de los terceros ocupantes del inmueble, por cuanto se deben tener en cuenta los preceptos constitucionales y legales que los asisten y así finalmente se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO, dejando a salvo los derechos de los terceros ocupantes en caso de una eventual ejecución forzosa, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente decisión

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez y seis (2016), años 206º de la independencia y 157º de la federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:22 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MJSU/ LEO

Asunto: AP11-V-2012-000309

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